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  • EDICIÓN DE 27/12/2006
 
 

STS DE 20.09.06 (REC. 3818/1999; S. 1.ª). COMPRAVENTA. RESOLUCIÓN. REQUISITOS. REQUERIMIENTO RESOLUTORIO EN INMUEBLES//COMPRAVENTA. RESOLUCIÓN. REQUISITOS. VOLUNTAD REBELDE//COMPRAVENTA. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. PAGO DEL PRECIO. INCUMPLIMIENTO. PAGO INCOMPLETO

27/12/2006
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La Sala desestima el recurso de casación frente a sentencia que declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por los litigantes, ya que el incumplimiento de la obligación de pago determina dicha resolución con efecto “ex tunc”. Señala que la jurisprudencia que interpreta y aplica el art. 1124 CC ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. Por otra parte, esta Sala ha declarado que la inserción en el requerimiento notarial de una intimación al pago de la parte del precio pendiente no le priva de su eficacia obstativa y resolutoria, tal y como pretende la recurrente.

§1020632

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 885/2006, de 20 de septiembre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3818/1999

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Eva, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), dimanante del juicio de menor cuantía número 403/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Requena. Es parte recurrida en el presente recurso don Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Requena conoció el juicio de menor cuantía nº 403/97 seguido a instancia de don Carlos.

Por la representación procesal de don Carlos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: “...se dicte sentencia por la que se declare: a) La resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y uno entre Don Carlos y Doña Eva, acompañado como documento de prueba a esta demanda; b) Que mi mandante haga suyas las cantidades percibidas hasta la fecha en concepto de indemnización y pena convencional, tal y como expresamente se pactó en el mencionado contrato; c) Que la demandada devuelva inmediatamente la posesión del inmueble a mi mandante”.

Admitida a trámite la demanda, y emplazado oportuna y convenientemente el demandado, fue declarado en situación procesal de rebeldía, al no haber comparecido dentro del plazo establecido al efecto.

Con fecha 13 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos, representado por el Procurador Sr. Navarro Tomás, contra Dª. Eva, debo declarar y declaro: 1) La resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y uno entre D. Carlos y Dª. Eva; 2) Que el actor, D. Carlos, haga suyas las cantidades percibidas en la forma descrita en los Fundamentos Jurídicos anteriores, es decir, tres cuotas de cada cuatro entregadas, debiendo devolver a la demandada la otra restante; 3) Que la demandada, Dª. Eva, devuelva inmediatamente la posesión del inmueble al actor, D. Carlos.”

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Se desestima el recurso imponiendo a la apelante las costas de esta alzada”.

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Sandín Fernández, en nombre y representación de doña Eva, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1504 del Código Civil.

Segundo.- Al amparo del artículo 1692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1154 del Código Civil.

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de casación se residencia en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tiene por objeto la denuncia de la infracción del artículo 1504 del Código Civil. Sostiene la parte recurrente que la señalada infracción se ha producido, al haber declarado el Tribunal de instancia la resolución del contrato sin concurrir una voluntad rebelde al cumplimiento, y al haber dado por válido y eficaz el requerimiento notarial dirigido por el vendedor demandante, cuando no se daban los requisitos exigidos por el artículo 1504 del Código Civil y por la jurisprudencia que lo interpreta para atribuirle eficacia de cara a resolver el contrato.

Para un mejor entendimiento del recurso de casación planteado y por ende del procedo del cual dimana, hay que hacer constar ciertos datos, como son:

1º) Las partes celebraron el día uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve un contrato de compraventa sobre una casa habitación de planta baja con corral sita en la calle Cementerio número uno de la localidad de Requena, por cuya virtud el actor vendía a la demandada el referido inmueble por el precio de 18.720.000 pesetas, que la compradora se comprometió a pagar al vendedor de la siguiente forma: a) 468 cuotas semanales de cuarenta mil pesetas cada una, en los dos primeros días hábiles de la semana, desde la primera cuota en la primera semana de febrero de 1991 hasta su finalización en la última semana de enero de 2000; b) la cantidad aplazada podía ser amortizada anticipadamente por la compradora, total o parcialmente, si bien en este último caso habría de corresponder a una o más cuotas completas de amortización; c) el precio aplazado no devengaría interés alguno; d) en garantía del cumplimiento del pago aplazado, se estableció la siguiente cláusula: “La falta de pago de la cantidad aplazada dará lugar a la resolución de este contrato haciendo suyas la parte vendedora, sin necesidad para ello de declaración judicial expresa, de todas las cantidades percibidas en concepto de indemnización y pena convencional; sin embargo, para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora por acta notarial, con concesión de nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual, si no consta el pago de la misma, se entenderá resuelta la compraventa”.

2º) Ante el incumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado el vendedor dirigió a la compradora requerimiento notarial por el cual le instaba a hacer efectivo el importe de las dieciséis semanas que ésta adeudaba, y que ascendía a la suma de 640.000 pesetas, en el plazo de quince días, indicándole que, una vez transcurrido el plazo sin que se hubiera efectuado el pago de la cantidad reclamada, el requirente haría suyas las cantidades hasta el momento recibidas, en concepto de indemnización y pena convencional, sin necesidad para ello de declaración judicial expresa, dando por resuelta asimismo la compraventa.

3º) Al no haberse atendido el requerimiento, el vendedor promovió el juicio del que se trae causa en el ejercicio de la acción de resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios en los términos indicados en los Antecedentes de esta resolución.

Como ya se ha dicho, la parte recurrente en este motivo afirma que se ha infringido el artículo 1504 del Código Civil por dos razones: la primera, por haberse declarado la resolución del contrato cuando no concurría la voluntad rebelde al cumplimiento, toda vez que, según dice, su conducta incumplidora no fue culposa, sino que fue debida a una transitoria mala situación económica, habiéndole sido concedido por la parte vendedora una prórroga para hacer efectivo el precio pendiente de pago, y habiendo rehusado ésta la recepción del precio aplazado en diversas ocasiones; y la segunda, porque al contener el requerimiento notarial una intimación para el pago del precio adeudado, no cumple las exigencias legal y jurisprudencialmente impuestas para atribuirle eficacia resolutoria.

El motivo ha de desestimarse.

En efecto, el pacto comisorio contemplado en el artículo 1504 del Código Civil, precepto que complementa al artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye, como dice la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, una garantía para el vendedor; en un supuesto de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación esencial de pago puede estar añadida, como sucede en el caso de autos, una condición resolutoria expresa. El incumplimiento de la obligación de pago, siempre básico y esencial, produce el efecto de resolver el contrato de compraventa con efectos “ex tunc”, retornando a la situación jurídica preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido -Sentencias de 11 de junio de 1991, 24 de julio de 1999 y 5 de diciembre de 2003-.

Paralelamente a lo anterior debe considerarse que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato -Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras-.

La falta de cumplimiento del comprador de la obligación de pagar el precio aplazado en la forma convenida en el contrato, cuya realidad ha sido declarada en la sentencia recurrida, y que permanece incólume en casación al no haber sido combatida oportuna y eficazmente por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, faculta al vendedor a resolver el contrato por efecto de la condición resolutoria expresa, primero, y en todo caso por virtud de la facultad resolutoria que se encuentra implícita en las obligaciones recíprocas, para cuyo ejercicio basta el incumplimiento decisivo para la frustración del fin del contrato, como aquí se aprecia, atendida la entidad y persistencia en el impago, cumplidas desde luego las exigencias impuestas por el artículo 1504 del Código Civil, al que han acudido las partes a la hora de configurar aquella condición resolutoria expresa; y si los efectos resolutorios del incumplimiento no se ven difuminados por las afirmaciones que, de cara a justificar su conducta, vierte la recurrente en el desarrollo argumental del motivo, que se sustentan en hechos que, no habiéndose tenido por probados en la sentencia recurrida, extrae del resultado de la prueba de confesión sin haber intentado siquiera revisar la corrección de su valoración por la vía del error de derecho, tampoco debe darse la virtualidad que quiere atribuir a la circunstancia de que el requerimiento notarial haya contenido una intimación al pago de la parte del precio pendiente, concediendo un breve plazo para ello, transcurrido el cual habría de entenderse producida la resolución contractual, pues ya desde hace tiempo esta Sala ha declarado que la inserción en el requerimiento de resolución de otro de previo pago, esto es, una intimación previa de pago del precio, no le priva de su eficacia obstativa y resolutoria -Sentencias de 18 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 28 de enero de 1999, 18 de octubre de 2004, 3 de diciembre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras-.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo basa la parte recurrente también en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la infracción del artículo 1154 del Código Civil acaecida según su opinión en la sentencia recurrida. Sostiene a estos efectos, dicha parte, que el Tribunal de instancia no ha aplicado la facultad moderadora prevista en dicho precepto, no dándose una razón de equidad entre la obligación de pago declarada en la sentencia y la obligación que hubiera podido surgir en el supuesto de incumplimiento por la parte vendedora del contrato de compraventa.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de su antecesor.

En efecto, la cláusula penal que, como sucede en el presente caso, establece la pérdida de las cantidades pagadas por el comprador en el caso de la resolución del contrato por incumplimiento de éste constituye una obligación accesoria -Sentencia de 5 de diciembre de 2003- que ha surgido en el presente caso al haberse dado el presupuesto al que estaba supeditada, y respecto de la cual el artículo 1154 del Código Civil atribuye al juzgador la facultad de moderar equitativamente la pena cuando la obligación se ha incumplido parcialmente o se ha cumplido irregularmente; en el bien entendido, en lo que interesa para resolver el motivo de impugnación, de que dicha facultad radica en la soberanía de los órganos jurisdiccionales de instancia, como recuerdan las Sentencias de 14 de diciembre de 1998, de 9 de octubre de 2000 y de 5 de diciembre de 2003, por lo que su resultado queda al margen de la revisión casacional.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo previsto en el indicado precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eva frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 19 de julio de 1999.

2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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