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AYUDAS ECONÓMICAS

27/12/2006
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Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas (BOPV de 27 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020620

DECRETO 255/2006, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS AYUDAS ECONÓMICAS A LAS FAMILIAS CON HIJOS E HIJAS.

El I Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias con Hijos e Hijas (2001-2005) se materializó, entre otras actuaciones, en el programa de ayudas económicas a las familias con hijos e hijas reguladas en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, que tenía como objeto ofrecer apoyo económico a las familias para ayudarles a hacer frente a los gastos relacionados con el nacimiento o adopción de sus hijos e hijas y con su mantenimiento. Este programa de ayudas pretendía ser el primer paso hacia la equiparación con la política familiar de los países europeos socialmente más avanzados.

Con la finalización del período de vigencia del I Plan, el 31 de diciembre de 2005, también la perdió, a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional quinta, el Decreto 176/2002, por lo que, para evitar un vacío legal y dar continuidad a la concesión de estas ayudas fue necesario prorrogarlo mediante Decreto 416/2005, de 20 de diciembre.

El Gobierno Vasco, firme en su voluntad de seguir dando pasos en la mejora de su sistema de protección y apoyo a las familias, se propuso como objetivo para el II Plan la ampliación de la cobertura de las ayudas por hijos e hijas. Para poder aplicar ya en el ejercicio de 2006 algunas de las mejoras que se pensaba introducir en este programa con ocasión de la aprobación del II Plan, se aprobó el Decreto 109/2006, de 30 de mayo, por el que se regula la ayuda económica por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija.

Con el objetivo de dar continuidad, reforzar y ampliar las ayudas y medidas de apoyo a las familias con hijos e hijas que recogía el I Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias con Hijos e Hijas (2002-2005), se aprobó, mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 26 de septiembre de 2006, el II Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias (2006-2010). Este II Plan tiene como principal objetivo avanzar en el desarrollo del sistema integral de protección y apoyo a las familias iniciado con el I Plan.

Así, mediante el presente Decreto se regulan las ayudas a las familias con hijos e hijas contempladas por el citado Plan, buscando un trato más equitativo para todo tipo de familias y de situaciones familiares. En este sentido, se da el mismo tratamiento a todos los menores convivientes en el seno de la unidad familiar, cualquiera que sea su relación con el solicitante, sea por filiación, biológica o adoptiva, sea por acogimiento familiar preadoptivo.

En este Decreto se quiere apoyar a todo tipo de unidad familiar, tratando de evitar cualquier forma de discriminación por la composición o el tipo de relación de pareja, para lo que se utiliza una definición amplia de unidad familiar así como de los conceptos de padre y de madre, que aparecen más vinculados al ejercicio de las funciones que les son propias que al mero hecho biológico. Por ello, a efectos del presente Decreto, la unidad familiar de la persona solicitante estará formada por ella misma, su cónyuge o pareja de hecho actual, si la tuviere, y los hijos e hijas de ambos o de cualquiera de los dos, lo sean por naturaleza o adopción, así como cualquier menor en acogimiento familiar preadoptivo, siempre que convivan en el mismo hogar que el solicitante. Pero, dado que a menudo y por distintos motivos los componentes de una pareja, pueden aparecer empadronados en hogares distintos, a la hora de decidir si el cónyuge o pareja de la persona solicitante forma parte de la misma unidad familiar que el solicitante, se priorizará sobre el empadronamiento la existencia y el mantenimiento del vínculo conyugal, el registro como pareja de hecho o que compartan la custodia de un hijo o hija común.

En el presente Decreto se regulan tres tipos de ayudas:

En primer lugar, se establece con carácter general las denominadas ayudas por hijo o hija a cargo, que estarán en función de la edad y del orden del hijo o de la hija y, en el caso del primer hijo o de la primera hija, graduadas en función de la renta de la unidad familiar. Son las mismas ayudas que en anteriores Decretos aparecían vinculadas al hecho del nacimiento o de la adopción y que, excepto la correspondiente al primer hijo o hija, revestían carácter plurianual. En el presente Decreto se hacen extensivas a los menores en acogimiento familiar preadoptivo, se les da carácter anual, debiendo ser solicitadas cada año por las familias en cuyo seno exista algún hijo o hija que cumpla las condiciones de edad y orden establecidas, para lo cual se tendrá en cuenta la composición familiar el día 1 de enero del año para el que se solicita la ayuda. A los hijos o hijas llegados a la unidad familiar durante el año como consecuencia de nacimiento, adopción o acogimiento familiar preadoptivo, se les otorgará la ayuda íntegra correspondiente al año en que tuvo lugar el hecho.

En segundo lugar, se crea la ayuda por parto o adopción nacional múltiple que viene a modificar el sistema de ayudas para los hijos e hijas procedentes de parto o adopción múltiple. De un lado, podrán acogerse a las ayudas establecidas con carácter general para todos los hijos e hijas y, por otro, podrán beneficiarse de un programa específico que establece una ayuda puntual para el año del nacimiento o de la constitución de la adopción. Esta ayuda se otorgará en función del número de menores nacidos de un mismo parto o adoptados de forma simultánea y del nivel de renta de la unidad familiar.

En tercer lugar, y como novedad del presente Decreto, es la creación de un nuevo programa de ayudas puntuales para las adopciones internacionales, tanto simples como múltiples, que se produzcan a partir del 1 de enero de 2007. En el Decreto anterior, las adopciones internacionales múltiples tenían el mismo tratamiento que las nacionales o los partos múltiples. En el presente Decreto se establecen cuantías específicas para las adopciones internacionales graduadas en función del número de menores adoptados de forma simultánea y del nivel de renta de la unidad familiar.

Este Decreto, de carácter subvencional y, por tanto, promocional o de fomento, se dicta al amparo de las competencias que los artículos 10.12 y 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconocen a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Asimismo, debido al interés general de este programa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7.c.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de sus Territorios Históricos, el programa de ayudas regulado en el presente Decreto se declara como acción directa en su Disposición Adicional Primera.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de las ayudas que el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, otorgará a las familias con hijos y/o hijas, a través de las siguientes líneas de actuación:

a) Ayudas por hijo y/o hija a cargo.

b) Ayuda por parto o adopción nacional múltiple.

c) Ayuda por adopción internacional.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Las ayudas previstas en el presente Decreto serán de aplicación a las situaciones subvencionables que se produzcan a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3.– Conceptos.

A los efectos de este Decreto:

a) Serán situaciones subvencionables el nacimiento, la adopción, el acogimiento familiar preadoptivo y el mantenimiento de los hijos y/o las hijas integrantes de la unidad familiar.

b) Se entiende por unidad familiar, la compuesta por el solicitante o la solicitante, su cónyuge, si no media separación o divorcio, o la persona con quien conviva como pareja de hecho de forma habitual, siempre que quede debidamente acreditado, así como los hijos y las hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

c) Se entiende por hijo o hija toda persona vinculada por relación de filiación, sea por naturaleza o por adopción, con el solicitante y/o con su cónyuge o pareja de hecho, así como todo menor de edad acogido preadoptivamente por ambos o cualquiera de ellos.

d) Se considera padre o madre:

– A quien ostente la guarda y custodia del hijo o de la hija.

– A la persona que convive con el anterior, sea como cónyuge o como pareja de hecho.

– En el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo, a las personas que ostenten la guarda del menor y, en su caso, a sus cónyuges o a sus parejas de hecho.

e) Se considera nacido el hijo o la hija que hubiera vivido veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

Artículo 4.– Personas beneficiarias.

1.– Podrá ser persona beneficiaria de estas ayudas el padre o la madre integrante de la unidad familiar.

2.– En el supuesto de guarda y custodia compartida entre varias personas establecida en resolución judicial, éstas deberán acordar entre ellas quién será el solicitante de la ayuda, ya que la persona beneficiaria es única.

3.– La persona beneficiaria deberá residir de forma efectiva y figurar en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

También podrá solicitar y beneficiarse de estas ayudas quien, residiendo y figurando en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la fecha de presentación de la solicitud, no hubiera estado residiendo y empadronado de forma continuada durante los doce meses previos a la presentación de la misma, pero pudiera acreditar cinco años continuados de residencia y empadronamiento en la Comunidad Autónoma del País Vasco a lo largo de los últimos diez años.

Artículo 5.– Cumplimiento de requisitos.

Los requisitos para la concesión de las ayudas deberán concurrir en el momento en el que se presente la solicitud y deberán ser acreditados en los plazos establecidos al efecto.

CAPÍTULO II

AYUDAS POR HIJO Y/O HIJA A CARGO

Artículo 6.– Situaciones subvencionables.

1.– Las ayudas a otorgar al amparo del presente Capítulo serán las siguientes:

a) Ayuda por primer hijo o primera hija.

b) Ayuda por segundo o sucesivo hijo y/o por segunda o sucesiva hija.

2.– El orden del hijo o de la hija dentro de la unidad familiar se determinará por el lugar que ocupe en el conjunto de hijos y/o hijas convivientes ordenado en función de la fecha de nacimiento.

3.– Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, en los supuestos de partos múltiples se estará a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil para determinar la prioridad del nacimiento.

Artículo 7.– Ayuda por primer hijo o primera hija.

1.– La ayuda por primer hijo o primera hija consistirá en una ayuda económica de pago único, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2.– La cuantía de la ayuda dependerá del nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar, oscilando entre los cuatrocientos (400,00) y los novecientos (900,00) euros. Para ello, mediante comparación de los ingresos de la unidad familiar con el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) anual fijado para el año de nacimiento, adopción o acogimiento familiar preadoptivo del hijo o de la hija, se establecen los tres tramos de ingresos siguientes y la cuantía correspondiente a cada uno de ellos:

a) Para rentas inferiores a cuatro veces el SMI, la cuantía ascenderá a novecientos (900,00) euros.

b) Para rentas iguales o superiores a cuatro veces e inferiores a seis veces el SMI, la cuantía ascenderá a quinientos (500,00) euros.

c) Para rentas iguales o superiores a seis veces el SMI, la cuantía ascenderá a cuatrocientos (400,00) euros.

Artículo 8.– Ayuda por segundo o sucesivo hijo y/o segunda o sucesiva hija.

1.– La ayuda por segundo o sucesivo hijo y/o segunda o sucesiva hija consistirá en una ayuda económica de pago único, que se otorgará a partir del segundo hijo o de la segunda hija de la unidad familiar, con independencia del nivel de ingresos de ésta, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto. Esta ayuda deberá solicitarse anualmente.

2.– En el supuesto de nacimiento, la ayuda se otorgará en función de la edad y del orden del hijo o de la hija; la cuantía será la siguiente:

a) Por segundo hijo o segunda hija:

1) 1.100 (mil cien) euros el año del nacimiento del hijo o de la hija.

2) 400 (cuatrocientos) euros el año en que el hijo o la hija cumpla un año de edad.

b) Por tercero o sucesivos hijos o tercera o sucesivas hijas:

1) 1.100 (mil cien) euros el año del nacimiento del hijo o de la hija.

2) 1.100 (mil cien) euros el año en que el hijo o la hija cumpla uno, dos, tres o cuatro años de edad.

3) 400 (cuatrocientos) euros el año en que el hijo o la hija cumpla cinco o seis años de edad.

3.– En el supuesto de adopción o acogimiento familiar preadoptivo de un menor de 18 años, la cuantía será de 1.100 (mil cien) euros en el año de la adopción o del acogimiento familiar preadoptivo del hijo o de la hija, independientemente de su edad, y los años siguientes se otorgará en función de la edad y del orden del hijo o de la hija, según lo previsto en el apartado anterior.

4.– Las ayudas previstas en este artículo será acumulativas, por lo que podrán percibirse tantas como hijos y/o hijas cumplan los requisitos de edad y orden establecidos.

Artículo 9.– Reconocimiento de minusvalía.

1.– En el supuesto de que el hijo o la hija que origina la ayuda padezca una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33% y acreditada mediante certificado de reconocimiento del grado de minusvalía expedido por el órgano competente, las cuantías previstas en los artículos anteriores se duplicarán.

2.– Si el certificado fuera presentado con posterioridad a la concesión de la ayuda, se reconocerá la duplicación de las cuantías percibidas en virtud de lo dispuesto en este Capítulo, siempre que dicho certificado fuera presentado en el plazo de cuatro años desde el nacimiento o, en su caso, desde la constitución de la adopción o del acogimiento familiar preadoptivo, y las personas beneficiarias siguieran cumpliendo el resto de requisitos y condiciones recogidos en el Decreto. Si fuera presentado después de los cuatro años, se duplicará solamente la ayuda correspondiente a los años en que se presente el certificado.

Artículo 10.– Solicitudes: plazo y documentación preceptiva.

1.– El plazo de presentación de solicitudes será el siguiente:

a) En los supuestos en que se produzca en el año natural un nacimiento, una adopción o un acogimiento familiar preadoptivo, las solicitudes deberán presentarse en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento, o a la de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la adopción o del acogimiento familiar preadoptivo, o a la de su notificación al solicitante.

b) Para las ayudas correspondientes a los hijos y/o las hijas existentes en la unidad familiar a 1 de enero de cada año, las solicitudes deberán presentarse durante todo el año natural en el que el hijo o la hija cumpla la edad correspondiente.

2.– Las solicitudes deberán cumplimentarse en todos sus términos, y deberán venir acompañadas necesariamente de la documentación recogida en el artículo 20 de este Decreto.

CAPÍTULO III

AYUDAS POR PARTO O

ADOPCIÓN NACIONAL MÚLTIPLE

Artículo 11.– Situaciones subvencionables.

1.– Serán objeto de subvención al amparo de este Capítulo los partos múltiples y las adopciones nacionales múltiples.

2.– Se considera parto múltiple aquel en el que de un mismo embarazo nacen dos o más hijos o hijas.

Se asimila a parto múltiple los nacimientos de dos o más hijos y/o hijas que, en un plazo igual o inferior a seis meses, tengan el solicitante y/o su cónyuge o pareja.

En ambos supuestos, se considerará como fecha del parto múltiple la del último nacimiento.

3.– Se entenderá por adopción nacional múltiple aquella en la que se adoptan en el Estado simultáneamente dos o más menores de edad en un único procedimiento, una vez que haya resolución judicial o documento constitutivo de la misma.

Se asimila a adopción nacional múltiple, la concurrencia en el plazo igual o inferior a seis meses, a favor del solicitante y/o su cónyuge o pareja, de las siguientes situaciones:

a) dos o más adopciones nacionales.

b) descendencia por parto y adopción nacional.

c) descendencia por parto y acogimiento familiar preadoptivo.

d) adopción nacional y acogimiento familiar preadoptivo.

e) dos o más acogimientos familiares preadoptivos.

Se considerará como fecha de la adopción nacional múltiple asimilada la última, ya sea la fecha del nacimiento, la de la constitución de la adopción nacional o la del acogimiento familiar preadoptivo.

Artículo 12.– Naturaleza.

1.– La ayuda por parto o adopción nacional múltiple consistirá en una ayuda económica de pago único, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2.– Esta ayuda tiene carácter puntual y acumulativa en relación a la contemplada en el Capítulo II.

Artículo 13.– Cuantía de la ayuda por parto o adopción nacional múltiple.

1.– La cuantía de la ayuda estará en función del número de hijos del parto o adopción múltiple y del nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar.

2.– La cuantía de la ayuda se determinará multiplicando 2.000 (el número de euros correspondientes a la cuantía mínima a percibir) por el número de hijos y/o de hijas del parto o adopción múltiple menos 1 y por el coeficiente correspondiente al nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar. Dicho coeficiente se determinará comparando el referido nivel de renta con el SMI fijado para el año del parto o de la adopción múltiple; así, el coeficiente será el siguiente:

– Para rentas iguales o superiores a seis veces el SMI, el coeficiente, 1.

– Para rentas iguales o superiores a cinco veces e inferiores a seis veces el SMI, 1,2.

– Para rentas iguales o superiores a cuatro veces e inferiores a cinco veces el SMI, 1,4.

– Para rentas iguales o superiores a tres veces e inferiores a cuatro veces el SMI, 1,6.

– Para rentas inferiores a tres veces el SMI, 2,0.

Artículo 14.– Solicitudes: plazo y documentación preceptiva.

1.– El plazo de presentación de solicitudes será de tres meses a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento o de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la adopción nacional o del acogimiento familiar preadoptivo, o de su notificación al solicitante.

2.– Las solicitudes de subvención deberán cumplimentarse en todos sus términos, y deberán venir acompañadas necesariamente de la documentación recogida en el artículo 20 de este Decreto.

CAPÍTULO IV

AYUDAS POR ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 15.– Situaciones subvencionables.

Será objeto de subvención al amparo de este Capítulo las adopciones internacionales de menores, sean simples o múltiples.

A estos efectos, se considera adopción internacional aquella en la que se adopta en un país extranjero a un niño o una niña.

Artículo 16.– Naturaleza.

1.– La ayuda por adopción internacional consistirá en una ayuda económica de pago único, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2.– Esta ayuda tiene carácter puntual y acumulativo respecto a la contemplada en el Capítulo II.

Artículo 17.– Cuantía de la ayuda por adopción internacional.

1.– La cuantía de la ayuda estará en función del número de hijos adoptados o de hijas adoptadas de forma simultánea, así como del nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar.

2.– La cuantía de la ayuda por adopción internacional simple se determinará multiplicando 2.000 (el número de euros correspondiente a la cuantía mínima a percibir) por el coeficiente correspondiente al nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar. Dicho coeficiente se determinará comparando el referido nivel de renta con el SMI fijado para el año de la adopción internacional; así, el coeficiente será el siguiente:

– Para rentas iguales o superiores a seis veces el SMI, 1.

– Para rentas iguales o superiores a cinco veces e inferiores a seis veces el SMI, 1,2.

– Para rentas iguales o superiores a cuatro veces e inferiores a cinco veces el SMI, 1,4.

– Para rentas iguales o superiores a tres veces e inferiores a cuatro veces el SMI, 1,6.

– Para rentas inferiores a tres veces el SMI, 2,0.

3.– La cuantía de la ayuda por adopción internacional múltiple se determinará sumando a los 2.000 euros correspondientes al primer hijo o a la primera hija 1.500 euros por cada uno del resto de los hijos o de las hijas de la adopción internacional múltiple y multiplicando dicha suma por el coeficiente que corresponda según el nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar, tal como se ha especificado en el apartado anterior.

Artículo 18.– Concurrencia de adopción internacional con parto, adopción nacional o acogimiento familiar preadoptivo.

En los supuestos en los que concurran, en un intervalo igual o inferior a seis meses, una adopción internacional con un parto, una adopción nacional o un acogimiento familiar preadoptivo, a la cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se le sumará un complemento de mil quinientos (1.500) euros por el primer hijo o la primera hija y de mil (1.000) euros por el resto de hijos o de hijas procedentes del parto, adopción nacional o acogimiento familiar preadoptivo. A la suma resultante se le aplicará el coeficiente correspondiente al nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar previsto en el artículo anterior.

Artículo 19.– Solicitudes: plazo y documentación preceptiva.

1.– El plazo de presentación de solicitudes, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente, será de tres meses a partir del día siguiente a la fecha de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la adopción internacional, o a la de su notificación al solicitante.

2.– En el supuesto de concurrencia de adopción internacional con parto, adopción nacional o acogimiento familiar preadoptivo, el plazo de presentación de solicitudes será de tres meses a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento, de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la adopción o del acogimiento familiar preadoptivo, o a la de su notificación al solicitante.

3.– Las solicitudes de subvención deberán cumplimentarse en todos sus términos, y deberán venir acompañadas necesariamente de la documentación recogida en el artículo 20 de este Decreto.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 20.– Lugar de presentación de solicitudes y documentación.

1.– Las solicitudes deberán presentarse ante las Delegaciones Territoriales del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social o ante los órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común mediante instancia normalizada, debidamente cumplimentada en todos sus términos.

2.– Las solicitudes de las ayudas previstas en este Decreto, se formalizarán en instancias normalizadas que se facilitarán en las Delegaciones Territoriales del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, o que podrán descargarse en la dirección de Internet www.juslan.ejgv.euskadi.net, a las que deberán acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar o documento que acredite su personalidad.

b) Cuando corresponda, fotocopia del libro de familia de matrimonio, o bien, si se trata de parejas de hecho, certificación del Registro de Parejas de Hecho en el que estén inscritos o documento análogo que acredite tal condición.

c) Fotocopia compulsada del libro de familia en la que estén incluidos los hijos o las hijas que dan derecho a las ayudas de este Decreto.

d) Certificado actualizado de empadronamiento de la persona solicitante, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, así como la fecha de empadronamiento de la persona solicitante en el municipio. No se admitirán certificados de empadronamiento que hayan sido emitidos con una antelación superior al mes respecto a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda.

En el supuesto de que el certificado de empadronamiento no sea prueba de la residencia efectiva, el solicitante, a requerimiento del órgano gestor de la ayuda, deberá presentar documentos que prueben su residencia efectiva.

Cuando el solicitante esté comprendido en la excepción señalada en el segundo párrafo del artículo 4.3, deberá presentar, además del empadronamiento actual, que incluirán la relación de todas las personas residentes en el domicilio, el certificado de empadronamiento donde se compruebe la posibilidad de dicha excepción.

e) En el supuesto de adopción, fotocopia de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la misma.

f) En el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo, la fotocopia de la resolución judicial o documento análogo constitutivo de la misma.

g) En caso de nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio de la persona solicitante, fotocopia de la resolución judicial que atribuya la guarda y custodia de los hijos o de las hijas que originan la ayuda.

Así mismo, en el supuesto de guarda y custodia compartida establecida en resolución judicial de los hijos y/o de las hijas que originan la ayuda, firma del acuerdo respecto quién va a ser el solicitante de la ayuda.

h) En caso de que de los hijos y/o de las hijas que originan la ayuda tenga reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33%, fotocopia del certificado de reconocimiento del grado de minusvalía vigente emitido por el órgano competente.

i) En el supuesto de que no se pueda obtener, por vía telemática, información sobre el nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar:

– Fotocopia de la liquidación realizada por la Administración correspondiente de la declaración del IRPF del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar (bien declaración conjunta o declaración individual de cada uno de ellos) correspondiente al periodo impositivo correspondiente a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento familiar preadoptivo de los hijos o de la hijas.

– En caso de nulidad, separación judicial o divorcio fotocopia de la liquidación realizada por la Administración correspondiente de la declaración de renta del padre o de la madre que tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos o de las hijas que originan la ayuda.

– Quienes no hubiesen realizado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por estar exentos deberán presentar certificado de su exención emitido por Institución correspondiente.

j) Fotocopia de los datos de titularidad de la libreta de ahorro o cuenta bancaria en la que se desee cobrar la ayuda.

k) Declaración jurada de la persona solicitante de no hallarse sancionada penal ni administrativamente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni estar incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello.

l) Declaración jurada de la persona solicitante relativa a la existencia de procedimientos de reintegro o sancionadores que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se hallen aún en tramitación.

3.– En los supuestos en los que conforme a este Decreto sea necesario conocer el nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar, la solicitud incluirá la autorización de dicha personas para que la Dirección de Familia obtenga directamente de las Diputaciones Forales el citado nivel de renta.

Artículo 21.– Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud y la documentación que debe aportarse no reuniera todos los requisitos establecidos en la presente norma, o su contenido resultare insuficiente, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles complete la documentación o subsane las deficiencias, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22.– Adopción precedida de acogimiento familiar preadoptivo.

En el supuesto de adopción precedida de acogimiento familiar preadoptivo, únicamente se tendrá en cuenta la fecha de la acogida preadoptiva.

Artículo 23.– Cómputo de rentas para la determinación de las ayudas.

1.– En aquellos supuestos en los que el nivel de renta sea determinante para la determinación de la cuantía de la ayuda correspondiente, se tendrá en cuenta la suma de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar referido al período impositivo correspondiente a dos años antes de la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento familiar preadoptivo del hijo o de la hija. Para ello, en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, se solicitarán a las Diputaciones Forales las liquidaciones del IRPF referidas al periodo impositivo citado.

2.– Para los solicitantes no obligados a declarar por el IRPF la renta computable será la recabada por los órganos gestores de las Diputaciones Forales y proporcionada en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

3.– En el supuesto de contribuyentes obligados a presentar declaración del IRPF según la normativa que regula esta materia y que, según información de las Diputaciones Forales, no la hayan presentado, se les considerará, salvo prueba en contrario, que sus ingresos son iguales o superiores a seis veces al SMI.

4.– La información facilitada por las Diputaciones Forales a la que se hace referencia en los párrafos anteriores se incorporará a las solicitudes mediante certificación de la Directora de Familia.

5.– La declaración en la solicitud de ingresos superiores a seis veces el SMI será determinante para fijar la cuantía mínima que le pudiera corresponder. En este caso, no se requerirá la autorización para solicitar información a las Diputaciones Forales ni la Dirección de Familia solicitará tal información.

6.– En el supuesto de que el padre y la madre integrantes de la unidad familiar no dieran su autorización para que la Dirección de Familia pueda solicitar de las Diputaciones Forales la información necesaria para determinar el nivel de renta y no aportaran junto con la solicitud la documentación señalada en la letra i) del artículo 20, se considerará que sus ingresos son iguales o superiores a seis veces el SMI y que se acogen a la ayuda mínima.

7.– En los casos de nulidad, separación o divorcio, se considerarán los ingresos obtenidos por el padre o la madre que siga ostentando la custodia de los hijos según el Convenio Regulador o sentencia judicial más los ingresos de su cónyuge o pareja actual, si lo hubiere.

Artículo 24.– Forma de pago.

Las ayudas concedidas se harán efectivas mediante un pago único en el momento de la concesión de la subvención.

Artículo 25.– Gestión, resolución, plazo para resolver, recursos y procedimiento de publicidad.

1.– El órgano que gestionará las ayudas reguladas en el presente Decreto será el competente en materia de familia.

2.– La concesión y, en su caso, la denegación de las ayudas previstas en este Decreto se realizará mediante Resolución expresa e individualizada del Director o Directora del órgano gestor. Este proceso se efectuará de forma continuada según el orden de recepción de solicitudes.

3.– El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual se entenderá concedida la petición de subvención si no recayera resolución expresa, a los efectos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Contra la resolución de concesión o denegación de la ayuda podrán interponerse los recursos pertinentes según la legislación vigente.

5.– La concesión y, en su caso, el pago a las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el presente Decreto quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 26.– Concurrencia de ayudas.

1.– La ayuda económica regulada en el Capítulo II será compatible con las previstas en el Capítulo III y Capítulo IV.

2.– Un mismo hijo o una misma hija no podrá computar en las solicitudes de varias personas beneficiarias formando parte de unidades familiares diferentes.

3.– Aquellos hijos o hijas que hubieran dado lugar al reconocimiento de subvención al amparo de lo previsto en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, no podrán computarse a los mismos efectos para las ayudas previstas en el presente Decreto.

4.– Las ayudas previstas en el presente Decreto serán compatibles con otras que, para la misma finalidad, concedan o puedan establecer cualesquiera de las Administraciones Públicas.

Artículo 27.– Recursos económicos.

1.– Los recursos económicos destinados al cumplimiento del objeto del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en normas con rango de Ley de carácter presupuestario. El volumen total de las ayudas concesibles dentro de un ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

2.– Se denegará la concesión de la ayuda en el caso de que el Presupuesto al que deba imputarse la misma carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nueva ayuda. Por todo ello, mientras se encuentre vigente el presente Decreto, si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado, se emitirá, al objeto de dar publicidad a tal circunstancia, Resolución administrativa del superior jerárquico del órgano gestor en la que se señalará la fecha en la que se ha producido el agotamiento del citado crédito, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.– Si en un ejercicio presupuestario hubiere solicitudes de ayudas relativas a situaciones subvencionables que no puedan ser atendidas con los créditos presupuestarios del mismo, podrán imputarse a los del ejercicio posterior, sin necesidad de volver a presentar la solicitud, siempre que las citadas situaciones cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de la ayuda.

4.– A los efectos de dar cumplimiento al principio de publicidad, el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, mediante Orden de su Consejero, dará a conocer anualmente la dotación presupuestaria correspondiente para la financiación de las ayudas previstas en el presente Decreto, o, en su caso, el importe que resulte de su actualización.

Artículo 28.– Inspección y control.

El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por este Decreto.

Artículo 29.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, que en su caso resulten aplicables, las personas beneficiarias de las ayudas quedan obligadas a:

a) Comunicar cualquier eventualidad que altere sustancialmente el objeto o naturaleza de la situación subvencionada, así como a colaborar con el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social en los procedimientos de comprobación, inspección, seguimiento y control de dichas actividades.

b) Facilitar cuanta información le sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas.

Artículo 30.– Reintegros e incumplimientos.

En el supuesto de que las personas beneficiarias de la ayuda incurriesen en alguno de los supuestos del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o incumpliesen cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como en la Resolución de concesión, el Director o Directora del órgano gestor, mediante la correspondiente Resolución, declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la ayuda, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión. Las referidas cantidades tendrán consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Acción directa.

A los efectos del artículo 7.c.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de sus Territorios Históricos, el programa de ayudas regulado en el presente Decreto se declara como acción directa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Situaciones contempladas en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos o hijas.

1.– En el supuesto de situaciones subvencionables que tuvieran Resolución de concesión de la ayuda económica al amparo de lo previsto en el Decreto 176/2002, de 16 de julio, y que tuvieran pendientes anualidades de cobro, continuarán rigiéndose por dicho Decreto hasta el cobro de la totalidad de las cantidades reconocidas en esa Resolución y no les será de aplicación lo dispuesto en este Decreto.

2.– Las situaciones subvencionables contempladas en la Disposición Transitoria Única del Decreto 176/2002, de 16 de julio, en la redacción dada por la Disposición Final Primera, apartado 5 del Decreto 109/2006, de 30 de mayo, por el que se regula la ayuda económica por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija, que no tuvieran aun la Resolución de ampliación de la ayuda concedida, continuarán rigiéndose por dicho Decreto hasta el cobro de la totalidad de las cantidades que hubieran de reconocerse en esa Resolución de ampliación y no les será de aplicación lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Única, quedan derogados los siguiente Decretos, y en general cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto:

– Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos o hijas.

– Decreto 416/2005, de 20 de diciembre, por el que se prorroga la vigencia del Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

– Decreto 109/2006, de 30 de mayo de 2006, por el que se regula la ayuda económica por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Régimen supletorio.

En lo no previsto en este Decreto en relación con el procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.– Actualización de cuantías.

Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para actualizar el importe de las ayudas establecidas en el presente Decreto.

Cuarta.– Recursos.

Contra el presente Decreto cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

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