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BANCO NACIONAL COORDINADO DE CUOTAS LÁCTEAS

27/12/2006
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Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se establece el procedimiento para la adquisición de cantidad de referencia del Banco nacional coordinado de cuotas lácteas, para el período 2006/2007 en Andalucía (BOJA de 27 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020617

ORDEN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE CANTIDAD DE REFERENCIA DEL BANCO NACIONAL COORDINADO DE CUOTAS LÁCTEAS, PARA EL PERÍODO 2006/2007 EN ANDALUCÍA.

El Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, dispone en su Capítulo III las formas de asignación de cuota láctea procedente de la retirada a los productores, de los programas de abandono de la producción, de las renuncias, de las recupera- das en transferencias y las procedentes de posibles incrementos concedidos a España por la Unión Europea.

El Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y se crea el Banco nacional coordinado de cuotas lácteas, cambia algunos aspectos sobre la gestión de la cuota láctea, al mismo tiempo que crea el Banco nacional coordinado de cuotas lácteas, consistente en un nuevo sistema de asignación de cuota.

En los artículos 16 y 18 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre, se establecen los requisitos que han de cumplir los asignatarios de fondo, y los criterios de asignación y sus puntuaciones respectivamente.

En su artículo 33 sexies, se estipula que cada Comunidad Autónoma asignará, previo pago, el 80% de la cuota procedente del programa nacional de abandono, en su comunidad, y que los órganos competentes de la misma clasificarán, valorarán, resolverán y notificarán las correspondientes resoluciones, a los interesados.

Por otro lado, en la disposición adicional segunda se establece la convocatoria para el período 2006/2007 para la asignación del referido fondo.

Visto lo anterior, resulta necesario establecer el procedimiento para la tramitación de las solicitudes, así como los criterios de valoración de las mismas para su clasificación, asignación y notificación.

En el ámbito de las competencias establecidas en el art. 18.1.4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado mediante Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, al Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y al Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria y consultadas las organizaciones de productores más representativas, y en virtud de las facultades conferidas mediante el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, D I S P O N G O Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento para la adquisición de cantidad de referencia, por parte de los productores andaluces, procedente del Banco nacional coordinado de cuotas lácteas (en adelante Banco), para el período 2006/2007, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en su regulación por el Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre, por el que se modifica el mencionado Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea y se crea el Banco nacional coordinado de cuotas lácteas.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de asignación de cuota láctea los productores titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 3. Requisitos.

Los productores que presenten la correspondiente solicitud para participar en el reparto de la cantidad objeto de la presente convocatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

a) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

b) No haber transferido cuota durante los últimos tres períodos.

c) Que, en el último período, la suma de las entregas y ventas directas de leche y productos lácteos, así como de las cuotas cedidas temporalmente, sean, al menos, del 90% de la cuota que tuviera asignada en el mismo. La concurrencia de los casos de fuerza mayor y excepcionales, reseñados en los párrafos l) y m) del artículo 2 del Real Decreto 347/2003 de 21 de marzo, no exime del cumplimiento de este requisito.

d) Que cumplan las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con los parámetros establecidos en el apartado 3 del punto III (Criterios relativos a la leche cruda) del Capítulo I (Producción primaria de leche cruda) de la Sección IX (Leche cruda y productos lácteos) del Anexo III del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, según los resultados analíticos del último mes anterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En lo referente a la presencia de residuos de antibióticos, deberá cumplirse el requisito de no haberse detectado ningún positivo frente a presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, en los análisis realizados durante los tres meses anteriores a la fecha de terminación del plazo de solicitud.

e) No haber renunciado a la asignación de cuota procedente de la última convocatoria de reparto de reserva nacional.

f) En caso de haber solicitado cuota al Fondo Nacional Coordinado de cuotas lácteas en el mismo período o en el anterior, no haber incumplido con la obligación de depositar la cantidad correspondiente en el plazo establecido en el Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre.

g) No haber sido excluidos de asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguna de las tres últimas convocatorias.

h) Cumplir los programas de saneamiento ganadero oficial.

i) Que en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de cuota de la reserva nacional, al interesado se le haya sancionado por la presencia en su ganado o explotación de residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por los que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, ni haya sido sancionado por la presencia en su ganado o explotación de sustancias o productos no autorizados o de sustancias o productos autorizados, pero en posesión ilegal en su explotación.

j) No haber sido sancionado por falta muy grave, en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de reserva, por incumplimiento de la normativa básica establecida en materia de alimentación y bienestar animal y en particular el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales y el Real Decreto 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

k) No haber sido sancionado por falta muy grave en ninguno de los tres períodos anteriores al de solicitud de cuota de la reserva nacional, en materia de identificación animal.

l) No encontrarse el titular de la explotación en situación de jubilación.

m) Ser titular de una explotación ganadera registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y conforme a lo establecido en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Artículo 4. Criterios de prioridad.

1. A los efectos de clasificar, valorar y ordenar las solicitudes presentadas, se utilizarán los siguientes criterios, cuyo cumplimiento deberá ser justificado explícitamente en el momento de presentación de la solicitud:

a) Que se trate de productores a los que en alguno de los 3 años anteriores a la solicitud se les haya concedido una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la modalidad de acceso a la titularidad exclusiva.

b) Que se trate de productores a los que en alguno de los 2 años anteriores a la solicitud se les haya concedido una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la modalidad de:

1.º Acceso a la titularidad compartida o a la cotitularidad.

2.º Integración como socio en una entidad asociativa.

Se entenderán cumplidos los criterios de valoración anteriores si el interesado ha solicitado en el año en el que se efectúa la convocatoria una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes, siempre que la ayuda le sea finalmente concedida. En otro caso, la asignación se resolverá por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el beneficiario.

c) Que se trate de productores a los que en alguno de los 2 años anteriores a la solicitud se haya concedido una ayuda a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

d) Que la solicitud corresponda a explotaciones que en los 2 últimos años se hayan constituido como explotaciones asociativas según se definen en el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

En todo caso serán explotaciones de nueva formación creadas por aportación de cuota de más de un ganadero, sin que se consideren a los efectos de este artículo las explotaciones resultantes de la transformación o fusión de otras de esas características ya existentes.

e) Que se trate de explotaciones que entreguen la leche producida a una cooperativa.

f) Que se trate de explotaciones incluidas en el Programa para la mejora de la calidad de la leche, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 460/2002, en el año en curso o en alguno de los tres años anteriores a la fecha de convocatoria.

g) Que se trate de explotaciones incluidas en programas de control oficial de rendimiento lechero conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 368/2005, o normativa vigente anterior, en el año en curso o en alguno de los tres años anteriores a la fecha de convocatoria.

h) Que se trate de productores que tengan la condición de agricultor joven, entendiéndose por éste la persona física que haya cumplido los dieciocho años, no haya cumplido los cuarenta y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

i) Que se trate de explotaciones situadas en zonas desfavorecidas de acuerdo a lo establecido en la Directiva 75/268/ CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre agricultura de montaña y determinadas zonas desfavorecidas, y demás normativa de aplicación y desarrollo.

j) Que se trate de productores que hayan comprado cuota a través de transferencia en los últimos dos períodos hábiles.

k) Que se trate de una explotación asociativa de las contempladas en el artículo 2.o), del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre.

l) Que el productor sea mujer. Si se tratase de una explotación asociativa, cuando al menos el 50% de los socios que la integran sean mujeres (agricultoras a título principal).

2. Para la asignación de cuota procedente del Banco se seguirá el siguiente orden de prioridades:

1.º Tendrán preferencia para la asignación de cuota las solicitudes en las que concurra el cumplimiento del criterio establecido en el punto 4.1.a), ordenadas, a su vez, según cumplan algún otro criterio o sólo ese; después se atenderán del mismo modo las que cumplan el criterio señalado en el punto 4.1.b); luego, las del punto 4.1.c) y, por último, las que sólo cumplan el criterio establecido en el punto 4.1.d).

Dentro de cada uno de los grupos en que se ordenen las solicitudes conforme al párrafo anterior, éstas se atenderán según el cumplimiento de los siguientes criterios, expresados por orden de prioridad:

a) Tener una cuota asignada a la finalización del plazo de presentación de solicitudes inferior a la cuota media de la comunidad autónoma en la que radique su explotación.

b) Ser una explotación asociativa. Dentro de éstas, tendrán preferencia las de mayor antigüedad sobre las más recientes.

c) Ser una persona física. Las solicitudes de éstas se ordenarán de menor a mayor edad.

2.º En caso de que no se hubiera repartido toda la cuota entre las solicitudes que cumplieran los requisitos anteriormente especificados en el apartado 1º, se procederá a repartir la sobrante entre las explotaciones con una cuota disponible para el período 2006/2007 de al menos 350.000 kg y calificada oficialmente indemne a tuberculosis (T3) y oficialmente indemne a brucelosis (B4) y que cumplan al menos dos criterios de los enumerados desde el apartado 4.1.e) al 4.1.l), comenzando por las solicitudes con mayor puntuación obtenida de acuerdo a la baremación establecida en el Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre.

3.º En caso de que no se hubiera repartido toda la cuota entre las solicitudes que cumplieran los requisitos anteriormente especificados en los apartados 1.º y 2.º, se procederá a repartir la sobrante entre las explotaciones con una cuota disponible para el período 2006/2007 de al menos 200.000 kg y menos de 350.000 kg y calificada oficialmente indemne a tuberculosis (T3) y oficialmente indemne a brucelosis (B4) y que cumplan al menos dos criterios de los enumerados desde el apartado 4.1.e) al 4.1.l), comenzando por las solicitudes con mayor puntuación obtenida de acuerdo a la baremación establecida en el Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre.

4.º En caso de que no se hubiera repartido toda la cuota entre las solicitudes de explotaciones que cumplieran los requisitos anteriormente especificados en los apartados 1.º, 2.º y 3.º se procederá a repartir la sobrante entre el resto de explotaciones solicitantes comenzando por las solicitudes con mayor puntuación obtenida de acuerdo a la baremación establecida en el Real Decreto mencionado anteriormente.

Artículo 5. Limitaciones para la asignación de cantidades.

1. La cantidad de referencia máxima que se asignará a cada explotación será de 40.000 kg por cada agricultor a título principal en el sector vacuno de leche (ATP leche), entendiendo éste como el que obtiene más del 50% de su renta procedente de la actividad agraria desarrollada en una explotación bovina de reproducción para la producción de leche, de la que es titular durante el último año disponible y cotiza al Régimen especial agrario o al régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año de inicio del período en curso.

En caso de explotaciones asociativas, habrá tantos ATPs como socios cumplan la condición indicada. Cuando el titular de la explotación sea una persona física se computará como ATP el cónyuge y los familiares de primer grado, que, sin ser titulares de la explotación, cumplan lo establecido en el párrafo anterior. Como máximo se tendrán en cuenta para la asignación un total de tres ATPs por solicitud.

2. No se asignarán cantidades superiores a las solicitadas, ni cantidades inferiores a 5.000 kg de cuota, ni cantidades superiores a 120.000 kg de cuota por solicitud.

Artículo 6. Composición y características de la cuota del Banco.

1. La cantidad de cuota a distribuir entre las explotaciones ubicadas en Andalucía para el período 2006/2007 será el 80% de la cuota abandonada en Andalucía al amparo de la Orden APA/2914/2006, de 21 de septiembre, por la que se regula y convoca el programa nacional de abandono de la producción láctea para el período 2006/2007 más el 80% de la resultante del abandono parcial de la producción en Andalucía, convocada mediante el Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre.

2. La cuota se asignará entre los productores que lo soliciten previo pago del importe correspondiente a la indemnización pagada a los productores por kilogramo de cuota abandonada en el programa nacional en el período 2006/2007.

3. El contenido de materia grasa o cantidad de referencia de grasa de las cuotas asignadas a los productores mediante el Banco será la resultante de las medias ponderadas de las cuotas abandonadas en los programas de abandono total y parcial, anteriormente referidos.

Artículo 7. Presentación de solicitudes y documentación.

1. Los productores interesados en obtener cuotas del Banco presentarán una única solicitud dirigida al titular de la Dirección General de la Producción Agraria, y al titular de la Dirección General de Ganadería, indicando si desean cuota adquirida previo pago o de la reserva nacional gratuita o de ambas, en el plazo establecido en la disposición segunda del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre, y que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo recogido en el Anexo XI del citado Real Decreto.

Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en atención al lugar en que se encuentren ubicadas las explotaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Con la solicitud será preceptivo presentar la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del DNI del solicitante (anverso y reverso).

Las entidades jurídicas aportarán copia autenticada del CIF y, en su caso, copia autenticada del documento de constitución y, en su caso, de los estatutos.

b) Documentación justificativa de la condición de ATP. En el caso de que el titular sea una persona física, habrá de presentar también si procede la documentación justificativa del cónyuge o familiar en primer grado que reúna esta condición.

En el caso de personas jurídicas, habrá de presentarse la documentación justificativa de cada socio que cumpla la condición.

c) Cuando la solicitud esté firmada por representante o persona autorizada, deberá acreditarse documentalmente dicha circunstancia y se aportará copia autenticada del DNI del firmante.

d) Certificado emitido por un Laboratorio Interprofesional Lácteo o Autorizado donde conste que el solicitante de cuota láctea cumple las exigencias de calidad de la leche, de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994 en al menos alguno de los tres meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

e) En el caso de entidades jurídicas, acuerdo de petición de cuota al Banco.

f) Así como la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios restantes establecidos en el artículo 4.

3. En el caso de que se detecten defectos en las solicitudes, la Delegación Provincial correspondiente requerirá al interesado en la forma establecida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, en los términos que se contemplan en el artículo 42.1 de la propia Ley.

4. Sólo se admitirá una solicitud de cuota por explotación.

Artículo 8. Limitaciones.

1. La cuota complementaria recibida en virtud de adquisición de cuota al Banco, así como la asignada mediante el procedimiento de asignación de la reserva nacional gratuita, tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional y estará sujeta a las mismas limitaciones que para ésta se establecen en el apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea y se crea el Banco nacional coordinado de cuotas lácteas, modificado por el Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre.

2. Los beneficiarios del Banco, tanto de la cuota adquirida previo pago como de la nacional o de ambas simultáneamente, están sujetos a las mismas limitaciones los beneficiarios de Reserva Nacional y Fondo, que son las establecidas en los apartados 2 al 4 del artículo 22 del referido Real Decreto.

Artículo 9. Tramitación y resolución de solicitudes.

El titular de la Dirección General de la Producción Agraria resolverá y notificará a los interesados la asignación de cantidades procedentes del Banco nacional coordinado de cuotas lácteas, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 10. Controles.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá realizar los controles administrativos y las inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar, entre otros aspectos, la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada.

El beneficiario estará obligado a colaborar en dichos controles e inspecciones, proporcionando los datos y documentos requeridos, así como facilitando el acceso a la explotación.

Artículo 11. Renuncias.

En el caso de que el productor no efectúe el ingreso en el plazo establecido, se entenderá que renuncia a la asignación, lo cual se le notificará mediante la correspondiente resolución, quedando excluido de posibles asignaciones de la Reserva Nacional, así como de cantidades del Fondo y Banco, durante el período en que se produjo esta circunstancia y el siguiente. No se podrá renunciar a la asignación de cuotas solicitadas con cargo al Banco una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuotas.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las resoluciones y adoptar las medidas oportunas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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