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PLAZAS DE MÉDICO Y ENFERMERO

27/12/2006
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Decreto 93/2006, de 21 de diciembre, por el que se crean las plazas de Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y se ordenan sus funciones y actividades (BOCYL de 27 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020606

DECRETO 93/2006, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREAN LAS PLAZAS DE MÉDICO Y ENFERMERO DE ÁREA EN ATENCIÓN PRIMARIA EN EL ÁMBITO DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN Y SE ORDENAN SUS FUNCIONES Y ACTIVIDADES.

El Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, estableció los principios normativos generales conforme a los cuales habría de iniciarse una reestructuración de los servicios sanitarios más adecuada a la realidad imperante a fin de garantizar de forma efectiva el derecho constitucional a la salud en el nivel de la Atención Primaria.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, mediante el Decreto 60/1985, de 20 de junio, de la Consejería de Bienestar Social, se procedió a la organización funcional de las Zonas de Salud de Castilla y León, integrando los medios personales existentes para la constitución de los Equipos de Atención Primaria así como dotándoles de una estructura física que diera soporte para la prestación de sus funciones.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 56.2 a) establece como estructura fundamental del Sistema Sanitario, el Área de Salud, que debe desarrollar, en el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, la atención al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de equipos de apoyo a la atención primaria.

La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, en el marco de este modelo sanitario, fundamenta la ordenación territorial de su Sistema de Salud en las Áreas de Salud como dispositivo integrado del conjunto de servicios y establecimientos sanitarios, incluidos los de prevención, asistencia (primaria y especializada) y rehabilitación.

Por otra parte, la figura del refuerzo en las Instituciones Sanitarias Públicas nace en el año 1990 como consecuencia de un Acuerdo suscrito entre la representación de la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales CEMSATSE, CC.OO., U.G.T. y C.S.I.F, con la finalidad de reforzar las plantillas de los Equipos de Atención Primaria para llevar a cabo una atención continuada que no obligue a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales de dichos Equipos de Atención Primaria.

El Acuerdo suscrito el 3 de julio de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CC.OO., U.G.T., C.S.I.F. y C.I.G.A. mantuvo vigentes los criterios establecidos en los Acuerdos Sindicales firmados en enero de 1990, vinculando asimismo la realización de refuerzos con la Atención Continuada.

El artículo 54 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social estableció: “Uno. En el ámbito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada.

Dos. El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas. Su cese se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que deberán figurar expresamente en éste”.

Finalmente y con el objeto de proporcionar mayor estabilidad laboral a los profesionales designados como “refuerzos” así como de homologar progresivamente su retribución con la percibida por los titulares de las plazas en concepto de Atención Continuada se suscribió el 17 de junio de 1999 un Acuerdo entre los representantes de la Administración Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud) y de las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CC.OO., U.G.T., C.S.I.–C.S.I.F. y S.A.E.

El Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria en Castilla y León, aprobado por Resolución de 27 de junio de 2002, incluyó entre sus compromisos la creación de un grupo de trabajo para el estudio jurídico de la figura de los refuerzos tanto en Atención Primaria como en Atención Especializada.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, entre las que cabe destacar las relativas a la planificación de los recursos humanos, el tiempo de trabajo y régimen de descansos, y la representación, participación y negociación colectiva.

Como antecedente inmediato de este Decreto, el Acuerdo 95/2004, de 8 de julio, de la Junta de Castilla y León que aprueba la regulación jurídica del personal de refuerzo en el ámbito de Atención Primaria de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, llevó a cabo una regulación provisional del mismo en lo relativo a sus condiciones de trabajo, carácter provisional que se ve confirmado por el apartado noveno del propio Acuerdo cuando dispone: “El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. Las estipulaciones contenidas en el presente documento revestirán carácter transitorio, limitándose al reconocimiento de la figura del personal de refuerzo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, hasta que se proceda a una regulación jurídica definitiva de la citada figura, asumiendo la Gerencia Regional de Salud el compromiso de llevarla a cabo durante el plazo de vigencia del Acuerdo Marco de Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y León de 29 de mayo de 2002”.

Para dar respuesta tanto a la situación de eventualidad en la que está el personal de refuerzo así como a las dificultades motivadas por el envejecimiento de plantilla, el incremento del número de exenciones de guardias, así como el déficit de personal en las bolsas de empleo que está motivando la no disponibilidad de personal para poder efectuar nombramientos temporales de personal autorizado en distintas Áreas de Salud de la Comunidad, motivan el establecer fórmulas que permitan garantizar en un futuro inmediato tanto la disponibilidad de personal sanitario para la realización de la atención ordinaria y continuada como posibilitar la aplicación de la normativa europea y estatal sobre la limitación semanal de los tiempos de trabajo a 48 horas en cómputo semestral y el régimen de descansos.

Todo lo expuesto permite concluir que para garantizar el régimen de prestaciones sanitarias establecido por la Comunidad de Castilla y León para los usuarios del sistema público de salud, es necesario disponer de la existencia de profesionales de Área en Atención Primaria que realicen aquellas funciones de los Equipos de Atención Primaria o de las Unidades Funcionales que en este ámbito se pudieran establecer, de acuerdo con lo que al efecto se determine en la programación funcional de su ámbito de actuación con el fin de que puedan prestar su eficaz colaboración para alcanzar el máximo grado de desarrollo de las actuaciones que dichos Equipos o Unidades tengan encomendadas. Este es el objeto de la presente norma con la creación de las plazas de Médico y Enfermero de Área, dentro de las categorías de Médico de Familia y A.T.S./D.U.E. en Atención Primaria, medida, por otro lado, en absoluto novedosa, por cuanto ya en su día, el desarrollo del programa de la mujer justificó la creación como profesional de apoyo a los Equipos de Atención Primaria de la figura de Matrona de Área, el desarrollo del programa bucodental la creación de la figura de Odontólogo de Área, el desarrollo de las actividades de fisioterapia, la creación de la figura de Fisioterapeuta de Área y la atención a los menores en el medio rural, la creación de la figura del Pediatra de Área.

Mediante la presente norma se pretende, en definitiva, dar solución a los retos planteados por la normativa básica estatal que impone una adecuación de las estructuras organizativas actualmente existentes, motivada fundamentalmente por la regulación del tiempo de trabajo y los descansos, para garantizar la atención al usuario de los centros sanitarios en el ámbito de la Atención Primaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en el ámbito de la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las Organizaciones sindicales llevaron a cabo la negociación relativa a las condiciones de trabajo de las plazas de Médico y Enfermero de Área de Atención Primaria que se crean con esta norma.

El presente Decreto se dicta dentro del marco de las competencias contenidas en el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y en el artículo 55.6 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, visto el informe del Consejo de la Función Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de diciembre de 2006

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación, en el ámbito de las Gerencias de Atención Primaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y dentro de las categorías de Médico de Familia y A.T.S./D.U.E., de las plazas de Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria, así como la ordenación de sus funciones y actividades.

Artículo 2.– Selección y provisión de las plazas de Médicos y Enfermeros de Área.

La selección y provisión de las plazas de Médicos y Enfermeros de Área se regirá por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como en la normativa de la Comunidad de Castilla y León que pueda dictarse para el personal estatutario en esta materia, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 3.– Dependencia orgánica y funciones.

Las funciones en las plazas de Médicos y Enfermeros de Área en Atención Primaria se desarrollarán bajo la dependencia orgánica de la Gerencia de Atención Primaria, y serán las que la normativa vigente establece para los Médicos de Familia y A.T.S./D.U.E. en los Equipos de Atención Primaria y Unidades Funcionales de Atención Primaria. Entre otras, les corresponderá desempeñar las siguientes:

1.– Funciones del Médico de Área en Atención Primaria:

a) Prestar, cuando las necesidades asistenciales así lo demanden, asistencia sanitaria en consultas y domicilios.

b) Prestar asimismo cuando la necesidad asistencial así lo demande asistencia sanitaria durante el traslado del enfermo.

c) Emisión de los informes clínico-asistenciales y su codificación, que se deriven de la asistencia sanitaria prestada.

d) La prestación de la atención continuada y urgente en el Área de Salud durante fines de semana y festivos, así como de lunes a viernes, atendiendo a la programación funcional del Equipo o Equipos donde se preste servicio.

e) Participar en las actividades formativas e investigadoras que se desarrollen en el Área.

f) Participar en aquellas actividades precisas para una adecuada coordinación con el resto de dispositivos asistenciales del Área.

g) Aquellas otras propias de su categoría, análogas a las anteriores y que puedan ser determinadas por la Gerencia Regional de Salud.

2.– Funciones del Enfermero de Área en Atención Primaria:

a) Prestar, cuando las necesidades asistenciales así lo demanden, asistencia sanitaria en consultas y domicilios.

b) Prestar asimismo cuando la necesidad asistencial así lo demande asistencia sanitaria durante el traslado del enfermo.

c) Registrar y, en su caso, codificar las actividades que realicen.

d) La prestación de la atención continuada y urgente en el Área de Salud durante fines de semana y festivos, así como de lunes a viernes, atendiendo a la programación funcional del Equipo o Equipos donde se preste servicio.

e) Participar en las actividades formativas e investigadoras que se desarrollen en el Área.

f) Participar en aquellas actividades precisas para una adecuada coordinación con el resto de dispositivos asistenciales del Área.

g) Aquellas otras propias de su categoría, análogas a las anteriores y que puedan ser determinadas por la Gerencia Regional de Salud.

Artículo 4.– Ámbito funcional.

1.– El desempeño de las funciones correspondientes a las plazas de Médico o Enfermero de Área en Atención Primaria se extenderá al ámbito del Área de Salud, con independencia de su adscripción funcional, por la Gerencia de Atención Primaria, a uno o varios Equipos de Atención Primaria o Unidades Funcionales, limítrofes, y atendiendo a criterios organizativos. Con carácter general, este personal no podrá ser adscrito a más de dos Equipos de Atención Primaria o Unidades Funcionales. Excepcionalmente, podrá ser adscrito a más de dos Equipos de Atención Primaria o Unidades Funcionales en el supuesto de que éstos radiquen en la misma localidad o existan razones organizativas y/o asistenciales que así lo justifiquen, previo conocimiento y audiencia de la Junta de Personal.

2.– El desempeño de las funciones correspondientes a las plazas de Médico o Enfermero de Área en Atención Primaria, se llevará a cabo de acuerdo con la programación funcional que se establezca por la Gerencia de Atención Primaria. El desempeño de las citadas funciones por este personal en el ámbito de cada Equipo de Atención Primaria o Unidad Funcional al que resulte adscrito, se realizará bajo la dirección y coordinación del Coordinador del Equipo de Atención Primaria o del responsable de la Unidad Funcional, tanto en el horario de funcionamiento para la atención ordinaria como para la atención continuada establecido en el correspondiente Equipo de Atención Primaria o Unidad Funcional.

Artículo 5.– Jornada de Trabajo.

La jornada de trabajo del personal Médico o Enfermero de Área en Atención Primaria se regirá por lo establecido en el Decreto 61/2005, de 28 de julio, de la Junta de Castilla y León, con las siguientes especificidades:

a) Con relación a la jornada ordinaria de trabajo, el personal Médico o Enfermero de Área en Atención Primaria realizará una jornada anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función del correspondiente turno de trabajo. La jornada ordinaria se podrá desarrollar en horario de mañana, de tarde o de noche y de lunes a domingo. Cuando la jornada ordinaria se realice en horario de noche y a efectos de establecer la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual, se procederá a la ponderación de la misma en función de la que corresponda realizar en turno diurno y en turno nocturno, teniendo en cuenta el número de noches a realizar, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1420 horas anuales de trabajo efectivo.

La jornada ordinaria de trabajo podrá distribuirse irregularmente a lo largo del año de acuerdo con la programación funcional que se establezca por la correspondiente Gerencia de Atención Primaria. La programación funcional deberá establecer el número de horas que mensualmente deban realizarse como jornada ordinaria de trabajo.

b) Con relación a la jornada complementaria el personal que desempeñe las plazas de Médico o Enfermero de Área en Atención Primaria vendrá obligado a realizar una jornada complementaria que se determinará de acuerdo con la programación funcional de la Gerencia de Atención Primaria correspondiente. La programación funcional deberá establecer el número de horas que mensualmente deban realizarse como jornada complementaria.

Artículo 6.– Retribuciones.

1.– El desempeño de las plazas objeto del presente Decreto implicará, además de la percepción de las retribuciones básicas que correspondan de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la percepción de las siguientes retribuciones complementarias:

a) Complemento de Destino, a percibir en catorce mensualidades, quedando fijado de la siguiente forma:

Tabla omitida.

b) Complemento Específico a percibir en doce mensualidades quedando establecido para Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria en las mismas cuantías que las establecidas para los Médicos y Enfermeros en Equipos de Atención Primaria, respectivamente.

c) Complemento de Atención Continuada, en sus Modalidades A y B, a percibir por los Médicos y Enfermeros de Área en Atención Primaria en las mismas condiciones y cuantías que las establecidas para los Médicos y Enfermeros en Equipos de Atención Primaria, respectivamente.

d) Productividad, a percibir por los Médicos y Enfermeros de Área en Atención Primaria en las mismas condiciones y cuantías que las establecidas para los Médicos y Enfermeros en Equipos de Atención Primaria, respectivamente, con excepción de la que corresponda a éstos como Factor Fijo (TIS) por el desempeño de determinados puestos de trabajo, que queda establecida en las siguientes cuantías, para el año 2006:

Tabla omitida.

e) Complemento de carrera, a percibir por los Médicos y Enfermeros de Área en Atención Primaria en las mismas condiciones y cuantías que las que se establezcan para los Médicos y Enfermeros en Equipos de Atención Primaria, de acuerdo con el sistema de desarrollo profesional que se implante en las correspondientes categorías.

2.– Hasta que se proceda a la reordenación del sistema retributivo del personal estatutario que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el personal Médico y Enfermero de Área de Atención Primaria percibirá las mejoras retributivas establecidas en el Acuerdo Marco sobre ordenación de los recursos humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y León, de 29 de mayo de 2002, en las mismas condiciones y cuantías que las establecidas para los Médicos y Enfermeros de Atención Primaria, respectivamente.

Artículo 7.– Vacaciones, permisos y licencias.

A este respecto, el personal Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria gozará de los derechos contemplados en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de lo que en desarrollo de la misma pudiera establecerse normativa o convencionalmente. En tanto se proceda al citado desarrollo, será de aplicación el Acuerdo 38/2004, de 25 de marzo, de la Junta de Castilla y León, que ratifica el Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal estatutario que presta servicios en las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con las Organizaciones Sindicales representadas en la Mesa Sectorial del Personal Sanitario.

Artículo 8.– Acción social.

Este personal tendrá derecho a las prestaciones de Acción Social en las mismas condiciones que para el resto del personal estatutario se establecen en el Plan de Acción Social y en las correspondientes convocatorias anuales.

Artículo 9.– Desplazamientos y manutención.

El personal Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria tendrá derecho a percibir la compensación económica por desplazamientos, en las mismas condiciones que para el resto del personal de Atención Primaria dispone el Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la compensación económica de los desplazamientos del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el ámbito de la Atención Primaria y Especializada y otras medidas complementarias.

De igual manera, tendrá derecho a la manutención en las mismas condiciones que el resto del personal de Atención Primaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Movilidad voluntaria.

Los procedimientos de movilidad voluntaria que al amparo de las previsiones legales vigentes se convoquen para la cobertura de plazas en los Equipos de Atención Primaria y de plazas de Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria estarán abiertos a la participación indistinta del personal con plaza en propiedad tanto en Equipo de Atención Primaria como de Área.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Nombramientos eventuales.

En tanto en cuanto persistan las necesidades de la organización relativas a la cobertura de horas de Atención Continuada, podrán formalizarse nombramientos eventuales en orden a garantizar el funcionamiento continuado y permanente de los Centros Sanitarios que se regirán por lo dispuesto en el artículo 9.3 b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Segunda.– Cobertura temporal.

Hasta que se convoquen los procesos selectivos ordinarios de acceso a las plazas de Médico y Enfermera de Área en Atención Primaria, estas plazas serán cubiertas, de acuerdo con las previsiones legales vigentes, mediante nombramientos de personal estatutario temporal de interinidad, atendiendo al baremo que oportunamente se negocie con las Organizaciones Sindicales y que, en todo caso, deberá respetar como mérito la prestación de servicios como personal de refuerzo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación normativa.

Se habilita al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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