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OFICINA DE CONTROLES NACIONALES YUXTAPUESTOS DE BIRIATOU

26/12/2006
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Francesa relativo a la Oficina de Controles Nacionales Yuxtapuestos de Biriatou, hecho en Madrid el 13 de noviembre de 2006 (BOE de 27 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020580

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA RELATIVO A LA OFICINA DE CONTROLES NACIONALES YUXTAPUESTOS DE BIRIATOU, HECHO EN MADRID EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2006.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA RELATIVO A LA OFICINA DE CONTROLES NACIONALES YUXTAPUESTOS DE BIRIATOU

El Reino de España y la República Francesa, denominadas como las “Partes”,

Considerando el Convenio entre España y Francia relativo a las Oficinas de Controles Nacionales Yuxtapuestos, de 7 de julio de 1965, denominado el “Convenio”.

Considerando el canje de notas de 18 de junio de 1976 entre España y Francia sobre la creación de Oficinas de Controles Yuxtapuestos en Biriatou y Perthus, denominado “el canje de notas diplomáticas del 18 de junio de 1976”.

Considerando que en la localización actual del peaje de autopista de Biriatou situado en territorio francés a un nivel superior de las Oficinas de Controles Yuxtapuestos del mismo nombre hay un fuerte riesgo de accidentes; que se requieren en consecuencia medidas que protejan el interés general, en particular el desplazamiento de la barrera de peaje al lugar donde se encuentra la Oficina de Control citada y la reubicación consecuente del emplazamiento de ésta,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Se concluye el presente Acuerdo con el fin de mantener las capacidades y medios de control de los funcionarios de ambas Partes en el emplazamiento de la Oficina de Controles Nacionales Yuxtapuestos de Biriatou tras la reestructuración del mismo.

Artículo 2.

La zona de control prevista por el Convenio queda delimitada al finalizar las obras tal como se indica en el plano número 1 anexo al presente Acuerdo, constituyendo parte integrante de éste último.

Esta zona comprende dos sectores:

a) un sector reservado a los funcionarios españoles (en color rojo en el plano n° 1) que incluye los locales de uso de las oficinas e instalaciones periféricas útiles para los controles efectuados en el marco de los Tratados y Acuerdos en vigor;

b) un sector reservado a los funcionarios franceses (en color azul claro en el plano n° 1) que incluye los locales de uso de las oficinas e instalaciones periféricas útiles para los controles efectuados en el marco de los Tratados y Acuerdos en vigor

Los límites en esa zona se indican de la siguiente manera:

dos líneas blancas longitudinales pintadas en la autopista;

una barandilla en el puente y un enrejado instalado en los arcenes de la sección de autopista correspondiente al sector reservado a los funcionarios españoles.

Las administraciones de las dos Partes presentes en el lugar garantizarán, cada una con respecto a la zona reservada para ellas, la conformidad y el mantenimiento en buen estado de esas señales de delimitación.

Artículo 3.

La línea de delimitación entre los sectores donde los agentes de cada Parte ejercen los controles previstos en el Artículo 5 del Convenio, tal y como se especifica en el artículo 1 del Convenio y fijada mediante el articulo 2 del canje de notas diplomáticas de 18 de junio de 1976, queda desplazada 125 metros con respecto a su emplazamiento actual hacia el territorio español. A partir de ahora se encontrará, en el territorio francés, a 80 metros de distancia de la frontera geográfica legal, sita en el río Bidasoa.

Su nuevo trazado se indica en el plano n° 1 por una línea negra discontinua sobre fondo amarillo. En la autopista, está señalado por dos líneas discontinuas azules transversales.

Artículo 4.

Durante el período de ejecución de las obras y para adaptar la configuración del emplazamiento a las necesidades de su realización, las administraciones interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2, apartado 3, del Convenio, aportarán de mutuo acuerdo las posteriores modificaciones necesarias para delimitar la zona y, en particular, los lugares de su respectiva ubicación, así como los lugares de control. La Comisión Mixta preparará los acuerdos correspondientes en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, a) del Articulo 26 del Convenio.

Artículo 5.

Seguirán siendo aplicables las demás disposiciones fijadas en el Canje de Notas diplomáticas del 18 de junio de 1976.

Artículo 6.

El presente Acuerdo se podrá modificar previa consulta y según el dictamen de la Comisión Mixta prevista en el Artículo 26 del Convenio.

Se aplica provisionalmente desde la fecha de su firma.

Cada una de las Partes notifica a la otra el cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que tendrá lugar tras dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la segunda notificación.

El presente Acuerdo se concluye por un periodo inicial de cinco años. Se renovará tácitamente por nuevos periodos de cinco años, salvo que una de las partes lo denuncie después de reunirse la Comisión Mixta y, al menos, con una antelación de seis meses antes de que se cumpla un periodo de cinco años. La denuncia producirá efectos el primer día del mes siguiente a la fecha en que se comunique.

Hecho en Madrid el 13 de noviembre de 2006, en dos ejemplares, ambos en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Luis Calvo Merino,

Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por la República Francesa,

Claude Marie Blanchemaison,

Embajador de la República Francesa en España

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 13 de noviembre de 2006, fecha de su firma, según se establece en su artículo 6.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Anexo

Omitido.

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