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SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA

22/12/2006
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Decreto 252/2006, de 12 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a la implantación de determinados sistemas de previsión social complementaria instrumentados a través de Entidades de Previsión Social Voluntaria (BOPV de 22 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020567

DECRETO 252/2006, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS AYUDAS ECONÓMICAS A LA IMPLANTACIÓN DE DETERMINADOS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA INSTRUMENTADOS A TRAVÉS DE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA.

El Plan de Previsión Social Complementaria en Euskadi, aprobado por el Gobierno Vasco el 10 de enero de 2006, tiene como objetivo promover la generalización, entre la ciudadanía, de los sistemas de previsión social complementaria, especialmente en su modalidad de empleo, sectoriales o de empresa, que son aquéllos acordados en negociación colectiva.

Dentro de los sistemas de empleo el Plan recoge los llamados sistemas de empleo cualificados como aquellos que reúnen unos estándares y unos requisitos acordes a su función social. El Plan señala los requisitos que deben cumplir los sistemas de empleo especialmente protegibles, es decir, los que se cualifiquen para optar a las ayudas establecidas y acordes con el rol social que van a desempeñar. Además, en el presente Decreto las características de la modalidad de empleo también se aplicarán a aquellos colectivos profesionales que constituyan sistemas de previsión social complementaria de la modalidad asociada.

Efectivamente, en el apartado del Plan relativo a la normativa de fomento de las Entidades de Previsión Social Voluntaria una de las medidas previstas para la promoción de los citados sistemas consiste en establecer mecanismos de ayuda económica a su implantación. Estas medidas de fomento tienen un carácter coyuntural limitado a la vigencia del propio Plan.

En este sentido, por un lado, se ha observado que importantes sistemas de previsión han podido desarrollarse debido a la existencia de modelos de previsión iniciales que sirvieron de soporte para favorecer dicha implantación al absorber los gastos inherentes a la puesta en marcha de los mismos. Por otro lado, en todo el mundo se ha constatado que tanto el empresariado, especialmente en el ámbito de las PYMEs, como la población trabajadora, tienen problemas para abordar la previsión social; más que como una oportunidad para mejorar las relaciones laborales y crear un ahorro-pensión eficiente, la previsión social se contempla como una complicación y como un costo.

Por ello, se necesitan incentivos que reduzcan la posible resistencia o aversión a la implantación de estos sistemas y en este sentido, las ayudas económicas que permitan la cobertura de determinados gastos inherentes a la constitución y puesta en marcha de los sistemas de previsión social a implantar, así como los gastos previos a las mismas, deben jugar este papel incentivador.

La implantación de los citados sistemas de previsión social complementaria se realizará mediante la incorporación de nuevas personas socias a Planes de Previsión de nueva constitución o ya preexistentes en el seno de las Entidades de Previsión Social Complementaria, siempre que cumplan unos determinados requisitos o estándares que garanticen una óptima utilidad social como verdaderos complementos al sistema público de pensiones.

Las ayudas se concederán a las Entidades de Previsión Social Voluntaria, sean tanto a Entidades de nueva creación como a aquéllas que acojan nuevos colectivos en Entidades ya existentes, ya sea mediante la creación de un nuevo Plan de Previsión o mediante la incorporación de nuevas personas socias a un Plan de Previsión ya existente, siempre y cuando estos Planes reúnan los requisitos señalados en el Decreto.

Este Decreto se acomoda al Título VI del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, respecto del contenido mínimo que debe contener cualquier norma reguladora de una subvención.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto del presente Decreto es la regulación de las ayudas que el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, otorgará a la implantación de los sistemas de previsión social complementaria que cumplan los requisitos exigidos en esta norma.

2.– Las ayudas se otorgarán con el objeto de contribuir a la cobertura de los gastos de constitución y puesta en marcha de los sistemas de previsión que se constituyan al amparo de este Decreto, así como los gastos previos a las mismas.

Artículo 2.– Actividades subvencionables.

1.– A los efectos del presente Decreto la implantación de los citados sistemas de previsión social complementaria se realizará mediante la incorporación de nuevas personas socias a Planes de Previsión de nueva constitución o ya preexistentes en el seno de las Entidades de Previsión Social Complementaria (EPSV), siempre que estos Planes de Previsión cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente.

2.– La incorporación de nuevas personas socias deberá producirse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y, en el caso de las ayudas por gastos de constitución y puesta en marcha de los nuevos sistemas de previsión, el colectivo deberá continuar adherido en el ejercicio siguiente al de la concesión de la subvención.

3.– La incorporación de nuevas personas socias que haya sido objeto de las ayudas contempladas en este Decreto no podrá servir de base para futuras subvenciones para el mismo colectivo y por el mismo concepto.

Artículo 3.– Requisitos de los Planes de Previsión.

Los Planes de Previsión de nueva constitución o ya preexistentes en los que se incorporen nuevas personas socias, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.– Los Planes de Previsión objeto de las ayudas contempladas en el presente Decreto deberán venir derivados de un convenio colectivo estatutario, o en su defecto, de acuerdo laboral en cuyo caso la adhesión efectiva de las personas asociadas deberá suponer al menos dos tercios del colectivo de trabajadores/as.

En el caso de las empresas de economía social, el acuerdo colectivo será el acuerdo de adhesión de cada cooperativa a la Entidad de Previsión Social Voluntaria para con sus cooperativistas.

Los Planes de Previsión social cuyas personas socias de número sean colectivos de trabajadores y trabajadoras autónomos y autónomas, también serán objeto de las ayudas contempladas en este Decreto cuando se constituyan a través de asociaciones, cámaras de comercio, colegios profesionales u otras entidades representativas que actúen como personas socias protectoras.

2.– Se deberá garantizar el acceso como personas socias de número a la totalidad del personal empleado, incluido el contratado a tiempo parcial, con una antigüedad superior al año. Se admitirá que los Estatutos o Reglamentos de la EPSV prevean regímenes diferenciados de aportaciones y prestaciones pactados en negociación colectiva.

A estos efectos, se considerará personal empleado al trabajador o trabajadora por cuenta ajena o personal asalariado vinculado a la persona promotora o protectora por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial. La condición de persona asociada ordinaria, podrá extenderse a las personas socias trabajadoras y de trabajo en los Planes de Previsión social promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales.

3.– Deberá existir representación paritaria de las personas socias protectoras y de las personas socias de número en los órganos de gobierno de la Entidad que gestione el Plan de Previsión, garantizando la adopción de los acuerdos por mayorías de cada parte o en su caso por mayorías cualificadas globales, nunca inferiores al 66% de los votos presentes o representados.

4.– Las aportaciones al sistema de previsión vendrán determinadas por la negociación colectiva y, con carácter general, deberán ser paritarias entre las personas socias de número y las personas socias protectoras.

La puesta en marcha de todo nuevo Plan de Previsión contemplará una aportación mínima conjunta de medio punto porcentual sobre el salario de cada trabajador o trabajadora.

Las aportaciones al sistema de previsión por parte del colectivo de autónomos serán las que se fijen en los Estatutos o Reglamentos de las EPSV que constituyan. En este caso, la aportación mínima también será de medio punto porcentual sobre sus ingresos.

5.– El sistema de previsión deberá incluir, como mínimo, las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de la persona socia de número.

6.– El sistema de previsión no podrá contemplar la devolución de cantidad alguna con anterioridad al hecho causante de prestación.

7.– La percepción de las prestaciones, cuando el importe de los derechos económicos acumulados lo permita en los términos que se fijen en los Estatutos o Reglamento de la Entidad, se realizará mayoritariamente en forma de renta vitalicia, posibilitándose el acceso a rentas financieras siempre y cuando tengan una duración mínima de quince años, excepto en los supuestos de prestaciones de orfandad.

Asimismo, el cobro en forma de capital podrá reservarse para situaciones excepcionales recogidas en los Estatutos ó Reglamento del sistema de previsión no pudiendo superar nunca el treinta por ciento de los derechos acumulados.

8.– Los gastos de administración del sistema de previsión constituido, que constará en los Estatutos o Reglamento del colectivo, no podrán superar el 1% del patrimonio acumulado. Se exceptúan de este porcentaje los gastos de constitución y primer establecimiento.

9.– Deberán incorporarse nuevos colectivos vinculados a acuerdos de previsión. Se considerará que se ha incorporado un nuevo colectivo cuando al menos el 50% de las personas socias que se incorporan constituyan nuevas altas en previsión social de la modalidad de empleo.

10.– El nuevo colectivo deberá incorporar al menos veinticinco nuevas personas socias. En los supuestos de colectivos de autónomos el número mínimo de personas socias será de cien.

Artículo 4.– Beneficiarias.

1.– Podrán ser beneficiarias de las ayudas económicas contempladas en el presente Decreto, las Entidades de Previsión Social Voluntaria constituidas de conformidad con la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria y el Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley.

Las personas asociadas a las EPSV sujetas a estas ayudas deberán mantener con la persona socia protectora una vinculación laboral, o, en su caso, de socio trabajador o socia trabajadora y de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales (modalidad de empleo) o, en su defecto, si cotizan al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o a mutualidades alternativas del sistema público, mantener entre sí una vinculación profesional (modalidad asociada).

2.– La ayuda se concederá tanto a EPSV de nueva creación como a aquéllas que acojan nuevos colectivos en EPSV ya existentes, ya sea mediante la creación de un nuevo Plan de Previsión o mediante la incorporación de nuevas personas socias a un Plan de Previsión ya existente, siempre y cuando estos Planes reúnan los requisitos del artículo 3 de este Decreto.

Artículo 5.– Gastos subvencionables.

1.– Serán objeto de ayudas los gastos de constitución y puesta en marcha de los sistemas de previsión social complementarios que cumplan los requisitos de este Decreto, como gastos de información a las personas asociadas, sistemas informáticos, inmuebles, sueldos y salarios y gastos notariales.

2.– Serán también objeto de ayudas aquellos gastos previos a la constitución y puesta en marcha de los sistemas de previsión social complementarios que cumplan los requisitos de este Decreto, como estudios jurídicos y económicos provenientes de asesorías externas, análisis de alternativas, valoraciones del colectivo, instrumentalización de los acuerdos y campañas de difusión y promoción. En estos supuestos es necesario que los gastos justificados sean consecuencia directa de la incorporación específica del nuevo colectivo al sistema de previsión social complementaria.

Artículo 6.– Cuantía de las subvenciones y periodicidad.

1.– Gastos de constitución y puesta en marcha:

– Estos gastos se subvencionarán durante dos ejercicios consecutivos.

– La cuantía de la ayuda se establecerá en función del número de personas asociadas que se incorporen y según la siguiente escala:

a) Cuantía correspondiente al ejercicio de concesión:

• Hasta el socio o socia 250, la cuantía será de 50 euros por persona.

• A partir del socio o de la socia 250, la cuantía será de 30 euros por persona.

b) Cuantía correspondiente al ejercicio siguiente:

• Hasta el socio o socia 250, la cuantía será de 25 euros por persona.

• A partir del socio o de la socia 250, la cuantía será de 15 euros por persona.

2.– Gastos previos a la constitución y puesta en marcha:

Los gastos previos a la constitución y puesta en marcha se subvencionarán, una vez constituida la EPSV o el Plan de Previsión o una vez incorporados las nuevas personas socias al Plan de Previsión ya existente, con un límite máximo de 3.000 euros y previa justificación documentada de los mismos.

Artículo 7.– Plazos para la solicitud.

1.– La solicitud de ayuda económica para la cobertura de los gastos de constitución y puesta en marcha debe presentarse en el plazo máximo de un año desde la inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi de la nueva EPSV o Plan de Previsión, o desde la incorporación de nuevas personas socias al Plan de Previsión ya existente.

2.– La solicitud de ayuda económica para la cobertura de los gastos previos a la constitución y puesta en marcha debe presentarse en el plazo máximo de seis meses desde la inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi de la nueva EPSV o Plan de Previsión, o desde la incorporación de nuevas personas socias al Plan de Previsión ya existente, acompañada de las facturas correspondientes.

3.– A los efectos del cumplimiento del principio de publicidad, el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco dentro del primer trimestre de cada ejercicio económico, dará a conocer anualmente el importe total de los créditos asignados para la financiación de las líneas de ayudas previstas en este Decreto, o, en su caso el importe que resulte de su actualización.

Artículo 8.– Presentación de las solicitudes.

1.– Las solicitudes de ayuda económica se presentarán en la instancia normalizada que será facilitada por las Delegaciones Territoriales del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco (c/ Donostia-San Sebastián, n.º 1, 01010 Vitoria-Gasteiz), bien directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– El cumplimiento de los requisitos por parte de las Entidades beneficiarias deberá acreditarse en el momento de la presentación de la solicitud de ayudas.

Artículo 9.– Subsanación de los defectos de la solicitud.

Si las solicitudes de subvención no vinieran cumplimentadas en todos sus términos, o no fueran acompañadas de la documentación preceptiva, se requerirá a la Entidad solicitante para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida en su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.– Documentación a aportar.

Junto con la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

• Certificado de la Junta de Gobierno de la EPSV donde conste el número de nuevas personas socias adheridas y el porcentaje de nuevas personas trabajadoras que se incorporan a previsión de empleo en relación con el artículo 3.9.

• En el supuesto de gastos previos a la constitución y puesta en marcha se adjuntarán facturas originales o fotocopias compulsadas de los gastos en que se haya incurrido.

• Copia del parte de alta de la empresa promotora en la Seguridad Social.

• Copia de la Tarjeta de identificación Fiscal.

• Ficha de Alta de Datos de Tercero Interesado o Tercera Interesada firmada y sellada por la Entidad solicitante y por la Entidad bancaria correspondiente.

• Declaración jurada de la EPSV solicitante de no encontrarse incursa en ninguna de las causas establecidas en el apartado 5 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, modificado por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

• Certificado actualizado de la Hacienda Foral correspondiente que acredite que se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias. Únicamente, a los efectos de presentación de la solicitud, podrá sustituirse por el escrito, debidamente sellado, de haber solicitado la certificación.

Se entenderá en situación regular de pagos la Entidad que hubiere obtenido un aplazamiento y lo acredite documentalmente respecto a la deuda aplazada.

• Certificado actualizado de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Entidad correspondiente, en términos semejantes a lo previsto en el apartado anterior.

• Declaración jurada de la Entidad solicitante en la que se haga constar la situación en que se encuentre (solicitada, concedida o en trámite) cualquier otra ayuda que para el mismo objeto y finalidad se haya solicitado a ésta u otras Administraciones o Entes públicos.

• Declaración jurada de la Entidad solicitante relativa a los procedimientos de reintegro o sancionadores que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, se hallen aún en tramitación.

Artículo 11.– Cumplimiento de obligaciones tributarias, de Seguridad Social y en materia de subvenciones públicas.

1.– La concesión y el pago de las ayudas previstas en el presente Decreto, quedarán condicionados a la acreditación, por parte de las Entidades solicitantes, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme a lo dispuesto al efecto por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, así como a la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones frente a la Seguridad Social.

2.– La concesión y el pago a las Entidades beneficiarias de las ayudas previstas en la presente Orden quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, se halle todavía en tramitación.

3.– Así mismo, no podrán concurrir, durante el período que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas reguladas en este Decreto las personas jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 12.– Obligaciones de las EPSV beneficiarias.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo 50.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que en su caso resulten aplicables, las Entidades beneficiarias de las ayudas quedarán obligadas a garantizar el destino y aplicación de las ayudas mediante garantías relacionales, conforme a lo previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

Artículo 13.– Compatibilidad con otras subvenciones o ayudas.

1.– Las subvenciones reguladas en la presente convocatoria son compatibles con aquellas otras que, con el mismo objeto y finalidad, pudieran ser otorgadas por cualesquiera otras Administraciones o entes públicos. En cualquier caso el importe de las subvenciones no podrá superar el coste total de la actividad objeto de subvención.

No se computarán a estos efectos las aportaciones hechas por las Administraciones e Instituciones públicas y las subvenciones que concedan, en beneficio de los sistemas y planes creados a favor del personal a su servicio.

2.– Cuando las ayudas del presente Decreto concurran con cualesquiera otras que por el mismo objeto y finalidad perciba la Entidad beneficiaria de otras Administraciones o entes públicos, si la suma de las mismas superare el coste total de la actividad objeto de subvención, o el importe máximo previsto en este Decreto, se declarará la incompatibilidad de dicho exceso, reduciéndose el importe de la ayuda a conceder por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 14.– Gestión, resolución, plazo y procedimiento de publicidad.

1.– El órgano competente para la gestión de las subvenciones reguladas en la presente Decreto será la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social.

2.– La concesión y la denegación de las subvenciones previstas en la presente Decreto se realizará mediante Resolución expresa del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social. En los supuestos de concesión de la ayuda, una vez notificada la Resolución a la Entidad interesada y transcurrido un plazo de 10 días hábiles desde la fecha en que ha acusado recibo de la misma sin renuncia expresa de la ayuda se entenderá la aceptación de la subvención concedida.

Dicha Resolución no agota la vía administrativa y contra ella cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se podrán entender estimadas, a los efectos de lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

4.– A fin de dar cumplimiento al principio de publicidad, y sin perjuicio de la notificación expresa e individualizada de la Resolución de concesión, mediante Resolución del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco la relación de las Entidades que hayan resultado beneficiarias de las subvenciones concedidas al amparo de la presente disposición, con expresión de las cuantías percibidas, así como la de aquellas respecto de las que se haya procedido a modificar la subvención concedida.

Artículo 15.– Forma de pago y justificación de la subvención.

1.– El pago de las ayudas por gastos de constitución y puesta en marcha en las cuantías señaladas en el artículo 6.1 de este Decreto, se abonarán mediante un pago bianual distribuido de la siguiente manera:

a) Un primer pago correspondiente a dos tercios de la ayuda, tras la aceptación de la subvención concedida.

b) Un segundo pago correspondiente a un tercio de la ayuda, previa justificación del mantenimiento de las nuevas personas socias en previsión social una vez transcurrido un año desde la incorporación del colectivo.

2.– Para hacer efectivo el segundo pago de la subvención la Entidad beneficiaria deberá aportar la siguiente documentación:

a) Certificado de la Junta de Gobierno de la Entidad justificativa del mantenimiento de las nuevas personas socias que se deberá enviar al órgano gestor en un plazo máximo de un año una vez transcurrido un año desde la incorporación del colectivo.

b) Certificaciones actualizadas de la Hacienda Foral y de la Seguridad Social que acrediten, a la fecha de petición del segundo pago, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con dichos organismos.

3.– El pago de las ayudas por gastos previos a la constitución y puesta en marcha en las cuantías y límite señalados en el artículo 6.2 de este Decreto, se abonarán en un pago único tras la aceptación de la subvención y previa justificación documentada de los mismos.

Artículo 16.– Alteración de las condiciones de la subvención.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, siempre que se entienda cumplido el objeto de ésta y, en su caso, la obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por ésta y otras Administraciones Públicas o entes públicos, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la subvención. A estos efectos, el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social dictará la oportuna Resolución de Liquidación en la que se reajustarán los importes de las subvenciones concedidas, quedando los beneficiarios obligados a devolver los importes que hubiera recibido en exceso.

Artículo 17.– Recursos económicos.

1.– Los recursos económicos destinados al cumplimiento del objeto del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en normas con rango de Ley de carácter presupuestario. El volumen total de las ayudas a conceder dentro de un ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente. En el supuesto de que existan dichas modificaciones, se dará publicidad a esta circunstancia mediante resolución del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

2.– Se denegará la concesión de las ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deban imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas. Por todo ello, mientras se encuentre vigente el presente Decreto si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado para la concesión de las ayudas, al objeto de dar publicidad a esta circunstancia por el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social se emitirá Resolución administrativa en la que se señalará la fecha en la que se ha producido el agotamiento del citado crédito, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.– Si en un ejercicio presupuestario hubiere solicitudes de ayudas relativas a actuaciones subvencionables que no puedan ser atendidas con los créditos presupuestarios de dicho ejercicio, podrán imputarse a los créditos presupuestarios del ejercicio posterior, sin necesidad de volver a presentar la solicitud, siempre que las citadas actuaciones cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de las ayudas.

Artículo 18.– Incumplimientos y responsabilidades.

En el supuesto que la Entidad beneficiaria de la subvención, incurriese en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la presente Decreto y demás normas aplicables, así como en la Resolución de concesión, el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social, mediante la correspondiente Resolución, declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la subvención, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre. Las referidas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 19.– Procedimiento de reintegro.

En los supuestos de incumplimiento previstos en el artículo anterior el procedimiento para el reintegro de las ayudas percibidas será el siguiente:

a) El Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social dictará la correspondiente Resolución en la que se comunicará a la Entidad beneficiaria, el inicio del procedimiento de reintegro y las causas que lo fundamentan, concediéndole un plazo de 15 días para que formule las alegaciones que estime oportunas.

b) Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se hubiesen formulado, se pondrá fin al procedimiento por Resolución del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro será de seis meses.

Si la Resolución estimase la existencia de incumplimiento declarará la pérdida del derecho a la percepción de la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades que procedan en un plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. Este plazo se considerará como plazo de periodo voluntario.

c) La falta de reintegro en periodo voluntario será puesta en conocimiento de la Viceconsejería de Hacienda y Finanzas del Departamento de Hacienda y Administración Pública a fin de que se proceda por la vía de apremio según establezcan las disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A los efectos del cumplimiento del objeto del presente Decreto, la financiación para el año 2006 de las ayudas previstas en este Decreto, se efectuará con cargo a los correspondientes créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006, cuyo importe asciende a 243.748 euros desglosado en un crédito de pago de 168.486 euros correspondientes al año 2006 y un crédito de compromiso de 75.262 euros para el ejercicio 2007.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Régimen supletorio.

En lo no previsto en este Decreto en relación con el procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.– Actualización de cuantías.

Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para actualizar el importe de las ayudas establecidas en el presente Decreto.

Cuarta.– Recursos.

Contra el presente Decreto cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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