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POTESTAD SANCIONADORA

21/12/2006
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Decreto 232/2006, de 23 de noviembre, por el que se distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre los órganos de la Consellería de Innovación e Industria y se determinan normas de tramitación de los procedimientos sancionadores en las materias de su competencia (DOG de 21 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020519

DECRETO 232/2006, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DISTRIBUYE LA COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA Y SE DETERMINAN NORMAS DE TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

El artículo 127.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora les corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.

Por otra parte, el artículo 10.1º del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, determina que, a los efectos del mismo, son órganos administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas a las que cada administración les atribuya estas competencias.

Y el apartado 2 de dicho precepto dispone que los mencionados órganos son los expresamente previstos en las normas sancionadoras y, en su defecto, los que resulten de las normas sobre atribución y ejercicio de competencias establecidas en el capítulo primero del título II de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Ante la ausencia de una disposición de carácter general que estableciese los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, las sucesivas consellerías de Industria y Comercio, de Innovación, Industria y Comercio y de Innovación e Industria regularon tal extremo en los decretos por los que se establecieron las estructuras orgánicas de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto al respeto en la normativa sectorial de aplicación en materia de comercio, consumo, turismo y seguridad industrial.

Por lo que respecta al procedimiento, la potestad sancionadora en las materias de investigación, desarrollo e innovación, industria, seguridad industrial, metrología, metales preciosos, energía, minas, artesanía, telecomunicaciones y sociedad de la información y del conocimiento, comercio interior, consumo y turismo se ejerce actualmente de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Y esto sin perjuicio de las especialidades procedimentales contempladas en la normativa sectorial de aplicación en materia de seguridad industrial, consumo y turismo.

Sin embargo, los órganos jurisdiccionales de nuestra comunidad autónoma mantienen criterios contradictorios en cuanto al procedimiento sancionador que resulta de aplicación a las infracciones administrativas leves ya que unos se inclinan por la necesidad de tramitar el procedimiento simplificado establecido al efecto en el capítulo V de dicho reglamento y otros confirman las sanciones impuestas tras la tramitación del procedimiento general previsto en los capítulos II, III y IV de aquél.

Este decreto pretende, pues, reforzar la seguridad jurídica optando por la tramitación, en todo caso, del procedimiento sancionador general, máxime cuando el plazo de un mes establecido para resolver el simplificado y notificar su resolución a los interesados resulta insuficiente en la práctica para tramitarlo con todas las garantías.

La regulación que este decreto emprende encuentra su fundamento, por lo atañe al ámbito competencial, en lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución española, según el cual las comunidades autónomas pueden establecer especialidades procedimentales en materia sancionadora en función de sus peculiaridades organizativas, respetando, en todo caso, los principios generales contemplados en el título IX de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Asimismo, los artículos 65 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y 115 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, contemplan expresamente la posibilidad de establecer reglamentariamente especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en dichas leyes.

Y con el fin de evitar la dispersión normativa en esta materia, el presente decreto distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre los distintos órganos de la Consellería de Innovación e Industria y determina las normas de tramitación de los procedimientos sancionadores en las materias de su competencia, recogiendo las especialidades competenciales y procedimentales contempladas en la normativa sectorial de aplicación.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Innovación e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de noviembre de dos mil seis, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este decreto es establecer los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias de investigación, desarrollo e innovación, industria, seguridad industrial, metrología, metales preciosos, energía, minas, artesanía, telecomunicaciones y sociedad de la información y del conocimiento, comercio interior, consumo y turismo, así como determinar las normas de tramitación de los procedimientos sancionadores en dichas materias.

Artículo 2º.-Órganos competentes para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores.

1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores objeto de este decreto corresponde a las delegaciones provinciales de la consellería competente por razón de la materia.

No obstante, dicha competencia corresponde a las direcciones generales competentes en la materia de que se trate en los casos de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A tal efecto, podrá tramitarse un único expediente como consecuencia de infracciones cometidas por una misma persona física o jurídica en dos o más provincias.

2. La instrucción de los mencionados procedimientos sancionadores corresponde a las unidades administrativas de las delegaciones provinciales o, en su caso, a las direcciones generales que sean competentes por razón de la materia de que se trate.

3. La competencia para iniciar, instruir y tramitar los procedimientos sancionadores en materia de defensa del consumidor y del usuario corresponde al Servicio de Protección al Consumidor del Instituto Gallego de Consumo y a los servicios provinciales de dicho organismo autónomo.

4. La instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de turismo corresponde a las unidades de turismo de las delegaciones provinciales.

Artículo 3º.-Órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores.

1. Sin perjuicio de las especialidades que se establecen en el apartado siguiente, la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores a los que hace referencia el artículo 1º de este decreto corresponde:

a) En las infracciones leves, a las delegaciones provinciales de la consellería competente por razón de la materia cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial y a las direcciones generales competentes en la materia en el caso contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo anterior.

b) En las infracciones graves, a la persona titular de la consellería competente en la materia.

c) En las infracciones muy graves, al Consello de la Xunta de Galicia.

2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en las materias de comercio, defensa del consumidor y del usuario y turismo, de conformidad con lo establecido en su normativa sectorial de aplicación, son los siguientes:

A) Comercio:

a) En las infracciones leves, las delegaciones provinciales.

b) En las infracciones graves, la dirección general competente en materia de comercio.

c) En las infracciones muy graves, la persona titular de la consellería para la imposición de sanciones de multa desde 30.001 A hasta 300.000 A y el Consello de la Xunta de Galicia desde 300.001 A hasta 1.200.000 A.

B) Defensa del consumidor y del usuario:

a) Las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de Consumo, para la imposición de sanciones de multa de hasta 3.005,06 A.

b) La Presidencia del Instituto Gallego de Consumo, desde 3.005,07 A hasta 15.025,30 A.

c) El/la titular de la consellería, para la imposición de sanciones superiores a 15.025,31 A.

d) El Consello de la Xunta de Galicia, para la imposición de sanciones que lleven consigo la clausura de un establecimiento.

C) Turismo:

a) Los delegados o delegadas provinciales, para la imposición de las sanciones de apercibimiento y de multa de hasta 601,01 A.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de turismo, para las sanciones de multa comprendidas entre 601,02 A y 6.010,12 A.

c) El/la titular de la consellería, para las sanciones de multa comprendidas entre 6.010,13 A y 60.101,21 A.

d) El Consello de la Xunta de Galicia, para las que supongan el cierre de los establecimientos autorizados por la Administración turística o la suspensión de dicha autorización o del título-licencia.

Artículo 4º.-Tramitación de los procedimientos sancionadores.

1. Sin perjuicio de las especialidades que se establecen en los apartados siguientes, los procedimientos sancionadores en las materias contempladas en el artículo 1º de este decreto, ya sean por infracciones leves, graves o muy graves, se tramitarán conforme al procedimiento general previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Los procedimientos sancionadores en materia de consumo se tramitarán también de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o en la norma que lo sustituya.

3. La tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de turismo se ajustará, asimismo, a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo de Galicia.

4. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de seguridad industrial es de un año a contar desde la fecha de su incoación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2º de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

5. Transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores sin que recayese resolución, se producirá la caducidad de los mismos. En el caso de que la infracción no haya prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

Disposición transitoria

Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Innovación e Industria para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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