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PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA

21/12/2006
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Decreto 182/2006, de 12 de diciembre, por el que se determinan el órgano ambiental competente y el procedimiento de autorización ambiental integrada (BOC de 21 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020510

El Decreto 182/2006 tiene por objeto determinar el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente para otorgar las autorizaciones ambientales integradas.

Asimismo desarrolla el procedimiento para garantizar la intervención administrativa en la prevención y control integrados de la contaminación.

DECRETO 182/2006, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN EL ÓRGANO AMBIENTAL COMPETENTE Y EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.

La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, vino a incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, mediante la que se establecen medidas para evitar, o reducir las emisiones de contaminantes producidas por determinadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente.

El control integrado de la contaminación, tal y como señala la exposición de motivos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, descansa fundamentalmente en la autorización ambiental integrada, una nueva figura autonómica de intervención ambiental que sustituye y aglutina el conjunto disperso de autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento.

Con el presente Decreto se pretende determinar el órgano ambiental competente, al tiempo que se desarrollan aquellos aspectos procedimentales relativos a la tramitación de la autorización ambiental integrada que no han sido definidos por la Ley 16/2002, de 1 de julio, correspondiendo a las Comunidades Autónomas su concreción y teniendo en cuenta las modificaciones operadas con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El marco competencial en virtud del cual se dicta este Decreto está compuesto por el artículo 149.1.23 de la Constitución Española y el artículo 32.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto determinar el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente para otorgar las autorizaciones ambientales integradas, así como desarrollar el procedimiento para garantizar la intervención administrativa en la prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 2.- Finalidad.

Constituye el fin del presente Decreto integrar en un único acto de intervención administrativa aquellas autorizaciones e informes preceptivos en materia de vertidos, producción y gestión de residuos, emisiones a la atmósfera y aquellas otras materias de carácter ambiental exigibles por la legislación sectorial, en las que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias sea competente.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 4.- Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma la tramitación y resolución de la autorización ambiental integrada.

2. El Reglamento Orgánico de la citada Consejería determinará los órganos ambientales a los cuales corresponda ejercer, en cada caso, las funciones instructoras y resolutivas del procedimiento de autorización ambiental integrada.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN

AMBIENTAL INTEGRADA

Artículo 5.- Presentación y contenido de la solicitud.

1. La persona física o jurídica titular de la instalación o establecimiento dirigirá la solicitud de autorización ambiental integrada a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. La solicitud se ajustará al modelo recogido en el anexo I del presente Decreto, debiendo ir acompañada de la documentación que a continuación se relaciona:

A) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante:

1) En el caso de personas físicas, copia fehaciente del Documento de Identificación (D.N.I.-N.I.F. para los nacionales o documento identificativo para los extranjeros, N.I.E. o Pasaporte).

2) En el caso de personas jurídicas, copia fehaciente de:

a) Escritura de constitución de la empresa donde aparezca reflejado en el objeto social la actividad para la que se solicita la autorización.

b) Escritura donde figuren los poderes otorgados por la empresa a su representante legal.

c) Documento de identificación del representante legal (D.N.I.-N.I.F., N.I.E., o Pasaporte).

d) C.I.F. de la empresa.

B) Documentación técnica de la actividad, aportando siete ejemplares, de los cuales dos serán en papel y cinco en soporte digital, mediante “disco compacto”:

1) Proyecto básico que deberá ir firmado por profesional competente y visado por el colegio oficial correspondiente. La información que deberá contener el proyecto se determina en el anexo II del presente Decreto.

2) Documentación requerida por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar, en particular, la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre, cuando la actividad objeto de la autorización genere vertidos desde tierra al mar.

3) En su caso, documentación requerida por la legislación de residuos para la autorización de las actividades de gestión de residuos, cuando la actividad objeto de autorización tenga por finalidad la gestión de residuos.

4) Documentación requerida por la legislación de incineración para la autorización de incineración de residuos, cuando la actividad objeto de autorización conlleve la incineración de residuos.

5) En su caso, copia compulsada de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico otorgada por el correspondiente Consejo Insular de Aguas, o en su defecto, acreditación de haberla solicitado.

6) Informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, y en su defecto, copia de la solicitud del mismo.

7) La relación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes, que deberán aportarse en documento separado.

C) Relación de propietarios colindantes a la parcela donde se pretenda la instalación donde conste el domicilio de notificación.

D) La documentación acreditativa de haber abonado la tasa, en su caso.

2. A la solicitud se acompañará igualmente, un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública, siguiendo el esquema estructurado en el anexo III del presente Decreto.

3. Cualquiera otra documentación que sea exigible por disposición legal.

4. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Consejería competente en materia de medio ambiente, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos a través de técnicas y medio electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto a este procedimiento, que podrá tramitarse en soporte informático garantizando la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

Artículo 6.- Comunicación de recibo y subsanación de la solicitud.

1. Una vez recibida la solicitud en el registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente, se notificará a la persona interesada, dentro del plazo de diez días, mediante comunicación dirigida a la misma, en la que conste además de la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la resolución del procedimiento y su notificación, el órgano instructor y el órgano resolutorio, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

2. Igualmente se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, y en su caso, se requerirá la subsanación de la solicitud y su documentación técnica a la persona interesada por el plazo de un mes. Este requerimiento de subsanación suspenderá el plazo para resolver y notificar el acto autorizatorio en los términos del artículo 10.

Transcurrido el mismo sin que la persona interesada subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución del órgano instructor.

Artículo 7.- Informe urbanístico municipal.

1. El Ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte o se ubique la instalación, deberá emitir el informe al que se refiere el apartado 1.B).6 del artículo 5, del presente Decreto, en el plazo máximo de treinta días desde la solicitud del interesado. En caso de no hacerlo, bastará la constancia de la solicitud del mismo para proseguir la tramitación.

2. En el caso de que el informe urbanístico emitido por el órgano correspondiente sea negativo, con independencia del momento en el que se haya emitido, pero siempre que sea recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización, previa audiencia al Promotor del proyecto, dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones, sin necesidad de esperar al trámite de información pública, si éste no se hubiera celebrado.

Artículo 8.- Información pública.

1. Una vez completa la documentación, de acuerdo con los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente someterá la solicitud de autorización ambiental integrada junto con la documentación exigida por el artículo 5 del presente Decreto, al trámite de información pública por un período, al menos, de treinta días. El anuncio de información pública se insertará en el Boletín Oficial de Canarias y mediante edictos en los tablones de anuncios de aquellos Ayuntamientos afectados, así como del Cabildo correspondiente.

Dicho anuncio facilitará información sobre los siguientes extremos:

a) La solicitud de la Autorización Ambiental Integrada o, en su caso, de la renovación o modificación del contenido de aquélla.

b) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de la Unión Europea.

c) La identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para ello.

d) La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la propuesta de resolución.

e) En su caso, los detalles relativos a la renovación o modificación de la Autorización Ambiental Integrada.

f) Las fechas y el lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.

g) Las modalidades de participación del público y de consulta al público.

En el caso de que la actividad estuviese sometida, además, al trámite de autorización sustantiva, definida en el artículo 3, apartado b), de la Ley 16/2002 y al trámite de evaluación de impacto ambiental, será la Administración con competencias sustantivas, en coordinación con el órgano ambiental instructor, la que proceda a evacuar el trámite de información pública.

2. A los efectos de la coordinación de actuaciones entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y la Administración con competencias sustantivas, se procederá del siguiente modo:

a) De oficio, se comunicará al órgano ambiental instructor el momento en que se haya producido la recepción de la solicitud de autorización del proyecto en el registro del órgano sustantivo competente para su tramitación.

b) Por el órgano ambiental instructor se remitirá al órgano sustantivo copia del expediente con todas las actuaciones realizadas, comunicando la procedencia de su sometimiento al trámite de información pública, de acuerdo al criterio de unidad de acto establecido en el apartado 1.

c) El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental instructor el resultado de la información pública y cualquier otra documentación que estime oportuna para la mejor resolución del procedimiento.

3. Las alegaciones y observaciones realizadas en el trámite de información pública podrán ser tomadas en consideración con ocasión del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como en la resolución del procedimiento. A estos efectos, el órgano que resuelve responderá motivadamente las observaciones y alegaciones.

4. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad a juicio del solicitante y así haya sido calificada por el órgano instructor competente.

Artículo 9.- Informes.

1. Una vez concluido el período de información pública, la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través del órgano ambiental instructor, remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a las siguientes Administraciones:

a) Al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación. Una vez recibido el expediente, emitirá un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia en el plazo de 30 días. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) A la Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, que podrá emitir un informe sobre la viabilidad de la ocupación del dominio público marítimo terrestre, así como las condiciones en que la misma se otorgaría, en los términos previstos en la normativa sectorial.

2. También podrán pedirse otros informes de carácter facultativo a otros órganos o entidades, para que en un plazo de veinte días puedan pronunciarse en las materias de su competencia.

Artículo 10.- Suspensión del procedimiento.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender por el órgano ambiental instructor, en los siguientes casos:

a) Cuando se requiera a la persona solicitante que subsane o complete su petición, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, durante el transcurso del plazo del mes concedido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del presente Decreto.

b) Cuando deba aportarse por el interesado documentos necesarios para la resolución, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, apartado 1, del presente Decreto.

Artículo 11.- Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

1. Previamente a la elaboración de la propuesta de resolución, la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través del órgano ambiental instructor, dará audiencia a las personas interesadas para que en el plazo de quince días aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que estimen pertinente.

Entre las personas interesadas, al menos, serán consultadas, el Promotor, los propietarios colindantes a la parcela que ocupe el proyecto y cualesquiera otros con derechos o intereses legítimos sobre el suelo.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores, para que en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

3. El órgano ambiental instructor, tras realizar una valoración de las repercusiones ambientales del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 14 del presente Decreto, incorpore las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

Artículo 12.- Resolución.

1. La resolución de la autorización ambiental integrada se dictará conteniendo las exigencias del artículo 14 del presente Decreto, así como incorporando los condicionantes que, en su caso, se hubieran aprobado en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto afectado, y respectivamente, los condicionantes que se hubieran señalado por la Demarcación de Costas o por el Consejo Insular de Aguas en el caso de que se prevean vertidos. A estos efectos, se requerirá a la persona interesada la aportación de la formulación de la declaración de impacto ambiental del proyecto y, si así procediese, la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, en el caso de vertidos al mar, o la autorización de vertidos al dominio público-hidráulico.

2. La resolución se dictará y se notificará en el plazo máximo de 10 meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las suspensiones del procedimiento que hubieran podido acordarse conforme a lo señalado en el artículo 10 del presente Decreto.

3. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

Artículo 13.- Otorgamiento de la autorización.

1. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada será previa a las siguientes autorizaciones o licencias, en su caso:

a) Autorizaciones sustantivas de las industrias, señaladas en el párrafo b) del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

b) Licencia municipal de actividades clasificadas.

2. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, a excepción de las autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada y que no podrá ser otorgada sin la previa concesión del dominio público marítimo terrestre.

Artículo 14.- Contenido de la autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.

b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación.

d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de tales gases, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque contaminación local significativa.

Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley.

3. La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando la empresa titular de la instalación presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:

a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.

b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.

Igualmente, para la fijación de los valores límite de emisión, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de las actividades destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, con la redacción dada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, los órganos competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.

5. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

Artículo 15.- Notificación y publicidad.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente notificará la resolución a las personas interesadas, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes, y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva de industria o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa.

2. Las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislación sobre acceso a la información en materia de medio ambiente. Para ello, se publicará íntegramente el texto de la autorización en el sitio web del Gobierno de Canarias, con los contenidos exigidos por la legislación de prevención y control integrados de la contaminación.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente insertará anuncio en el Boletín Oficial de Canarias por el que dé publicidad de las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas, haciendo las remisiones precisas al sitio web donde se halle el contenido íntegro de la autorización.

CAPÍTULO III

VIGENCIA, MODIFICACIÓN Y CAMBIOS

DE TITULARIDAD

Artículo 16.- Renovación de la autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos.

2. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación, que se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá por Orden departamental por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones.

Artículo 17.- Modificación de la autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y no dará derecho a indemnización.

2. La modificación de la autorización ambiental integrada también podrá ser instada por la empresa titular de la instalación, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el presente Decreto para el otorgamiento de la referida autorización, cuando sea a consecuencia de una modificación sustancial de la instalación conforme a los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

En este caso, cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.

Para ello, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los requisitos señalados en el primer párrafo, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

Artículo 18.- Cambio de titularidad.

La transmisión de la autorización ambiental integrada a un tercero deberá ser comunicada por el nuevo titular a la Consejería competente en materia de medio ambiente, haciendo constar que no se han producido modificaciones en la actividad autorizada que requieran una nueva autorización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Consejería competente en materia de medio ambiente creará, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, un registro público sustentado en una base de datos sistematizada que contenga, al menos, los siguientes extremos:

a) Las principales emisiones contaminantes y los focos de las mismas.

b) Los valores límite de emisión autorizada, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales integradas concedidas.

Segunda.- Será competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural:

a) La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada.

b) La incoación, instrucción e imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Tercera.- A los efectos de lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificado por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, igualmente la Consejería competente en materia de medio ambiente será el órgano ambiental para tramitar y aprobar las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero de acuerdo con los requisitos establecidos en dicha disposición.

Cuarta.- La resolución del procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será vinculante para la autoridad municipal, respecto a la licencia de actividades clasificadas, cuando implique la denegación de la correspondiente licencia o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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