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SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA

20/12/2006
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Orden PTO/852/2006, de 7 de diciembre, sobre revisión de tarifas en los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera (DOGC de 20 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020502

ORDEN PTO/852/2006, DE 7 DE DICIEMBRE, SOBRE REVISIÓN DE TARIFAS EN LOS SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA.

El artículo 48 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, prevé la revisión de las tarifas de aplicación a las concesiones de servicios regulares cuando la evolución de los costes haya alterado el equilibro económico del servicio.

Los incrementos de costes producidos en la explotación de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera hacen necesaria la actualización de las tarifas de aplicación a los servicios mencionados.

Por todo ello, y teniendo en cuenta las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de transportes,

Ordeno:

Artículo 1

1.1 Los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera dependientes de la Generalidad de Cataluña podrán incrementar las tarifas vigentes de percepción en un 4,6 %.

Artículo 2

2.1 Las empresas que quieran solicitar aumentos superiores o la aplicación ponderada de tarifas para la utilización de títulos multiviaje, mediante el procedimiento de revisión individualizada, deberán presentar en la Dirección General de Puertos y Transportes una solicitud acompañada del estudio económico de cada concesión para la que se pide el aumento y el cuadro de descomposición de costes, que deberá ajustarse a lo que establece el anexo de esta Orden.

2.2 En el caso de empresas que se hayan acogido en años anteriores al procedimiento de revisión individualizada, la propuesta de revisión se efectuará de acuerdo con la estructura de los costes de cada concesión determinada con anterioridad.

Artículo 3

3.1 En las expediciones realizadas en sábado, domingo y otros días que sean festivos en el conjunto del territorio de Cataluña, se podrá percibir una tarifa complementaria consistente en el incremento de un 15% de las tarifas autorizadas con carácter general.

3.2 No obstante, las empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera que disponen de tarifas aprobadas para las expediciones de sábado, domingo y otros días festivos, pueden optar por su integración ponderada a la tarifa del servicio, presentando la correspondiente solicitud de revisión individualizada en los términos que prevé el artículo 2.1 de esta Orden.

Artículo 4

4.1 El mínimo de percepción queda fijado en 1,25 euros, incluido el impuesto sobre el valor añadido. Las empresas concesionarias que apliquen este mínimo de percepción deben poner a disposición de sus usuarios títulos multiviaje para un máximo de 15 de viajes, con un periodo mínimo de validez de un mes y por un importe de 1,10 euros por viaje.

4.2 La cuantía del mínimo de percepción fijado en el apartado anterior es aplicable tanto los días laborables como sábados, domingos y días festivos.

4.3 No obstante lo que disponen los apartados anteriores, cuando en el mismo itinerario concurran servicios urbanos e interurbanos de viajeros con posibilidad de hacer transbordo, teniendo en cuenta la coordinación necesaria de todos los servicios, el mínimo de percepción del servicio interurbano no podrá resultar inferior a la tarifa ordinaria del servicio urbano.

Artículo 5

Las cantidades a percibir por el exceso de equipajes, por los encargos y por los paquetes serán de libre determinación por parte de las empresas concesionarias.

Artículo 6

Los concesionarios deben adecuar por exceso o defecto el precio total de los títulos de transporte, incluidos los impuestos y cánones de estación, de forma que en todo caso dichos precios sean múltiples de cinco céntimos de euro.

Artículo 7

Las empresas concesionarias de servicios regulares quedan obligadas a facilitar cambio en los pagos efectuados con billetes de hasta 20 euros, y pueden no admitir a la utilización de los servicios a los usuarios que pretendan satisfacer el precio del servicio con billetes de importe superior, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en ámbitos donde exista un sistema tarifario integrado.

Artículo 8

8.1 Las empresas concesionarias deberán presentar, ante el Servicio Territorial de Puertos y Transportes que tenga la inspección inmediata del servicio, para su aprobación, los cuadros de precios aplicables a los diferentes trayectos, con indicación de los correspondientes al exceso de equipajes, a los encargos y a los paquetes a los que se refiere el artículo anterior.

8.2 En los cuadros de precios de los servicios que no hayan optado por la integración ponderada de estas percepciones en los términos previstos en el artículo 3.2 de esta Orden, deberán figurar por separado los precios correspondientes a los días laborables y a los sábados, los domingos y los días festivos.

8.3 Así mismo, en los cuadros de precios correspondientes a servicios a los que sea aplicable el mínimo de percepción previsto en el artículo 4.1 de esta Orden, deberán figurar la modalidad y las características del título multiviaje correspondiente. La aprobación del cuadro de precios correspondiente quedará condicionada a la acreditación del cumplimiento de este requisito.

Disposición adicional

Los precios aplicables a los servicios discrecionales con reiteración de itinerario y cobro individual que estén fijados en base a una tarifa partícipe empresa, deberán ser objeto de la correspondiente actualización mediante la aplicación del incremento previsto en el artículo 1 de conformidad con las reglas previstas en esta Orden.

Disposición transitoria

Los expedientes de revisión de tarifas que en el momento de entrada en vigor de esta Orden se encuentren en trámite se continuarán gestionando de acuerdo con la disposición por la que se solicitó la revisión de tarifas individualizada. A las tarifas que resulten, se les aplicará el incremento que se prevé en esta Orden.

Disposición final

La Dirección General de Puertos y Transportes podrá dictar las instrucciones que hagan falta para el desarrollo y la aplicación de esta Orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

Anexo

Omitido.

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