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DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA

19/12/2006
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Decreto 104/2006, de 7 de diciembre de 2006, por el cual se establecen, los currículos, las pruebas y requisitos de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los deportes de montaña y escalada (BOCAIB de 19 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020476

DECRETO 104/2006, DE 7 DE DICIEMBRE DE 2006, POR EL CUAL SE ESTABLECEN, LOS CURRÍCULOS, LAS PRUEBAS Y REQUISITOS DE ACCESO CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA.

En el título preliminar de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (BOE núm. 106 de 4 de mayo), el artículo 3.2 integra las enseñanzas de deportivas dentro de la oferta del sistema educativo actual. En el artículo 3.6 se les da la consideración de enseñanzas de régimen especial y se las regula en los diferentes artículos del capítulo VIII ‘enseñanzas deportivas’.

El Gobierno del Estado reguló las enseñanzas deportivas de régimen especial mediante el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (BOE de 23 de enero de 1998) desarrollando el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.

El artículo 6.2 de la misma Ley orgánica de educación y el artículo 19 del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, atribuyen a les administraciones educativas competentes a cada comunidad, la competencia para establecer el currículum del correspondiente grado y modalidad del cual han de formar parte las enseñanzas mínimas.

En el caso concreto de las enseñanzas relativas a les especialidades de los deportes de montaña y escalada, de acuerdo con lo que determinaban las normas educativas y deportivas vigentes se aprobó el Real decreto 318/2000, de 3 de marzo (BOE del 25), que estableció los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalda, así como las enseñanzas mínimas i sus pruebas y requisitos de acceso. El artículo 11 de este Real decreto, atribuye a les administraciones educativas competentes el desarrollo de los currículos propios.

Así mismo se publicó la Orden del Ministerio de Educación 454/2002 de 22 de febrero, para la cual se establecieron los elementos básicos de los informes de evaluación de estas enseñanzas y de los requisitos de movilidad del alumnado.

El período transitorio, previsto hasta la implantación de las nuevas enseñanzas, está regulado en la disposición transitoria primera del Real decreto 1913/1997 de 19 de diciembre y que en las especialidades de los deportes de montaña y escalada queda extinguido, disposición adicional tercera, el 26 de marzo de 2000 con la entrada en vigor del Real decreto 318/2000, de 3 de marzo (BOE del 25); en la disposición transitoria del mismo decreto, también se regulan los plazos para las solicitudes de homologación; convalidación y equivalencias de las formaciones anteriores y del periodo transitorio en las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

Las normas que desarrollan el periodo transitorio son: la Orden 5 de julio del 99 derogada por la Orden ECD 3310/2002 de 16 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) que regula los aspectos curriculares, requisitos generales y los efectos de la formación del periodo transitorio; la Orden de 30 de julio del 99 (BOE 12 de agosto) con el procedimiento de reconocimiento de formaciones anteriores y de periodo transitorio y la Orden ECD 189/2004 (BOE de 6 de febrero) con la tramitación de les solicitudes individuales de reconocimiento de homologación; convalidación y equivalencia de las formaciones anteriores y de periodo transitorio.

Dentro del ámbito de les Islas Baleares la Orden del consejero de Educación de 1 de abril de 2005 (BOIB 55 de 9 de abril), regula el procedimiento pera que centres privados puedan obtener autorización administrativa para impartir enseñanzas para la obtención de la titulación de técnico deportivo i técnico deportivo superior de una o más modalidades o especialidades deportivas.

Visto todo esto, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 7 de diciembre de 2006, DECRETO.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del Decreto

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalda, (se aprueban los mínimos, la duración total y las pruebas y los requisitos de acceso) y respetando las enseñanzas mínimas fijadas, el Gobierno de las Islas Baleares aprueba los currículos completos de las especialidades de los deportes de montaña y escalda, para poder implantar estas formaciones y obtener los siguientes títulos:

1. De grado medio:

1.1. Técnico Deportivo en Barrancos

1.2. Técnico Deportivo en Escalada

1.3. Técnico Deportivo en Media Montaña

2. De grado superior:

2.1. Técnico Deportivo Superior en Escalada

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente decreto será de aplicación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

CAPÍTULO II.

Finalidad de las enseñanzas

Artículo 3. Finalidad específica

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, la finalidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a los que se refiere el presente decreto será la de proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

1. Garantizar su competencia técnica y profesional en la correspondiente especialidad de los deportes de montaña y escalada y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.

2. Comprender las características y la organización de su modalidad deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

3. Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

CAPÍTULO III.

Ordenación y estructuración de las enseñanzas

Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas

Las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos oficiales comprenderán dos grados, medio y superior.

1. El grado medio.

1.1. El grado medio tendrá como objetivos formativos:

1.1.1. Iniciar y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de los deportistas.

1.1.2. Programar y dirigir el entrenamiento de los deportistas y equipos.

1.1.3. Conducir y acompañar a individuos o grupos durante la práctica deportiva.

1.1.4. Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de nivel básico y nivel medio.

1.1.5. Promover o participar en la organización de las actividades de su especialidad deportiva.

1.1.6. Garantizar la seguridad y, en caso necesario, administrar los primeros auxilios.

1.2. Al grado medio le corresponderá la formación que conducirá a la obtención del título de Técnico Deportivo.

1.3. Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizarán en dos niveles:

1.3.1. El primer nivel tendrá por objetivo proporcionar a los alumnos los conocimientos y la capacitación básica para iniciar a los deportistas y dirigir su participación en competiciones, garantizando la seguridad de los practicantes.

1.3.2. El segundo nivel completará los objetivos formativos previstos para el grado medio.

2. El grado superior.

2.1. Al grado superior le corresponde la formación que conducirá a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior, y organizarán las enseñanzas en un solo nivel que conferirá a su titular las siguientes competencias:

2.1.1. Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.

2.1.2. Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de alto nivel.

2.1.3. Coordinar a Técnicos Deportivos de nivel inferior.

2.1.4. Garantizar la seguridad de los Técnicos de la misma especialidad deportiva que dependen de él.

2.1.5. Dirigir un departamento, sección o escuela de su especialidad deportiva.

Artículo 5. Estructuración de las enseñanzas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las enseñanzas se estructuran en:

1. Un bloque común compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.

2. Un bloque específico, que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propios de los deportes de Montaña y escalada.

3. Un bloque complementario, que comprende los contenidos que tienen por objetivo formativo la utilización de recursos tecnológicos.

4. Un bloque de formación práctica, que se realizará al superar los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.

5. Un proyecto final que se presentará después de haber superado todos los bloques del proceso formativo del grado superior.

CAPÍTULO IV.

Los currículos

Artículo 6. Concepto

1. A efectos de lo que se establece en el presente decreto, se entiende por currículum el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles y grados que para cada especialidad deportiva regulan la práctica docente.

2. Los currículos con las enseñanzas mínimas establecidas por el Gobierno del Estado en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, forman parte del currículum que se aprueba por el presente decreto.

Artículo 7. Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas

Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas de los bloques común, específico y complementario, del período de formación práctica y, en su caso, del proyecto final de las enseñanzas del grado medio y del grado superior, se establecen en los anexos II y III de el presente decreto, según se determina a continuación:

1. En el anexo II, para los títulos de Técnico Deportivo en barrancos; escalada y media montaña.

2. En el anexo III, para los títulos de Técnico Deportivo Superior en Escalada..

Artículo 8. Metodología

La metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas de las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

CAPÍTULO V

Las pruebas y requisitos de acceso

Artículo 9. Requisitos de carácter general y específico para acceder a las enseñanzas

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, será necesario:

1. Para acceder al primer nivel de las enseñanzas del grado medio, en cualquiera de las especialidades:

1.1. Requisito de carácter general: Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o titulación equivalente a efectos académicos.

1.2. Requisito de carácter específico: Superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el anexo I del presente decreto.

2. Para acceder al segundo nivel de las enseñanzas del grado medio en cualquiera de las especialidades:

2.1. Requisito de carácter general: Estar en posesión del Certificado de Superación del Primer Nivel de la especialidad correspondiente.

2.2. Requisito de carácter específico: Superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el artículo 2.2 del anexo I del presente decreto.

3. Para acceder a las enseñanzas del grado superior, en cualquiera de las especialidades:

3.1. Requisitos de carácter general: Poseer el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos y poseer el título de Técnico Deportivo en la correspondiente especialidad.

3.2. Requisito de carácter específico: Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8.3 del Real decreto 1913/97, quedarán obligados a superar de nuevo las pruebas de acceso de carácter específico a las que se refiere el apartado 2.2 anterior, los que deseen iniciar las enseñanzas de grado superior, cuando hayan transcurrido más de 20 meses desde que se superaron las enseñanzas de grado medio de la correspondiente especialidad deportiva.

Artículo 10. Tribunal para el desarrollo de las pruebas de carácter específico y la valoración de los requisitos de carácter específico

1. Las pruebas de carácter específico serán convocadas por el director general de Planificación y Centros Educativos de la Consejería de Educación, y serán programadas y desarrolladas por un Tribunal designado por el mismo director general, previa solicitud del centro que desarrollará la formación.

2. La formación del Tribunal, el desarrollo de las pruebas y la valoración de los requisitos de carácter específico se realizará conforme a lo establecido en el anexo I de este decreto y lo que establece el artículo 3 del anexo II del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo de 2000.

Artículo 11. Acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del presente decreto, será posible acceder a las enseñanzas de nivel 1 sin cumplir el requisito académico de la titulación de Graduado en Educación Secundaria; o de Bachiller para las enseñanzas de nivel 3, siempre que el aspirante supere o cumpla los otros requisitos establecidos, reunir las condiciones de edad y superar la prueba de madurez correspondiente, conforme a lo dispuesto en los puntos a) y b) del artículo 9 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. Las pruebas de madurez previstas para cada nivel del punto anterior, serán comunes y tendrán validez para el acceso a cualquier modalidad y especialidad deportiva del mismo nivel en todo el Estado. Habrá al menos una convocatoria al año en las Islas Baleares.

3. El director general de Planificación y Centros Educativos de la Consejería de Educación, convocará y designará el tribunal que desarrollará estas pruebas, con una regulación (contenidos, criterios de evaluación...) análogas a las ya existentes para el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior.

4. Estas pruebas, salvo convocatorias especificas, no tendrán validez a efectos de convalidación, de homologación o de habilitación profesional de titulaciones o de certificados anteriores.

Artículo 12. Exención de las pruebas y requisitos de acceso para los deportistas de alto nivel

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.7 del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre y en el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, los deportistas que acrediten ser de alto nivel en la especialidad deportiva y que reúnan los requisitos de carácter general señalados en el artículo 9 de la presente norma, quedarán exentos de realizar las pruebas de carácter específico y de acreditar los requisitos deportivos indicados en el anexo I de este decreto.

2. La acreditación de la situación de deportista de alto nivel se realizará mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes.

3. El beneficio de tal exención se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Artículo 13. Pruebas de acceso adaptadas a quienes acrediten discapacidades

1. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente certificado de minusvalía, expedido por los órganos en cada momento competentes para tal fin, del Estado o de la comunidad autónoma 2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y en su caso, el mismo tribunal nombrado en el artículo 10 de este decreto, valorará si el grado de discapacidad y limitaciones de los aspirantes les permite cursar con aprovechamiento las enseñanzas en las especialidades de los deportes de montaña y escalada. Este tribunal adaptará, si procede, las pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que se encuentren en estas condiciones y que en todo caso deberán respetar los objetivos fijados en el presente decreto.

CAPÍTULO VI.

Proceso de evaluación, requisitos de los centros y relación numérica profesor-alumno

Artículo 14. El proceso de evaluación de las enseñanzas

El proceso de evaluación de los alumnos que cursen las enseñanzas deportivas en las especialidades a las que se refiere el presente decreto, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma se regirá por la Orden Ministerial 454/2002 de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación y los requisitos que garantizan la movilidad de los alumnos entre centros de las Islas Baleares y/o centros del resto del estado.

Artículo 15. Requisitos de los centros

1. Las condiciones generales y específicas que han de reunir los centros para impartir las especialidades de los deportes de montaña y escalada, respetarán lo establecido al respecto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, especialmente al capítulo V y específicamente a la disposición adicional sexta para los centros con titularidad de la Administración pública educativa, también en el capítulo V y en el anexo sexto del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, que establece los títulos y enseñanzas mínimas en las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

2. Para centros privados, tendrán que tener en cuenta además el procedimiento que establece la Orden de 1 de abril de 2005 del consejero de Educación y Cultura del Gobierno de las Islas Baleares, (BOIB n.º 55 de 9 de abril de 2005) que regula la autorización de centros privados.

3. La relación de alumnos-aula, para impartir las enseñanzas en las especialidades a las que se refiere el presente decreto, serán las que figuran en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, que establece los títulos y enseñanzas mínimas en las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

Artículo 16. Convalidaciones, correspondencias y acceso a otros estudios

1. La regulación para las convalidaciones, correspondencias y acceso a otros estudios oficiales a las que darán acceso las titulaciones de las enseñanzas en las especialidades de los deportes de montaña y escalada. serán las que se determinan en el Anexo V del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo.

2. Por otro lado las convalidaciones de aquellas titulaciones académicas oficiales del ámbito de la educación física y de otras formaciones oficiales y sus efectos académicos en los estudios de régimen especial de técnicos deportivos, están regulados en la Orden ECI/3224, de 21 de septiembre de 2004 (BOE n.º 243 de 8 de octubre de 2004) y los anexos correspondientes, en la Orden ECI/3241, de 8 de octubre de 2004 (BOE n.º 249 de 15 de octubre de 2004).

Disposición adicional

En cumplimiento del apartado 24 de la Ley 3/1986 de 29 de abril, de normalización lingüística, se ofrecerán cursos adicionales de lengua catalana a los alumnos con conocimientos insuficientes de esta lengua.

Disposición transitoria. Habilitación Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas en las modalidades de los deportes de montaña y escalada, para realizar las funciones para las que el anexo 1 de este decreto se exige el titulo de Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, la Consejería de Educación i Cultura del Gobierno de las Islas Baleares, podrá habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel, que haya expedido en la pertinente especialidad, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.

Disposición final primera. Despliegue y ejecución.

Se faculta al consejero competente en la materia de educación para que dicte las disposiciones necesarias para el despliegue de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB).

Anexos

Omitidos.

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