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  • EDICIÓN DE 19/12/2006
 
 

MOVILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE LA POLICÍA LOCAL

19/12/2006
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Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, por el que se establecen las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias (BOC de 19 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020475

DECRETO 178/2006, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESO, PROMOCIÓN Y MOVILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE LA POLICÍA LOCAL DE CANARIAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 148, apartado 1, número 22ª de la Constitución, y en el ejercicio de las competencias en materia de seguridad ciudadana asumidas en el artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se aprobó por el Parlamento de Canarias, en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Territorial 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

La mencionada Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias establece, con criterios de homogeneidad, el régimen jurídico de las Policías Locales de Canarias. Esta homogeneización se vertebra sobre el principio de coordinación de dichos cuerpos policiales en el ámbito territorial canario, con absoluto respeto al principio de autonomía municipal establecido en el artículo 140 de la Carta Magna y los artículos 5 y 6 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Los Cuerpos de las Policías Locales, como integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se convierten, en el marco de un sistema coordinado de seguridad pública de Canarias, en instrumentos válidos, dotados de plena capacidad funcional y organizativa, que permiten a los Ayuntamientos ejercer las competencias que la ley les encomienda en materia de seguridad pública.

La referida Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, en su artículo 10, atribuye a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de coordinación de las policías locales a través de la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia.

A los efectos de la citada Ley, se entiende por coordinación, la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las Policías Locales, entre las que están el fijar las condiciones básicas de acceso, formación, promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales. No obstante, la regulación legal de estos aspectos tiene que completarse con el correspondiente desarrollo reglamentario, con el fin de disponer de una regulación definida y específica que permita a los Ayuntamientos actuar sobre unas bases comunes, con total respeto al principio de autonomía local.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, el objeto del presente Decreto es aprobar las condiciones básicas para la selección, promoción interna y movilidad de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, arbitrando un instrumento común que permita a los Ayuntamientos dotarse del personal más idóneo para el correcto desarrollo de las funciones policiales y garantizar de esta manera un servicio público local de seguridad eficaz y eficiente que satisfaga los intereses generales.

Este Decreto regula las condiciones básicas para la selección de los aspirantes al ingreso en las diferentes escalas y empleos de las Policías Locales de Canarias; los requisitos comunes y específicos que deberán reunir los interesados en participar en cualquiera de las convocatorias que realicen los Ayuntamientos para cubrir plazas en sus Cuerpos de Policía Local; la estructura y composición de los Tribunales de Selección; las diferentes pruebas selectivas, obligatorias y eliminatorias, que comprenderán la fase de oposición en función de la escala y empleo objeto de la convocatoria; la valoración de méritos y capacidades de la fase de concurso de las convocatorias, estableciéndose los porcentajes máximos y mínimos de los criterios objeto de valoración; el nombramiento como funcionarios en prácticas y los cursos selectivos específicos, adecuados a la escala o empleo, impartidos por la Academia Canaria de Seguridad; el desarrollo y la duración del período de prácticas; la posibilidad de proveer de forma interina, en supuestos de urgencia debidamente justificada, en los Cuerpos de la Policía Local de puestos de trabajo vacantes, excepto para el empleo de policía; y los requisitos que han de reunir los aspirantes y el desarrollo de los concursos de traslado para permitir la movilidad de los funcionarios entre los diferentes Cuerpos de la Policía Local.

Se dejan para una posterior regulación, mediante Orden del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de coordinación de policías locales, diversas cuestiones relativas a la concreción y valoración de las diferentes pruebas que comprenden la fase de oposición de las respectivas convocatorias para cubrir las vacantes existentes en los Cuerpos de la Policía Local de Canarias.

El Decreto 172/1998, de 8 de octubre, por el que se regula la Academia Canaria de Seguridad, en sus artículos 3 y 4, otorga al mencionado organismo, entre otras, las funciones de promover la mejora de la formación profesional de las Policías, así como el perfeccionamiento, especialización y promoción de sus miembros, a la vez que expedir las certificaciones, diplomas o títulos en relación con sus funciones de formación y perfeccionamiento, teniendo los mismos carácter oficial y los cuales acreditan méritos en los procedimientos de promoción y en los concursos de traslados.

Por otra parte, el artículo 6.2 del mencionado Decreto establece que, para acceder a los empleos existentes en los Cuerpos de la Policía Local, será necesario superar los cursos de formación que se organicen por la Academia Canaria de Seguridad.

Por último, el artículo 23.1 del Decreto 75/2003, de 12 de mayo, por el que se establecen las normas marco y otras normas de coordinación de Policías Locales de Canarias establece, en relación con las formas de acceso y promoción a los diferentes empleos de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, que el ingreso en las diferentes escalas y empleos de cada Cuerpo se regirá por lo que establezcan las bases de la respectiva convocatoria, que deberán ajustarse a la normativa específica que elabore al efecto la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y a la legislación general de la función pública, de acuerdo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto regula las condiciones básicas para el acceso a las diferentes escalas y empleos en que se estructuran jerárquicamente los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, así como para la promoción interna y la movilidad de los funcionarios pertenecientes a los mismos.

2. La normativa reguladora de la función pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la normativa estatal de selección y provisión del personal funcionario y, especialmente, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en este Decreto.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a los Cuerpos de la Policía Local regulados por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

CAPÍTULO II

ACCESO EN LAS ESCALAS Y EMPLEOS DE

LOS CUERPOS DE LA POLICÍA LOCAL DE CANARIAS

Sección 1ª

Convocatorias, sistemas de selección

y requisitos de participación

Artículo 3.- Convocatorias.

1. Las convocatorias que los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias realicen para la selección de los funcionarios de los diferentes Cuerpos de Policía Local, en todos sus empleos y escalas, se regirán por las bases que aprueben, las cuales deberán garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los tribunales de selección y órganos similares que tienen que valorar las pruebas selectivas y a todo aquel que tome parte en ellas.

Artículo 4.- Publicidad de las convocatorias.

1. Las convocatorias de acceso, promoción y movilidad, así como sus respectivas bases, se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, debiendo recogerse asimismo un extracto de dicha publicación en el Boletín Oficial del Estado. En todo caso será la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado la que se tome como referencia para el cómputo de plazos.

2. El texto íntegro de las bases de las convocatorias será remitido, antes de la apertura del plazo de presentación de instancias, al Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad.

Artículo 5.- Aprobación de las bases de la convocatoria.

Las bases de las convocatorias para el acceso, promoción y movilidad de las distintas escalas y empleos de las Policías Locales serán aprobadas, sin perjuicio de las delegaciones legalmente previstas, por los Alcaldes o por las Juntas de Gobierno Local de los respectivos Ayuntamientos y deberán ajustarse a los contenidos establecidos en la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias y en la normativa que la desarrolle, así como a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 6.- Contenido de las convocatorias.

1. Las convocatorias para la selección de funcionarios en los diferentes Cuerpos de la Policía Local de Canarias deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número y características de las plazas vacantes, haciendo constar, en su caso, las que correspondan a turno libre o promoción interna.

b) Reconocimiento expreso de que no podrá declararse superado en el proceso selectivo un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.

c) Requisitos exigidos para presentarse a las pruebas.

d) Sistemas de selección, que podrán ser el de oposición o el de concurso-oposición.

e) Composición del Tribunal u órgano de selección, que se adecuará a lo dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo.

f) Pruebas selectivas que se celebrarán, así como el orden, desarrollo, calificación y duración máxima, si procede.

g) Orden de actuación de los aspirantes.

h) Temario.

i) Baremo de valoración de méritos y capacidades, si se trata de concurso-oposición.

j) Calendario para la realización de las pruebas,

A este respecto, los Ayuntamientos remitirán durante el primer mes de cada año a la Consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de coordinación de policías locales la previsión de vacantes a cubrir durante el año correspondiente, a los efectos de una adecuada planificación de los cursos de formación a impartir por la Academia Canaria de Seguridad, dándose cuenta de esta previsión a la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

k) Órgano al que han de dirigirse las solicitudes para participar en la convocatoria de selección, plazo de presentación de dichas solicitudes e indicación del tablón de anuncios donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, sin perjuicio de que puedan publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el Boletín Oficial de Canarias o notificarse directamente a los interesados.

l) La cuantía de las tasas a ingresar en concepto de derechos de examen cuando el Ayuntamiento establezca su obligación de pago para concurrir a las pruebas de las correspondientes convocatorias.

2. Las convocatorias establecerán, para la superación de los procesos selectivos, la realización de un período de prácticas, que se adecuará a lo previsto en la normativa vigente.

3. Asimismo las convocatorias recogerán que para poder acceder a las diferentes escalas y empleos de los Cuerpos de la Policía Local será requisito indispensable superar un curso selectivo en la Academia Canaria de Seguridad.

Artículo 7.- Sistemas de selección.

1. La selección de los aspirantes para el acceso a las distintas escalas y empleos de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias se realizará, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de coordinación de policías locales, en la forma siguiente:

a) Al empleo de Policía, de la escala ejecutiva, se accederá, por turno libre, mediante el sistema de oposición.

b) A los empleos de Cabo, Sargento y Suboficial, de la escala ejecutiva, se accederá por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo de la Policía Local del municipio convocante que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida. La Corporación Local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros Cuerpos de Policía Local de Canarias que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto.

c) A los empleos de Oficial, Subinspector e Inspector, de la escala técnica o de mando, se podrá acceder por el sistema de concurso-oposición, en turno libre y por promoción interna. Los Ayuntamientos reservarán, para promoción interna, hasta un 50 por 100 de las plazas para quienes tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida. De existir una sola vacante, se cubrirá alternativamente por concurso-oposición libre y por promoción interna.

En las convocatorias de concurso-oposición en turno libre y por promoción interna previstas para el acceso a los referidos empleos, la promoción interna se establecerá como un turno diferenciado dentro de la misma convocatoria. Los aspirantes que se acojan al turno de promoción interna no podrán participar en el turno libre y viceversa.

Las bases de las convocatorias podrán establecer que las plazas sin cubrir del turno de promoción interna se acumulen a las plazas de turno libre y viceversa.

d) Las bases de las convocatorias podrán establecer, para el turno de promoción interna, la ampliación del número de plazas convocadas, sin que en ningún caso supere la Oferta de Empleo Público ni el límite del 50%, con aquellas plazas vacantes que pudieran producirse desde la fecha de aprobación de la convocatoria hasta el último día del plazo establecido para la presentación de las instancias.

2. Para el acceso a los distintos empleos se exigirá, además de los requisitos que se determinen en este Decreto, superar los cursos específicos de la Academia Canaria de Seguridad que se establezcan en los planes formativos anuales y el período de prácticas.

Artículo 8.- Requisitos de participación.

1. Requisitos comunes: para ser admitidos a las pruebas de acceso a las diferentes escalas y empleos en que se estructura jerárquicamente los Cuerpos de Policía Local se precisará:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Haber cumplido 18 años.

c) Cumplir las condiciones exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo con lo que determine la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, las disposiciones que la desarrollan y, en su caso, el reglamento de los respectivos cuerpos de la Policía Local, así como en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás normativa aplicable.

d) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni haber sido separado del servicio de ninguna Administración Pública mediante expediente disciplinario. Será aplicable, sin embargo, el beneficio de la rehabilitación en los términos y condiciones establecidos legalmente.

e) Estar en posesión de la titulación que corresponda a los distintos empleos conforme a lo previsto en la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias

f) Estar en posesión del permiso de conducción de las categorías A y B, con habilitación BTP o equivalente, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la fecha de toma de posesión como funcionario en prácticas.

g) Compromiso de llevar armas, que se tomará mediante declaración jurada o promesa.

h) Presentar, para aquellas convocatorias en que se prevea la realización de pruebas físicas, un certificado médico oficial en el que se haga constar que el aspirante reúne las condiciones físicas necesarias para realizarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de este Decreto.

i) Haber abonado, en su caso, las tasas correspondientes a los derechos de examen, cuando así lo establezcan las bases de las convocatorias.

j) El índice de corpulencia exigible a los aspirantes no podrá ser superior al 28, calculado como peso (en kilogramos)/altura (al cuadrado, en metros).

2. Requisitos específicos para el sistema de acceso por Turno Libre:

a) No superar los treinta años de edad, en el empleo de Policía, o faltar más de diez años para el pase a la situación de Segunda Actividad por razón de edad, en los demás empleos. Ambas edades estarán referidas al día que finalice el plazo de presentación de instancias.

b) Estatura mínima 1,70 metros los hombres y 1,60 metros las mujeres.

3. Requisitos específicos para el sistema de acceso por Promoción Interna:

a) Tener un mínimo de dos años de antigüedad como funcionario de carrera en el empleo inmediatamente inferior respectivo del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento convocante o, si así se establece en la convocatoria, de otros Cuerpos de Policía Local de Canarias, poseer la titulación requerida y superar el curso específico de la Academia Canaria de Seguridad. El plazo de permanencia como funcionario de carrera, en el empleo inmediatamente inferior, se computará, a estos efectos, desde la fecha del acto de toma de posesión como funcionario de carrera.

b) Estar en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, o servicios en otras Administraciones.

c) No estar en situación de segunda actividad.

Sección 2ª

Tribunales de Selección

Artículo 9.- Tribunales de Selección.

1. Los Tribunales de Selección se designarán en las convocatorias y estarán integrados por personal al servicio de Administraciones Públicas capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos.

El Tribunal de Selección no podrá estar formado mayoritariamente por miembros de los Cuerpos a los que pertenezcan los puestos objeto de la convocatoria.

2. En las bases de la convocatoria se determinará la incorporación de asesores especialistas a los Tribunales de Selección, para las pruebas que sean necesarias. Los asesores especialistas deberán poseer las titulaciones académicas que habiliten para el enjuiciamiento de las pruebas de que se trate, según se disponga en las bases de la convocatoria, y actuarán con voz pero sin voto.

En dichos Tribunales de Selección tendrán representación las Centrales Sindicales de mayor implantación y representatividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que el número de representantes sindicales exceda de tres por cada Tribunal.

3. Los miembros de los Tribunales de Selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados.

Artículo 10.- Composición.

1. En los Tribunales u órganos similares que se constituyan para la calificación de las pruebas de selección, se incluirán:

a) Un representante de la Academia Canaria de Seguridad.

b) Un representante del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de coordinación de policías locales designado por la Dirección General con competencias en materia de seguridad y emergencias.

c) Un representante de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designado por el Director General con competencias en materia de función pública.

2. La totalidad de los miembros, a excepción de su Presidente, deberán poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en la escala y empleo de que se trate y que sean del área de conocimiento necesaria para poder enjuiciar a los candidatos.

3. La Presidencia del Tribunal recaerá en el Alcalde o persona en quien delegue.

4. De acuerdo con lo que establezcan las bases de la convocatoria, la Secretaría del Tribunal puede recaer en uno de sus miembros. En caso de que el Secretario no sea miembro del Tribunal, actuará con voz pero sin voto.

Artículo 11.- Constitución.

1. Para la válida constitución de los Tribunales de Selección, las deliberaciones y toma de decisiones y acuerdos se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros, sean titulares o suplentes y, en todo caso, del Presidente y del Secretario o de las personas que los sustituyan.

2. Serán aplicables a los miembros de los Tribunales de Selección las causas de abstención o de recusación reguladas en la normativa del procedimiento administrativo común.

3. El funcionamiento de los Tribunales de Selección se rige por la normativa general sobre función pública aplicable a las Corporaciones Locales.

Sección 3ª

Pruebas selectivas

Artículo 12.- Contenido de las pruebas selectivas.

1. El sistema de oposición, así como la fase de oposición del sistema de concurso-oposición, deberá constar como mínimo de las siguientes pruebas:

a) Para el empleo de Policía: pruebas de conocimiento, físicas, psicotécnicas, médicas y de idiomas.

b) Para los empleos de Cabo, Sargento y Suboficial: pruebas de conocimiento, físicas, psicotécnicas y de idiomas.

c) Para el acceso a los empleos de la Escala Técnica o de Mando: proyecto de organización operativa o de gestión, pruebas de conocimiento, psicotécnicas, médicas y de idiomas.

Los funcionarios que accedan por promoción interna estarán exentos de las pruebas médicas.

2. Las bases de las convocatorias podrán prever otros tipos de pruebas, si bien la puntuación obtenida en éstas no podrá ser superior a la otorgada a los aspirantes en las pruebas que, con carácter obligatorio, se regulan en el presente Decreto.

Artículo 13.- Pruebas de conocimiento.

1. Las pruebas de conocimiento consistirán en la realización de los ejercicios teóricos y prácticos y versarán sobre las materias comunes y específicas que permitan determinar la capacidad profesional de los aspirantes, según la escala o empleo de que se trate, así como la normativa específica relacionada con las funciones a desempeñar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de selección de personal al servicio de las Administraciones Locales y las áreas de conocimiento que se dicten en desarrollo del presente Decreto.

2. La extensión y profundidad de los programas se adecuará a los niveles de titulación exigidos y a la especialidad profesional de la correspondiente escala o empleo.

3. Las bases de las convocatorias determinarán la puntuación mínima y máxima que puede alcanzarse en cada uno de los ejercicios establecidos. Quienes no alcancen la puntuación mínima establecida quedarán eliminados del proceso selectivo.

Artículo 14.- Pruebas físicas.

1. Estas pruebas tendrán por objeto determinar que los aspirantes reúnen las capacidades físicas necesarias para el desempeño de las funciones policiales, y consistirán en comprobar, entre otros aspectos, las condiciones de equilibrio, velocidad, resistencia y coordinación o cualesquiera otras que se consideren adecuadas.

2. El contenido y valoración de estas pruebas, que serán eliminatorias, se establecerá mediante Orden del titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de coordinación de policías locales.

3. Para la realización de estas pruebas, los aspirantes deberán entregar al Tribunal, antes de la iniciación de las mismas, un certificado médico oficial en el que se haga constar que reúnen las condiciones físicas necesarias para llevarlas a cabo.

4. Durante la realización de las pruebas, el Ayuntamiento convocante dispondrá, en el lugar donde se celebren, de los servicios de personal especializado en primeros auxilios y del equipamiento básico necesario para una primera intervención.

Artículo 15.- Prueba de idiomas.

1. La prueba de idiomas versará sobre cualquiera de los idiomas oficiales de la Unión Europea, a excepción del español, a determinar en la convocatoria y su realización será voluntaria para el opositor.

2. Dicha prueba no tendrá carácter eliminatorio y su puntuación no podrá ser superior a dos puntos, que se adicionarán a la puntuación total obtenida por el aspirante en las demás pruebas de la fase de oposición.

3. El contenido y valoración de esta prueba se establecerá por el titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 16.- Pruebas psicotécnicas.

1. Para el empleo de Policía, las pruebas psicotécnicas estarán compuestas, entre otras, por pruebas de aptitud y pruebas de personalidad adecuadas al perfil requerido para el ejercicio de las funciones policiales.

2. Para los empleos de Cabo, Sargento y Suboficial, las pruebas psicotécnicas estarán compuestas por pruebas de aptitud y pruebas de personalidad con la finalidad de acreditar las habilidades de liderazgo, de influencia en el grupo y de otros factores considerados adecuados para el concreto puesto de trabajo.

3. Para la Escala Técnica o de Mando se deberán recoger pruebas de aptitud y pruebas de personalidad adecuadas al perfil requerido para el ejercicio de funciones de mando policiales, así como otras orientadas a acreditar las habilidades de negociación, búsqueda de soluciones y de planificación y gestión de recursos humanos.

4. Las bases de la convocatoria podrán establecer la posibilidad de realizar entrevistas personales a los aspirantes.

5. Las pruebas psicotécnicas serán eliminatorias y determinarán la calificación de los aspirantes en aptos o no aptos. Quienes sean declarados no aptos quedan eliminados del proceso selectivo.

6. Para realizar estas pruebas el Tribunal contará con el asesoramiento de personal especializado en pruebas psicotécnicas.

Artículo 17.- Pruebas médicas.

1. Consistirán en un reconocimiento médico exhaustivo realizado por médicos colegiados, en el que se determinará la existencia o inexistencia de alguna causa de exclusión de los aspirantes por enfermedad o defecto físico que impida o dificulte el normal desarrollo de las funciones policiales conforme al catálogo de exclusiones que se apruebe mediante la oportuna Orden de desarrollo del presente Decreto.

Asimismo, comprobarán el cumplimiento de los requisitos relativos a la estatura mínima y el índice de corpulencia exigidos.

Esta prueba se calificará como apto/no apto, siendo eliminados del proceso selectivo aquellos aspirantes calificados como no aptos.

2. Durante todas las fases del proceso de selección, incluido el curso selectivo y el período de prácticas, los aspirantes podrán ser sometidos a todas las pruebas médicas que sean necesarias para comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecidas en la convocatoria para ingresar a la categoría. Si de las pruebas practicadas se deduce la existencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable tiene que proponer, de acuerdo con la gravedad de la enfermedad o el defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo y, en este caso, el órgano competente para efectuar los nombramientos adoptará la resolución procedente, que en ningún caso puede dar derecho a indemnización.

3. En las bases de la convocatoria se deberá especificar el procedimiento a seguir para la realización de esta prueba.

Artículo 18.- Proyecto de organización operativa o de gestión.

1. Los aspirantes a la Escala Técnica o de Mando deberán elaborar y defender ante los miembros del Tribunal un trabajo relativo a la elaboración de un Proyecto de organización operativa o de gestión del servicio policial, acorde con las funciones del empleo a ocupar. Se entenderá por servicio operativo aquel que tenga que ver con el diseño de objetivos policiales y, especialmente, con la asignación de recursos, ejecución y control de las operaciones policiales que conlleve.

2. La elaboración y defensa de este proyecto es obligatoria y eliminatoria. Quienes no alcancen la puntuación mínima establecida en las bases de la convocatoria quedarán excluidos del proceso selectivo.

3. El contenido y valoración de estas pruebas se establecerá mediante Orden del titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 19.- Puntuación total.

1. La puntuación total de la fase de oposición será la suma de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en las diferentes pruebas establecidas en la convocatoria.

2. Si el sistema de selección es la oposición, sin fase de concurso, la puntuación total a que se refiere el apartado anterior es la que determina el orden de prelación de los aspirantes que, en su caso, tienen que superar los cursos específicos que se regulan en este Decreto.

Sección 4ª

Fase de concurso

Artículo 20.- Comprobación y calificación de los méritos.

1. Mediante la fase de concurso del sistema de concurso-oposición se valorarán los méritos y que, en relación con las funciones de las escalas y empleos objeto de las convocatorias, se establezcan en las respectivas bases. En ningún caso podrán ser objeto de valoración en esta fase aquellos méritos que se exijan como requisito para participar en las diferentes convocatorias.

2. En la fase de concurso del procedimiento de concurso-oposición, las bases de las convocatorias deberán establecer, como mínimo, los criterios para valorar los siguientes méritos y capacidades:

a) La antigüedad, que se valora de acuerdo con el tiempo de servicios prestados en Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Si el aspirante se presenta al turno de promoción interna, no se le computará el plazo de dos años en el empleo inmediatamente inferior que se exige como requisito para concurrir por dicho turno.

b) Las titulaciones académicas que sean relevantes para el empleo que se convoca.

c) Cursos de formación y perfeccionamiento que versen sobre materias relacionadas con las funciones propias de los empleos objeto de las convocatorias. Los cursos que realice la Academia Canaria de Seguridad o que ésta homologue, así como aquellos cursos impartidos en centros públicos tendrán una valoración superior en un 50 por ciento a los cursos que versen sobre materias relacionadas con las funciones policiales impartidas por otros centros homologados. Las bases de las convocatorias determinarán la valoración de los cursos en función de las horas lectivas acreditadas por el centro emisor del certificado, diferenciando las de aprovechamiento de las de asistencia.

En ningún caso se podrán valorar los cursos selectivos impartidos por la Academia Canaria de Seguridad o cualquier otro Organismo Público para acceder a cualquiera de los empleos existentes en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) Conocimientos de idiomas extranjeros diferentes a los ya evaluados conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto.

e) Publicaciones y actividad docente desarrollada por los aspirantes, relacionadas con la actividad policial.

Ninguno de los apartados anteriores podrá superar el 40% de la puntuación total que se fije para la fase de concurso, ni ser inferior al 10% de dicho total.

3. Las bases de las respectivas convocatorias podrán incluir la valoración de otros méritos y aptitudes relacionados con los puestos de trabajo que se convoquen. En ningún caso, la puntuación total de los méritos que se puedan incluir en este apartado puede superar el 10% de la puntuación total que las bases de la convocatoria establezcan para la fase de concurso.

4. Los méritos se acreditarán en la forma que se establezcan en las bases de las respectivas convocatorias y siempre antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.

5. La puntuación total de la fase de concurso no podrá ser superior al 45% de la puntuación máxima que se fije para la fase de oposición en las respectivas convocatorias.

Sección 5ª

Nombramiento como funcionarios en prácticas

Artículo 21.- Orden de prelación.

El orden de prelación de los aspirantes que han de ser propuestos para superar el curso específico impartido por la Academia Canaria de Seguridad vendrá determinado por la suma de las puntuaciones totales obtenidas en la fase de oposición más la puntuación obtenida, en su caso, en la fase de concurso.

Artículo 22.- Relación de aprobados.

1. El número de aspirantes aprobados en la fase de oposición y/o de concurso no podrá exceder del número de plazas convocadas. Las bases de las respectivas convocatorias podrán establecer que se agreguen las vacantes que se hubieren producido hasta la fecha límite de presentación de instancias.

2. Los Tribunales elevarán, a los Alcaldes o al miembro de la Corporación que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa de personal, las propuestas de nombramientos de los aspirantes que, habiendo superado la fase de oposición y/o de concurso, deban incorporarse a la Academia Canaria de Seguridad para realizar el correspondiente curso específico.

3. Cuando alguno o algunos de los aspirantes aprobados, antes de ser nombrados como funcionario en prácticas, renunciasen a continuar el proceso de selección, o sean excluidos del mismo por carecer de alguno de los requisitos exigidos, por no presentar la documentación, o por falsedad de ésta, y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudieran haber incurrido, se anularán las actuaciones respecto de éstos y el Tribunal podrá proponer la inclusión en la lista de admitidos del mismo número que el de excluidos por las anteriores causas conforme al orden de puntuación obtenido.

Los aspirantes así admitidos serán nombrados funcionarios en prácticas y se incorporarán a la realización del curso selectivo en las condiciones que se señalan en el artículo 23 del presente Decreto.

Artículo 23.- Funcionarios en prácticas.

1. Los aspirantes que hayan superado el correspondiente proceso selectivo, una vez cumplidos los requisitos formales que establezca la correspondiente convocatoria, serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán con cargo al Ayuntamiento convocante, durante el curso selectivo impartido por la Academia Canaria de Seguridad y, si procede, el período de prácticas, las retribuciones que para este personal funcionario establece la normativa vigente.

2. Una vez superado el curso de selección impartido por la Academia Canaria de Seguridad y realizado y superado el correspondiente período de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera. La eficacia de dicho nombramiento se producirá, con carácter simultáneo, para todos los aspirantes que superaron el correspondiente procedimiento de selección, incluyendo a aquellos que de conformidad con lo prevenido en la siguiente sección de este Decreto quedaron en su día exentos de realizar los referidos cursos selectivos.

Sección 6ª

Cursos selectivos específicos

y período de prácticas

Artículo 24.- Cursos selectivos.

1. Para acceder a cualquiera de los empleos de los Cuerpos de las Policías Locales, los aspirantes han de superar los respectivos cursos selectivos que imparte la Academia Canaria de Seguridad.

2. Quedarán exentos de realizar los cursos selectivos aquellos aspirantes que presenten documento, expedido por la Academia Canaria de Seguridad, en el que se acredite que el aspirante ha superado con anterioridad, en dicha Academia, un curso de contenido idéntico al que se vaya a realizar dentro del proceso selectivo. En este supuesto, los aspirantes estarán a la espera de que el Tribunal de Selección les convoque para la realización de la siguiente fase.

3. Los cursos selectivos impartidos por la Academia Canaria de Seguridad podrán incluir un módulo de formación en el centro de trabajo, cuya duración se establecerá en la planificación anual de la misma.

4. La calificación final y global de los cursos selectivos, incluido el módulo de Formación en el Centro de Trabajo, corresponde a la Academia Canaria de Seguridad y será de apto o no apto, quedando definitivamente eliminados del proceso selectivo aquellos aspirantes que obtengan la puntuación de no aptos.

5. Cuando concurran causas de fuerza mayor, debidamente justificadas y apreciadas por la Administración, que impidan a los aspirantes realizar el curso selectivo, podrán realizarlo, de no persistir tales circunstancias, en la siguiente convocatoria.

Una vez superado, en su caso, el curso selectivo y el período de prácticas se procederá a su nombramiento como funcionario de carrera.

6. Los aspirantes, con independencia de su vinculación administrativa con el Ayuntamiento convocante, estarán sometidos al régimen interno que la Academia Canaria de Seguridad tenga establecido para su alumnado.

Artículo 25.- Fases y duración del curso selectivo.

1. Los cursos selectivos de los diferentes empleos de las Policías Locales tendrán el contenido y duración que oportunamente se especifiquen en el Programa formativo oficial anual aprobado por la Academia Canaria de Seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.

2. Finalizado el curso selectivo, la Academia Canaria de Seguridad comunicará al Ayuntamiento correspondiente la relación de los aspirantes que lo hayan superado, con indicación de la calificación obtenida. Quedarán eliminados aquellos aspirantes que no hubieren superado el curso selectivo.

Artículo 26.- Período de prácticas.

1. Con independencia de lo previsto en el apartado tercero del artículo 24 de este Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer en las bases de las respectivas convocatorias y dentro del proceso selectivo, para aquellos aspirantes que hayan superado el curso selectivo impartido por la Academia Canaria de Seguridad, o, en su caso, hubieren sido declarados exentos de cursar los mismos, la realización de un período de prácticas de 1.200 horas de servicio efectivo prestado en el Ayuntamiento correspondiente, o en otro que determine la convocatoria, del cual se descontarán los períodos de Incapacidad Transitoria, el curso selectivo de la Academia Canaria de Seguridad y cualquier otra circunstancia que imposibilitara la prestación del servicio.

2. En todo caso, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, podrá actualizar el tiempo de duración establecido para dicho período de prácticas.

3. El contenido, los responsables y el procedimiento de valoración se establecerán mediante Orden del titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de coordinación de policías locales.

4. El Tribunal de Selección, en base a la propuesta formulada por los responsables de la tutorización de las prácticas, calificará a los aspirantes como aptos o no aptos. Los aspirantes que obtengan la calificación de no apto quedan excluidos del proceso selectivo correspondiente. Asimismo, elevarán al Alcalde o al miembro de la Corporación que, por delegación de aquél, ostente la jefatura superior de personal, las propuestas de nombramientos como funcionarios de carrera de los aspirantes declarados aptos.

5. El nombramiento de los funcionarios de carrera que han accedido a los diferentes empleos de los Cuerpos de Policía Local de Canarias será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO III

PERSONAL INTERINO

Artículo 27.- Personal interino.

1. Es personal interino de los Cuerpos de la Policía Local cualquier persona que ocupe con carácter provisional y por razones de urgencia debidamente justificada, en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo, un puesto vacante, reservado a funcionarios de carrera y dotado presupuestariamente, por inexistencia o ausencia de su titular.

2. Los Ayuntamientos podrán proveer los puestos de trabajo de los diferentes empleos de las Policías Locales, excepto para el empleo de policía, con personal interino en los términos y condiciones que se establece en este Decreto y la normativa reguladora de la función pública de la Comunidad Autónoma canaria.

3. En ningún caso se pueden convocar plazas del empleo de Policía con carácter interino.

4. Al personal interino de los Cuerpos de Policía Local, le será de aplicación el régimen estatutario propio de los funcionarios de carrera de los mencionados cuerpos, salvo el derecho a la carrera y a la permanencia en el puesto de trabajo, y a disfrutar de las licencias para estudios relacionados con el puesto de trabajo que ocupa ni de las licencias para asuntos propios, ni de las situaciones de excedencia voluntaria, forzosa y servicios especiales.

5. El personal interino adquiere esta condición, cuando después de haber superado las pruebas correspondientes y de haber sido nombrado, toma posesión del puesto de trabajo.

Artículo 28.- Sistema de selección.

1. La provisión de puestos de trabajo mediante personal interino se realiza mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso-oposición.

2. El personal interino tiene que cumplir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las otras condiciones exigidas por participar en las pruebas de acceso a las correspondientes escalas y empleos como funcionarios de carrera de las policías locales.

3. Las plazas cubiertas por personal interino deberán incluirse en la primera oferta pública de empleo, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Función Pública Canaria en relación con los concursos de traslados.

Artículo 29.- Selección mediante convocatoria pública.

1. La convocatoria para la selección del personal interino mediante el sistema de concurso-oposición, se regirá por las bases que aprueben los respectivos Ayuntamientos. Las convocatorias y sus bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el Boletín Oficial de Canarias.

2. El contenido mínimo de las bases y los requisitos exigibles para poder participar en las convocatorias para la selección de personal interino se adecuarán, con sus especificidades, a lo establecido en los artículos 6 y 8 de este Decreto. Se establecerá, en su caso, la duración del período de interinidad y circunstancias o causas para su cese.

3. Las pruebas selectivas de la fase oposición deberán incluir, como mínimo, pruebas de conocimiento, físicas, psicotécnicas, médicas y de idiomas. La fase de concurso se regirá por los criterios y límites establecidos en la Sección 4ª del Capítulo II de este Decreto.

4. El nombramiento de personal interino de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO IV

MOVILIDAD HORIZONTAL

Artículo 30.- Concurso de traslado.

1. Todos los funcionarios de carrera de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias podrán optar, voluntariamente, a las plazas vacantes existentes en otros Cuerpos de Policía Local, integrándose a todos los efectos en el Ayuntamiento de destino en la forma y condiciones que se establecen en este Decreto.

2. Las Corporaciones Locales pueden convocar anualmente, dentro del primer trimestre de cada ejercicio y con carácter previo a la oferta pública de empleo, concursos de traslado entre funcionarios de carrera pertenecientes a otros Cuerpos de la Policía Local de Canarias que ostenten el mismo empleo que el atribuido a los puestos convocados, y tengan una antigüedad mínima de dos años en la Corporación de origen.

3. Las Corporaciones Locales podrán reservar un máximo del 20 por 100 de los puestos que precise para cubrir la oferta de plazas mediante el procedimiento de concurso de traslados.

4. En todo caso, la convocatoria por parte de las Corporaciones Locales de concursos de traslado deberán incluir, necesariamente, todas las plazas que en ese momento estén cubiertas por funcionarios interinos y sin reserva de plaza para su titular.

5. Las convocatorias de concursos de traslado, así como sus respectivas bases, se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el Boletín Oficial de Canarias, debiendo recogerse asimismo un extracto de dicha publicación en el Boletín Oficial del Estado. En todo caso será la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado la que se tome como referencia para el cómputo de plazos.

Artículo 31.- Contenido de las convocatorias.

Los Ayuntamientos aprobarán, junto a las convocatorias, las bases de los concursos de traslados, que contendrán los siguientes contenidos mínimos:

a) Número y características de las plazas vacantes a cubrir mediante concurso de traslado.

b) Requisitos exigidos a los interesados en participar en el concurso de traslado.

c) Composición del Tribunal encargado de la valoración de los méritos que se adecuará a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo II de este Decreto.

d) Baremo de valoración de los méritos y capacidades.

e) Plazo de resolución del concurso de traslado.

f) Órgano al que han de dirigirse las solicitudes para participar en la convocatoria de concurso, plazo de presentación de dichas solicitudes e indicación del tablón de anuncios donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, sin perjuicio de que puedan publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el Boletín Oficial de Canarias o notificarse directamente a los interesados.

g) La cuantía de las tasas a ingresar en concepto de derechos por participar en los concursos de traslado convocados, cuando el Ayuntamiento establezca la obligación de pago.

Artículo 32.- Requisitos.

1. Para participar en los concursos de traslado para las distintas escalas y empleos de la policía local, los aspirantes deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario de carrera del mismo empleo que se convoca en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Haber permanecido, al menos, dos años como funcionario de carrera en la Corporación de origen.

c) No encontrarse en situación de segunda actividad por razón de la edad.

2. Los requisitos exigidos deberán acreditarse, en la forma que las bases de la convocatoria establezcan, dentro del plazo establecido para la presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo.

Artículo 33.- Tribunales de valoración.

La constitución, composición y funcionamiento de los Tribunales de valoración se adecuará a lo establecido en la Sección 2ª del Capítulo II de este Decreto.

Artículo 34.- Desarrollo del concurso.

1. Mediante el concurso de traslado se valorarán los méritos y capacidades que, en relación con las funciones de las escalas y empleos objeto de las convocatorias, se establezcan en las respectivas bases.

2. Serán de aplicación a las convocatorias de concurso de traslado los artículos de la Sección 4ª, del Capítulo II, de este Decreto, reguladores de la fase de concurso en los procedimientos de selección.

3. Previamente a la valoración de los méritos alegados, los aspirantes deberán superar un reconocimiento psicotécnico y médico, de acuerdo con los criterios establecidos en las bases de las respectivas convocatorias y en este Decreto.

Artículo 35.- Nombramiento y cese.

1. Los aspirantes propuestos por el Tribunal de valoración, cumplidos los trámites administrativos reglamentariamente previstos, serán nombrados funcionarios de carrera de la Corporación local convocante. La toma de posesión determinará la asunción de todos los derechos y deberes derivados del puesto de trabajo y su incorporación plena como funcionario de carrera del Ayuntamiento convocante.

2. Los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo ofertados por concurso de traslado cesarán en su puesto de trabajo del Ayuntamiento de procedencia quedando en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en Administración distinta.

3. A todos los efectos, el plazo que medie entre el cese y la toma de posesión se considerará como de servicio activo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A la entrada en vigor del presente Decreto se prohíbe la creación de listas o bolsas de trabajo para cubrir las vacantes, en cualquiera de los empleos, que se vayan produciendo en el Cuerpo de la Policía Local de la respectiva Corporación Local.

Segunda.- Los Ayuntamientos, por acuerdo del Pleno, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales que proceda a la selección de sus funcionarios del Cuerpo de Policía Local conforme a los procedimientos que se regulan en la presente norma. En este supuesto en la convocatoria y sus bases que apruebe el Alcalde o las Juntas de Gobierno Local de los respectivos Ayuntamientos se hará constar dicha circunstancia.

Tercera.- Se modifica el Decreto 5/2001, de 22 de enero, por el que se crea el Registro de Policías Locales de Canarias, añadiéndose un apartado 5 al artículo 3, con el siguiente contenido:

“5. Los funcionarios nombrados en prácticas del empleo de policía deberán estar inscritos como tales en el Registro de Policías Locales de Canarias para asistir al Curso Selectivo de acceso convocado por la Academia Canaria de Seguridad”.

Cuarta.- Los policías locales en prácticas que superen el Curso Selectivo de acceso convocado por la Academia Canaria de Seguridad, en el que obligatoriamente deberán demostrar su aptitud en el manejo del arma reglamentaria, podrán portar la misma durante el desarrollo de sus prácticas en el municipio que determine la convocatoria, todo ello conforme a la legislación vigente en la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las convocatorias de selección para el ingreso, la promoción interna y la movilidad aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de coordinación de policías locales para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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