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RÉGIMEN DE INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN

12/12/2006
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Decreto 66/2006, de 7 de diciembre, por el que se regula el régimen de inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión (BOR de 12 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020365

El Decreto 66/2006 tiene por objeto regular las inspecciones periódicas a que deben someterse las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes a la entrada en vigor del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, de forma que la primera inspección periódica se realice de forma escalonada, según un calendario establecido en función de la antigüedad de las instalaciones.

El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 66/2006, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN EXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 842/2002, DE 2 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN

El Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, “B.O.E.” n.º 224, de 18 de septiembre de 2002, en su artículo 2, Campo de aplicación, establece la aplicación del mismo a las instalaciones nuevas y a las ampliaciones y modificaciones de las existentes; y también “A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron”.

En la Instrucción ITC-BT-05 del Reglamento citado, se establece que las inspecciones periódicas serán realizadas por Organismos de Control, las instalaciones sometidas a estas inspecciones y la periodicidad de las mismas, que, como norma general, se fija en 5 años, fijándose en 10 años para las instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia instalada superior a 100 KW.

De acuerdo con esta normativa, las instalaciones existentes a la entrada en vigor del Real Decreto que, según el Reglamento, estén sometidas a inspección periódica, deberán realizar todas ellas, la primera inspección en los plazos de 5 o 10 años, según los casos, desde la entrada en vigor del mismo. Anteriormente, con la normativa derogada, la mayoría de estas instalaciones debían pasar revisiones periódicas anuales, por instalador autorizado. Parece razonable establecer unos plazos escalonados para realizar la primera inspección periódica de estas instalaciones, de acuerdo con la nueva normativa y que estos plazos estén relacionados con la antigüedad de las instalaciones, de forma que las más antiguas sean las primeras que deban inspeccionarse, sin que ninguna instalación existente supere los plazos máximos establecidos en el Reglamento.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones realizadas en su territorio.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene competencias exclusivas en materia de Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, a través de la Dirección General de Ordenación y Desarrollo Económico, tiene la competencia en materia de control de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad Industrial.

La norma reglamentaria proyectada encuentra adecuada cobertura en el artículo 8.1.11 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, que recoge como título competencial, la materia de industria, con carácter de competencia exclusiva, “sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear”. Y continúa el precepto estatutario: “El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

El presente Decreto tiene por objeto regular las inspecciones periódicas a que deben someterse las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes a la entrada en vigor del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, de forma que la primera inspección periódica se realice de forma escalonada, según un calendario establecido en función de la antigüedad de las instalaciones. La periodicidad de las sucesivas inspecciones se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 7 de diciembre de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer los plazos de la primera inspección periódica y la periodicidad posterior de las inspecciones en las instalaciones existentes a la entrada en vigor del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes al 18 de septiembre de 2003 y que, de acuerdo con la Instrucción ITC-BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, estén sometidas a inspecciones periódicas.

Estas instalaciones son:

a) Instalaciones industriales que precisen proyecto con una potencia instalada superior a 100 KW.

b) Locales de Pública Concurrencia.

c) Locales con riesgo de incendio o explosión de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas.

d) Locales mojados con potencia instalada superior a 25 KW.

e) Piscinas con potencia instalada superior a 10 KW.

f) Quirófanos y salas de intervención.

g) Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior a 5 KW.

h) Instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 KW.

Artículo 3. Plazos para realizar la primera inspección periódica e inspecciones posteriores.

1. Las instalaciones incluidas en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) deberán realizar la primera inspección periódica de acuerdo con el Reglamento electrotécnico de baja tensión, en función de la antigüedad de las mismas, antes de las fechas que se indican a continuación:

Tabla omitida.

2.- Las instalaciones comunes en edificaciones de viviendas de potencia total instalada superior a 100 KW., deberán realizar la primera inspección periódica, en función de su antigüedad, antes de las fechas que se indican a continuación:

Tabla omitida.

3. Las sucesivas inspecciones periódicas se realizarán con la periodicidad prevista en el apartado 4.2 de la Instrucción ITC-BT-05, del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

4. De acuerdo con lo previsto en la Instrucción ITC-BT-05 antes citada, tanto la primera inspección periódica como las sucesivas deben ser realizadas por Organismos de Control autorizados para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Las inspecciones se realizarán con los criterios técnicos establecidos en los Reglamentos de seguridad con el que fueron autorizadas las instalaciones.

5. Para establecer la antigüedad de las instalaciones se considerará la fecha de la primera autorización o, en su caso, de las ampliaciones o modificaciones de importancia. En caso de no existir documentación, se considerará la fecha del primer suministro de energía o, en su caso, del suministro de la última ampliación de potencia. Podrán también tomarse otras referencias de las que pueda deducirse la antigüedad, tales como la cédula de habitabilidad, la licencia municipal u otras análogas.

Artículo 4. Responsabilidades de los titulares de las instalaciones.

Los titulares de las instalaciones son responsables del correcto mantenimiento de las mismas, debiendo requerir la actuación de empresas instaladoras autorizadas cuando sea necesario.

En los plazos indicados en este Decreto deberán solicitar la revisión de las instalaciones a un Organismo de Control libremente elegido entre los autorizados para actuar en La Rioja.

Artículo 5. Reparación de las instalaciones. Adaptación de instalaciones existentes.

Si con motivo de la inspección periódica, o por cualquier otro motivo, se observasen defectos en las instalaciones, éstos deberán ser reparados, de forma que la mismas sigan cumpliendo las condiciones de seguridad previstas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión con el que fueron aprobadas o, si se desea, de acuerdo con el Reglamento aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

En el caso de que las instalaciones, por su estado, situación o características, impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes o puedan producir perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, deberán adecuarse, en lo referente a condiciones de seguridad, al Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

En cualquier caso, las reparaciones, modificaciones o adaptaciones deberán ser realizadas por instalador autorizado de la categoría que proceda, en función del tipo de instalación.

El Organismo de Control establecerá el plazo máximo en el que debe realizarse la reparación o adecuación, en función del riesgo existente y demás circunstancias que concurran, que, en el caso de riesgo grave o perturbaciones importantes, no será superior a 6 meses. En el caso de riesgo inminente de accidentes se deben tomar las medidas inmediatas adecuadas para evitar el riesgo, incluso quedando las instalaciones fuera de uso si fuera preciso.

Los Organismos de Control Autorizados actuarán de conformidad con lo establecido en la resolución de la Dirección General de Industria, Comercio y Consumo, de fecha 23 de octubre de 2002, por la que se regula el procedimiento de actuación de los organismos de control autorizados en la realización de inspecciones periódicas (B.O.R. n.º 132 de 31 de octubre de 2002). La Dirección General de Ordenación y Desarrollo Económico resolverá sobre las discrepancias que puedan presentarse. En el caso de riesgo inminente, el Organismo de Control actuante queda habilitado para tomar las medidas cautelares inmediatas para evitarlo, incluido el corte de suministro si procediere, comunicándolo en el plazo de 24 horas.

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en los Arts. 60 y ss. de la Ley 4/2005 de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en lo no previsto en la misma, a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El órgano instructor del procedimiento será la Dirección General de Ordenación y Desarrollo Económico, correspondiendo la resolución del mismo al Director General de Ordenación y Desarrollo Económico, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2.2.f) del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Final Única.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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