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RELACIONES CINEMATOGRÁFICAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ

11/12/2006
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Modificaciones de 10 de octubre de 2006, del Convenio referente a las relaciones cinematográficas entre el Reino de España y el Gobierno de Canadá establecido en Madrid el 14 de enero de 1985 (BOE de 12 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020346

MODIFICACIONES DE 10 DE OCTUBRE DE 2006, DEL CONVENIO REFERENTE A LAS RELACIONES CINEMATOGRÁFICAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ ESTABLECIDO EN MADRID EL 14 DE ENERO DE 1985.

MODIFICACIONES DEL CONVENIO REFERENTE A LAS RELACIONES CINEMATOGRÁFICAS ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ ESTABLECIDO EN MADRID EL 14 DE ENERO DE 1985

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Canadá, en adelante denominados “las Partes contratantes”,

Deseando modificar un Convenio referente a las relaciones cinematográficas,

Han acordado modificar los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

Modificación del artículo I

1. A los efectos de este Convenio, el término “coproducción” designa las obras audiovisuales de cualquier duración y sobre cualquier soporte, incluidas las de animación, los largometrajes y los documentales, conforme a las disposiciones existentes en cada uno de los dos países, destinadas a su explotación comercial en salas de cine, televisión, videocassette, videodisco o cualquier otra nueva forma de producción y distribución audiovisual.

2. Las coproducciones cinematográficas realizadas al amparo del presente Convenio gozarán de pleno derecho de las ventajas que resulten de la legislación relativa a la industria cinematográfica que esté en vigor o que pudiera promulgarse en cualquiera de los dos países.

Estas ventajas se otorgarán solamente al productor del país que las conceda.

No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones en las que la aportación financiera no sea proporcional a la participación técnica y artística.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado, en el momento de aprobarse el proyecto de coproducción.

3. Las coproducciones audiovisuales no cinematográficas podrán acogerse a este Convenio a los solos efectos de la acreditación nacional, independientemente de las ventajas que resulten de las disposiciones en vigor o que pudieran promulgarse en cualquiera de los dos países.

4. La realización de las coproducciones debe ser aprobada por los dos países, después de recíproca consulta de las autoridades competentes:

En España: El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las administraciones respectivas de las Comunidades Autónomas donde están establecidos los coproductores.

En Canadá: El Ministerio del Patrimonio Cultural de Canadá.

ARTÍCULO II

Modificación del artículo III

1. Los directores de las coproducciones, así como los técnicos y actores, deben ser ciudadanos canadienses o españoles, o residentes permanentes en Canadá o residentes en España, o ciudadanos de un país miembro de la Unión Europea.

2. Si la coproducción lo exige, se podrá admitir la participación de actores de reconocida fama internacional que no tengan la nacionalidad de uno de los países coproductores, para desempeñar papeles de protagonista principal, previa conformidad de las autoridades competentes de los dos países. Los actores extranjeros que residan y trabajen habitualmente en Canadá o en España podrán participar en la realización de la coproducción a título de residentes de uno de los dos países.

3. En el caso de una persona que tenga doble nacionalidad, española y canadiense, prevalecerá la nacionalidad correspondiente al país donde resida habitualmente o, en su defecto, la última nacionalidad adquirida.

ARTÍCULO III

Modificación del artículo IV

1. La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de las dos Partes puede variar entre el veinte (20%) y el ochenta (80%) por ciento del presupuesto de cada coproducción.

2. El coproductor minoritario deberá, obligatoriamente, aportar una contribución técnica y artística efectiva. En principio, la aportación del coproductor minoritario en personal creativo, en técnicos y en actores debe ser proporcional a su inversión. Se entiende por personal creativo el autor del argumento y guión, director, compositor de música, montador, director de fotografía y decorador. En cualquier caso, la aportación de cada uno de esos elementos creativos se atribuirá al país que lo aporte. En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor en papel principal, un actor en papel secundario y un técnico cualificado. A estos efectos, el actor en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.

Excepcionalmente, se podrá modificar esta regla con la aprobación conjunta de las autoridades competentes de los dos países.

ARTÍCULO IV

Modificación del artículo VI

1. Las Partes contratantes deberán también considerar favorablemente la realización de coproducciones que respeten las normas internacionales suscritas por Canadá y España con otros países con los cuales una u otra de las Partes esté ligada por acuerdos de coproducción.

2. En los casos de coproducciones multipartitas, podrá admitirse una participación mínima no inferior al diez por ciento (10%) para los coproductores pertenecientes a países miembros de la Unión Europea; no obstante, la participación de los coproductores canadienses no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).

3. Las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas deberán examinarse caso por caso.

ARTÍCULO V

Modificación del artículo VIII

Se acuerda suprimir el artículo VIII. La numeración de los artículos siguientes se ajustará en consecuencia.

Los artículos IX a XX se volverán a numerar del VIII al XIX.

ARTÍCULO VI

Cláusula final

La presente modificación entra en vigor en la fecha de su firma.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado la presente Modificación.

Hecho en duplicado en Ottawa, el 10.° día de octubre de 2006, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

Por el Gobierno del Reino de España,

Mariano Alonso-Burón Aberasturi,

Embajador de España en Ottawa

Por el Gobierno de Canadá,

Judith A. Larocque,

Viceministra del Patrimonio Canadiense

El presente Acuerdo entró en vigor el 10 de octubre de 2006, fecha de su firma, según se establece en su artículo VI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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