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MEDIDAS TÉCNICAS DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO DE TIPO B

11/12/2006
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Decreto 103/2006, de 1 de diciembre, sobre medidas técnicas de las máquinas de juego de tipo B (BOCAIB de 9 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020343

DECRETO 103/2006, DE 1 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS TÉCNICAS DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO DE TIPO B.

El juego es como actividad empresarial una realidad viva y dinámica en donde se proyectan las modificaciones de los hábitos de ocio de los ciudadanos y, paralelamente, las innovaciones tecnológicas que ahora más que nunca se hallan presentes en nuestra sociedad.

Con objeto de adecuar la normativa vigente a las nuevas tendencias empresariales, sociales y al derecho comparado autonómico, se hace necesario regular por vez primera en nuestra Comunidad diversos aspectos técnicos de las máquinas de juego de tipo B. En este sentido se prevé el precio máximo de partida a 60 céntimos de euro, 1 euro cuando se trata de máquinas especiales para salones de juego; porcentaje mínimo de devolución de premios en 70%; duración media de partida referida a 30 minutos; incorporación de soporte de vídeo, así como otras novedades técnicas ampliamente consensuadas en el entorno estatal y autonómico público y privado.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

Efectuados los trámites reglamentarios, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo de les Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de diciembre de 2006, DECRETO:

Artículo 1. Requisitos generales.

1. Las autorizaciones previstas conforme a la normativa vigente, en lo que afecta a máquinas recreativas y de azar, exigirán la previa homologación e inscripción del modelo de máquina en Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo B el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo.

2. Requisitos técnicos que han de cumplir las máquinas de juego o de tipo B:

a) El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, sin perjuicio de que puedan realizarse simultáneamente un número acumulado de partidas que en conjunto no superen el valor de 0,60 euros.

b) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 400 veces el precio de la partida simple, o en su caso de la partida simultánea. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina tipo B estará programada y explotada de forma que devuelva en todo ciclo máximo de 40.000 partidas consecutivas un porcentaje de premios no inferior al 70% del precio de las partidas efectuadas.

Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.

d) La duración media de la partida no será inferior a 5 segundos, sin que puedan realizarse más de 360 partidas en 30 minutos.

A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

e) Los premios de las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B consistirán necesariamente en dinero de curso legal y podrán ser recogidos en el acumulador previsto en el apartado e) del artículo 2, de esta disposición, si el modelo lo incorpora o expulsados automáticamente al exterior sin necesidad de ninguna acción por parte del jugador salvo del que para máquinas recreativas con premio programado o de tipo B especiales prevé el artículo 3.3.

f) Los mecanismos de entrada de las máquinas tipo B no admitirán una acumulación superior al equivalente del valor de 25 partidas del precio máximo autorizado para el modelo, salvo que incorporen el dispositivo opcional apartado d)del artículo 2.

g) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

h) La máquina deberá disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida, cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.

i) En el tablero frontal de la máquina deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.

Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de 18 años y que su uso puede producir adicción.

j) La memoria electrónica de la máquina que determina el juego, deberá ser imposible de alterar o manipular.

k) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y que permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

l) Las máquinas deberán incorporar contadores y dispositivos de seguridad regulados en la normativa de metrología que sea de aplicación a las máquinas recreativas y de azar.

m) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro cuyo objetivo sea actuar como reclamo de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por parte de un jugador.

Artículo 2. Dispositivos opcionales.

Asimismo y siempre que se haga constar en su homologación, las máquinas de tipo B podrán estar dotadas de cualesquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permitan a voluntad del usuario arriesgar los premios previamente obtenidos, siempre que el programa de juego garantice el mantenimiento del porcentaje de devolución establecido en el artículo 1.2 c) y que no se superen los premios máximos legalmente previstos.

b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de tres veces el precio máximo de la partida.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor superior al precio de la partida, que devuelvan el dinero restante o, lo acumulen para partidas posteriores, respetando la limitación prevista en el artículo 1.2 f).

e) Podrán instalarse también acumuladores o contadores de monedas no destinadas a juego, que recojan las cantidades introducidas en exceso y los premios obtenidos, y que permitan al jugador recuperar el importe acumulado en cualquier momento, siempre que no sea en el transcurso de una partida o transferir dinero al contador de créditos destinados a juego.

El importe acumulado deberá ser entregado automáticamente al jugador si transcurren 10 segundos desde que el contador de créditos haya llegado a cero.

El mencionado contador no podrá exceder el límite del premio máximo autorizado para el modelo. A partir de esta cantidad devolverá el dinero que se introduzca y pagará en metálico los premios que excedan el valor máximo que puede acumular.

f) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se refiere el artículo 1.2 c).

g) Los que permitan al jugador practicar el ‘doble o nada’, u otros análogos, siempre que no se altere el porcentaje de devoluciones de premios de la máquina y que no pueda superarse el premio máximo autorizado.

h) El juego podrá desarrollarse mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar. En este caso, la máquina deberá tener incorporados los dispositivos técnicos necesarios para impedir que se pueda modificar su funcionamiento mediante la utilización de infrarrojos o de señales de ondas de radio desde el exterior de la misma.

Cuando el juego se desarrolle mediante los medios a que se refiere el párrafo anterior, presentarán además de la información a que se refiere la letra i) del apartado 2 del artículo 1, los planes de ganancias en los términos recogidos en este artículo a través de la utilización de las propias pantallas. En tales casos, en el frontal de la máquina habrán de constar como mínimo los juegos que pueden practicarse, se trate de uno o de varios juegos, el premio máximo que se puede obtener y la descripción de cómo visualizar la información complementaria por pantalla.

Artículo 3. Máquinas especiales de tipo B, para salones de juego, bingos y casinos.

Son máquinas especiales de tipo B, ubicables exclusivamente en salones de juego, bingos y casinos, aquellas que cumplan los requisitos y condiciones técnicas establecidos en artículo 1 del presente Decreto, con las siguientes modificaciones:

1. El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, sin perjuicio que puedan realizarse simultáneamente un número acumulado de partidas que en conjunto no superen el valor de 1 euro.

2. El premio máximo que estas máquinas podrán eventualmente conceder en metálico será de 1000 veces el precio máximo de la partida simple o, en su caso de la partida simultánea.

3. Podrán homologarse e inscribirse en el Registro de modelos las máquinas tipo B especiales a que se refiere este artículo, cuyos premios máximos, o en su caso los acumulados, deban ser pagados en mano a las personas jugadoras en el mismo local, si el volumen de monedas constitutivas del premio rebasa la capacidad del depósito de reserva de pagos. En tal caso, las máquinas deberán disponer de un avisador luminoso y/o sonoro, que se ponga en funcionamiento de manera automática cuando la persona jugadora obtenga uno de los premios mencionados, y de un mecanismo de bloqueo que impida a cualquier persona jugadora continuar utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada.

4.Tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo B y únicamente podrán ser instaladas en Salones de Juego, Bingos o Casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión ‘máquina especial para salones de juego, bingos y casinos’.

5. Las máquinas podrán tener instalados dispositivos sonoros cuando no se encuentren en uso por parte de ningún usuario.

Artículo 4. Dispositivos opcionales de las máquinas especiales de tipo B.

Las máquinas especiales de tipo B a que se refiere el artículo anterior, podrán estar dotadas de cualquiera de los dispositivos opcionales a que se refiere el artículo 2 de esta norma. Asimismo podrá autorizarse en los establecimientos aptos para la instalación de máquinas especiales de tipo B como dispositivo opcional, previa homologación del citado dispositivo:

a) Aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo B con otras del mismo tipo instaladas en el mismo establecimiento, pudiendo otorgar un premio adicional, que no podrá exceder el importe de 400 euros.

b) Aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo B con una de tipo B especial en el mismo establecimiento, pudiendo otorgar un premio adicional, que no podrá exceder el importe de 700 euros.

c) Aquel que posibilite la interconexión de máquinas especiales de tipo B con otras del mismo tipo en el mismo establecimiento, con la finalidad de poder otorgar premios cuya cuantía no podrá exceder de 1800 euros.

d) En cada máquina que forme parte del grupo de máquinas interconectadas o carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.

Disposición adicional

Quedan sin efecto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar Disposición transitoria Todas las solicitudes que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite, habrán de ajustarse y cumplir los requisitos y las exigencias que se prevén en el mismo.

Disposición derogatoria

Queda derogado el artículo 6.1 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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