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CONTADORES ELÉCTRICOS ESTÁTICOS DE ENERGÍA ACTIVA EN CORRIENTE ALTERNA

07/12/2006
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Orden ITC/3747/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores eléctricos estáticos de energía activa en corriente alterna, clases a, b y c, en conexión directa o en conexión a transformador, emplazamiento interior o exterior, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica (BOE de 9 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020313

ORDEN ITC/3747/2006, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO SOBRE LOS CONTADORES ELÉCTRICOS ESTÁTICOS DE ENERGÍA ACTIVA EN CORRIENTE ALTERNA, CLASES A, B Y C, EN CONEXIÓN DIRECTA O EN CONEXIÓN A TRANSFORMADOR, EMPLAZAMIENTO INTERIOR O EXTERIOR, EN SUS FASES DE VERIFICACIÓN DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN Y DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho Real Decreto transpone al derecho interno la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

De acuerdo con todo ello, la presente Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los contadores eléctricos estáticos de energía activa, clases A, B y C, en conexión directa o en conexión a transformador, emplazamiento interior o exterior, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Se modifican los contenidos técnicos establecidos en su día en función de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución tecnológica que han experimentado los contadores estáticos de energía activa en corriente alterna, desde su última regulación, según Orden del Ministerio de Fomento, de 18 de febrero de 2000.

Para la elaboración de la Orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al Ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta Orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los contadores estáticos de energía activa en corriente alterna, clases A, B y C, de acuerdo con la clasificación definida en el punto 2 del anexo VII del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, en adelante denominados contadores estáticos.

Artículo 2. Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado establecido en esta Orden es el que se regula en el capítulo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, referido a las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

CAPÍTULO II

Verificación después de reparación o modificación

Artículo 3. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que los contadores estáticos de energía activa en corriente alterna, clases A, B y C, en servicio mantienen, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 4. Sujetos obligados y solicitudes.

1. El propietario del contador estático deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.

2. La reparación o modificación deberá ser realizada por un reparador autorizado e inscrito en el Registro de Control Metrológico al que se refiere el artículo V del Real Decreto 889/2006, que deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en el anexo I de esta Orden.

3. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado en sus apartados I y II, a efectos de la identificación del instrumento y de su propietario.

4. Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación de un contador estático, la Administración pública competente dispondrá de un plazo máximo de 30 días para proceder a su ejecución.

5. El distribuidor o el consumidor, cuando este último sea el propietario del contador estático, estarán obligados a facilitar todas las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo la verificación después de reparación o modificación. En el supuesto de que el propietario del contador estático fuese el consumidor, podrá delegar en el distribuidor, en los casos en los que sea aceptado por éste, la realización de las actuaciones relativas a la verificación regulada en el presente capítulo. A tal efecto deberá firmar en la casilla correspondiente del boletín de identificación. Dicha delegación en ningún caso supondrá la inhibición por parte del consumidor de la responsabilidad de la verificación como propietario del contador estático.

6. A los efectos de las responsabilidades derivadas de las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación se seguirá lo determinado en el capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En todo caso los costes derivados de las actuaciones, operaciones y gestiones serán por cuenta del propietario.

Artículo 5. Ensayos y ejecución.

1. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los de exactitud y de aptitud establecidos y definidos en los apartados 3 y 5, respectivamente, del anexo VII del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones públicas competentes o por los organismos designados por éstas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

2. Además de los ensayos mencionados, el contador estático deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del contador estático y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos en su día para su puesta en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II de la presente Orden.

Artículo 6. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los que se establecen en los apartados 3 y 5 del anexo VII del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Artículo 7. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del contador estático para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento.

2. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud. Si un contador estático es sometido a la verificación después de reparación o modificación en los primeros cinco años desde su puesta en servicio o verificación primitiva, dicha verificación tendrá la validez de la periódica, iniciándose a partir de ese momento el cómputo del plazo de cinco años de validez de ésta.

Artículo 8. No superación de la verificación.

Cuando un contador estático no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su examen administrativo o en sus características metrológicas, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias. Se colocará la etiqueta de inhabilitación para el servicio establecida en el apartado 14 del anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Se establece un plazo máximo de tres meses para subsanar dichas deficiencias. Si transcurrido el plazo indicado estas no hubieran sido subsanadas, se procederá, en un plazo máximo de 7 días, a la retirada definitiva del contador.

CAPÍTULO III

Verificación periódica

Artículo 9. Definición.

Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que los contadores estáticos de energía activa en corriente alterna, clases A, B y C, en servicio, mantienen desde su última verificación las características metrológicas que les sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcionen conforme a su diseño y sean conformes a su reglamentación específica y en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 10. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los propietarios de contadores estáticos a los que se refiere el artículo 1 de esta Orden, estarán obligados a solicitar la verificación periódica de los que se encuentren instalados en la red y que sirvan de base para la facturación del consumo de energía eléctrica.

2. La solicitud de la verificación periódica deberá ser presentada, por el sujeto obligado ante la Administración pública competente en cuyo territorio se encuentre instalado el contador estático, con una antelación mínima de seis meses respecto de la fecha de caducidad de la anterior verificación, acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II de esta Orden.

3. Cuando el propietario del contador estático sea el consumidor, podrá optar por delegar la solicitud de la verificación periódica así como las actuaciones, operaciones y gestiones relativas a dicha verificación, en el distribuidor, cuando así lo acepte dicho distribuidor, debiendo cumplimentar a tal efecto la autorización de gestión que figura en el boletín de identificación previsto en el Anexo II de esta Orden. En el caso de que esta delegación no se lleve a efecto, le serán de aplicación las pautas que al respecto establezca la Administración pública competente de su ámbito territorial.

4. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, no se admitirán lotes con contadores estáticos instalados en distintas Comunidades Autónomas. Se podrán establecer acuerdos entre una Comunidad Autónoma y una empresa distribuidora de manera que se permita la asunción de los resultados obtenidos en el control metrológico realizado en otra Comunidad Autónoma donde esté implantada dicha distribuidora.

5. Se deberá solicitar la primera verificación periódica de los contadores estáticos instalados en el plazo de seis meses antes de que finalice el período de diez años desde la fecha de declaración de conformidad, verificación primitiva, en su caso, o de su puesta en servicio o desde la de fabricación del instrumento, en el supuesto de desconocerse aquélla.

6. La Administración pública competente podrá establecer verificaciones periódicas antes de expirar el plazo de validez establecido, siempre que exista justificación de índole técnica avalada por los correspondientes estudios debidamente contrastados.

7. El plazo de validez de la verificación periódica efectuada será de cinco años.

8. A los efectos de las responsabilidades derivadas de las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación se seguirá lo determinado en el capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En todo caso, los costes derivados de las actuaciones, operaciones y gestiones serán por cuenta del propietario.

Artículo 11. Verificación por muestreo.

1. Los sujetos obligados podrán optar por realizar la verificación periódica de la totalidad de los contadores estáticos de su propiedad de conformidad con los ensayos realizados con carácter individual, o bien realizar la verificación periódica en la modalidad de muestreo por lotes, según lo establecido en el anexo III.

2. En el supuesto en que se opte por la verificación por muestreo, los distribuidores elaborarán los correspondientes lotes de los instalados en su red, tomando en consideración los criterios de homogeneidad que se establecen en el apartado 1.1 del anexo III de esta Orden, con independencia de que éstos sean o no de su propiedad. Los lotes de contadores estáticos a verificar, que se conformarán separadamente atendiendo a la propiedad de los mismos, deberán ser puestos a disposición de las Administraciones públicas competentes en los plazos y forma que éstas determinen.

3. Las Administraciones públicas, a la vista de los lotes elaborados, informarán a los consumidores que sean propietarios de contadores eléctricos incluidos en tales lotes sobre sus derechos y obligaciones derivados de la aplicación de esta Orden.

Artículo 12. Intervenciones arbítrales de la Administración pública competente.

1. En el supuesto de que no exista la delegación por parte del consumidor que sea propietario del contador estático, prevista en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Orden, o cuando no sea aceptada tal delegación por el distribuidor, la Administración pública competente establecerá el oportuno protocolo de actuación mediante el cual se asegure el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Poner en conocimiento de los propietarios de los contadores estáticos sus obligaciones en relación con la verificación periódica.

b) Informar acerca de la obligación que tiene el propietario de poner a disposición de la Administración pública competente su contador sometido a control.

c) Determinar los plazos que para ello se establezcan.

d) Obtener toda aquella información necesaria que permita la realización de la verificación en la modalidad unitaria o bien por muestreo de lotes, para, en este último caso, poder configurarlos.

Asimismo se informará al consumidor, como propietario, y al distribuidor, como responsable del servicio, de todas las actuaciones que se lleven a cabo sobre el contador estático en cuestión, verificado de forma individual o por muestreo de lotes, al objeto de que no se produzca una innecesaria interrupción del suministro eléctrico, ni que se vean afectados los derechos de ambos.

2. En el caso de que los contadores estáticos sometidos al control metrológico de verificación periódica se encuentren instalados en lugares no conformes a normativa, se plantee una manifiesta inaccesibilidad, falta de seguridad u otras situaciones que dificulten o impidan las actuaciones a realizar, no se actuará sobre ellos hasta que esta situación no haya sido subsanada por el propietario responsable de la instalación. Dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de la Administración pública competente que deberá establecer un procedimiento de actuación a aplicar en estos casos.

3. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, las Administraciones públicas competentes podrán determinar un número mínimo de contadores estáticos para la constitución de los mismos, unificando los lotes configurados atendiendo a los parámetros de homogeneidad establecidos en el apartado 1.1 del anexo III de esta Orden, de forma que se facilite la constitución de lotes de suficiente tamaño en el caso de aquellos distribuidores que tengan un bajo nivel de implantación en el ámbito territorial de una determinada Comunidad Autónoma, o cuando exista otra razón justificada.

Artículo 13. Ensayos y ejecución.

1. Los ensayos especificados en el anexo III de la presente Orden, a realizar en la verificación periódica, serán ejecutados por los servicios de las Administraciones públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

2. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, toda la muestra correspondiente a un mismo lote debe ser ensayada por un solo organismo de entre los autorizados por la Administración pública competente.

3. La Administración pública competente elegirá los contadores estáticos del lote que constituirán la muestra a ensayar, podrá, en su caso, determinar el establecimiento de un único punto de recepción de las muestras correspondientes a los lotes a ensayar.

Artículo 14. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en el apartado 2.2.2 del anexo III de la presente Orden, tanto si se refiere a la aplicación del control con carácter unitario, como a su aplicación por muestreo de lotes.

Artículo 15. Conformidad.

Una vez superada la fase de verificación periódica, la Administración pública competente o el Organismo autorizado de verificación metrológica, declarará la conformidad del contador estático para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante un certificado unitario o referido a todo el lote, que acreditará la verificación efectuada, con todos los datos necesarios identificativos, establecidos en el anexo II de la presente Orden, colocando la etiqueta de verificación establecida en el apartado 9 del anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Artículo 16. No superación de la verificación.

1. Cuando un contador estático verificado de forma individual, o por muestreo de lotes, no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento por no cumplir con lo establecido en los apartados 2.2.2 y 2.2.3, respectivamente, del anexo III de la presente Orden, se aplicará lo determinado en los apartados 3.1 y 3.2 del citado anexo. Se colocará la etiqueta de inhabilitación para el servicio establecida en el apartado 14 del anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

2. Cuando un contador estático, propiedad de un consumidor, se encuentre incluido dentro de un lote sometido al control de verificación periódica por muestreo y la muestra representativa del lote sea rechazada procediendo su retirada, podrá seguir instalado y en funcionamiento durante un periodo de cinco años más, si su propietario justifica ante la empresa distribuidora que el contador estático al que se le aplica por extensión los resultados de la muestra, ha superado los ensayos establecidos en el anexo III de la presente Orden, realizados en un laboratorio autorizado por la Administración pública competente. Los costes imputables derivados de los ensayos y las actuaciones de retirada, sustitución, etc., correrán a cargo del propietario del contador estático.

3. El consumidor, que sea propietario de un contador estático que deba ser retirado y que no haya justificado la superación de los ensayos a que se refiere el aparatado 2 de este artículo, deberá asumir el coste de instalación de uno nuevo o bien solicitar al distribuidor la instalación de un contador en régimen de alquiler.

Artículo 17. Verificación en el lugar de instalación.

La verificación periódica puede realizarse, cuando medie acuerdo entre el propietario del contador y la Administración pública competente, en el lugar de instalación del contador estático, bien ensayando a los valores de intensidad de corriente eléctrica y de factor de potencia indicados en el apartado 2.2.1 del anexo III de la presente Orden, o bien mediante una verificación con contador comprobante. En este último caso, el procedimiento debe basarse en la conexión serie de un equipo con una clase de precisión, al menos cuatro veces mejor con trazabilidad a patrones nacionales y que permanezca instalado, midiendo consumos, durante un tiempo suficiente para poder determinar con precisión los errores del contador estático.

Disposición transitoria única. Constitución de los lotes.

En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, los distribuidores constituirán lotes de conformidad con el apartado 1.1 del anexo III, con todos los contadores estáticos instalados en su red, para ser sometidos a la verificación periódica en los términos establecidos en el capítulo III.

La Administración pública competente y la compañía distribuidora realizarán un seguimiento conjunto de la actividad planificada y ejecutada e informarán a todos los sujetos de la evolución y el desarrollo de tal actividad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de febrero de 2000, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores estáticos de energía activa en corriente alterna, clases 1 y 2.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En lo no particularmente previsto en esta Orden y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta Orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación específica de las Administraciones públicas competentes.

Disposición final tercera. Autorización para la modificación del contenido técnico de la Orden.

Se autoriza al Secretario General de Industria para introducir en los anexos de la presente Orden, mediante resolución y previo informe del Consejo Superior de Metrología, cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexos

Omitidos.

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