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MANÓMETROS, MANOVACUÓMETROS Y VACUÓMETROS

07/12/2006
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Orden ITC/3721/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos de trabajo denominados manómetros, manovacuómetros y vacuómetros con elementos receptores elásticos e indicaciones directas, destinados a la medición de presiones (BOE de 8 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020311

ORDEN ITC/3721/2006, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO EN LA FASE DE COMERCIALIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJO DENOMINADOS MANÓMETROS, MANOVACUÓMETROS Y VACUÓMETROS CON ELEMENTOS RECEPTORES ELÁSTICOS E INDICACIONES DIRECTAS, DESTINADOS A LA MEDICIÓN DE PRESIONES.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho real decreto transpone al derecho interno la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre aquellos instrumentos de trabajo destinados a medir presiones de líquidos, vapores y gases, en la fase de comercialización y puesta en servicio que se regula en el citado Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los manómetros, vacuómetros y manovacuómetros con elementos receptores elásticos e indicación directa, destinados a la medida de presiones (sobrepresiones, presiones vacuométricas, presiones comprendidas entre una presión vacuométrica y una sobrepresión) de líquidos, vapores y gases. Se aplica a los instrumentos en que el dispositivo mecánico transmite directamente la deformación elástica del elemento receptor al dispositivo indicador constituido por una aguja y una escala graduada en unidades de presión con un rango de medida comprendido entre -0,1 MPa y 160 MPa.

Artículo 2. Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado de los instrumentos de medida definidos en el artículo precedente, es el que se regula en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, referido a la fase de comercialización y puesta en servicio y se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establecen en el artículo 6 y el anexo III del mismo.

CAPÍTULO II

Fase de comercialización y puesta en servicio

Artículo 3. Requisitos esenciales metrológicos y técnicos.

1. Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los manómetros, vacuómetros y manovacuómetros son los que se determinan en el anexo I de esta orden.

2. La conformidad de los manómetros, vacuómetros y manovacuómetros con los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos deberá realizarse con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 4 de esta orden.

Artículo 4. Módulos para la evaluación de la conformidad.

1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1 serán elegidos por los responsables de su puesta en mercado y servicio de entre los señalados a continuación, previstos en el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio:

a) Módulo B, examen de modelo, más Módulo D declaración de conformidad con el modelo basada en la garantía de la calidad del proceso de fabricación.

b) Módulo B, examen de modelo, más Módulo E, declaración de conformidad basada en al garantía de la calidad de la inspección y ensayo del producto acabado.

c) Módulo B, examen de modelo, más Módulo F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación del producto.

d) Módulo G, declaración de conformidad basada en la verificación por unidad.

2. Los requisitos esenciales de los instrumentos y las normas o documentos técnicos a aplicar son los que se detallan, respectivamente, en los anexos I y II de esta orden.

3. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el anexo I, de aquellos manómetros, vacuómetros y manovacuómetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de exactitud, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.

4. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los manómetros, vacuómetros y manovacuómetros.

Disposición transitoria única. Instrumentos con aprobación de modelo.

Los manómetros, vacuómetros o manovacuómetros que, antes de la entrada en vigor de la presente orden, hubieran obtenido aprobación de modelo de acuerdo con la Orden de 28 de junio de 1974, por la que se aprueba la Norma Metrológica Nacional para Manómetros, Vacuómetros y Manovacuómetros Indicadores podrán seguir comercializándose.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, queda derogada la Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de junio de 1974, por la que se aprueba la Norma Metrológica Nacional para Manómetros, Vacuómetros y Manovacuómetros Indicadores.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En lo no particularmente previsto en esta orden y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación específica de las Administraciones públicas competentes.

Disposición final tercera. Autorización para la modificación del contenido técnico de la orden.

Se autoriza al Secretario General de Industria para introducir en los anexos de la presente orden, mediante resolución y previo informe del Consejo Superior de Metrología, cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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