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TRANSPORTES TURÍSTICOS TERRESTRES

05/12/2006
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Decreto 96/2006, de 24 de noviembre, por el que se regulan los transportes turísticos terrestres en el ámbito de las Illes Balears (BOCAIB de 5 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020273

DECRETO 96/2006, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS TRANSPORTES TURÍSTICOS TERRESTRES EN EL ÁMBITO DE LAS ILLES BALEARS.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Decreto 87/1997, de 20 de junio, regulador de los transportes turísticos de las Illes Balears, ha puesto de manifiesto una serie de insuficiencias en la regulación que se ha visto necesario subsanar.

Se ha preferido proceder a la redacción de un nuevo Decreto en lugar de modificar el vigente, puesto que las novedades introducidas en la materia así lo hacen conveniente. Se ha respetado, sin embargo, la estructura del Decreto 87/1997, así como gran parte de su contenido normativo.

El presente Decreto se compone, pues, de seis capítulos: el primero, sobre condiciones relativas a su prestación; el segundo, sobre condiciones relativas a la contratación y documentación; el tercero, sobre condiciones relativas a los programas y ofertas de los transportes turísticos; el cuarto, sobre condiciones en que deben prestarse los transportes turísticos coincidentes con servicios regulares; el quinto, sobre condiciones de carácter general, y el sexto, sobre régimen sancionador.

Se ha podido constatar que la visita a determinados puntos geográficos, ya sea por su belleza paisajística, por su importancia histórica, o bien por su variedad autóctona, despiertan un interés a los turistas que los convierten en la razón de la demanda de la excursión turística, a pesar del escaso peso económico que estas visitas suponen dentro del conjunto de servicios ofrecidos durante la realización del transporte. Por ello, en el capítulo primero, sin perjuicio de mantenerse todos los servicios complementarios señalados en el artículo 1 del Decreto 87/1997, de 20 de junio, se han añadido otros para responder a la realidad de la demanda de ciertas excursiones como visitas a ferias, mercados populares, parques naturales, determinadas playas, etc… Asimismo, se ha introducido un último apartado al artículo 1, sobre la necesidad de la presencia de guía turístico en el transporte, cuando así lo exija la normativa aplicable correspondiente.

Por otro lado, se ha considerado conveniente eliminar algunas exigencias formales en la documentación de los transportes turísticos que se han demostrado prescindibles y suponen una obstacularización burocrática innecesaria para las agencias, como la obligatoriedad del sello en los billetes y listas de excursiones y traslados emitidos por agencias, siempre que figure el logotipo o anagrama que identifique la agencia emisora, o bien la necesidad de llevar en el vehículo el modelo de impreso de comunicación del transporte, siempre que conste en los billetes o lista de excursión o traslado el código de identificación del transporte turístico. Así, el capítulo segundo, sobre condiciones relativas a la contratación y documentación, se ve afectado por ciertas matizaciones de carácter formal.

En el capítulo tercero, sobre condiciones relativas a los programas y ofertas de los transportes turísticos, y frente a la eliminación de ciertas exigencias formales referentes a la información que debía prestarse a los particulares con relación a las paradas en establecimientos comerciales durante las excursiones, se establece la responsabilidad de la agencia de viajes ante la Administración, en cuanto a la idoneidad y legalidad de los establecimientos comerciales visitados.

En el capítulo cuarto, sobre condiciones en que deben prestarse los transportes turísticos coincidentes con servicios regulares, la exigencia contemplada en el artículo 10 del Decreto 87/1997 sobre el hecho de que el precio de los paquetes turísticos deba ser superior en un 100% a la tarifa del transporte regular de uso general con el que coincida, junto con el incremento de tráficos cubiertos por el transporte regular de los últimos años, ha provocado que el precio mínimo necesario para cumplir con las previsiones del mencionado articulo 10 de algunos paquetes turísticos que incluyen determinados itinerarios esté muy por encima de lo que se puede establecer por las agencias en virtud de las leyes de mercado. Así, se estima conveniente rebajar el porcentaje de aumento del precio respecto a la tarifa regular hasta un 30%, dando cumplimiento, así, a lo que dispone el artículo 129 del Real decreto 1211/90, de 28 de septiembre, y consiguiendo que no queden fuera de la normativa excursiones que incluyen determinados itinerarios.

En el capítulo quinto, sobre condiciones de carácter general, particularmente en el articulo 11, se atribuyen ciertas competencias formales a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, antes referidas a la Consejería de Fomento, así como a la Dirección General de Obras Públicas y Transportes, antes Dirección General de Transportes.

La entrada en vigor de la Ley estatal 29/2003, de 8 de octubre, que modifica el régimen sancionador de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, ha hecho indispensable, en virtud del principio de legalidad en materia sancionadora, adaptar el capítulo VI del Decreto 87/1997 a las clasificaciones y calificaciones de las infracciones de la normativa de transporte terrestre, hechas en la mencionada Ley 29/2003. Resulta necesario referirse a la normativa estatal, al no existir legislación autonómica propia reguladora del transporte terrestre de viajeros en las Illes Balears.

Por ultimo, cabe destacar que el presente decreto derogará el Decreto 87/1997, de 20 de junio, regulador de los transportes turísticos de las Illes Balears, y por lo que se refiere a la Orden del consejero de Fomento de 15 de julio de 1997, relativa al modelo de comunicación de transportes turísticos a realizar con reiteración de los itinerarios y carácter periódico o reiteración de calendario, se prevé que continúe vigente hasta que se dicte la disposición reglamentaria de desarrollo correspondiente adaptada a la nueva normativa.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 24 de noviembre de 2006.

DECRETO

CAPÍTULO I

Condiciones relativas a su prestación

Artículo 1.

1. Los transportes turísticos definidos en el artículo 110 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, se prestarán en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears formando parte, en todo caso, de un conjunto de servicios relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales que deberán comprender el servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen en un mismo modo o modos diferentes, y al menos dos de los servicios complementarios que a continuación se relacionan:

a) Manutención alimenticia, servida en establecimiento restaurante y consistente, como mínimo, en menú, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden de 6 de julio de 1992 (LIB 1992\122) de la Consejería de Turismo o norma que pueda sustituirla.

b) Presencia durante todo el recorrido de una persona especializada distinta del conductor y vinculada a la agencia de viajes.

c) Visitas a los siguientes lugares:

- Museos, cuevas y yacimientos arqueológicos.

- Iglesias, conventos, santuarios y monasterios.

- Monumentos y castillos declarados bienes de interés cultural.

- Resto de bienes de interés cultural, que se visiten con esa finalidad.

- Poblaciones de Valldemossa, cascos antiguos de Eivissa, Sóller, Alcúdia, Palma (incluido El Pueblo Español) y Ciutadella de Menorca, así como visitas a Formentor, la Calobra, isla de Formentera (siempre que se trate de visitas a la Mola o lugares de interés histórico-cultural).

d) Visitas a ferias, mercados y mercadillos populares; parques naturales, cruceros marítimos, prácticas deportivas y de ocio; senderismo; playas (del Trenc, en Mallorca; la Vall, Son Bou, Cala Mitjana, Cala en Turqueta, Cala en Porter y Cala Fornells, en Menorca; ses Salines, Cavallet y Portinatx, en Eivissa), así como visitas panorámicas a Orient, Galilea, Estellencs, Banyalbufar y Sóller.

2. Los servicios que se anuncien o propongan en los programas del viaje como facultativos no podrán ser computados como servicio complementario, a los efectos determinados en este artículo.

3. Los transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos o puertos, contratados con agencia de viajes conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo o marítimo y con el alojamiento, tendrán la consideración de transportes turísticos, sin que les sean de aplicación las exigencias establecidas en el presente Decreto.

4. Los transportes turísticos deberán cumplir con la normativa turística, además de contar con la presencia de guía turístico, cuando dicha normativa así lo exija.

Artículo 2.

1. Los transportes turísticos terrestres realizados en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears únicamente podrán ser ofertados, programados, organizados y contratados por agencias de viajes legalmente autorizadas, como actividad a ellas atribuida con carácter de exclusividad por la legislación vigente, no pudiendo en base a ello colaborar terceras personas, ni en su oferta, programación, organización ni contratación que no estén en posesión del título-licencia habilitante, salvo los supuestos expresamente autorizados.

Se entenderá que existe colaboración cuando se aporten medios materiales, personales o económicos en la oferta, programación, organización o contratación de los transportes turísticos.

2. Quedan sometidos a la exigencia del requisito de honorabilidad a que se refiere la legislación en materia de ordenación de los transportes terrestres, los directivos de las agencias de viajes que organicen o contraten transporte terrestre, en los mismos términos a que se encuentran sujetos los directivos de empresas de transporte de viajeros por carretera en autobús.

CAPÍTULO II

Condiciones relativas a la contratación y documentación

Artículo 3.

1. En los transportes turísticos cuando sean objeto de contratación individual y cobro por asiento, se facilitará con carácter general a cada viajero un billete en el que se especificarán los siguientes datos:

a) Identificación de la agencia organizadora mediante su nombre y número de licencia.

b) Identificación del viajero por su nombre y apellidos o por la designación del hotel y número de habitación en el que se encuentre hospedado.

c) Itinerario que comprenderá origen, destino y puntos de parada o, en su caso, referencia a la comunicación a la que la Administración haya prestado la conformidad a que se refiere el artículo 11, consistente en el código administrativo de identificación.

d) Fecha de realización del transporte turístico.

e) Servicios complementarios o, en su caso, referencia a la comunicación a la que la Administración haya prestado la conformidad a que se refiere el artículo 11, consistente en el código administrativo de identificación.

f) Precio.

g) Logotipo y/o anagrama de la agencia de viajes vendedora.

2. Se permite la expedición de un billete único para el número de personas que ocupen la misma unidad de alojamiento, con indicación del número de plazas.

3. Dichos billetes numerados serán emitidos por la agencia de viajes organizadora por duplicado ejemplar, quedando una copia en poder de la misma, que le será devuelta por la detallista, en su caso, y entregándose el original al usuario.

Artículo 4.

1. Los transportes turísticos contratados de forma colectiva por la capacidad total del vehículo deberán cumplir iguales requisitos que los contratados individualmente, con exclusión del billete por persona, que será sustituido por el bono de la agencia de viajes, que establece el Reglamento de las mismas para los viajeros, y por la lista de excursión o traslado, en la que figure impreso el logotipo y/o anagrama de la agencia de viajes, que se extenderá por duplicado ejemplar.

2. En dicha lista se indicarán:

a) Identificación de la agencia organizadora mediante su nombre y número de Licencia.

b) Itinerario que comprenderá origen, destino y puntos de parada, o en su caso, referencia a la comunicación a la que la Administración haya prestado la conformidad a que se refiere el artículo 11, consistente en el código administrativo de identificación.

c) Fecha de realización del transporte turístico.

d) Servicios complementarios o, en su caso, referencia a la comunicación a la que la Administración haya prestado la conformidad a que se refiere el artículo 11, consistente en el código administrativo de identificación.

e) Identificación del grupo.

Artículo 5.

Las relaciones contractuales a que se refieren los dos artículos anteriores son las relativas a las existentes entre las agencias de viajes y los viajeros.

Artículo 6.

Las agencias de viajes deberán tener a disposición de la Inspección de los Transportes Terrestres y de Turismo los billetes y listas de excursiones o traslados durante el plazo de un año desde su realización.

CAPÍTULO III

Condiciones relativas a los programas y ofertas de los transportes turísticos

Artículo 7.

En los programas, folletos e información relativa a transportes turísticos que las agencias de viajes confeccionen y pongan a disposición del público, se deberá facilitar una clara y veraz información sobre el itinerario, que comprenderá origen, destino y puntos de parada, calendario, precio del paquete, servicios complementarios, nombre y número de identificación de la agencia de viajes y demás condiciones del transporte turístico establecidas en este Decreto o por la normativa turística o de protección a los consumidores, y de condiciones generales de contratación. En caso de realizarse paradas comerciales durante el transporte turístico autorizado, la agencia de viajes organizadora asume la responsabilidad, ante la Administración competente, de que, en el establecimiento donde se efectúen, se realicen buenas practicas comerciales.

Artículo 8.

Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar redactados al menos en una de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 9.

Se prohíbe la venta de los transportes turísticos fuera de los locales, establecimientos, dependencias auxiliares, o puntos de venta legalmente autorizados a las agencias de viajes para desarrollar sus actividades y fines propios.

CAPÍTULO IV

Condiciones en que deben prestarse los transportes turísticos coincidentes con servicios regulares de viajeros

Artículo 10.

1. Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico, prestándose con reiteración de itinerario, si los mismos resultan sustancialmente coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio del paquete turístico en el que estén incluidos deberá ser superior en un treinta por cien a la tarifa del transporte en el servicio regular.

En estos supuestos no se podrá prestar este tipo de servicios a los usuarios de forma gratuita.

2. Se apreciará la existencia de coincidencia sustancial entre un servicio regular y un transporte turístico cuando haya tráficos autorizados entre núcleos o localidades del servicio regular que coincidan con los núcleos donde realice paradas el transporte turístico, ya sea en relación con parte de los núcleos o localidades de parada o con la totalidad de los mismos.

Si hubiera coincidencia con tráficos de una o varias concesiones de transporte regular, se tomará, a efectos de precio mínimo, la coincidencia que suponga mayor precio.

Se apreciará la existencia de coincidencia sustancial en aquellos supuestos en que las paradas del transporte turístico se lleven a cabo en lugares que por su proximidad a los núcleos o localidades de parada del servicio regular se pueda producir una competencia perjudicial para el servicio público.

CAPÍTULO V

Condiciones de carácter general

Artículo 11.

1. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, las agencias de viajes deberán comunicar a la Dirección General de Obras Públicas y Transportes los transportes turísticos realizados con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario que pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de su prestación, el resto de los servicios que integren el paquete y el precio del mismo, que deberá ser al menos igual a la suma de los costes de los servicios que lo componen. La Administración prohibirá la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles.

La conformidad de la Administración a los transportes turísticos comunicados fijará el plazo de su validez, que podrá ser variable atendiendo a la naturaleza de los transportes comunicados y los servicios complementarios ofrecidos y a la previsible evolución en el tiempo de los elementos determinantes del cumplimiento de los requisitos exigibles.

El documento de comunicación de transportes turísticos con la correspondiente conformidad administrativa, al que se refiere en este apartado, deberá llevarse obligatoriamente a bordo del vehículo, a no ser que conste el código administrativo de identificación del transporte turístico de que se trate en los billetes o lista de excursión o traslado.

2. En el caso de que se editen programas o folletos relativos a los transportes turísticos a que se refiere este artículo, se deberá remitir un ejemplar a la Dirección General de Obras Públicas y Transportes en el plazo máximo de 15 días, desde la notificación de la conformidad a su realización.

3. Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los 30 días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido.

Artículo 12.

Se prohíbe la recogida y descenso de viajeros en los lugares señalizados de parada de los servicios regulares de viajeros de uso general, así como en lugares inmediatos a los mismos, salvo que haya seria dificultad de realizarlo en otro lugar, recayendo la carga de la prueba de la existencia de tal circunstancia sobre quien la alegue.

CAPÍTULO VI

Infracciones

Artículo 13.

Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de la ordenación de los transportes terrestres, según redacción dada al título V de la misma por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y demás normas de desarrollo que sean de aplicación.

Disposición adicional

Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Así mismo, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes aprobará, mediante Orden, un modelo impreso de comunicación de transportes turísticos al que se refiere el artículo 11.1, párrafo 3, sobre el que se diligenciará la conformidad administrativa. La misma disposición establecerá un período transitorio de adaptación y cumplimiento del presente Decreto para los transportes turísticos comunicados por agencias de viajes que cuenten con la conformidad administrativa a su prestación Disposición transitoria En tanto no se dicte la disposición reglamentaria de desarrollo prevista en la disposición adicional de este Decreto, continuará en vigor la Orden del consejero de Fomento, de fecha 15 de julio de 1997, relativa al modelo de comunicación de transportes turísticos a realizar con reiteración de itinerarios y carácter periódico o reiteración de calendario (BOCAIB nº 92, de 24 de julio de 1997).

Disposición derogatoria

El presente Decreto deroga el Decreto 87/1997, de 20 de junio, regulador de los transportes turísticos de las Illes Balears, así como todas aquellas disposiciones de rango igual o inferior al mismo y contrarias a su contenido.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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