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REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DIRIGIDOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

05/12/2006
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Decreto 64/2006, de 1 de diciembre, por el que se regulan los requisitos mínimos de los centros y servicios dirigidos a personas con discapacidad (BOR de 5 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020272

El Decreto 64/2006 define los distintos centros y servicios de servicios sociales para personas con discapacidad y regula las condiciones mínimas, materiales y funcionales, cuyo cumplimiento es requisito indispensable para obtener las autorizaciones administrativas a las que se refiere la normativa de servicios sociales.

El Decreto Autonómico desarrolla tanto la Ley de Servicios Sociales, como la Ley 5/1998, de 16 de abril, de derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las Leyes 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales de La Rioja y 5/1998, de 16 de abril, de derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 64/2006, DE 1 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DIRIGIDOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

La integración de las personas con discapacidad en su entorno comunitario y social supone no sólo favorecer e impulsar la creación de centros y servicios diseñados para la atención de estas personas que se encuentran con importantes dificultades en el desarrollo de sus actividades diarias, sino, sobre todo y fundamentalmente, que en ellos puedan lograr el desarrollo de sus habilidades potenciales y un mayor nivel de autonomía posible para su desarrollo personal e integración social.

Contribuir a estos fines es una tarea que incumbe a toda la sociedad, cada vez más sensibilizada con las necesidades de este colectivo, pero también a los poderes públicos. La Constitución señala en su artículo 49 que “los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran…” y el artículo 148.1.20 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.

En desarrollo de estas previsiones constitucionales el Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce en el artículo 8.uno.30 la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales y en el punto 31 añade como competencia exclusiva “la promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”.

Dentro de este marco competencial se aprueba la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales que en su artículo 18.2.d) se refiere a las personas con discapacidad como uno de los grupos o sectores de población a los que va dirigida la actuación de los servicios sociales; señalándose en el artículo 22 que “los servicios sociales dirigidos a personas con discapacidad, cualquiera que sea su origen físico, psíquico o sensorial, estarán destinados a prevenir e intervenir en situaciones de exclusión social derivadas de su discapacidad y a promocionar la igualdad de oportunidades. Cuando estos servicios no puedan ser prestados en su medio habitual, se hará a través de la atención residencial”.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar tanto la Ley de Servicios Sociales, como la Ley 5/1998, de 16 de abril, de derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja con el fin de garantizar el nivel de calidad que deben reunir los centros y servicios sociales especializados para personas con discapacidad, así como establecer las condiciones y requisitos funcionales y materiales para su funcionamiento. Todo ello en el marco de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y con el propósito de garantizar a las mismas un marco estable de recursos y servicios.

Así, según su artículo 1º la Ley 5/98, tiene como objeto, entre otros “normar las autorizaciones administrativas” en el ámbito de los servicios sociales. A su vez el Art. 7 a) y b) señalan que están sujetos a autorización la “construcción o modificación sustancial del centros y servicios de servicios sociales” y “el funcionamiento de centros y servicios”. Y entre las obligaciones mínimas exigibles a los centros y servicios están según el Art. 9 apartados a), b) y c) “las referidas a las condiciones de calidad material de los equipos e instalaciones”, “las relativas a las exigencias de dotación de personal y su cualificación legal o reglamentariamente establecidas” y “las relativas a normas de seguridad y protección contra incendios con independencia de la fecha de construcción del inmueble”

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta de la Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 1 de diciembre de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Decreto es definir los distintos centros y servicios de servicios sociales para personas con discapacidad y regular las condiciones mínimas, materiales y funcionales, cuyo cumplimiento es requisito indispensable para obtener las autorizaciones administrativas a las que se refiere la normativa de servicios sociales.

2. Este Decreto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a todos los centros y servicios en él regulados, ya sean de titularidad pública o privada.

Artículo 2. Finalidad.

Estos centros y servicios tienen por finalidad mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad y de sus familias y van dirigidos a atender aquellas necesidades específicas generadas por la discapacidad que no estén cubiertas por los recursos existentes para la población en general. Con ello se favorecerá su autonomía personal en el entorno comunitario y su participación plena y activa en la sociedad.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

1. La organización y funcionamiento de estos centros y servicios dirigidos a personas con discapacidad, proporcionará una atención sometida a los principios de: igualdad, prevención, integración, colaboración, coordinación y participación, contemplados en la Ley 1/2002, de 1 de marzo; y además los de individualización, fomento de la normalización, rehabilitación y apoyo.

2. Los principios contenidos en la Ley 1/2002 se aplicarán de acuerdo con el alcance y definiciones contenidos en la misma, debiendo tener presente:

Por lo que se refiere a los principios de participación y coordinación, la necesidad de articularlos sobre la promoción de la participación y representación de las personas usuarias, manteniendo el respeto a la individualidad, la intimidad y el derecho a la diferencia.

En cuanto a la colaboración con las personas con discapacidad y las organizaciones constituidas por y para ellas, tendrá el objetivo de garantizar que reciban una atención integral para la consecución de su plena integración y la coordinación de los distintos recursos encaminados a garantizar su derecho a una vida independiente y la plena integración en la sociedad.

3. El principio de individualización se concretará en una atención personalizada, reflejada en un programa individual, en el que se especifiquen los objetivos de intervención personal y social. Este programa se elaborará en colaboración con la persona con discapacidad y, en su caso, con la colaboración de la familia, o del representante legal; en el mismo se reflejarán las actuaciones precisas a realizar, adaptándose a las necesidades cambiantes de la persona.

4. El principio de fomento de la normalización, rehabilitación y apoyo ha de ser entendido como el desarrollo, a través de los apoyos necesarios, de un nivel de vida digno. Los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad potenciarán la integración de las personas usuarias en su entorno socio-familiar facilitando, de acuerdo con el criterio de proximidad, el acceso a los servicios y programas que para ello precisen.

Artículo 4. Personas usuarias.

1. Podrán acceder como personas usuarias a los centros y servicios regulados en el presente Decreto las personas con discapacidad que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener la condición legal de persona con discapacidad y tener reconocida una minusvalía igual o superior al 33%, salvo para los menores de 6 años donde será suficiente con una valoración del riesgo.

b) Tener más de 18 años y menos de 60 en el momento de formalizar la correspondiente solicitud. Excepcionalmente se podrá rebajar la edad a los 16 años ante la imposibilidad de continuar el proceso educativo.

Se exceptúa del cumplimiento de este requisito, en cuanto a la edad mínima, a los servicios de tratamientos, respiro familiar y de desarrollo infantil y atención temprana.

c) No padecer enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que requiera atención permanente y continuada en centro hospitalario.

d) No padecer trastornos de conducta que puedan entrañar peligrosidad grave para otras personas usuarias o empleados.

2. El acceso a plazas públicas para personas con discapacidad se realizará en los términos establecidos en la normativa vigente en cada momento.

Artículo 5. Modalidades de centros y servicios.

A los efectos del presente Decreto se consideran centros y servicios destinados a la atención de las personas con discapacidad los siguientes:

a) Centro de día.

b) Centro ocupacional.

c) Residencia.

d) Vivienda especializada.

e) Servicio de respiro familiar.

f) Servicio de desarrollo infantil y atención temprana.

g) Servicio de tratamientos.

h) Otros centros o servicios no incluidos en los apartados anteriores, que puedan crearse en el futuro en función de las necesidades que se detecten y que se considere que deben ser atendidas por razones de interés social.

TITULO II

Centro de Día

Artículo 6. Definición.

1. Se entiende por centro de día un recurso especializado de atención diurna, abierto y polivalente, con funciones terapéuticas y de desarrollo personal, que presta atención integral a personas con necesidades de apoyo generalizado permanente que requieran intervención continuada para el desarrollo de habilidades personales y sociales.

2. Sus objetivos son recuperar y/o mantener el mayor grado de autonomía posible y mejorar la calidad de vida de las personas usuarias mediante el desarrollo de programas de habilitación y rehabilitación personal y social, así como ofrecer servicios de apoyo a la familia, favoreciendo la permanencia de las personas con discapacidad en su domicilio.

Artículo 7. Prestaciones.

1. En los centros de día se realizarán como mínimo las siguientes prestaciones:

a) Atención personal para las actividades de la vida diaria que las personas usuarias no puedan realizar por sí mismas: aseo, vestido, movilidad, etc.

b) Atención habilitadora y rehabilitadora para conseguir la mayor autonomía e integración social posible de acuerdo a las características y discapacidad de las personas usuarias. Para ello, se potenciará la adquisición de hábitos de autonomía personal con actividades de autoayuda y de orientación familiar, mediante la realización de actividades de convivencia, cooperación y recreativas.

c) Atención a través de tratamientos específicos entendidos como servicios de atención especializada dirigida a paliar y evitar el deterioro derivado de las discapacidades. Los tratamientos podrán ser diversos, en función de las necesidades de las personas usuarias: fisioterapia, psicoterapia, psicomotricidad, logopedia, terapia ocupacional, etc.

d) Atención familiar mediante información, asesoramiento y apoyo para conseguir la mayor adaptación y ajuste familiar.

e) De ocio y tiempo libre.

f) Podrán contemplarse además los servicios complementarios de comedor y transporte.

2. Las prestaciones a que se refieren los puntos a), b) y c) implicarán la elaboración, seguimiento y evaluación de un programa de intervención personal.

Artículo 8. Personal.

1. Los centros de día contarán como mínimo con un equipo de profesionales, en los términos recogidos en los apartados siguientes, que garantice las mejores condiciones de atención a las personas usuarias.

2. La plantilla que a continuación se detalla se establece para un centro tipo de 20 personas usuarias. La ratio establecida podrá verse reducida o incrementada por mitades en cada tramo de 10 personas usuarias. Este criterio se exceptúa para el responsable del centro y los auxiliares técnicos/cuidadores:

a) Un responsable del centro con titulación de grado medio o superior.

1.º Si el centro no excede la capacidad de 50 personas usuarias, el puesto de responsable podrá ser compatible bien con otras funciones del centro o bien con la función de responsable de otro centro o servicio de los regulados en el presente Decreto que se encuentre ubicado en el mismo u otros edificios anexos y cuya capacidad tampoco exceda de 50 personas usuarias.

2.º Si el centro excede la capacidad de 50 personas usuarias, el puesto de responsable no podrá ser compatible con ningún otro.

b) Un trabajador social a media jornada por cada 20 personas usuarias. Se podrá establecer una reducción o incremento de jornada proporcional al número de personas usuarias, sin que en ningún caso se exceda de un trabajador social por centro.

c) Un titulado de grado superior a media jornada con funciones de ajuste personal o social con formación de psicólogo u otras titulaciones afines.

d) Un titulado de grado medio a jornada completa, cuyo perfil profesional responda a las necesidades de las personas usuarias y las prestaciones del centro. Podrá ser: fisioterapeuta, logopeda, terapeuta ocupacional u otros que se consideren.

Para el cómputo del ratio de este personal la atención podrá ser prestada por titulado de grado medio a tiempo completo o varios a tiempo parcial, según las necesidades de las personas usuarias y la atención que resulte más adecuada.

e) Un auxiliar técnico o cuidador por cada tres personas usuarias en el caso de centros para personas con parálisis cerebral o deficiencias afines.

f) En los centros de autistas un auxiliar técnico o cuidador por cada dos personas usuarias.

g) Un auxiliar técnico o cuidador por cada cinco personas usuarias en el caso de centros con retraso mental u otro tipo de discapacidad no incluido en los dos párrafos anteriores.

h) Personal de limpieza y/o mantenimiento del centro.

Artículo 9. Infraestructura.

1. Los centros de día de personas con discapacidad contarán como mínimo con las siguientes dependencias:

a) Zona de dirección, gestión o administración.

b) Recepción y/o sala de espera.

c) Aulas de formación, habilitación y ajuste personal.

d) Sala para llevar a cabo tratamientos individuales convenientemente equipada.

e) Zona polivalente o de ocio.

f) Cocina.

g) Comedor.

h) Un lavabo y un inodoro por cada 6 personas usuarias o fracción. Como mínimo serán adaptados un inodoro y un lavabo por cada 15 personas usuarias o fracción.

i) Una ducha adaptada o bañera camilla por cada diez personas usuarias o fracción.

j) Zona de taquillas individuales para las personas usuarias.

k) Aseos y duchas diferenciadas para el personal con taquillas individuales.

l) Zona de almacén.

m) Botiquín.

2. Con carácter complementario, los centros de día podrán contar con un patio y una zona de descanso.

3. En todo lo demás habrá que estar a los requisitos materiales y funcionales que se relacionan en los anexos del presente Decreto.

TITULO III

Centro Ocupacional

Artículo 10. Definición.

1. Centro ocupacional es un recurso especializado de atención diurna, abierto y polivalente, dirigido a lograr el desarrollo personal y la integración social de sus personas usuarias mediante la realización de actividades capacitadoras y terapéuticas de formación ocupacional y de desarrollo de habilidades personales y sociales.

2. Su objetivo es obtener el mayor nivel de autonomía personal y social en función de las potencialidades de cada individuo, favoreciendo su incorporación social mediante la formación permanente adaptada a las necesidades y capacidades del mismo.

3. En ningún caso estos establecimientos podrán ser considerados como centros de trabajo o centros especiales de empleo.

Artículo 11. Prestaciones.

1. En los centros ocupacionales se realizarán como mínimo las siguientes prestaciones:

a) De terapia ocupacional: son actuaciones de formación, ajustadas en cada centro, para responder a las características de sus personas usuarias y de sus necesidades individuales.

b) De ajuste personal y social que proporcionen a las personas usuarias una mayor calidad de vida mediante la habilitación personal y la adaptación al entorno en que viven. Comprenderán tratamientos específicos de fisioterapia, psicoterapia, psicomotricidad, logopedia, etc.

c) Atención familiar mediante información, asesoramiento y apoyo para conseguir la mayor adaptación y ajuste familiar.

d) De ocio y tiempo libre.

e) Podrán contemplarse además los servicios complementarios de comedor y transporte.

2. Las prestaciones a que se refieren los puntos a) y b) implicarán la elaboración, seguimiento y evaluación de un programa de intervención personal.

Artículo 12. El personal.

1. Los centros ocupacionales contarán como mínimo con un equipo de profesionales, en los términos recogidos en los apartados siguientes, que garantice las mejores condiciones de atención a las personas usuarias.

2. La plantilla que a continuación se detalla se establece para un centro tipo de 50 usuarios.

a) Un responsable del centro con titulación de grado medio o superior.

1.º Si el centro no excede la capacidad de 50 personas usuarias, el puesto de responsable podrá ser compatible bien con otras funciones del centro o bien con la función de responsable de otro centro o servicio de los regulados en el presente Decreto que se encuentre ubicado en el mismo u otros edificios anexos y cuya capacidad tampoco exceda de 50 personas usuarias.

2.º Si el centro excede la capacidad de 50 personas usuarias, el puesto de responsable no podrá ser compatible con ningún otro.

b) Un trabajador social a media jornada. Se podrá establecer una reducción o incremento de jornada proporcional al número de personas usuarias, sin que en ningún caso se exceda de un trabajador social por centro.

c) Un titulado de grado superior a jornada completa con funciones de ajuste personal o social con formación de psicólogo u otras titulaciones afines. Si excede de 50 personas usuarias sólo será necesario un técnico de ajuste personal a jornada completa.

d) Un titulado de grado medio a jornada completa, cuyo perfil profesional responda a las necesidades de las personas usuarias y las prestaciones del centro por cada 50 usuarios. Podrá ser: fisioterapeuta, logopeda, terapeuta ocupacional u otros que se consideren. Se establecerá un incremento o reducción de media jornada en tramos de 25 personas.

Para el cómputo del ratio de este personal la atención podrá ser prestada por titulado de grado medio a tiempo completo o varios a tiempo parcial, según las necesidades de las personas usuarias y la atención que resulte más adecuada.

e) Un monitor del área ocupacional por cada ocho personas usuarias.

f) Personal de limpieza y/o mantenimiento del centro.

Artículo 13. Infraestructura.

1. Los centros ocupacionales contarán como mínimo con las siguientes dependencias:

a) Zona de dirección, gestión o administración.

b) Recepción y/o sala de espera.

c) Sala de actividad ocupacional.

d) Aulas de formación, habilitación y ajuste personal.

e) Sala para llevar a cabo tratamientos individuales convenientemente equipada.

f) Zona polivalente o de ocio.

g) Cocina.

h) Comedor.

i) Un lavabo y un inodoro por cada 10 personas usuarias o fracción. Como mínimo serán adaptados un inodoro y un lavabo por cada 15 personas usuarias o fracción.

j) Una ducha adaptada por cada 15 personas usuarias o fracción.

k) Zona de taquillas individuales para las personas usuarias.

l) Aseos y duchas diferenciadas para el personal con taquillas individuales.

m) Zona de almacén.

n) Un botiquín.

2. En todo lo demás habrá que estar a los requisitos materiales y funcionales que se relacionan en los anexos del presente Decreto.

TITULO IV

Residencias.

Artículo 14. Definición.

1. Son centros de servicios sociales especializados destinados a proporcionar atención integral y personalizada y servir de vivienda estable a personas que por su tipo de discapacidad o por circunstancias socio-familiares encuentran dificultades para residir en el ámbito familiar o en una vivienda alternativa.

2. Su objetivo es ofrecer a las personas con discapacidad que acceden a ellos una alternativa de alojamiento a su domicilio, acorde a sus necesidades; así como fomentar el desarrollo personal, mejorar su autonomía, participación social y calidad de vida de sus personas usuarias.

3. Tendrán la consideración de residencias cuando su capacidad sea de once o más personas usuarias. En otro caso, tendrá la categoría de vivienda especializada y le será de aplicación la regulación contenida en el título siguiente.

Artículo 15. Prestaciones.

En las residencias podrán llevarse a cabo las siguientes prestaciones:

a) Proporcionar a las personas usuarias atención personal básica, con alojamiento y manutención, ofreciendo un ambiente hogareño y de clima familiar.

b) Desarrollo de programas personalizados que garanticen su equilibrio emocional y afectivo.

c) Potenciar el desarrollo de actividades de cooperación y autoayuda que favorezcan la convivencia, solidaridad y ayuda mutua entre los usuarios del servicio y potencien su integración en la vida comunitaria.

d) Desarrollo de tratamientos específicos dirigidos a mantener, incrementar y optimizar su autonomía.

e) Promover el acceso de las personas usuarias a otros (centros de día, ocupacionales…) según los niveles de autonomía de cada uno.

f) Orientación familiar.

g) Ocio y tiempo libre.

Artículo 16. Personal.

1. Cuando dadas las características de las personas usuarias, éstas desarrollen todas sus actividades habilitadoras, rehabilitadoras y de terapia ocupacional dentro de la residencia, ésta deberá contar con el siguiente personal mínimo:

a) Un responsable del centro con titulación de grado medio o superior.

1.º Si el centro no excede la capacidad de 50 personas usuarias, el puesto de responsable podrá ser compatible bien con otras funciones del centro o bien con la función de responsable de otro centro o servicio de los regulados en el presente Decreto que se encuentre ubicado en el mismo u otros edificios anexos y cuya capacidad tampoco exceda de 50 personas usuarias.

2.º Si el centro excede la capacidad de 50 personas usuarias, el puesto de responsable no podrá ser compatible con ningún otro.

b) Un trabajador social a media jornada por cada 50 personas usuarias. Se podrá establecer una reducción o incremento de jornada proporcional al número de personas usuarias, sin que en ningún caso se exceda de un trabajador social por centro.

c) Un técnico de grado superior de ajuste personal o social con formación de psicólogo u otras titulaciones afines a media jornada por cada 50 personas usuarias. Se podrá establecer una reducción o incremento de jornada proporcional al número de personas usuarias.

d) Un titulado de grado medio por cada 50 personas usuarias o fracción, cuyo perfil profesional responda a las necesidades de las personas usuarias y las prestaciones del centro. Podrá ser: fisioterapeuta, logopeda, terapeuta ocupacional, educador, etc.

Para el cómputo del ratio de este personal la atención podrá ser prestada por titulado de grado medio a tiempo completo o varios a tiempo parcial según las necesidades de las personas usuarias y la atención que resulte más adecuada.

e) En los centros de personas con parálisis cerebral o deficiencias afines un auxiliar técnico o cuidador por cada cinco personas usuarias en turno de mañana y tarde. En turno de noche, uno por cada veinticinco personas usuarias.

f) En los centros de atención de adultos con retraso mental u otro tipo de discapacidad no incluido en el párrafo anterior, un auxiliar técnico o cuidador por cada seis personas usuarias en turno de mañana y tarde. En turno de noche, uno por cada veinticinco personas usuarias.

g) En los centros de autistas un auxiliar técnico o cuidador por cada dos personas usuarias en turno de mañana y tarde. En turno de noche, uno por cada cinco personas usuarias o fracción.

h) Personal de mantenimiento, limpieza y cocina.

2. Cuando las personas usuarias desarrollen parte de sus actividades habilitadoras, rehabilitadoras y de terapia ocupacional fuera de la residencia, los requisitos de personal a que se refieren los puntos b), c) y d) podrán ser exonerados en función de que las necesidades de las personas usuarias sean cubiertas en el centro de destino.

Artículo 17. Infraestructura.

1. Las residencias para personas con discapacidad contarán como mínimo con las siguientes dependencias:

a) Zona de dirección, gestión o administración.

b) Recepción y/o sala de espera.

c) Dormitorios.

d) Baños. Los baños serán adaptados y se diseñarán en función de la tipología de las personas usuarias. Las unidades de aseo podrán estar vinculadas a uno o dos dormitorios. También podrán estar desvinculados de los dormitorios y ocupar una zona específica del centro cuando por las características de las personas usuarias se logre con ello mayor funcionalidad. Se dotará como mínimo de una unidad de aseo por cada 6 plazas o fracción.

Además, en todo caso, se garantizará que existan baños en cada planta del edificio en la que se encuentren estancias para uso general de los usuarios y en la planta de acceso principal.

La unidad de aseo dispondrá, como mínimo, de inodoro, lavabo y ducha o bañera camilla.

e) Aulas de formación, habilitación y ajuste personal.

f) Sala para llevar a cabo tratamientos individuales convenientemente equipada.

g) Zona polivalente o de ocio.

h) Cocina.

i) Comedor.

j) Aseos y duchas diferenciadas para el personal con taquillas individuales.

k) Zona de almacén.

l) Zona de enfermería.

2. Las estancias a que se refieren los puntos e) y f) podrán dejar de formar parte de la infraestructura de la residencia cuando estos servicios se realicen fuera de la misma, en centros de día o centros ocupacionales.

3. En todo lo demás habrá que estar a los requisitos materiales y funcionales que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

TITULO V

Vivienda Especializada

Artículo 18. Definición.

1. Por vivienda especializada ha de entenderse la vivienda en la que conviven personas con discapacidad en número inferior a once con supervisión profesional y donde la dinámica de relación y convivencia ha de ser de tipo familiar.

2. Su objetivo es ofrecer a personas con discapacidad que cuentan con autonomía o que precisan de apoyos limitados para realizar actividades de la vida diaria, una alternativa de alojamiento a su domicilio.

Artículo 19. Prestaciones.

Las viviendas especializadas ofrecerán a las personas usuarias que pueden acceder a ellos:

a) Alojamiento, manutención y atención permanente.

b) Desarrollo de actividades y programas de socialización, comunicación y formación que permita a las personas usuarias disfrutar de mayor autonomía en su vida diaria, facilitando la convivencia en un ambiente hogareño y familiar que favorezca su equilibrio emocional y afectivo.

c) Ocio y tiempo libre.

d) Promover el acceso de las personas usuarias a otros recursos (centros de día, ocupacionales…) según los niveles de autonomía de cada uno de ellos.

e) Orientación familiar.

Artículo 20. Personal.

Las viviendas especializadas contarán como mínimo con el personal que a continuación se especifica:

a) Un responsable con titulación de grado medio en un cuarto de jornada.

b) Para las personas con discapacidad con alto grado de autonomía o autosuficientes existirá al menos un auxiliar técnico o cuidador a jornada completa y flexibilidad de horarios.

c) Para las personas con discapacidad que no sean totalmente autosuficientes se garantizará la presencia de al menos un auxiliar técnico o cuidador las 24 horas al día.

d) En los centros de autistas un auxiliar técnico o cuidador por cada dos personas usuarias en turno de mañana y tarde. En turno de noche, uno por cada cinco personas usuarias o fracción. Con un mínimo en ambos casos de dos cuidadores.

Artículo 21. Infraestructura.

1. Las viviendas especializadas contarán como mínimo con las siguientes dependencias:

a) Espacios destinados a zonas comunes.

b) Las habitaciones tendrán un máximo de dos camas y armario individual con cerradura.

c) Dispondrán de dos baños; uno de ellos, al menos, adaptado. La dotación mínima de cada baño será de un inodoro, un lavabo y una ducha.

d) Comedor y cocina. Deberán disponer del equipamiento necesario para atender la prestación de estos servicios.

2. Las viviendas especializadas deberán cumplir con las normas de habitabilidad vigentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Cuando la tipología de los usuarios así lo requiera, por la utilización de sillas de ruedas, deberá cumplirse además con los requisitos establecidos en la normativa de barreras arquitectónicas para dormitorios, cocinas y salas adaptadas.

TITULO VI.

Servicio de Respiro Familiar

Artículo 22. Definición.

1. El servicio de respiro familiar es un recurso dirigido a personas con discapacidad que, dadas sus características y las de su familia, requieren una atención puntual y urgente con carácter temporal.

2. Su objetivo es servir de apoyo o soporte a la unidad de convivencia para permitirles, mediante estancias cortas, solucionar situaciones de estrés o de necesidad como descanso, enfermedad u hospitalización, emergencia o situaciones análogas. Con ello se consigue mantener a las personas con discapacidad integradas en su entorno socio-familiar de manera que puedan desarrollar su vida cotidiana de la forma más normalizada posible.

Artículo 23. Prestaciones.

El servicio de respiro familiar ofrecerá a las personas usuarias las prestaciones propias del centro donde se preste el servicio.

Artículo 24. Personal.

1. El personal será el propio del centro donde se preste el servicio. El ratio de personal del centro donde se preste el servicio se incrementará en proporción al número de usuarios.

2. Cuando el servicio se preste con autonomía funcional respecto a los centros a que se refiere el presente Decreto, la ratio de personal será equivalente, según la tipología del usuario de que se trate, a la señalada para los auxiliares técnicos o cuidadores de los centros de día.

Artículo 25. Infraestructura.

El servicio podrá prestarse en centros regulados en este Decreto, en cuyo caso deberá señalarse de forma expresa en la autorización del servicio de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera.

TITULO VII

Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana

Artículo 26. Definición.

El Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana es un servicio especializado de atención directa al menor que tiene por finalidad ofrecer un conjunto de intervenciones, dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años que presenten cualquier tipo de trastorno o alteración en su desarrollo, sea éste de tipo físico, psíquico o sensorial o se consideren en situación de riesgo biológico o social al objeto de dar respuesta a las necesidades transitorias o permanentes para fomentar su autonomía personal y potenciar su capacidad de desarrollo posibilitando su más completa integración en el medio familiar, escolar y social.

Artículo 27. Prestaciones.

1. Las prestaciones del servicio de atención temprana se concretan en:

a) Reducir los efectos de una deficiencia o déficit sobre el conjunto global del desarrollo del niño.

b) Optimizar, en la medida de lo posible, el curso del desarrollo del niño.

c) Introducir los mecanismos necesarios de compensación, de eliminación de barreras y adaptación a necesidades específicas.

d) Evitar o reducir la aparición de efectos o déficits secundarios asociados producidos por un trastorno o situación de alto riesgo.

e) Atender y cubrir las necesidades y demandas de la familia y el entorno en el que vive el niño.

2. Para ello habrá que considerar al niño y a la familia como sujetos activos, dinámicos y decisivos de la intervención.

Artículo 28. Personal.

Se dispondrá de los apoyos profesionales que sean necesarios para la prestación del servicio, encuadrándose esa intervención en alguna de las siguientes áreas: pedagogía, psicomotricidad, logopedia, fisioterapia, psicología, intervención social, etc.

Artículo 29. Infraestructura.

El servicio podrá prestarse:

a) En el domicilio del propio usuario.

b) En centros regulados en este Decreto, en cuyo caso deberá señalarse de forma expresa en la autorización del servicio de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera.

TITULO VIII

Servicio de Tratamientos

Artículo 30. Definición.

1. El servicio de tratamientos es un servicio especializado que va dirigido a personas con discapacidad de cualquier edad y sus familias que contribuye a la prevención, habilitación y rehabilitación personal para conseguir el máximo desarrollo de su potencialidad y de su integración en el medio.

2. Su objetivo es intervenir sobre necesidades transitorias que requieren una serie de apoyos específicos para mejorar su situación personal.

Artículo 31. Prestaciones.

El servicio de tratamientos incluirá como mínimo las siguientes prestaciones:

a) De Intervención personal: psicología, fisioterapia, psicoterapia, logopedia u otros para desarrollar las capacidades y potencialidades de la persona usuaria.

b) De información y orientación a las familias para que favorezcan y colaboren con el desarrollo individual de la persona con discapacidad inserta en su núcleo familiar.

Artículo 32. Personal.

Se dispondrá de los apoyos profesionales que sean necesarios para la adecuada prestación del servicio.

Artículo 33. Infraestructura.

El servicio podrá prestarse:

a) En el domicilio del propio usuario.

b) En centros regulados en este Decreto, en cuyo caso deberá señalarse de forma expresa en la autorización del servicio de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera.

Disposición adicional primera. Autonomía funcional.

1. Los centros y servicios para personas con discapacidad se rigen por el principio de autonomía funcional.

2. La autonomía funcional no impedirá, sin embargo, que en un mismo edificio puedan confluir diversos centros y servicios, si bien en este caso deberá hacerse constar de forma expresa en una memoria justificativa de necesidades que acompañará a la documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones administrativas que correspondan.

3. De igual manera se procederá cuando en edificios anexos se hallen diversos centros o servicios de los regulados en esta norma. En estos casos podrán compartirse las dependencias que no sean de uso específico de cada uno de ellos y que permitan optimizar los recursos existentes sin menoscabar la calidad en la prestación del servicio.

4. El contenido de la memoria justificativa de necesidades deberá incluir una relación de:

a) Los espacios específicos de cada uno de los centros y servicios que se integran en un mismo edificio.

b) Los espacios compartidos entre los distintos centros y servicios indicando en este caso: horarios diferenciados para cada uno y número de personas usuarias, así como el personal destinado a estas prestaciones y parte de la jornada que dedican a las mismas.

5. Que se compartan instalaciones, dependencias o personal no supondrá menoscabo de los requisitos específicos señalados en esta norma para cada uno de los centros y servicios en ella regulados.

Disposición adicional segunda. Causas de exoneración.

1. Excepcionalmente y siempre que concurran razones de interés social debidamente acreditadas, o en atención a las condiciones singulares del edificio o de las personas usuarias, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá exonerar, tras la tramitación del correspondiente expediente justificativo, del cumplimiento de determinados requisitos que no afecten a razones sanitarias, de seguridad estructural, de incendios, de seguridad de utilización o de salubridad según la normativa vigente en el momento de la autorización.

2. Este expediente se iniciará previa solicitud del interesado, se harán constar las causas de imposibilidad de la adaptación del centro a los requisitos exigidos en este Decreto y culminará con resolución del titular de la Consejería que podrá solicitar, a estos efectos, los informes técnicos que considere convenientes.

Disposición adicional tercera. Atención a las personas con discapacidad física o sensorial.

Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, se podrán regular reglamentariamente los requisitos específicos dirigidos a mejorar la calidad de atención a las personas con discapacidad física, sensorial o cualquier otra que se determine.

Disposición transitoria única. Planes de mejora.

1. Los centros construidos o en construcción a la entrada en vigor de este Decreto, que no cumplan las condiciones mínimas establecidas en el mismo, dispondrán de un plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor del mismo para su cumplimiento.

2. La entidad titular del centro deberá presentar en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto un plan de mejora progresivo que deberá contener como mínimo:

a) Memoria de las zonas a adaptar o de la nueva construcción en su caso y proyecto técnico con fases de ejecución.

b) Coste y fuentes de financiación.

c) Medidas de alojamiento o estancias alternativas cuando existan riesgos sanitarios, de seguridad o simple riesgo de menoscabo de la adecuada prestación de servicio a las personas usuarias.

3. Este plan de mejora se aprobará o denegará por el órgano competente en materia de servicios sociales, previo informe técnico que acredite su total o máxima adaptación posible a lo establecido en este Decreto.

4. Este mismo órgano será competente para:

a) Autorizar la ampliación del plazo de seis meses a que se refiere el artículo anterior cuando la entidad justifique la necesidad de esa ampliación.

b) Autorizar la ampliación del plazo de cuatro años para la finalización del plan de mejora, o del número de fases previstas en el mismo previa justificación y a solicitud de la entidad correspondiente antes del inicio de la última fase.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las determinaciones del presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja.

Anexo I

Condiciones materiales mínimas

Los requisitos que se expresan a continuación serán de obligado cumplimiento, sin perjuicio de las condiciones que pueda exigir cualquier otra normativa vigente.

Condiciones generales.

Artículo 1. Barreras Arquitectónicas.

Todos los centros para personas con discapacidad deben estar libres de barreras que impidan la libre movilidad, tanto horizontal como vertical, en el interior del centro y en el acceso a él garantizando que las personas usuarias, cualquiera que sea la discapacidad que presenten, puedan utilizar todos los servicios que se presten, así como participar en los programas que se desarrollen.

Artículo 2. Protección contra incendios.

Los centros para personas con discapacidad deberán cumplir lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación sobre protección contra incendios y presentar debidamente aprobado por el órgano competente plan de evacuación y emergencia.

Artículo 3. Emplazamiento.

1. Los centros estarán situados en zonas salubres, integrados o comunicados con núcleos urbanos. Se procurará evitar su ubicación en zonas especialmente ruidosas y contará con alrededores bien iluminados.

2. Dispondrán de jardines o espacios exteriores propios que faciliten a las personas usuarias realizar actividades al aire libre, o en su defecto estarán ubicados en lugares próximos a zonas verdes públicas.

Artículo 4. Características generales de edificación, de las instalaciones y mobiliario.

1. Los materiales de construcción y decoración serán de calidad, duraderos y se mantendrán en las debidas condiciones de conservación.

2. No se admitirán estancias del área residencial y de uso común en sótanos y semisótanos.

3. La altura mínima de las estancias será de 2,40 m., excepto en pasillos y cocinas, en que podrá reducirse hasta 2,20 m.

4. Las estancias (aulas de formación, rehabilitación, zonas polivalentes, de ocio, comedores, etc) tendrán una anchura mínima de 2,70 m. y en ellas deberá poderse inscribir un círculo de 3 m. de diámetro, computándose sólo como superficie de sala la que cumpla con estas condiciones.

5. La especificación de las distintas dependencias se identificará por medio de la diferenciación de formas, colores o materiales. Se deberán seleccionar los colores de forma adecuada a su función y al mensaje que se quiera expresar, realizando distinciones entre las zonas de mayor privacidad y colectividad. La señalización impresa se apoyará en símbolos fácilmente identificables y visibles.

6. Todas las puertas tendrán una anchura libre mínima de 80 cm.

7. La limpieza y desinfección se realizará a diario, utilizando desinfectantes habituales en todo el suelo, en los servicios higiénicos y en la cocina.

8. El mobiliario deberá estar en buen estado de mantenimiento. Las características del mobiliario serán aquéllas que lo hagan adecuado para su uso por las personas con discapacidad. En ningún caso deberá obstaculizar las vías de evacuación del edificio.

Artículo 5. Iluminación y ventilación.

1. Con carácter preceptivo, la iluminación y ventilación serán naturales y directas en todas las dependencias utilizadas por los usuarios, salvo en baños, vestuarios, cocinas y almacenes.

2. Cuando el nivel de iluminación natural no sea suficiente y en aquellos espacios en que no la tengan, se deberá garantizar un nivel mínimo de iluminación artificial de 200 lux, salvo en la sala de lecturas y despachos, cuyo nivel mínimo será de 500 lux.

Artículo 6. Suministro de agua y saneamiento.

1. Se deberá disponer de suministro de agua potable procedente del abastecimiento público, por toma directa y con las condiciones de potabilidad establecidas en la legislación vigente, tanto en la red de distribución de agua fría como caliente. Sólo en el caso de que el suministro no pueda provenir de la red pública, deberá ser autorizado su empleo por los servicios sanitarios competentes.

2. Las aguas residuales desembocarán en el alcantarillado municipal o depuradora adecuada. No se permitirá el vertido a pozo negro.

Artículo 7. Instalaciones eléctricas.

Las conducciones eléctricas estarán empotradas en paramentos u ocultas en falsos techos, para evitar riesgo de contacto directo con las personas usuarias.

Artículo 8. Instalaciones de calefacción, refrigeración y agua caliente.

1. Los elementos de calefacción y refrigeración deberán ajustarse a la normativa vigente en esta materia, debiendo mantener los centros una temperatura adecuada al uso de cada espacio.

2. En los centros cuya construcción se inicie a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los elementos de calefacción deberán estar empotrados y/o protegidos de forma que se eviten accidentes.

3. Contarán con instalación de calefacción todas las zonas habitables del edificio.

4. No se emplearán estufas que usen materiales combustibles.

5. Todos los centros poseerán servicio de abastecimiento de agua caliente en los aseos, cocinas, oficios y cualquier servicio que se preste dentro del centro que lo requiera.

Artículo 9. Desinsectación y desratización.

1. Con carácter anual o con la frecuencia que aconsejen las circunstancias del centro, deberá realizarse por empresa acreditada un diagnóstico sobre la necesidad o no de tratamientos de desinsectación y desratización.

2. En caso de diagnóstico positivo, estas operaciones se llevarán a cabo con productos debidamente homologados e inscritos en el registro oficial correspondiente.

3. Todos los productos empleados deberán garantizar un efecto residual prolongado y se respetarán sus plazos de seguridad, por lo que se aportará certificado de la empresa correspondiente que deberá estar debidamente inscrita en el registro oficial antes referido.

Artículo 10. Teléfono.

En todos los centros se dispondrá como mínimo de una línea telefónica y de un teléfono de uso general, situado en lugar de fácil acceso y que permita la intimidad de las comunicaciones. En los centros de 20 ó más plazas se dispondrá de dos o más líneas.

Condiciones de las distintas dotaciones.

Artículo 11. Zona de dirección y administración.

1. En esta zona se realizarán las tareas administrativas derivadas de la organización, funcionamiento y gestión del centro y se custodiarán los libros, documentos, ficheros y demás soportes documentales propios del mismo.

2. Cada centro, sea cual fuere su tipología, dispondrá al menos de un despacho en el que se desarrollen las citadas funciones. El tamaño del centro condicionará las dimensiones de la zona administrativa, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 m.2.

Artículo 12. Recepción y/o Sala de espera.

1. La recepción del centro tendrá dimensión suficiente para evitar aglomeraciones evitándose en su configuración estrangulamientos que produzcan efecto de embudo en la evacuación del edificio.

2. Estará integrada, al menos, por un mostrador que permita ofrecer información a los residentes, familiares y visitas. En este puesto, se situarán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Teléfono comunicado con el exterior.

b) Terminal de control de las llamadas centralizadas si lo hubiere.

c) Elementos de control centralizados de los sistemas de incendios.

d) Control de accesos.

Los elementos de los apartados b y c se podrán situar en otras zonas del edificio, siempre que su situación sea motivada por una mayor eficacia de los sistemas.

3. Se contará con una superficie destinada a sala de espera de al menos 12 m.2, que podrá estar o no unida a la recepción. En los centros, cuyas características específicas así lo requieran, contarán con una o más salas de espera separadas de la sala de recepción.

4. Estas dotaciones no serán necesariamente exigibles para las viviendas especializadas.

Artículo 13. Cocina.

1. El servicio de cocina podrá ser propio o contratado.

2. Las cocinas cuando existan, cumplirán con la normativa vigente en la materia para comedores colectivos.

3. Cuando la elaboración de la comida se realice en instalaciones ajenas al centro, se deberá contar con un espacio de al menos 10 m.2 para la distribución de los alimentos cocinados, e instalaciones adecuadas para la prestación de servicios mínimos, que incluirán como mínimo:

a) Mesa caliente.

b) Sistema de refrigeración para el almacenamiento de alimentos.

c) Lavamanos con agua fría y caliente dotado de grifería de accionamiento no manual.

d) Instalación de lavado de contenedores y menaje de comedor.

e) Bloque de cocción para servicios mínimos.

4. En las viviendas especializadas se estará a lo estipulado en la normativa de habitabilidad vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 14. Comedor.

1. El comedor tendrá una superficie mínima de 3 m.2 por usuario.

2. El servicio de comedor no podrá prestarse en más de dos turnos.

3. Además de la reglamentación técnico-sanitaria aplicable a los comedores colectivos, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) El responsable del comedor se hará cargo de las tareas de control cotidiano, sin perjuicio de las competencias de los servicios de inspección sanitaria.

b) Todo el personal que intervenga en la elaboración y/o distribución de los alimentos deberá estar en posesión del carné de manipulador de alimentos de acuerdo con la legislación técnico-sanitaria vigente.

Artículo 15. Lavandería.

Cuando el servicio se realice fuera del centro, éste deberá contar con un sistema mínimo de lavado de ropa.

Artículo 16. Almacenes.

1. Se deberá contar con los espacios adecuados de almacén para que se guarden por separado los alimentos, la lencería y los productos de limpieza del centro; en este último almacén se dispondrá de vertedero.

2. Asimismo, se dotará de un espacio para almacenar las sillas de ruedas o cualquier otro material o mobiliario propio del usuario o del centro, evitando en todo caso que estos elementos puedan constituir un obstáculo a las vías de evacuación del edificio.

Artículo 17. Dormitorios.

Los dormitorios de las unidades residenciales deberán cumplir, al menos, las siguientes características:

a) Serán individuales o dobles. Excepcionalmente, en función de las peculiaridades de las personas usuarias, podrán ser triples.

b) La superficie de los dormitorios no será inferior a 7,5 m.2 útiles por plaza.

c) Las camas serán como mínimo de 0,90 m. de anchura. Por el lado opuesto a la cabecera de la cama y al menos por un lateral, quedará un ancho libre mínimo de 0,80 m. Al otro lado de la cama quedará un ancho libre de al menos 0,40 m.

Cuando sea necesario para el usuario, las camas serán articuladas, entendiendo por tales las que se puedan abatir en dos o más planos. En los dormitorios aptos para personas con graves dificultades para el desplazamiento, además las camas deberán tener ruedas que permitan la evacuación en caso de riesgo y con elementos antiescaras.

En ningún caso las camas podrán ser tipo plegable, nido, sofá-cama o similares. Los colchones no serán en ningún caso de espuma.

d) Cada residente tendrá en su dormitorio: una mesa, una silla y un armario individual. Las dimensiones del armario permitirán alojar los efectos personales del residente. El armario tendrá como mínimo las siguientes dimensiones: 0,60 m. de profundidad, 1 m. de ancho y 1,80 m. de alto.

Excepcionalmente, cuando las características de las personas usuarias así lo aconsejen podrá prescindirse de alguno de estos elementos.

e) No podrán ser zona de paso a otra dependencia a excepción de la del aseo propio.

f) Deberán disponer de luz artificial en la cabecera de cada cama, enchufe y timbre de llamada centralizada a un puesto de control, salvo que las peculiaridades de las personas usuarias no lo aconsejen así.

g) Contarán con sistema de regulación de la intensidad de la luz natural, con posibilidad de oscurecimiento total del dormitorio.

h) Toda residencia deberá tener las habitaciones numeradas de forma ordenada y correlativa; también lo estarán las plazas o camas del centro a efectos de organización interna.

i) Los dormitorios serán adaptados excepto en obras de centros ya existentes en los que podrán ser practicables.

Artículo 18. Baños y aseos.

1. Los pavimentos serán no deslizantes y de fácil limpieza.

2. La grifería será de tipo monomando, palanca o célula fotoeléctrica.

3. Las duchas se instalarán contando con un sumidero y con la pendiente necesaria para evitar el estancamiento del agua; llevarán grifería monomando de teléfono y banquillo para sentarse. Estas duchas deberán facilitar la higiene de los residentes que se vean obligados a utilizar silla de ruedas. No se permitirán escalones o resaltes que dificulten el acceso a la ducha. Podrá establecerse, cuando así se requiera una bañera camilla.

4. Los vestuarios y aseos del personal estarán separados para hombres y mujeres o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. Contarán con lavabo, inodoro y ducha, así como con las dotaciones necesarias de armarios y taquillas.

Artículo 19. Zona de botiquín.

1. Los centros a que se refiere este Decreto contarán con un botiquín de primeros auxilios que incluirá, al menos: desinfectantes y antisépticos, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.

2. En todos ellos, salvo en las viviendas especializadas dispondrán de una zona independizable para la permanencia (en camilla) de las personas usuarias que lo requieran.

Artículo 20. Zona polivalente o de ocio.

Las dimensiones de la zona polivalente o de ocio deberán ser proporcionadas a la capacidad del centro. Contará como mínimo con 2 m.2 por usuario que la ocupe. Y una dimensión no inferior a 20 m.2.

Artículo 21. Salas de actividad ocupacional, aulas de formación y ajuste personal, zona de descanso, etc.

Estas salas deben tener las dimensiones necesarias para la adecuada prestación del servicio. Contarán con 2 m.2 por usuario que la ocupe con un mínimo de 15 m.2, e incluirán el equipamiento que mejor garantice el cumplimiento de las prestaciones propias del mismo.

Artículo 22. Salas de tratamientos.

Las salas destinadas a la prestación de tratamientos individuales que requieran autorización sanitaria tendrán una dimensión mínima de 18 m.2.

Artículo 23. Centros de Autistas.

1. Excepcionalmente los centros de autistas podrán presentar peculiaridades a las condiciones de las dotaciones a que se refieren los apartados 17 y 18 del presente anexo por las características específicas de sus personas usuarias.

2. Los dormitorios, puesto que no es necesaria la dotación a que se refiere el artículo 17 en sus párrafos 4 y 6, podrán tener dimensiones mínimas de 6 m.2 en habitación individual y 10 m.2 en habitaciones dobles.

3. En todo caso deberán observarse las siguientes medidas de seguridad:

a) Sistema de seguridad en ventanas que impida su apertura por las personas usuarias (manillas extraíbles, etc.)

B) Puertas con llave maestra.

c) Llaves de paso de agua independientes.

d) Mobiliario robusto.

e) Se evitarán esquinas en los muebles y paredes.

Anexo II

Condiciones funcionales mínimas

Artículo 1. Reglamento de régimen interior.

1. Todos los centros de personas con discapacidad elaborarán un reglamento de régimen interior que regulará como mínimo los siguientes aspectos:

a) Derechos y deberes de los usuarios.

b) Normas generales de funcionamiento y de convivencia.

c) Sistema de admisión y bajas.

d) Horario de funcionamiento del centro así como el de visitas y el de salidas que respetará las costumbres de forma de vida de las personas atendidas.

e) Régimen de precios.

f) Regulación de la participación democrática.

g) Régimen de infracciones y sanciones.

2. El proyecto de reglamento de régimen interior deberá presentarse para su autorización ante el órgano competente en materia de autorización de servicios sociales, que resolverá previo informe de la unidad administrativa especializada en materia de personas con discapacidad.

3. Cualquier modificación de los reglamentos de régimen interior deberá ser sometida al mismo procedimiento.

4. El reglamento de régimen interior se expondrá en el tablón de anuncios del centro y un ejemplar del mismo se entregará al usuario, familia o su representante legal en el momento de su ingreso en el establecimiento.

5. En el caso de los servicios regulados en este Decreto, las normas de régimen interior podrán ser sustituidas por los correspondientes protocolos de actuación, que en todo caso deberán ser compatibles con las normas del reglamento de régimen interior del centro en el que se preste el servicio.

Artículo 2. Información a la Administración.

Las entidades encargadas de la gestión de los centros y servicios regulados en este Decreto tendrán obligación de facilitar a la Consejería competente en materia de servicios sociales toda la información funcional, económica y estadística que se solicite y que esté relacionada con el ejercicio de sus competencias y permitir cualquier control e inspección.

Artículo 3. Publicidad.

Todos los centros y servicios a que se refiere el presente Decreto tendrán que disponer de un tablón de anuncios ubicado en un espacio concurrido por las personas usuarias y en el cual como mínimo se deberán exponer:

a) Autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales.

b) Tarifa de precios.

c) Organigrama del centro.

d) Avisos sobre la disponibilidad de hojas de reclamaciones y sobre la posibilidad de reclamar directamente ante el departamento competente.

e) Calendario con horario de actividades y concreción semanal, quincenal o mensual de éstas.

f) Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 4. Programación.

1. Los centros y servicios a que se refiere el presente decreto deberán establecer un programa anual de actividades formativas, rehabilitadoras y recreativas, en las áreas funcional, cognitiva, motora, emocional y de participación comunitaria con indicación de los objetivos, calendarios, métodos, personal necesario, técnicas de ejecución y sistemas de evaluación.

2. Asimismo se elaborará un plan de atención para cada una de las personas usuarias, que integre todas las áreas técnicas y que garantice su atención integral.

Artículo 5. Participación.

1. Los centros y servicios para personas con discapacidad deberán garantizar la posibilidad de elevar por escrito a los órganos de participación las propuestas relativas a la mejora de las prestaciones.

2. La participación se producirá a través de los procedimientos de participación democrática de los residentes o de sus representantes legales que se establezcan.

Artículo 6. Póliza de seguro.

1. Existirá una póliza de seguro que cubra los costes de reposición en caso de siniestro total o parcial de la infraestructura del centro; asimismo estarán cubiertos los riesgos de lesiones por siniestro, por praxis profesional o negligencia del personal o del titular del centro, además de la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros.

2. A tal fin, se presentará un proyecto de póliza de seguros que deberá convertirse en póliza en el plazo de 10 días desde el siguiente a la notificación del otorgamiento de la autorización aportándose al expediente una copia compulsada dentro del mismo plazo.

3. La entidad asegurada está obligada a liquidar puntualmente las correspondientes primas y a exhibir, a requerimiento de la Administración, tanto las pólizas como los recibos acreditativos del pago de las mismas.

Artículo 7. Hojas de reclamaciones.

1. En los centros y servicios a los que se refiere este Decreto se establecerá un sistema de recogida de sugerencias, quejas y reclamaciones.

2. El sistema de recogida de sugerencias será por medio de buzones situados en sitio visible, accesible y de uso común para los residentes.

3. Las hojas de reclamaciones se presentarán en modelo normalizado, estarán numeradas y contendrán, como mínimo, los datos de identificación del centro o servicio y espacio suficiente para reflejar los datos identificativos del reclamante, así como para detallar el objeto y la fecha de la reclamación. Se extenderán por triplicado en papel autocopiativo, quedándose el original y una copia el reclamante, el cual deberá presentar el original al servicio de inspección competente en materia de servicios sociales, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La copia restante deberá permanecer en el centro objeto de la reclamación y deberá estar siempre a disposición de la citada inspección. Las tres copias deberán estar firmadas por el responsable del centro o servicio y por el reclamante.

Artículo 8. Otras condiciones de funcionamiento.

1. Deberá garantizarse el aseo personal diario a las personas usuarias que no se valgan por sí mismas y tantas veces como lo exijan las circunstancias.

2. La muda de ropa interior de las personas usuarias se efectuará siempre que sea preciso, y en todo caso, diariamente. Respecto de las otras prendas, se observará la periodicidad adecuada para el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, incluyendo toallas, manteles, servilletas y demás lencería.

3. La muda de ropa de cama se efectuará siempre que lo requieran las circunstancias, y en todo caso semanalmente, así como cada vez que se produzca un nuevo ingreso.

4. Se prestará especial atención a la conservación, administración y distribución en su caso a las personas usuarias de la medicación prescrita por el médico.

5. El personal que dispense los tratamientos y atenciones de carácter especializado, poseerán la titulación y cualificación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

6. Se establecerán y se garantizarán las medidas necesarias para la atención y vigilancia de las personas usuarias.

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