Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/11/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO FORAL 148/2003

24/11/2006
Compartir: 

Decreto Foral 76/2006, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 24 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1020118

DECRETO FORAL 76/2006, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 148/2003, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TÉCNICAS AMBIENTALES DE LAS INSTALACIONES GANADERAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, estableció las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Durante estos casi tres años de vigencia del citado Decreto Foral el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ha creado el SIGPAC (Sistema Informático de Gestión de la Política Agraria Común) que define los usos y pendientes de las parcelas agrícolas, también ha aprobado la Orden Foral 21/2005, de 7 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.

En este sentido, la aplicación de la norma reglamentaria ha permitido detectar la inadecuación de algunos de los requisitos regulados en la misma, concretamente las distancias previstas de nuevas instalaciones de porcino procedentes de traslado de explotaciones situadas en casco urbano o las distancias de instalaciones ganaderas a espacios protegidos con normativa reguladora de su uso.

Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, resulta interesante la incorporación a la disposición reglamentaria de ciertos conceptos y aspectos procedimentales asumidos por la norma legal.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de noviembre de 2006,

DECRETO:

Artículo único._Se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra quedando como sigue:

Uno._El párrafo 4 del artículo 2.º referido a la definición de “explotación ganadera extensiva” quedará con la siguiente redacción:

“Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre, con una relación de carga ganadera por unidad de superficie baja, que mantenga la vegetación natural o un cultivo implantado sin afección apreciable, exista o no infraestructuras sanitarias mínimas consistentes en una manga de manejo o “atrapaderas” o instalación similar para poder inmovilizar los animales.”

Dos._Se añade al final del artículo 2.º el siguiente párrafo con la definición de “Mejores Técnicas Disponibles” con la siguiente redacción:

“Mejores Técnicas Disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas.”

Tres._Se otorga una nueva redacción al artículo 4.º que quedará con la siguiente redacción:

“Artículo 4.º. Instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población.

Las instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población que dispongan de licencia de actividad o estén incluidas en el Registro de Instalaciones Ganaderas, creado por la Orden Foral 1731/2003, de 31 de diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrán ampliar sus instalaciones y capacidad productiva de acuerdo con lo señalado en los anejos I, II y III. Las instalaciones ganaderas de vacuno de carne que no sea exclusivamente de cebo, ovino de leche, ovino de carne, toda la ganadería ecológica e instalaciones de porcino y vacuno que no superen 60 UGM en condiciones de localización diferentes a las establecidas en los anejos mencionados, podrán incrementar su capacidad autorizada en un 50 % como máximo, y el resto de instalaciones ganaderas en condiciones de localización diferentes se les aplicará lo establecido en el artículo anterior, independientemente del tamaño del núcleo de población.

El procedimiento para la modificación de la licencia que conlleva la ampliación, será el establecido en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental”.

Cuatro._Se añade un nuevo párrafo 7 al final del artículo 5.º con la siguiente redacción:

“7. En caso de instalaciones existentes y con el fin de adoptar las mejoras ambientales necesarias para adaptarse a lo dispuesto en este Decreto Foral, excepcionalmente podría autorizarse la implantación de equipos de tratamiento de residuos, depósitos de almacenamiento u otras medidas a distancias inferiores a las indicadas en los anexos I, II y III, siempre y cuando se determine que corresponde a la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles.

Las autorizaciones necesarias se otorgarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la protección ambiental”

Cinco._El apartado 3 del artículo 7.º relativo a las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos quedará redactado de la siguiente manera:

“3. Las aguas residuales producidas en las zonas de lechería, silos u otras similares se conducirán igualmente a las fosas de estiércol, debiendo ampliarse su capacidad consecuentemente a lo establecido en el apartado anterior.

En caso de que se generen aguas residuales por escorrentía pluvial de patios de ejercicio no cubiertos en explotaciones en estabulación libre, deberá preverse un sistema de canalización y recogida de las mismas, que se conducirán a los depósitos de almacenamiento de estiércoles. Su capacidad, calculada según los apartados anteriores, se incrementará para las nuevas explotaciones en el volumen calculado a partir del caudal máximo que se genera en el punto de evacuación de las aguas utilizando el método racional, tomando los datos de intensidad máxima de precipitación en la zona para el periodo de retorno de 25 años y para un periodo de tiempo no inferior a 10 minutos

Dicha zona no cubierta deberá disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos son muy permeables.”

Seis._El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 7.º, quedará redactado de la siguiente manera:

“Las instalaciones ganaderas incluidas en los anejos 2B y 4B de la Ley Foral 4/2005, de Intervención para la Protección Ambiental que generen estiércol líquido dispondrán de un equipo de separación de sólidos adecuado, a no ser que justifiquen la utilización de otras Mejores Técnicas Disponibles (MTD) que lo hagan innecesario.”

Siete._El apartado 5 del artículo 8.º quedará redactado de la siguiente manera:

“5. El riego agrícola con estiércol líquido quedará limitado a las distancias mínimas que se definen en el anejo V, deberá aplicarse uniformemente en toda la superficie de la parcela, no pudiéndose efectuar en condiciones climáticas desfavorables y, en ningún caso, cuando el suelo está helado o cubierto de nieve, cuando el suelo está encharcado o saturado de agua, en terrenos llecos o eriales permanentes.

No se podrán realizar aplicaciones de estiércol líquido directamente en superficie, en parcelas con pendientes superior al 20%. No obstante, en aquellas explotaciones en las que la orografía de la zona no les permita disponer de parcelas con pendientes inferiores, en una extensión suficiente, podrán autorizarse la aplicación de estiércol líquido en superficie en parcelas que superen el 20% de pendiente si se adoptan medidas adecuadas para reducir el riesgo de contaminación de aguas por escorrentía superficial.

En particular la utilización del estiércol en terrenos sin cultivo, o cuando el cultivo lo permita deberá realizarse mediante el enterramiento de los mismos en un plazo de 24 horas, salvo en condiciones climáticas desfavorables que impidan la operación.”

Ocho._El artículo 9.º referido a los residuos de tratamientos sanitarios quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9.º Residuos de tratamientos sanitarios en ganado ovino

En relación a los residuos producidos en el tratamiento antiparasitario de ganado ovino, deberán tomarse las medidas precisas para minimizar el impacto ambiental de su aplicación, mediante la utilización de productos exentos de lindano u otros productos de similar toxicidad y el procedimiento de tipo ducha en vez de baño.”

Nueve._El artículo 11 referido a las actividades inocuas quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11. Actividades inocuas.

Las instalaciones ganaderas no sometidas a alguna de las autorizaciones o licencias establecidas en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y en la normativa que la desarrolle, podrán establecerse en suelo urbano de poblaciones menores de 1000 habitantes, sin perjuicio de los previsto en las Ordenanzas municipales. Los Ayuntamientos expedirán un certificado de dicha condición, a las instalaciones contempladas en este artículo, indicando localización, número de animales y especie que la integran.”

Diez._El artículo 12 quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12. Intervención ambiental en las explotaciones ganaderas

Las instalaciones ganaderas están sometidas a intervención ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y sometidas al procedimiento autorizatorio correspondiente en función de su ubicación en uno u otro Anejo de la citada Ley Foral.”

Once._El artículo 15 referido a las modificaciones en las actividades, que pasará a ser el artículo 13, quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13. Modificaciones en las actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada o inscritas en el Registro de instalaciones ganaderas.

Las instalaciones que disponiendo de licencia de actividad clasificada o estando inscritas en el Registro de actividades a que se alude en la disposición transitoria primera, pretendan cambiar de orientación productiva sin modificar externamente sus instalaciones, no precisarán de la obtención de una nueva autorización siempre que:

a) No se supere la capacidad productiva autorizada para la mismas.

b) No se aumente la producción de residuos.

c) No se aumente el riesgo de afecciones ambientales negativas.

En el momento en que se produzca dicho cambio, deberán actualizar el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles.

Así mismo, si se trata de una instalación ganadera sometida a licencia municipal de actividad clasificada, se deberá cumplir con el requisito de comunicación establecido en el artículo 47.1 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental. Y si se tratara de una instalación ganadera inscrita en el Registro deberá notificar las modificaciones al Departamento de medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda”

Doce._Los Anejos I, II III y V quedarán redactados de la siguiente manera:

Omitidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Habilitación al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para el desarrollo.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones se precisen para la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral

Segunda._Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana