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  • EDICIÓN DE 17/11/2006
 
 

AUTORIZACIÓN, CONEXIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS

17/11/2006
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Decreto 161/2006, de 8 de noviembre, por el que se regulan la autorización, conexión y mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 17 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1020003

El Decreto 161/2006 regula las actuaciones relativas a los procedimientos de legalización de las instalaciones eléctricas en lo referente a su construcción, ampliación, modificación, traslado, transmisión y cierre, las autorizaciones de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja y alta tensión y las solicitudes de suministro y conexiones a la red eléctrica.

El Decreto Autonómico determina la documentación técnica mínima que es necesaria para una instalación eléctrica, estableciendo la obligación de aportar al usuario final de la instalación una información básica, con un nivel de descripción adecuado, de las características de la instalación y de unas instrucciones mínimas de uso, seguridad y mantenimiento, definiendo también la distribución de responsabilidades en su elaboración.

También delimita el uso que las empresas distribuidoras pudieran hacer de la información aportada por el usuario de un suministro, en lo relacionado con las restricciones a la libre competencia en el mercado eléctrico canario y con la competencia desleal que perjudique a la pequeña y mediana empresa ubicada en Canarias.

Finalmente deroga el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a instalaciones eléctricas.

El Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas de Canarias puede consultarse en el Libro Decimotercero del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 161/2006, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LA AUTORIZACIÓN, CONEXIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo desarrollo reglamentario se articula a través del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, reconoce las singularidades de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Dicho reglamento aborda, entre otras, la regulación del régimen de autorización de instalaciones eléctricas, introduciendo novedades en lo referente a los procedimientos administrativos para su legalización, la exclusión del régimen de autorización de las instalaciones eléctricas de tensión nominal igual o inferior a 1 KV y la regulación de procedimientos específicos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas de transmisión y cierre de instalaciones.

Asimismo, el Real Decreto 1.955/2000 supuso la derogación de los Decretos 2.617/1966 y 2.619/1966, ambos de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas y expropiación forzosa, respectivamente.

Por otra parte, en su artículo 111.1 establece que los procedimientos administrativos incluidos en su Título VII son de aplicación cuando el aprovechamiento de la instalación afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas, añadiendo en la Disposición Final Primera que no tendrán carácter básico para las Comunidades Autónomas que tengan competencia en la materia.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones realizadas en su territorio.

En este sentido fue redactado el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas, y el Decreto 196/2000, de 16 de octubre, por el que se modifica el mencionado Decreto 26/1996, cuya experiencia de aplicación también ha colaborado en el desarrollo de la presente norma.

El presente Decreto responde no sólo a la finalidad de regular un procedimiento específico de aplicación al ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino que acomete también la simplificación en determinados casos del iter administrativo a cambio de una mayor cuota en el reparto de responsabilidades para los administrados y profesionales intervinientes, todo esto con el objetivo de lograr una puesta en servicio de las instalaciones suficientemente ágil, una vez que el usuario haya acreditado las condiciones de seguridad y medioambientales preceptivas, así como la compatibilidad con la ordenación del territorio.

Asimismo, se potencia y desarrolla el papel que pueden desempeñar los Organismos de Control Autorizados (OCA), como agentes de control reglamentario, en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

La entrada en vigor del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, que aprueba el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, ha dinamizado el sector de las instalaciones eléctricas de baja tensión, tanto en lo referente a la seguridad y prestaciones de las citadas instalaciones, como al papel reservado a los agentes que intervienen en su diseño, ejecución, inspección y mantenimiento, lo cual tiene su reflejo en este Decreto y en los procedimientos de tramitación administrativa correspondientes.

El presente Decreto también pretende acortar los plazos de atención al ciudadano en su relación con las empresas distribuidoras, con objeto de contrarrestar la situación de monopolio natural que existe en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, evitando que el suministro eléctrico se convierta en un bien de difícil acceso y que por tanto contradiga lo establecido en el artículo 51.2 de nuestra Constitución y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, donde se consagra el suministro de electricidad como producto y servicio de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

También se delimita el uso que las empresas distribuidoras pudieran hacer de la información aportada por el usuario de un suministro, en lo relacionado con las restricciones a la libre competencia en el mercado eléctrico canario y con la competencia desleal que perjudique a la pequeña y mediana empresa ubicada en Canarias.

La prolongación en el tiempo de las prestaciones que ofrece una instalación se sustenta sobre tres conceptos básicos: el uso que se le da y las características con las que se proyecta y construye; el mantenimiento que sobre la misma se efectúa en aras a minimizar la degradación de los requisitos de funcionalidad y seguridad y, por último, la rehabilitación cuando se precise una intervención de mayor alcance al efecto de no ver reducidos de modo inadmisible dichos requisitos. En este sentido se regulan los aspectos relacionados con el mantenimiento y revisión periódica de las instalaciones, definiendo de manera explícita la responsabilidad que adquiere el titular, bajo la perspectiva de garantizar un mínimo nivel en la seguridad y funcionalidad de las instalaciones a lo largo de su vida útil. Para ello, se adaptan los plazos de revisión a las diferentes tipologías de las instalaciones eléctricas existentes, teniendo en cuenta además las peculiaridades derivadas de nuestra realidad geográfica y el perfil de las empresas eléctricas de nuestro entorno.

Al objeto de alcanzar mayores niveles de seguridad y calidad en las instalaciones eléctricas, la Administración establece una serie de Guías que señalan los niveles mínimos exigidos en la elaboración y diseño de los documentos técnicos de diseño, sin menoscabo de la creatividad y responsabilidad del proyectista, a la vez que normalizan y facilitan su procedimiento de control, abriendo la función supervisora a otras entidades e instituciones que, una vez sometidas a un procedimiento regulado de habilitación, podrán desarrollar dicha labor. En este sentido, los colegios oficiales y las asociaciones de aquellos profesionales competentes en esta materia, están llamados a adquirir un mayor protagonismo en este nuevo marco legal, adquiriendo la atribución de revisar los proyectos de sus colegiados o las memorias técnicas de sus instaladores, en el sentido de supervisar la calidad, el contenido técnico y el grado de cumplimiento reglamentario de los mismos.

También se determina la documentación técnica mínima que es necesaria para una instalación eléctrica, estableciéndose la obligación, por otra parte ya reconocida en otras normas y reglamentos, de aportar al usuario final de la instalación una información básica, con un nivel de descripción adecuado, de las características de la instalación y de unas instrucciones mínimas de uso, seguridad y mantenimiento, definiendo también la distribución de responsabilidades en su elaboración.

En cualquier caso, este Decreto pretende garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, en combinación con los reglamentos de seguridad, estableciendo los requisitos administrativos básicos que favorecen el que las instalaciones deban proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los fines esenciales de funcionalidad y seguridad.

El artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias, confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen energético.

Asimismo, el artículo 30.26 confiere competencias exclusivas en materia de producción, transporte y distribución de energía eléctrica a esta Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de noviembre de 2006,

DISPONGO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Las actuaciones relativas a los procedimientos de legalización de las instalaciones eléctricas en lo referente a su construcción, ampliación, modificación, traslado, transmisión y cierre.

b) Las autorizaciones de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja y alta tensión.

c) Las solicitudes de suministro y conexiones a la red eléctrica.

d) Los mantenimientos, revisiones periódicas de instalaciones y actuaciones de los Organismos de Control.

e) La normalización y calidad en los contenidos de los documentos técnicos, certificados y manuales; y la acreditación de las entidades colaboradoras.

f) Otras actuaciones vinculadas a la ordenación y control de las instalaciones eléctricas.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todas las instalaciones eléctricas relacionadas en el artículo 3, que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a excepción de las instalaciones interiores de minas, de vehículos, aeronaves y buques.

Artículo 3.- Definición y clasificación de las instalaciones eléctricas.

1. Se entiende por instalación eléctrica todo conjunto de aparatos y de circuitos asociados en previsión de un fin particular: producción, conversión, transformación, transmisión, distribución o utilización de la energía eléctrica.

2. A los efectos del presente Decreto, las instalaciones eléctricas quedan clasificadas en los siguientes grupos:

Grupo 1: Baja Tensión (U 1KV)

1.1.- Instalaciones interiores o receptoras.

1.2.- Instalaciones de enlace.

1.3.- Instalaciones de distribución.

1.4.- Instalaciones de generación autónomas.

1.5.- Instalaciones de generación en régimen convencional conectadas al sistema eléctrico insular, con potencia nominal igual o menor a 100 KW.

1.6.- Instalaciones de generación en régimen especial conectadas al sistema eléctrico insular, con potencia nominal igual o menor a 100 KW.

Grupo 2: Alta Tensión (U³ 1KV)

2.1.- Instalaciones de generación autónomas.

2.2.- Instalaciones de generación conectadas al sistema eléctrico insular.

2.3.- Instalaciones de transporte.

2.4.- Instalaciones de media tensión hasta 30 KV.

2.5.- Línea directa que enlaza un centro de producción con un centro de consumo de un mismo titular o de un consumidor.

2.6.- Otras instalaciones especiales.

Artículo 4.- Definiciones.

1. Instalación eléctrica autónoma: instalación eléctrica no conectada a la red de transporte o distribución de energía eléctrica.

2. Instalación eléctrica particular: instalación para uso o destino de un sólo cliente.

3. Instalación de generación en régimen especial: unidad de producción de energía eléctrica conectada a la red de transporte o distribución, abastecida por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, e inscrita en el registro administrativo correspondiente, la cual disfruta de la singularidad jurídica y económica establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

4. Red de distribución pública: conjunto de instalaciones eléctricas de tensión igual o inferior a 66 KV cuyo objeto principal es la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad.

5. Red de transporte: instalaciones de interconexión entre islas, las de tensión igual o superior a 66 KV y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 66 KV que determine la Comunidad Autónoma, a propuesta del Operador del Sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a la red de transporte.

6. Proyecto: conjunto de documentos técnicos y reglamentarios mediante los cuales se define la instalación eléctrica y se determina y justifica técnicamente la solución adoptada, todo ello de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa aplicable y las necesidades previstas, teniendo en cuenta la encomienda del promotor.

7. Guía de Contenido Mínimo del Proyecto: documento publicado por la Dirección General de Industria y Energía, que facilita el diseño del proyecto de las instalaciones, así como la evaluación de sus niveles de calidad, definiendo el contenido esencial y básico que el proyectista debe reflejar y desarrollar en el proyecto que elabore y suscriba.

8. Separata: parte del proyecto de ejecución correspondiente, que se encuaderna por separado e incorpora sólo aquellos datos y documentos básicos que definen la afección concreta de la instalación a los bienes o derechos a cargo de otra Administración, Organismo o, en su caso, empresa de servicio público o de servicios de interés general.

9. Certificado de dirección y finalización de una obra o instalación: documento emitido por el Técnico Facultativo competente, en el que certifica que ha dirigido personal y eficazmente los trabajos de la instalación proyectada, asistiendo con la frecuencia que su deber de vigilancia del desarrollo de los trabajos ha estimado necesario, comprobando finalmente que la obra está completamente terminada y que se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución presentado, con las modificaciones de escasa importancia que se indiquen, cumpliendo, así mismo, con la legislación vigente relativa a los Reglamentos de Seguridad que le sean de aplicación.

10. Memoria técnica de diseño (M.T.D.): documento según modelo aprobado por la Dirección General de Industria y Energía, donde la empresa instaladora autorizada o el técnico facultativo competente, plasma los principales datos y características de diseño de las instalaciones eléctricas de baja tensión para las que no es preceptivo un proyecto.

11. Certificado de Instalación: documento emitido por la empresa instaladora autorizada y firmado por el profesional habilitado adscrito a la misma que ha ejecutado la correspondiente instalación eléctrica, en el que se certifica que la misma está terminada y ha sido realizada de conformidad con la reglamentación vigente y con el documento técnico de diseño correspondiente, habiendo sido verificada satisfactoriamente en los términos que establece dicha normativa específica, y utilizando materiales y equipos que son conformes a las normas y especificaciones técnicas declaradas de obligado cumplimiento.

12. Empresa instaladora autorizada: es la persona física o jurídica legalmente establecida e inscrita en el Registro Industrial correspondiente del órgano competente en materia de energía, que usando sus medios y organización y bajo la dirección técnica de un profesional realiza las actividades industriales relacionadas con la ejecución, montaje, reforma, ampliación, revisión, reparación, mantenimiento y desmantelamiento de las instalaciones eléctricas que se le encomiende y esté autorizada para ello.

13. Organismo de Control Autorizado (OCA): entidad que realiza el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, en base a lo definido en el artículo 41 del Reglamento de las Infraestructuras para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, autorizada en el campo de las instalaciones eléctricas e inscrita en el Registro Especial de esta Comunidad Autónoma.

14. Página web oficial: dirección habilitada por la Dirección General de Industria y Energía en el entorno de “Internet”, que posibilita el acceso libre y gratuito a la información, comunicación y publicaciones oficiales del Centro Directivo competente.

15. Autorización administrativa previa: es el acto administrativo por el que la Administración competente en materia de energía autoriza, antes de su inicio, la solicitud de implantación, construcción, ampliación, reforma, traslado, cierre o puesta en servicio de una instalación eléctrica, en el ámbito legal vigente y bajo las condiciones específicas que en dicha resolución se establezcan.

16. Autorización de puesta en servicio: acto administrativo que posibilita la puesta en marcha de una instalación eléctrica, poniéndola en tensión para proceder a su explotación y/o uso.

Artículo 5.- Titular y representante.

Cuando el titular de la instalación eléctrica actúe mediante representante, éste deberá acreditar para su actuación frente a la Administración la representación con que actúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.- Comunicaciones.

Las comunicaciones del titular, representante, empresas eléctricas y demás gestores con la Administración se podrán realizar empleando la vía telemática (correo electrónico e internet), en aras de acelerar el procedimiento administrativo, siempre y cuando quede garantizada la identidad del interesado, asegurada la constancia de su recepción y la autenticidad, integridad y conservación del documento, todo ello sin perjuicio de la utilización del resto de vías de comunicación administrativa que habilita la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.- Autorizaciones.

Las autorizaciones a las que se refiere el presente Decreto serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

TÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN,

CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, TRASLADO

Y MODIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS

CAPÍTULO I

INSTALACIONES EXENTAS DE AUTORIZACIÓN

ADMINISTRATIVA PREVIA

Artículo 8.- Instalaciones exentas de autorización administrativa previa.

1. Las instalaciones eléctricas en Baja Tensión quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa, en lo referente a su implantación, construcción, ampliación, modificación o traslado, dejando a salvo las excepciones establecidas en el artículo 9. Su puesta en servicio se regulará por el procedimiento simplificado definido en el capítulo 1º del Título III de esta norma.

2. Las instalaciones eléctricas de Alta Tensión incluidas en los grupos 2.4, 2.5 y 2.6, es decir las de media tensión, líneas directas e instalaciones especiales respectivamente, según la clasificación establecida en el artículo 3, quedan excluidas, del régimen de autorización administrativa previa, dejando a salvo las excepciones establecidas en el artículo 9. Su puesta en servicio se regulará por el procedimiento establecido en el capítulo 2º del Título III.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 9.- Instalaciones sujetas al régimen de autorización administrativa.

Requerirán autorización administrativa todas las instalaciones eléctricas no incluidas en el artículo 8, es decir las de generación y transporte pertenecientes a los grupos 2.1, 2.2 y 2.3, definidas en el artículo 3.

También necesitarán de la autorización administrativa, aquellas otras instalaciones cuando, aún perteneciendo a alguno de los grupos mencionados en el citado artículo 8, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

· Cuando así lo solicite expresamente el titular, por carecer de los permisos particulares necesarios o de alguna de las autorizaciones pertinentes, según los requisitos exigidos en el Título III.

· Cuando estén sujetas preceptivamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en cualquiera de sus categorías, o requiera cualquier tipo de autorización ambiental previa conforme a la normativa sectorial aplicable.

· Cuando así lo determine la Administración competente en materia de energía, por estimar que afecta a la planificación energética del sistema eléctrico o porque se aprecie el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los procedimientos recogidos en el Título III.

Artículo 10.- Solicitud de autorización administrativa.

El interesado presentará ante la Administración competente en materia de energía o, en su caso, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la correspondiente solicitud de autorización administrativa, según modelo de instancia que figura en el anexo I, acompañada de la documentación indicada en el siguiente artículo.

Artículo 11.- Documentación que debe acompañar la solicitud de autorización administrativa.

1. A la solicitud se deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Dos ejemplares, como mínimo, del Proyecto de la instalación, elaborado y firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. Dicho documento técnico deberá incorporar un visado de conformidad y calidad cuando ello sea preceptivo según lo establecido en el artículo 59 del Título VI. Asimismo, incluirá la información necesaria para poder aplicar los criterios establecidos en el artículo 15, apartados 1 y 2, del presente Decreto.

b) Dos ejemplares, como mínimo, del Estudio para la evaluación del impacto ecológico en su categoría correspondiente, cuando sea preceptivo por su normativa específica o, en su defecto, la Declaración de impacto ecológico correspondiente.

c) Tantas copias o separatas de proyecto como Administraciones Públicas, Organismos Oficiales y empresas de servicio público o de servicios de interés general, resulten afectados en bienes y derechos a su cargo.

d) Punto de conexión a la red indicado por la empresa distribuidora o transportista, según proceda.

e) Documentación justificativa de la disponibilidad de los terrenos o, en su caso, declaración jurada del titular manifestando los permisos de paso y servidumbre de los particulares afectados que dispone, identificando a los mismos e incluyendo también a aquellos con los que no ha convenido tales permisos, en los términos definidos en el anexo I.

f) Una copia de la solicitud de “autorización ambiental integrada” presentada ante el órgano ambiental competente, cuando sea preceptiva.

g) Otros documentos que considere el peticionario y faciliten información complementaria relevante en relación a lo solicitado.

h) Documentación acreditativa de la calificación urbanística de los terrenos, en el caso de instalaciones de generación.

i) Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante. Deberá presentar lo siguiente:

· Capacidad legal: Documento Nacional de Identidad, cuando se trate de empresarios individuales. Si se trata de personas jurídicas deberán presentar escritura de constitución, o de modificación en su caso, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable.

En el caso de instalaciones de transporte, las empresas no comunitarias habrán de acreditar que tienen establecimiento permanente en las Islas Canarias, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

· Capacidad técnica: relación de las actividades de producción o transporte, según corresponda, realizadas durante los últimos tres años por el titular o por, al menos, un socio que participe en el capital social de la empresa con un porcentaje igual o superior al 25 por 100, en cuyo caso se aportará, además, certificación acreditativa de dicha participación accionarial; o contrato de asistencia técnica suscrito por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción o transporte, según corresponda, en cuyo caso se aportará, además, documentación acreditativa de dicha experiencia.

· Capacidad económico-financiera: informe de instituciones financieras; y, tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas.

Artículo 12.- Solicitud de informe a otras Administraciones Públicas, Organismos y Empresas.

1. La Administración competente en materia de energía solicitará a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en sus bienes y derechos, la emisión de un informe, en el plazo máximo de veinte días, con las alegaciones y los condicionados técnicos que estimen oportunos en el ámbito de sus competencias, mostrando su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Dicha solicitud de informe irá acompañada de una copia o separata del citado proyecto. Transcurrido el plazo de los veinte días señalados sin recibir el informe solicitado, se proseguirán las actuaciones, entendiéndose que no existen objeciones al mismo por parte de dicho Ente. En todo caso, los informes tendrán carácter preceptivo y no vinculante.

Entre las Administraciones afectadas estarán en todos los casos los Ayuntamientos correspondientes, así como el Cabildo Insular si afectase a más de un municipio o si se tratase de una instalación de transporte o generación en régimen ordinario.

En este mismo sentido también serán informados, en este trámite, el Gestor de la red de transporte si se tratase de una instalación de transporte o de generación (grupos 2.2 y 2.3), y el órgano competente en materia de energía de la Administración del Estado, si se tratase de una instalación de transporte o de generación integrada en el régimen ordinario.

2. La Administración dará traslado de los informes recibidos al solicitante, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes. Si transcurrido dicho plazo el solicitante no ha contestado, se proseguirá con la tramitación del expediente, entendiéndose que no existen objeciones por parte del interesado.

3. En caso de que el solicitante formule reparos, se trasladarán los mismos a quien formuló la oposición, para que en un nuevo plazo de diez días muestre su conformidad o rechazo a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta, se entenderá que está conforme con la contestación efectuada por el solicitante.

Artículo 13.- Información pública.

1. La solicitud de autorización administrativa formulada conforme al artículo 10 del presente Decreto, se someterá al trámite de información pública, durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de la misma en el Boletín Oficial de Canarias y en la página web oficial del Centro Directivo competente, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes.

2. Cuando el procedimiento administrativo afecte a las islas no capitalinas, el órgano competente remitirá, con anterioridad a la publicación del anuncio relativo al trámite de información pública, una copia del proyecto de la instalación al Ayuntamiento correspondiente, y a la oficina insular de Registro del Departamento competente o al Cabildo Insular correspondiente, si el procedimiento afectase a más de un municipio.

3. A estos efectos, el interesado podrá presentar una copia del proyecto de la instalación en la Corporación Local o Insular citada, acreditándolo ante el órgano competente, mediante la presentación de una copia de la instancia debidamente diligenciada por el registro de entrada de aquélla, la cual se deberá ajustar al modelo previsto en el anexo I.

La presentación por parte del interesado de la solicitud de autorización administrativa, acompañada de la citada instancia sellada por la Corporación Local afectada, Cabildo u Oficina insular de Registro del Departamento competente, según el caso, permitirá iniciar el trámite de información pública anteriormente descrito, dándose por cumplido el requisito establecido en el apartado 2.

4. En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa, declaración en concreto de utilidad pública y/o declaración de impacto ecológico, la información pública de dichos trámites se podrá efectuar conjuntamente, siéndole de aplicación el mayor de los plazos correspondientes.

Artículo 14.- Evaluación de impacto ecológico y autorización ambiental integrada.

Las instalaciones eléctricas se someterán a evaluación de impacto ecológico cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia. En aquellos supuestos en que las mismas estén sometidas al procedimiento de “Autorización Ambiental Integrada”, en los términos establecidos en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC), será el órgano ambiental competente el encargado de emitir tal autorización previa.

Artículo 15.- Revisión técnica.

La documentación aportada será revisada por la Administración competente en materia de energía, aplicando los criterios siguientes:

1. Desde el punto de vista de la política energética, se analizará el grado de cumplimiento respecto de la planificación energética aprobada, valorando la eficacia energética de la instalación, la diversificación de la naturaleza de las fuentes primarias de energía, la incidencia de la instalación proyectada en el sistema insular que pueda quedar afectado, su contribución a la cobertura de la demanda, mejora de la calidad del servicio, utilización de la mejor tecnología, imputación de costes económicos reconocidos al sistema eléctrico, así como aquellos otros aspectos industriales, medioambientales y socio-económicos que sean determinantes para el desarrollo energético canario.

2. Desde el punto de vista de la seguridad industrial se comprobará que el diseño de la instalación y los materiales que tengan previstos emplear se adecuen a los reglamentos de seguridad industrial que le sean de aplicación. Para el caso de proyectos que dispongan de visado de conformidad y calidad, dicha revisión técnica será potestativa.

3. Se tendrá en cuenta la disponibilidad de suelo adecuado física y urbanísticamente, en el caso de instalaciones de generación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 bis y 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

4. Desde el punto de vista de la capacidad del solicitante, se considerará acreditada cuando los solicitantes cumplan los siguientes requisitos:

a) Capacidad legal:

· Los solicitantes de autorizaciones de producción deberán tener personalidad física o jurídica propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.

· Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles comunitarias o con establecimientos permanentes en las Islas Canarias, teniendo como objeto social exclusivo el desarrollo de dicha actividad.

b) Capacidad técnica:

Se considerará acreditada cuando el solicitante, por sí mismo o por medio de, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100, pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción o transporte, según corresponda. En caso contrario, deberá tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción o transporte, según corresponda.

c) Capacidad económica-financiera:

La capacidad económica de la sociedad solicitante se entenderá cumplida cuando la empresa solicitante aporte acreditación que garantice su viabilidad económica financiera.

Artículo 16.- Resolución.

1. Concluidos los trámites anteriores, la Administración competente en materia de energía practicará, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno.

2. Una vez cumplimentados los trámites anteriormente descritos, considerando los criterios establecidos en el artículo 15 de este Decreto, la Administración competente en materia de energía, procederá a dictar resolución motivada sobre lo solicitado, en el plazo de seis meses. En el caso de que se mantengan discrepancias sustanciales entre Departamentos de la Comunidad Autónoma, deberá resolver el Consejo de Gobierno. En el caso de que las discrepancias sustanciales se mantengan con la Corporación insular o local implicada, deberá resolver el Consejero competente en materia de energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

3. La falta de resolución expresa y su notificación en el plazo de 6 meses, tendrá efectos desestimatorios.

4. La resolución deberá notificarse al solicitante y a las distintas Administraciones, Organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en sus bienes y derechos, y particulares afectados que se personaron en la información pública interviniendo en el trámite del procedimiento.

5. En la resolución se hará constar expresamente el plazo máximo para presentar la solicitud de puesta en servicio de la instalación.

TÍTULO III

PUESTA EN SERVICIO

DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS

CAPÍTULO I

PUESTA EN SERVICIO

DE INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

Artículo 17.- Comunicación previa a la puesta en servicio.

La puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de B.T. incluidas en el punto 1 del artículo 8, solo necesita la comunicación a la Administración competente en materia de energía acreditando el cumplimiento de todos los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 18.- Requisitos mínimos para la puesta en servicio de las instalaciones de Baja Tensión.

El interesado presentará ante la Administración competente en materia de energía, la comunicación de puesta en servicio de la instalación, conforme al modelo de instancia descrito en el anexo I, a la que acompañará la documentación siguiente:

a) Dos ejemplares, como mínimo, del Documento Técnico de Diseño correspondiente (Proyecto o Memoria Técnica de Diseño), en función del tipo de instalación, que será elaborado y firmado por el técnico competente o por el profesional cualificado de la empresa instaladora autorizada, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el anexo VII, denominado “Instrucciones y Guía sobre la Legalización de las Instalaciones Eléctricas de B.T.”. En el caso de que se trate de un proyecto, deberá incorporar el visado simple y visado de conformidad y calidad cuando sea preceptivo en los términos que establece el artículo 59.

b) Punto de conexión definido por la empresa distribuidora, cuando proceda.

c) Dos ejemplares del Certificado de Dirección y Finalización de Obra (en aquellos casos donde sea preceptivo la presentación de un proyecto), emitido por el técnico director de obra y visado por el Colegio oficial correspondiente, que se ajustará al modelo indicado en el anexo VI.

d) Cinco ejemplares del Certificado de Instalación, emitido por la empresa instaladora autorizada que ejecutó las obras, según impreso oficial (ver anexo V) y al que se adjuntarán al menos tres ejemplares del Manual de Instrucciones o anexo de información al usuario.

e) Para aquellas instalaciones que lo requieran conforme a lo establecido en el anexo VII, se aportarán tres ejemplares del contrato de mantenimiento, firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, la acreditación de que se tiene capacidad de automantenedor, en los términos establecidos en el artículo 64 del Título VII.

f) Dos ejemplares del Certificado de Inspección inicial de un OCA, si así lo establece el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, tal y como se recoge en el anexo VII, comprobándose la independencia de las instalaciones de tierras de alta y baja tensión, si procede.

g) Acreditación de la legalización o autorización correspondiente de aquellas otras instalaciones, en el ámbito industrial, que estén vinculadas, al mismo complejo o unidad constructiva, cualquiera que sea su naturaleza.

h) Declaración jurada del titular donde manifieste que dispone de las autorizaciones de otras Administraciones Públicas, Organismos Oficiales, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en bienes y derechos a su cargo, así como de todos los permisos y autorizaciones particulares de paso o servidumbre que resulten afectados por la instalación, debiendo identificar a esos titulares de propiedad, en los términos establecidos en el anexo I.

i) En el caso de tratarse de redes de distribución cuyo titular no sea la empresa distribuidora, se aportará copia del documento de transmisión de titularidad y/o convenio de uso por terceros. Si no se dispone de los documentos definitivos, se aportará copia de la solicitud presentada ante la empresa distribuidora.

j) Las certificaciones, mediciones, informes y otros documentos exigidos para la evaluación del impacto ambiental si es el caso, así como aquellas otras derivadas de las exigencias establecidas en otras normativas específicas que le sean de aplicación o que resultasen del cumplimiento de los condicionantes específicos establecidos por otros Departamentos o Administraciones.

Artículo 19.- Registro de documentación y puesta en servicio.

1. Una vez comprobado el contenido mínimo de la documentación, conforme a lo establecido en el artículo anterior, el Centro Directivo competente en materia de energía procederá al registro de la misma, y diligenciará los ejemplares de las segundas y demás copias del Proyecto y de los Certificados de Instalación e Inspección, en su caso. La Administración se quedará con un ejemplar de toda la documentación, devolviendo el resto de copias al interesado, a efectos de acreditar la legalidad de su instalación y celebrar el contrato de suministro eléctrico correspondiente.

2. En el caso de detectar deficiencias en la solicitud o estar incompleta la documentación aportada, no se diligenciarán los certificados correspondientes y se dará un plazo máximo de 10 días para su corrección. Transcurrido dicho plazo sin la aportación de lo requerido, se dictará resolución, teniendo por desistido al interesado, con archivo de las actuaciones.

3. Una vez entregado a la empresa distribuidora el ejemplar correspondiente del certificado de instalación, se podrá contratar e iniciar el suministro eléctrico.

4. La empresa distribuidora podrá verificar a su cargo los parámetros técnicos reglamentarios de la instalación receptora, antes de conectarla a sus redes. Si tales valores no son reglamentarios, la empresa no iniciará el suministro hasta que sean corregidos, poniendo el hecho en conocimiento de la Administración competente en materia de energía, en el plazo más breve posible.

Artículo 20.- Inspecciones.

Con independencia de lo establecido en los anteriores artículos, la Administración competente en materia de energía se reserva el derecho de efectuar cuantas comprobaciones estime oportunas, pudiendo ordenar la desconexión de la instalación si ésta no se ajusta a la documentación presentada o si no reuniese las condiciones técnicas reglamentarias y las garantías de seguridad vigentes, siempre que impliquen una situación de peligro para personas, bienes o medio ambiente, o cuando la documentación presentada no se ajuste a la realidad.

CAPÍTULO II

PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES

DE ALTA TENSIÓN

Sección 1ª

Artículo 21.- Requisitos para la autorización de la puesta en servicio de instalaciones de alta tensión pertenecientes a los grupos 2.4, 2.5 y 2.6 (instalaciones de hasta 30 KV, líneas directas e instalaciones especiales).

A) En el supuesto de las instalaciones tramitadas según el Capítulo 1 del Título II, el interesado presentará ante el Centro Directivo competente en materia de energía, la solicitud de puesta en servicio de la instalación, conforme al modelo de instancia descrito en el anexo I, acompañada de la documentación que se especifica a continuación:

1. Dos ejemplares, como mínimo, del Proyecto de la instalación, elaborado y firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente. Dicho documento técnico deberá incorporar un visado de conformidad y calidad emitido por dicho Colegio Profesional u otra entidad acreditada cuando sea preceptivo según lo establecido en el artículo 59 del Título VI.

2. Punto de conexión facilitado por la empresa distribuidora, cuando proceda.

3. Certificado de Dirección y Finalización de Obra emitido por el técnico facultativo competente, responsable de la dirección técnica de la instalación, que estará visado por el Colegio profesional correspondiente y se ajustará al contenido esencial definido en el anexo VI.

4. Esquema unifilar actualizado de la instalación y planos croquizados del trazado real de las líneas incluidas, a escala normalizada adecuada (en soporte digital y en papel).

5. Cinco ejemplares del Certificado de Instalación (según impreso oficial del anexo V), emitido por la empresa instaladora autorizada que ejecutó las obras, al que se adjuntará el Manual de instrucciones o anexo de información al usuario.

6. Certificados de otras empresas instaladoras intervinientes (en materia de industria y energía).

7. Protocolo de ensayos, según norma UNE, de los transformadores de potencia y de los de medida incluidos en la instalación, así como los certificados de conformidad de los demás dispositivos y elementos para los que existan normas de obligado cumplimiento u otras que le sean de aplicación por exigencias del proyecto.

8. Cuando se trate de instalaciones particulares, tres ejemplares del contrato de mantenimiento firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, el certificado de automantenimiento en los términos establecidos en el artículo 63 del Título VII.

9. Dos ejemplares del Certificado de la Inspección inicial realizada por un OCA, según modelo definido en el anexo VIII, incluidas las mediciones de tensión de paso y contacto de la instalación y su entorno, así como la independencia entre las tierras de baja y alta tensión.

10. Acreditación de la legalización o autorización de aquellas otras instalaciones, de ámbito industrial, ubicadas aguas abajo de la citada instalación eléctrica y vinculadas al mismo complejo o unidad constructiva, cualquiera que sea su naturaleza.

11. En el caso de las redes de distribución cuyo titular inicial es distinto a la empresa distribuidora, se aportará una copia de la solicitud presentada ante la citada empresa eléctrica, de Transmisión de titularidad y cuando proceda del Convenio de uso por terceros, o los documentos definitivos si de ellos se dispone.

12. Autorizaciones, permisos y condicionados emitidos por las otras Administraciones Públicas, Organismos Oficiales, empresas de servicio público o de servicios de interés general que resulten afectados en bienes y derechos a su cargo, a consecuencia de la ejecución de la citada obra o instalación.

13. Declaración jurada del titular donde manifieste que dispone de todos los permisos y autorizaciones particulares de paso que resulten necesarios o servidumbres afectadas por la instalación, debiendo identificar a estos titulares de propiedad. Dicha declaración se ajustará a lo establecido en el anexo I.

14. Las certificaciones, mediciones, informes y otros documentos exigidos para la evaluación del impacto ambiental si es el caso, así como aquellas otras derivadas de las exigencias establecidas en otras normativas específicas que le sean de aplicación o que resultasen del cumplimiento de los condicionantes específicos establecidos por otros Departamentos o Administraciones.

B) En el supuesto de las instalaciones tramitadas según el Capítulo 2 del Título II, una vez obtenida la resolución de autorización administrativa para su implantación, construcción, ampliación, traslado o modificación, el titular deberá presentar la solicitud de puesta en servicio acompañada de la documentación correspondiente para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los números 3 al 11 del apartado anterior. En cualquier caso no será necesario aportar aquellos documentos ya aportados en las fases anteriores de dicha tramitación.

Artículo 22.- Resolución de autorización de puesta en servicio.

Una vez comprobado que la documentación presentada se ajusta a lo establecido en el artículo anterior y no existen incumplimientos reglamentarios en la misma, el Centro Directivo competente en materia de energía emitirá, en el plazo máximo de siete días, la correspondiente autorización de explotación y puesta en servicio. En el caso de detectar deficiencias o estar incompleta la documentación aportada, se pondrá en conocimiento del solicitante para su subsanación en el plazo máximo de diez días, transcurrido los cuales sin la aportación de lo requerido, se dictará resolución denegatoria y se procederá a su archivo, pudiendo ordenarse de oficio el inicio del trámite y procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título II.

Artículo 23.- Inspecciones.

Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, la Administración competente en materia de energía se reserva el derecho de efectuar cuantas comprobaciones estime oportunas, pudiendo ordenar la desconexión de la instalación si ésta no se ajusta a la documentación presentada o si no reuniese las condiciones técnicas reglamentarias ni las garantías de seguridad adecuadas, e impliquen una situación de peligro para personas, bienes o medio ambiente.

Sección 2ª

Artículo 24.- Requisitos para la autorización de puesta en servicio de instalaciones de alta tensión de generación y transporte pertenecientes a los grupos 2.1, 2.2 y 2.3.

Una vez obtenida la resolución de autorización administrativa para la implantación, construcción, ampliación, traslado o modificación, la instalación será ejecutada en los términos proyectados y autorizados. Una vez finalizada su ejecución, el titular presentará, ante el Centro Directivo competente en materia de energía, la solicitud de acta de puesta en servicio de la misma conforme al modelo de instancia descrito en el anexo I, acompañada de la documentación que se especifica a continuación:

a) Certificado de Dirección y Finalización de Obra emitido por el técnico facultativo competente que dirigió la obra, visado por el colegio profesional. Dicho Certificado se ajustará, como mínimo, al contenido establecido en el anexo VI.

b) Esquema unifilar de la instalación y planos croquizados del trazado real de las líneas incluidas, a escala adecuada y normalizada (en soporte digital y papel).

c) Tres ejemplares del Certificado de Instalación emitido por la empresa instaladora autorizada que realizó las obras (según impreso oficial establecido en el anexo V), al que se adjuntará un anexo de información al usuario o Manual de Instrucciones y las medidas de tensión de paso y contacto de la instalación y su entorno.

d) Para las instalaciones incluidas en el grupo 2.1, tres ejemplares del contrato de mantenimiento firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, el certificado de automantenimiento, en los términos establecidos en el artículo 63 del Título VII.

e) Protocolo de ensayos, según norma UNE, EN, CEI o Internacional, de los generadores, transformadores de potencia y de los de medida incluidos en la instalación, así como los certificados de conformidad de los demás dispositivos y elementos para los que existan normas de obligado cumplimiento u otras que se exijan en el proyecto o autorización.

f) Las certificaciones, mediciones, informes y otros documentos exigidos para la evaluación del impacto ambiental si es el caso, así como aquellas otras derivadas de las exigencias establecidas en otras normativas específicas que le sean de aplicación o que resultasen del cumplimiento de los condicionantes específicos establecidos por otros Departamentos o Administraciones.

g) En el supuesto de instalaciones acogidas al régimen especial, copia de la resolución de otorgamiento de la condición de instalación en régimen especial y de la inscripción previa en el correspondiente registro.

Artículo 25.- Inspección y autorización de puesta en servicio.

Una vez comprobado que la documentación presentada se ajusta a lo establecido en el artículo anterior y no existen incumplimientos reglamentarios en la misma, el Centro Directivo competente en materia de energía efectuará, en el plazo máximo de un mes, la inspección técnica correspondiente.

Realizada la visita de inspección y levantada acta de la misma, con dictamen favorable, negativo o condicionado en orden a la valoración e importancia de los defectos detectados, se dictará resolución en el plazo de 20 días, en los siguientes términos:

· En caso de acta con dictamen favorable, se dictará resolución de puesta en servicio de la instalación.

· En caso de acta condicionada, se dictará resolución condicionada a que la instalación sólo podrá ponerse en servicio previa certificación del director técnico ante la Administración competente en materia de energía de la corrección de las deficiencias observadas.

· En caso de dictamen negativo, la instalación no podrá ponerse en servicio ni conectarse a la red. Corregidos los defectos, se deberá solicitar una segunda visita de inspección, acompañada de un nuevo Certificado Técnico de Dirección de Obra, con mención expresa a la corrección de las deficiencias reflejadas en el acta de inspección.

CAPÍTULO III

OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 26.- Solicitud de puesta en servicio parcial.

Con carácter general la puesta en servicio se solicitará de una sola vez, para la totalidad de la instalación. Sólo se admitirán puestas en servicio parciales para aquellas instalaciones que por sus características o dimensión hayan sido diseñadas modularmente, y así se prevea en el proyecto. Tal sectorización debe contemplar unidades o sectores completos, por lo que no se admitirán solicitudes de puesta en servicio parcial de unidades inconclusas o que dejen fuera otras que son vitales para un funcionamiento mínimo y seguro, desde el punto de vista de la finalidad para la que fue diseñada.

Dicha solicitud, firmada por el titular de la instalación, requerirá la autorización de la Administración competente en materia de energía.

Artículo 27.- Autorización de puesta en servicio provisional.

1. La conexión provisional se considera de carácter excepcional y solo admisible, en el supuesto de que resulte imprescindible la realización de pruebas preliminares de grandes instalaciones o máquinas y en los casos que sea imprescindible para mantener la continuidad del servicio eléctrico.

2. A solicitud del titular, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá conceder la autorización de puesta en servicio provisional de las instalaciones, en los términos antes descritos y siempre y cuando se justifique adecuadamente. Dicha solicitud vendrá acompañada de un Certificado Preliminar de Dirección Técnica de la obra, firmado por el técnico competente y de un Certificado de Instalación provisional emitido por la empresa instaladora autorizada que ha ejecutado la instalación.

3. La puesta en servicio provisional no habilitará a su titular a poner en servicio la instalación para su explotación y uso permanente.

4. Esta autorización se concederá por un período máximo de 6 meses, prorrogables a otros seis, y se elevará a definitiva, conforme a lo establecido en el presente Decreto, cuando culminadas las conexiones o las pruebas preliminares, se solicite la puesta en servicio definitiva y se reconozca la instalación, comprobándose que ha sido realizada de conformidad con las disposiciones vigentes y documentación técnica de diseño correspondiente.

Artículo 28.- Inspecciones.

1. El Centro Directivo competente en materia de energía podrá practicar en cualquier fase de la tramitación de una instalación o de su posterior explotación, todas las inspecciones, comprobaciones y supervisiones que considere oportunas para verificar el cumplimiento de las prescripciones técnicas, de seguridad y otras obligaciones administrativas exigidas por la reglamentación vigente, incluida la concordancia de lo ejecutado con el documento técnico de diseño y la veracidad de la documentación aportada. Podrá ordenar, en su caso, la corrección de las anomalías detectadas y el corte de suministro eléctrico o la paralización del funcionamiento de las instalaciones e incluso su desmantelamiento, si se demuestra falsedad en la documentación presentada o si no reuniesen las condiciones técnicas reglamentarias ni las garantías de seguridad adecuadas e impliquen una situación de peligro para personas, bienes o medio ambiente.

En este sentido, los titulares o responsables de las instalaciones eléctricas están obligados a facilitar el libre acceso a las mismas de los inspectores de la Administración.

2. La Administración podrá requerir la asistencia a las inspecciones de los proyectistas, directores de obra, empresas instaladoras, responsables de mantenimiento y OCA, que hayan intervenido en el diseño, ejecución, mantenimiento o inspección, de las instalaciones eléctricas correspondientes.

Artículo 29.- Veracidad de la documentación aportada.

Todos los documentos que se aporten a lo largo de las distintas fases de tramitación de una instalación eléctrica, serán originales o en su defecto copias legalizadas o compulsadas.

Artículo 30.- Instalaciones ilegales y desmantelamiento.

La Administración competente en materia de energía podrá ordenar, previo trámite de audiencia al interesado, el desmantelamiento y desconexión de la red de determinadas instalaciones en los siguientes casos:

- Cuando quedara demostrado que el titular de la misma haya omitido o falseado los documentos preceptivos que posibilitaron la obtención de la autorización administrativa correspondiente.

- Cuando las instalaciones hayan sido ejecutadas o puestas en servicio ilegalmente, sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este Decreto, o en su caso en el procedimiento de declaración de utilidad pública, establecido en el Real Decreto 1.955/2000.

Todo ello sin perjuicio de la adopción por parte de Administración competente en materia de energía, de las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 31.- Convenios para uso por terceros de las instalaciones eléctricas de distribución.

1. Aquellos titulares de instalaciones eléctricas de distribución que, acogiéndose a lo establecido en el artículo 45.6 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, requieran la celebración de un convenio con la empresa distribuidora para el resarcimiento de la inversión anticipada deberán proceder de la siguiente manera:

· La infraestructura quedará abierta al uso por la empresa distribuidora para suministro a terceros.

· Los convenios firmados no podrán recoger cláusulas que restrinjan el uso de la potencia disponible, la cual quedará adscrita a la instalación y será empleada en aquellos nuevos suministros que demanden energía eléctrica, tanto en su ámbito físico, al ser la red más próxima, como en el ámbito económico, según lo pactado.

· Las inversiones que influyan en el cálculo económico incorporado al convenio, deberán estar debidamente justificadas mediante factura emitida por las empresas, que participaron en su construcción. No se tendrán en cuenta aquellas facturas que no tengan vinculación directa con la obra, o no correspondan a partidas o unidades previstas en proyecto.

· La cuantía de la inversión incorporada al convenio será la de ejecución material de la instalación, siempre y cuando no suponga una desviación superior al 15%, y se justifique fehacientemente.

· En el caso de incorporar bienes inmuebles, como el suelo o local, su valoración deberá venir avalada por medios externos basados en tablas de valoración, módulos oficiales o referencias catastrales de los aceptados por el Ministerio de Hacienda.

2. El titular deberá acogerse al derecho de convenio en la fase inicial del proyecto. Dicho documento técnico deberá definir la potencia “reservada”, es decir, la que tiene previsto para su instalación, y la potencia “disponible”, es decir, la excedente que se adscribe al convenio. La suma de ambas potencias determinará el tamaño y dimensión de la instalación.

3. No podrá plantearse un convenio para cubrir las necesidades eléctricas de una actuación, cuando la legislación urbanística establezca preceptivamente la obligación del promotor de ejecutarla a su cargo.

4. En suelo urbano con la condición de solar, cuando la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, y por tanto exista la posibilidad de suministrar a otros peticionarios de acuerdo con lo indicado en el artículo 47.5 del citado Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble la cantidad establecida en el citado artículo. El propietario del local debe registrar la cesión de la titularidad, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora, no pudiendo suscribir convenio para uso por terceros.

5. El plazo de vigencia de estos convenios será de cinco años.

6. En aquellos casos donde exista un sobredimensionamiento de la red debido a las necesidades o condiciones técnicas requeridas por la empresa distribuidora a la que se transmitirá posteriormente la titularidad de la instalación, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 45.4 del citado Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en lo referente al reparto proporcional de los costes derivados de la inversión necesaria para ese suministro.

7. Los referidos convenios serán puestos en conocimiento del Centro Directivo competente en materia de energía, que actuará como garante de los derechos de terceros, pudiendo invalidar u obligar a rectificar dicho documento si detectase el incumplimiento de lo aquí regulado o de lo establecido en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

Artículo 32.- Instalaciones ejecutadas por más de una empresa instaladora.

1. En aquellas instalaciones donde intervengan, de manera coordinada, más de una empresa instaladora autorizada, deberá quedar nítidamente definida la actuación de cada una y en qué grado de subordinación. Cada una de las empresas intervinientes emitirá su propio Certificado de Instalación, para la parte de la instalación que ha ejecutado. La dirección facultativa tendrá obligación de recoger tal circunstancia en el Certificado de Dirección y Finalización de obra correspondiente, indicando con precisión el reparto de tareas y responsabilidades.

2. La subcontratación será siempre entre empresas instaladoras autorizadas, y exigirá la autorización previa del promotor. Los subcontratistas responderán directamente ante la empresa instaladora principal, pero tendrán que someterse a las mismas exigencias de profesionalidad, calidad y seguridad en la obra que éste.

Artículo 33.- Proyectos globales de pequeñas redes de distribución de Baja Tensión.

Con objeto de simplificar su tramitación, la empresa distribuidora podrá instar la legalización en un único procedimiento de las actuaciones vinculadas a pequeñas acometidas en baja tensión, que se ejecuten discrecionalmente, en un municipio o mancomunidad.

Se entiende por pequeñas acometidas, aquellas redes de baja tensión que son necesarias para conectar las instalaciones eléctricas receptoras (cuando para la legalización de éstas, ha sido suficiente la presentación de una Memoria Técnica de Diseño), y su longitud no supera los 50 metros, sin que su dimensión pueda considerarse como una prolongación de la red de distribución existente, y cuyo objetivo es darle continuidad a la misma con independencia de la potencia solicitada.

Para ello presentará durante los meses de enero y julio de cada año, un proyecto específico en los términos establecidos en este Decreto, que englobe todas las pequeñas extensiones, propias o ajenas, que se hayan ejecutado a lo largo del semestre natural pasado y no hayan sido previamente legalizadas. A dicho proyecto se adjuntarán, por cada una de las nuevas extensiones de redes realizadas y con independencia del resto de la documentación establecida en el artículo 18, los certificados de instalación emitidos por las empresas instaladoras correspondientes.

Artículo 34.- Proyectos realizados por las Administraciones.

Se exime de la obligación de visado por el colegio profesional correspondiente de los proyectos que hayan sido elaborados por técnicos titulados con atribuciones en la materia, adscritos a la Administración Pública en calidad de funcionarios, sin que quede exento del visado de conformidad y calidad correspondiente, si le es preceptivo.

Artículo 35.- Exigencia de certificados de conformidad a Norma.

Cuando no esté declarada de obligado cumplimiento ninguna norma o especificación técnica que se refiera a un elemento determinado de la instalación, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá señalar en cada caso la norma que deba ser de aplicación.

Igualmente, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá exigir los ensayos que considere necesarios a cualquier componente de la instalación, practicados por un laboratorio acreditado bajo la norma correspondiente.

Las certificaciones de conformidad a norma y otros documentos técnicos aportados formalmente y de manera generalizada, en relación a aquellos equipos, dispositivos, máquinas o demás elementos que se instalen de manera habitual en las instalaciones eléctricas, podrán presentarse una sola vez ante la Administración competente en materia de energía, no siendo por tanto necesario aportarlas en cada nueva solicitud individual de autorización o puesta en servicio.

TÍTULO IV

CONEXIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN

O TRANSPORTE

Artículo 36.- Solicitud de punto de conexión.

1. Antes de iniciar las obras, los titulares de edificaciones o instalaciones en proyecto de construcción deberán facilitar a la empresa distribuidora o transportista, según proceda, toda la información necesaria para deducir los consumos y cargas que han de producirse, a fin de poder prever con antelación suficiente el crecimiento y dimensionamiento de sus redes.

2. El titular de la futura instalación eléctrica solicitará a la empresa distribuidora el punto y condiciones técnicas de conexión que son necesarias para el nuevo suministro.

3. La solicitud se acompañará de la siguiente información:

a) Nombre y dirección del solicitante, teléfono, fax, correo electrónico u otro medio de contacto.

b) Nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del técnico proyectista y/o del instalador, en su caso.

c) Situación de la instalación, edificación u obra, indicando la calificación urbanística del suelo.

d) Uso o destino de la misma.

e) Potencia total solicitada, reglamentariamente justificada.

f) Punto de la red más próximo para realizar la conexión, propuesto por el instalador o técnico correspondiente, identificando inequívocamente el mismo, preferentemente por medios gráficos.

g) Número de clientes estimados.

4. En el caso de que resulte necesaria la presentación de alguna documentación adicional, la empresa distribuidora la solicitará, en el plazo de diez días a partir de la recepción de la solicitud, justificando la procedencia de tal petición. Dicha comunicación se podrá realizar por vía telemática.

5. La empresa distribuidora habilitará los medios necesarios para dejar constancia fehaciente, sea cual sea la vía de recepción de la documentación o petición, de las solicitudes de puntos de conexión realizadas, a los efectos del cómputo de plazos y demás actuaciones o responsabilidades.

6. Las solicitudes de punto de conexión referidas a instalaciones acogidas al régimen especial, también están sujetas al procedimiento establecido en este artículo.

7. La información aportada, deberá ser considerada confidencial y por tanto en su manejo y utilización se deberán cumplir las garantías que establece la legislación vigente sobre protección de datos.

8. La empresa distribuidora, ni su filial u otra empresa vinculada a la misma, no podrá realizar ofertas de servicios que impliquen restricciones a la libre competencia en el mercado eléctrico canario o favorezcan la competencia desleal.

Artículo 37.- Condiciones técnico-económicas de la conexión.

1. A partir de la solicitud de un suministro, la empresa distribuidora o transportista, en su caso, comunicará al solicitante el punto de conexión y las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, con indicación de la necesidad o no de reservar locales para centros de transformación y demás servidumbres, todo ello dentro de los plazos máximos establecidos en la normativa estatal reguladora de dicha materia.

2. La empresa distribuidora, dentro de los plazos anteriormente indicados, facilitará por escrito a los solicitantes, la siguiente información respecto a la solicitud de suministro:

a) Punto de conexión propuesto, identificándolo nítidamente.

b) Tensión nominal de la red.

c) Sección del conductor de las líneas y/o potencia del transformador necesarias para la extensión de la red de distribución o de transporte, en su caso.

d) Nivel de aislamiento mínimo.

e) Potencia máxima de cortocircuito trifásico y a tierra.

f) Tiempos máximos de desconexión en caso de defectos (deberá especificarse tanto para AT como para BT, según el caso).

g) Valor de la resistencia a tierra del neutro del transformador del centro de transformación origen de la red, cuando se trate de un suministro en B.T.

h) Justificación detallada de los derechos de acometida correspondientes.

i) Valor de la caída de tensión máxima existente en el punto de conexión.

j) Cuantos otros datos sean precisos para el diseño de la instalación y que dependan de las características de la red o de su funcionamiento.

3. En aquellos casos justificados, que por razones de explotación se prevea realizar “en tensión” la conexión a la red, se deberá indicar expresamente en la notificación anteriormente descrita, justificando la procedencia de tal exigencia en función del número de clientes afectados, grado de responsabilidad de la línea o punto de entronque.

4. En aquellos casos en que se prevea la conexión desde una subestación o línea de transporte o en aquellos supuestos en que el suministro pueda afectar al funcionamiento del sistema eléctrico en su conjunto, la empresa distribuidora y transportista, tendrá obligación de comunicar al gestor de la red de transporte, su propuesta justificada de punto de conexión, correspondiendo a éste su valoración técnica.

5. Si la empresa distribuidora no efectuase la notificación en el plazo a que hace referencia el punto 1 del presente artículo, se entenderá que no pone objeciones al punto de conexión propuesto, por lo que el solicitante podrá continuar el trámite de solicitud de autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de su derecho de solicitar la intervención de la Administración, que podrá adoptar las medidas provisionales adecuadas y emprender las medidas sancionadoras que permite el marco legal vigente.

6. La propuesta efectuada por la empresa distribuidora sobre el punto y condiciones de conexión, mantendrá una vigencia mínima de tres meses, si bien podrá renovarse hasta un máximo de un año si se tratase de una urbanización u obra singular, y de seis meses para el resto de los casos, todo ello contado a partir de la fecha de notificación al solicitante del suministro de la propuesta antes indicada. Si la propuesta es aceptada, el titular tendrá obligación de depositar, en el plazo de un mes, una cantidad anticipada de los derechos de acometida equivalente al 20% de los mismos, que le serán descontados de la posterior liquidación definitiva de tales derechos. Se entenderá que el solicitante hace uso del citado punto de conexión, si en dicho período ha obtenido la puesta en servicio de la instalación o ha solicitado la autorización administrativa correspondiente ante la Administración competente en materia de energía. Transcurrido el plazo de vigencia sin hacer uso de tal punto de conexión en los términos antes descritos, se perderán los derechos sobre el mismo y la empresa distribuidora podrá disponer de dicho punto para otro suministro. En tal caso se restituirán las cantidades anticipadas correspondientes, en el plazo de un mes.

7. El peticionario del suministro podrá discrepar de la propuesta adoptada por la empresa distribuidora, y solicitar, durante ese plazo, que la Administración determine la validez de la solución técnica de conexión que le haya aportado la empresa distribuidora.

8. En lo referente al acceso y las limitaciones o restricciones técnicas vinculadas a las redes de transporte y distribución, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, y normativa específica de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Artículo 38.- Conexión a la red.

1. Una vez otorgada la autorización de explotación de la instalación, la empresa distribuidora o transportista, según el caso, será responsable del enganche y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución o transporte respectivamente, a lo cual deberá proceder con la necesaria celeridad, sin que se pueda superar los plazos máximos establecidos a continuación, todo ello sin perjuicio de dar cumplimiento a los protocolos de seguridad y procedimientos de avisos preceptivos en el caso de que sea preciso la interrupción programada del suministro, si existiesen terceros afectados.

a) Instalaciones en baja tensión: cinco días.

b) Instalaciones de media tensión: diez días.

c) Instalaciones de generación o transporte: veinte días.

2. El titular o solicitante de la instalación tendrá derecho a conocer previamente la fecha prevista de conexión a la red, tal que paralelamente pueda proceder a celebrar los contratos de suministro e instalación de los equipos de medida correspondientes.

3. En aquellos casos en que la empresa distribuidora supere los plazos establecidos para proceder al enganche de la instalación a la red, el solicitante tendrá derecho a una compensación económica de la misma por cada día de retraso sobre los plazos antes indicados. Dicha compensación se materializará mediante el siguiente procedimiento:

a) Si el solicitante es distinto del consumidor o consumidores, se procederá a un descuento en la liquidación definitiva de los derechos de acometida que corresponde abonar, equivalente al baremo oficial vigente de los derechos de acceso multiplicado por los kilovatios solicitados. La cuantía total de dicho descuento no puede superar la cantidad abonada por el citado solicitante, en concepto de derechos de acometida.

b) Si el solicitante coincide con la figura del consumidor, se procederá a descontar al consumidor, por cada día de retraso, en la primera facturación que se produzca, las cantidades actualizadas establecidas en el artículo 105.6 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

4. Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el solicitante o consumidor afectado por estos incumplimientos, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado.

Artículo 39.- Normas particulares de empresas distribuidoras.

1. Las empresas distribuidoras podrán proponer normas particulares en el ámbito de sus competencias, que contribuyan a normalizar los diseños técnicos y procedimientos a terceros respecto de las redes de distribución, las protecciones eléctricas de instalaciones particulares, las instalaciones de enlace, equipos de medida y de contratación del suministro eléctrico.

2. Dichas normas particulares no podrán establecer criterios técnicos contrarios a la normativa vigente, ni exigir marcas comerciales concretas, ni establecer especificaciones técnicas que favorezcan la implantación de un solo fabricante o representen un coste económico desproporcionado para el usuario.

3. Las empresas distribuidoras deberán presentar dichas normas particulares ante el Centro Directivo competente en materia de energía, para que sean revisadas técnicamente y sometidas al trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, en la página web oficial correspondiente. Una vez cumplimentados estos trámites la Administración podrá, mediante Orden departamental:

a) Aprobar la norma con el contenido propuesto por la empresa distribuidora.

b) Aprobar la norma con las exigencias y condicionantes específicos que se consideren pertinentes y resulten de las alegaciones presentadas en la información pública y de la revisión técnica correspondiente, de conformidad con la empresa distribuidora.

c) Resolver que no procede su aprobación, por no haberse alcanzado un acuerdo con la empresa distribuidora.

4. Dicha Orden entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de Canarias. Los gastos que se originen en las publicaciones oficiales correrán a cargo de la empresa distribuidora, que tendrá, así mismo, la obligación de realizar la divulgación pública de dicha norma.

5. Las citadas normas serán revisadas en un plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor, bien sea de oficio o a petición de parte interesada, pudiendo ser derogada por la Administración, si se producen cambios tecnológicos importantes o por modificación del actual marco legal.

TÍTULO V

AUTORIZACIONES DE TRANSMISIÓN

Y CIERRE DE INSTALACIONES

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN DE TRANSMISIÓN

DE LA TITULARIDAD

Artículo 40.- Objeto de la autorización de transmisión de la titularidad.

La autorización de transmisión constituye el acto administrativo que posibilita el cambio de titularidad de una instalación eléctrica existente.

Artículo 41.- Necesidad de autorización.

1. Quedan sujetas a autorización administrativa en cuanto a su transmisión las instalaciones incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo 2.2.- Instalaciones de generación en AT conectadas al sistema eléctrico insular.

b) Grupo 2.3.- Instalaciones de transporte.

c) Grupo 2.4.- Instalaciones de media tensión hasta 30 KV.

d) Grupo 2.5.-Línea directa en AT que enlaza un centro de producción con un centro de consumo de un mismo titular o de un consumidor cualificado.

2. Para el resto de instalaciones eléctricas bastará con la comunicación al Centro Directivo competente en materia de energía de la transmisión de la titularidad de la misma, una vez que ésta se haya producido. Para las instalaciones de baja tensión correspondientes a los grupos 1.1, 1.2 y 1.4, según la clasificación establecida en el artículo 3, no será preceptiva tal comunicación.

Artículo 42.- Solicitud.

Quien pretenda adquirir la titularidad de la instalación presentará ante la Administración competente en materia de energía, o en su caso, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la correspondiente solicitud de autorización administrativa de transmisión de titularidad, acompañada de la documentación que se indica en el siguiente artículo.

Artículo 43.- Documentación que deberá acompañar a la solicitud de transmisión.

1. La solicitud deberá ir acompañada de una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad y, en su caso, de la documentación que permita acreditar la condición de agente del solicitante, en los términos definidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. Asimismo el adquirente deberá acreditar su solvencia legal, técnica y económica en los términos descritos en el artículo 15.4 del presente Decreto.

Artículo 44.- Resolución.

1. El Centro Directivo competente en materia de energía, resolverá sobre la solicitud en el plazo de tres meses, notificando al solicitante y al transmisor el resultado de la misma. La falta de resolución expresa y su notificación en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.

2. La resolución habrá de expresar que el transmisor cuenta con un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su notificación, para transmitir la titularidad de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo, ésta no ha tenido lugar.

3. En los casos en que la nueva instalación esté destinada a más de un consumidor, tendrá la consideración de red de distribución, por lo que deberá ser cedida a una empresa distribuidora, y en tal caso será necesario que, junto o antes de la solicitud de puesta en servicio de la citada instalación, se aporte una declaración del titular en el que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad ante la empresa distribuidora. En ningún momento del proceso se podrá exigir la transmisión como requisito previo a la conexión de la instalación a la red insular correspondiente.

4. El solicitante deberá comunicar al Centro Directivo competente en materia de energía la transmisión en el plazo máximo de un mes desde que se haga efectiva.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE CIERRE

Artículo 45.- Objeto de la autorización de cierre.

La autorización de “cierre” constituye la resolución de la Administración que permite el cierre y posterior desmantelamiento de una instalación eléctrica y su desconexión del sistema eléctrico insular correspondiente.

Artículo 46.- Necesidad de autorización.

1. Quedan sujetos a autorización administrativa en cuanto al “cierre”, las instalaciones pertenecientes a los siguientes grupos de instalaciones:

a) Grupo 2.1.- Instalaciones de generación autónomas.

b) Grupo 2.2.- Instalaciones de generación en AT conectadas al sistema eléctrico insular.

c) Grupo 2.3.- Instalaciones de transporte.

d) Grupo 2.4.- Instalaciones de media tensión hasta 30 KV.

e) Grupo 2.5.-Línea directa en AT que enlaza un centro de producción con un centro de consumo de un mismo titular o de un consumidor cualificado.

2. Para el resto de instalaciones eléctricas incluidas en los grupos definidos en el artículo 3, bastará con la comunicación a la Administración competente en materia de energía del acto de cierre de la instalación, una vez que éste se haya producido.

Artículo 47.- Solicitud.

1. El interesado presentará ante la Administración competente en materia de energía, la correspondiente solicitud de cierre de la instalación, ya sea total o parcial, acompañada de la documentación que se indica en el artículo siguiente.

2. La Administración podrá iniciar de oficio el procedimiento de cierre y desmantelamiento de determinadas instalaciones en los supuestos establecidos en el artículo 30 y, así como, cuando la inadecuada conservación y mantenimiento de las mismas pueda ocasionar: a) peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes y el medio ambiente; o b) restricciones técnicas que afecten a la calidad del servicio eléctrico, disponibilidad de la instalación o a la eficiencia energética.

3. En aquellos supuestos donde la Administración competente en materia de energía, actúe de oficio en los términos establecidos anteriormente, se formulará una propuesta de resolución en la que se justificará la necesidad del cierre de la correspondiente instalación, la cuál se comunicará al titular de la misma. En dicha propuesta de resolución se establecerá el plazo para que el citado titular presente los documentos a que hace mención este Capítulo y se culmine el procedimiento. Transcurrido el plazo sin que el titular aporte los citados documentos, se dictará resolución de desconexión de la instalación y el precinto de la misma, todo ello sin perjuicio de los recursos que en derecho asistan al titular.

Artículo 48.- Documentación que debe acompañar a la solicitud de cierre.

El titular de la instalación acompañará tal solicitud de un Proyecto específico, firmado y elaborado por un técnico competente, que deberá contener como mínimo una memoria en la que se detallen:

a) Antecedentes administrativos y circunstancias que justifiquen el cierre y desmantelamiento de la citada instalación, tanto desde el punto de vista técnico, como económico y ambiental.

b) Planos de la instalación y de la conexión a la red a escala adecuada, antes y después de ejecutado el cierre.

c) Presupuesto.

d) Otros documentos preceptivos, exigidos por cualquier otra normativa de aplicación.

Artículo 49.- Procedimiento e informe previo.

En el caso de que las instalaciones estén conectadas a la red eléctrica insular, la Administración deberá recabar informe previo de la empresa distribuidora, transportista o generadora según el caso, y también del operador del sistema si afectara a la red de transporte o a la generación del sistema eléctrico insular. Dicho informe se emitirá en un plazo máximo de 20 días y en él se informará sobre si el cierre de la instalación, implicaría menoscabo en el grado de funcionamiento y disponibilidad de la red o generación eléctrica de la zona afectada o del sistema insular correspondiente.

Transcurrido el plazo señalado, sin recibir el informe solicitado, se entenderá que no existen objeciones a lo solicitado.

Artículo 50.- Resolución.

1. El Centro Directivo competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa y su notificación en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.

2. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento y restauración del terreno circundante a las condiciones originales adecuadas. Los gastos que ocasione el cierre y desmantelamiento correrán por cuenta del titular.

3. La resolución habrá de expresar el plazo máximo, contado a partir de su notificación, en el cual deberá procederse al cierre y al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La resolución se notificará al titular y demás partes afectadas.

Artículo 51.- Acta de cierre.

1. Concedida la autorización administrativa de cierre, y en el plazo de 7 días de su efectiva ejecución, el titular deberá solicitar el levantamiento del acta de cierre.

2. Tal solicitud se acompañará del preceptivo Certificado de Dirección y Finalización de obra del facultativo competente, que dirigió las operaciones de cierre y desmantelamiento correspondientes, así como de un Certificado de Inspección emitido por un OCA, que acredite que el cierre y el desmantelamiento se ha hecho efectivo en los términos previstos y autorizados.

3. A la vista de la citada documentación, el Centro Directivo competente en materia de energía, dictará la correspondiente resolución de cierre, en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio, si lo estima pertinente, de proceder al reconocimiento del terreno y levantar acta de inspección.

4. En aquellos supuestos donde el cierre y desmantelamiento sea establecido de oficio, el titular de la instalación será el responsable máximo de dar cumplimiento a la resolución administrativa correspondiente, y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 52.- Incumplimientos.

Los incumplimientos derivados de los actos y resoluciones dictadas por la Administración en este ámbito, darán lugar a la incoación de los expedientes sancionadores correspondientes en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con independencia de los daños y perjuicios que se deriven por los citados incumplimientos.

TÍTULO VI

DOCUMENTACIÓN, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I

ELABORACIÓN Y CONTENIDO

DE LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS

Artículo 53.- Documento Técnico de Diseño.

1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, toda instalación eléctrica deberá proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los fines básicos de la funcionalidad, es decir de la utilización o adecuación al uso, y de la seguridad, concepto que incluye la seguridad estructural, la seguridad en caso de incendio y la seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal de la instalación no suponga ningún riesgo de accidente para las personas y cumpla la finalidad para la que fue diseñada y construida.

2. La definición y características de toda instalación eléctrica deberá plasmarse en un Documento Técnico de Diseño, ya sea con categoría de Proyecto o de Memoria Técnica de Diseño, según proceda. Es decir que en aquellos casos en que para la instalación correspondiente no sea preceptiva la presentación de un proyecto, en los términos que se establecen en este Decreto, será necesaria la elaboración de una Memoria Técnica de Diseño, según modelo oficial.

3. El Proyecto será elaborado y firmado por un técnico facultativo competente y visado por el Colegio oficial correspondiente. Antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones, el promotor designará a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra eléctrica, que, una vez finalizada y verificada la instalación, emitirá el correspondiente Certificado de Dirección y Finalización de Obra.

4. La Memoria Técnica de Diseño será realizada, firmada y sellada por el instalador autorizado, según la categoría y especialidad correspondiente, pudiendo delegar la elaboración de tal Memoria en un técnico titulado competente (con visado del colegio profesional). En este caso, la dirección de la obra corresponderá al instalador autorizado que la ejecute, el cual, una vez finalizada la obra, emitirá el correspondiente Certificado de Instalación.

5. Cualquiera que sea el Documento Técnico de Diseño requerido (proyecto o memoria técnica de diseño), deberá ser elaborado y entregado al titular antes del comienzo de las obras y antes de su tramitación administrativa.

Artículo 54.- Exigencia de proyecto.

1. Será obligatoria la elaboración y presentación de proyecto, para la realización de toda clase de instalaciones eléctricas de tensión mayor de un 1 KV, incluidas en el grupo 2 de la clasificación que figura en el artículo 3.

2. También será obligatorio para las instalaciones de BT que se indican en las Instrucciones y Guía sobre la legalización de las Instalaciones Eléctricas de BT, definidas en el anexo VII.

3. En el supuesto de que resultara preceptiva la presentación de un proyecto para una instalación eléctrica determinada, y la misma formara parte de otra unidad eléctrica más extensa o de una actuación constructiva de mayor dimensión, la exigencia de proyecto será para la totalidad de la instalación eléctrica.

Artículo 55.- Contenido mínimo de los proyectos.

1. Los proyectos constarán de los documentos y contenidos que preceptivamente establecen las normativas específicas que le sean de aplicación, y como mínimo de la documentación descriptiva, en textos y representación gráfica, de la instalación, de los materiales y demás elementos y actividades que se consideren necesarios para la ejecución de una instalación con la calidad, funcionalidad y seguridad requerida.

2. En cualquier caso constará, al menos, de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva (titular, emplazamiento, tipo de industria o actividad, uso o destino del local y su clasificación, programa de necesidades, descripción pormenorizada de la instalación, presupuesto total).

b) Memoria de cálculos justificativos.

c) Estudio de Impacto Ambiental en la categoría correspondiente, en su caso.

d) Estudio de Seguridad y Salud o Estudio Básico de Seguridad y Salud (según corresponda de acuerdo con la normativa de seguridad laboral vigente).

e) Planos a escalas adecuadas (situación, emplazamiento, alzados, plantas, distribución, secciones, detalles, croquis de trazados, red de tierras, esquema unifilar, etc.).

f) Pliego de Condiciones Técnicas, Económicas, Administrativas y Legales.

g) Estado de Mediciones y Presupuesto (mediciones, presupuestos parciales y presupuesto general).

h) Separatas para Organismos, Administraciones o empresas de servicio afectadas.

i) Otros documentos que la normativa específica considere preceptivos.

3. En aquellos casos en que exista aprobada la “Guía de Contenido Mínimo de Proyectos” que específicamente le sea de aplicación, el Proyecto deberá ajustarse en su contenido esencial a dicha Guía.

4. Esta Guía tendrá carácter de mínimos, por lo que los proyectos deberán ser complementados y adaptados en función de las peculiaridades de la instalación en cuestión, pudiendo ser ampliados según la experiencia y criterios de buena práctica del proyectista. El desarrollo de los puntos que componen cada guía, presupone dar contenido a dicho documento de diseño, hasta el nivel de detalle establecido en la definición de “proyecto”, sin perjuicio de las omisiones, fallos o incumplimientos que pudieran existir en dicho documento y que en cualquier caso son responsabilidad del autor del mismo.

Artículo 56.- Elaboración y contenido de las Memorias Técnicas de Diseño.

1. Las Memorias se ajustarán en forma y contenido a los impresos oficiales que figuran en los anexos II, III y IV para instalaciones de Baja Tensión, Fotovoltaicas o Eólicas, respectivamente.

2. Deberán ser convenientemente cumplimentadas por su autor, ya sea el instalador o técnico competente, sin omisión de ningún campo, concepto, cálculo o representación gráfica establecidas en la misma y que le sean de aplicación, adjuntando los documentos preceptivos y los que estimen necesarios.

3. Si durante la tramitación o ejecución de la instalación se procede al cambio de empresa instaladora autorizada, este hecho deberá quedar expresamente reflejado en la documentación presentada por el interesado ante la Administración. En el caso de que ello conlleve cambios en la memoria técnica de diseño original, deberá acreditar la conformidad de la empresa autora de la misma o, en su defecto, aportar una nueva M.T.D.

Artículo 57.- Modificaciones de las instalaciones.

1. Las modificaciones no sustanciales de una instalación eléctrica en ejecución, referidas al proyecto o M.T.D. original, serán contempladas como “anexos” al Certificado de Dirección y Finalización de obra o al Certificado de Instalación respectivamente, sin necesidad de presentar reformado de aquéllos.

2. En el caso de instalaciones en servicio, las modificaciones o ampliaciones aún no siendo sustanciales, deben quedar reflejadas en la documentación técnica adscrita a la instalación correspondiente, tal que se mantenga permanentemente actualizada la información técnica, especialmente en lo referente a los esquemas unifilares, trazados, manuales de instrucciones y certificados de instalación. Dichas actualizaciones serán responsabilidad de la empresa instaladora autorizada, autora de las mismas.

3. Se consideran modificaciones o ampliaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas en baja tensión, aquellas que se ajusten a algunas de las siguientes circunstancias:

a) Cambios en la instalación respecto de la originalmente tramitada que no superen, por acumulación de intervenciones, el 50% de los elementos, sistemas o distribución inicialmente empleado.

b) Modificaciones o ampliaciones que afecten a menos del 50% de la potencia instalada, referido dicho límite a la acumulación de intervenciones sobre la potencia originalmente tramitada. Sin que ello signifique aumentar la potencia contratada por encima de la potencia instalada o prevista que figura en el certificado de instalación original.

c) La ampliación o modificación exige colocar fusibles, interruptores magnetotérmicos, interruptores diferenciales, aparamenta o relés en envolventes previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

d) La modificación afecta solamente a los circuitos de medida, mando, señalización o a los aparatos correspondientes, sin que ello implique cambio de tensión en la medida, ni cambio de características de la energía.

e) La modificación afecta solamente a los servicios auxiliares de la instalación de baja tensión.

f) La sustitución simple de dispositivos, circuitos u otros elementos de idénticas o similares características a las originales.

4. Se consideran modificaciones o ampliaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas en alta tensión, aquellas que se ajusten a algunas de las siguientes circunstancias:

a) En el caso de centros de transformación, la ampliación consiste en sustituir un transformador por otro de un tamaño inmediato superior según la escala normalizada, siempre que estuviera prevista en el proyecto original y no sea preciso modificar celdas, barras, conductores, ventilación o fosa.

b) En el caso de líneas, la sustitución de un apoyo por otro de características similares sin alterar las condiciones de servidumbre autorizadas.

c) La modificación afecta solamente a los servicios auxiliares, protecciones, mando y señalización, siempre y cuando no provoque obras o instalaciones nuevas.

d) La modificación afecta solamente a los circuitos de medida, sin que ello implique cambio de tensión en la medida.

e) La ampliación o modificación exige colocar fusibles, interruptores, aparamenta o protecciones en celdas, espacios o cabinas de reserva, previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

f) La sustitución simple de dispositivos, circuitos u otros elementos de idénticas o similares características a las originales.

5. El resto de modificaciones o ampliaciones se considerarán sustanciales, e implicará la presentación de un nuevo Documento Técnico de Diseño además de los otros documentos que sean preceptivos. El técnico o empresa instaladora autorizada, según sea competente en función del alcance de la ampliación o modificación prevista, deberá modificar o reformar el Proyecto o Memoria Técnica de Diseño original correspondiente, justificando las modificaciones introducidas. En cualquier caso será necesario su legalización o autorización, según el procedimiento que proceda, en los términos que establece este Decreto y demás normativa que le sea de aplicación.

6. Cuando se hayan ejecutado reformas sustanciales no recogidas en el correspondiente Documento Técnico de Diseño, la Administración o en su caso el OCA que interviene, dictará acta o certificado de inspección, según proceda, con la calificación de “negativo”. Ello implicará que no se autorizará la puesta en servicio de la instalación o se declarará la ilegalidad de aquélla si ya estaba en servicio, todo ello sin perjuicio de las infracciones en que habrán incurrido los sujetos responsables, conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás leyes de aplicación.

Artículo 58.- Documentación final de la instalación.

1. La instalación resultante deberá quedar documentada, incluyendo sus características técnicas, el nivel de calidad alcanzado, así como las instrucciones de uso y mantenimiento adecuadas a la misma. Todos los usuarios dispondrán o tendrán acceso a la citada documentación, que contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Documentación administrativa y jurídica: datos de identificación de los profesionales y empresas intervinientes en la obra, acta de recepción de obra o documento equivalente, autorizaciones administrativas y cuantos otros documentos se determinen en la legislación.

b) Documentación técnica: el documento técnico de diseño correspondiente, los certificados técnicos y de instalación, así como otra información técnica sobre la instalación, equipos y materiales instalados.

c) Instrucciones de uso y mantenimiento: información sobre las condiciones de utilización de la instalación así como las instrucciones para el mantenimiento adecuado, que se plasmará en un “Manual de Instrucciones o anexo de Información al usuario”. Dicho manual contendrá las instrucciones generales y específicas de uso (actuación), de seguridad (preventivas, prohibiciones,...) y de mantenimiento (cuáles, periodicidad, cómo, quién,...) necesarias e imprescindibles para operar y mantener, correctamente y con seguridad, la instalación, teniendo en cuenta el nivel de cualificación previsible del usuario final. Se deberá aportar, además, tanto el esquema unifilar, como la documentación gráfica que describa en detalle y con cotas suficientes, los trazados reales de las canalizaciones eléctricas ejecutadas, identificando y referenciando todos los cruces, cambios de dirección, arquetas, cajas, cuadros, tomas de corriente, dispositivos de maniobra y protecciones correspondientes y, en el caso de líneas aéreas, la ubicación de los apoyos. Adicionalmente, también se aportará una representación gráfica croquizada del trazado real de la red de tierras, identificando la ubicación de los electrodos y puntos de puesta a tierra. Asimismo se podrá aportar cualquier otra información complementaria que el instalador considere válida o necesaria para el usuario, o sea de interés a la propia empresa.

d) Certificados de eficiencia energética y otras medidas de aplicación: documentos e información sobre las condiciones verificadas respecto a la eficiencia energética del edificio, sus componentes e instalaciones y las instrucciones de mantenimiento, conservación y uso para alcanzar una óptima eficiencia y ahorro energético.

2. El reparto de responsabilidades en la elaboración de la citada documentación informativa, es el siguiente:

- El apartado a) será responsabilidad del promotor o peticionario de la citada obra o instalación, cuando sea distinto del usuario final.

- El apartado b) será responsabilidad del profesional que haya llevado la dirección de obra de la instalación y de la empresa instaladora autorizada.

- El apartado c) será responsabilidad de la empresa instaladora autorizada.

- El apartado d) será responsabilidad de todos los agentes intervinientes y tendrá carácter voluntario, salvo que mediante una norma o reglamento específico sea requerido con carácter preceptivo.

3. En cualquier caso, los profesionales intervinientes colaborarán mutuamente y de forma activa en la aportación de la documentación básica imprescindible para dar cumplimiento a lo anteriormente establecido.

4. En el supuesto de que no se conozca la identidad de los usuarios finales, esta documentación será recopilada por el promotor, que tendrá la obligación de entregarla a aquéllos.

5. En el caso de edificios o instalaciones que contengan diversas partes que sean susceptibles de enajenación a diferentes personas, deberá confeccionarse documentación parcial de la vivienda, local u otra parte privativa, que contenga referencia a los datos generales de la instalación común del edificio, de modo que el usuario conozca de su existencia y posibilidad de consulta. Además contendrá la información específica de la vivienda, local u otra parte del edificio o instalación de uso privativo que le corresponda, en los términos antes descritos.

6. La documentación con el contenido especificado será única y completa, es decir, formará un único dossier por instalación, y se plasmará en papel o en soporte digital adecuado.

CAPÍTULO II

CONTROL DE LA CALIDAD

DE LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS

Artículo 59.- Visado de conformidad y calidad de los proyectos.

1. Consiste en la actuación de una entidad autorizada por el Centro Directivo competente, que acredita que el citado documento técnico ha sido revisado y es conforme a la reglamentación técnica de seguridad y otras normas vigentes en el ámbito y naturaleza de la instalación proyectada, y su contenido se ajusta a la “Guía de Contenido Mínimo de Proyectos” específica correspondiente, con el nivel de información y detalle exigido en el artículo anterior. Dicha actuación se plasmará en un “visado de conformidad y calidad” que diligenciará la entidad autorizada sobre el proyecto.

2. Si de la supervisión realizada se detectaran deficiencias, se deberá señalar si se trata de una omisión, error o de un incumplimiento reglamentario, dando conocimiento de ello por escrito al proyectista y, en su caso, al peticionario; siendo obligatorio que el citado proyectista corrija tales deficiencias como paso previo para someterlo de nuevo a la supervisión por parte de la misma entidad.

3. Tal entidad tendrá obligación de conservar los informes correspondientes a cada proyecto, durante al menos dos años, y establecer estadísticas sobre sus actuaciones y la de los proyectistas, que pondrá a disposición de la Administración cuando los solicite, que podrá adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad y seguridad industrial.

4. El visado de conformidad y calidad será obligatorio para todos aquellos proyectos de instalaciones, cuyas Guías figuran en los anexos IX al XV, así como para aquellos otros proyectos de instalaciones cuyas Guías sean aprobadas por el órgano competente en materia de energía. En el resto de los supuestos sólo será exigible el visado simple habitual.

Artículo 60.- Requisitos para la habilitación de visados de conformidad y calidad.

1. Los visados de conformidad y calidad podrán ser emitidos por aquellas entidades habilitadas expresamente por la Administración competente en materia de industria y energía. Las entidades con potestad para habilitarse son los colegios oficiales profesionales con competencia en la materia, las entidades de derecho público, los entes y empresas públicas, los organismos autónomos y las entidades acreditadas para el aseguramiento de la calidad, siempre que en su norma de constitución se le atribuyan funciones relacionadas con las instalaciones industriales y energéticas.

2. Los requisitos esenciales que deben acreditar ante la Administración son los siguientes:

a) Disponer de medios técnicos y profesionales suficientes, en cantidad y cualificación, para el desempeño de la función supervisora.

b) Acreditar un procedimiento normalizado de registro, control y supervisión de los proyectos, certificados y otros documentos sometidos al visado de conformidad y calidad. Dicho procedimiento deberá estar certificado por ENAC siguiendo uno de los métodos de aseguramiento de la calidad reconocidos por norma UNE o Internacional.

c) Disponer de las herramientas y de los medios para realizar las comunicaciones por vía telemática, incluido el visado electrónico.

d) Acreditar un protocolo que garantice el control mínimo de los parámetros técnicos requeridos y la ecuanimidad y transparencia en sus actuaciones.

3. Una vez presentada la solicitud de habilitación junto con la documentación correspondiente, la Administración dispondrá de un plazo de tres meses para dictar resolución sobre la misma. La falta de resolución expresa y su notificación tendrá efectos desestimatorios.

4. La habilitación tendrá carácter temporal y será renovable por períodos de cinco años. El Centro Directivo competente en materia de industria y energía, previa audiencia a la entidad, podrá revocar o no renovar la habilitación concedida, si se comprueba el incumplimiento, de forma reiterada, de lo regulado en el presente Decreto o en cualquier otra normativa de aplicación.

5. La Administración podrá supervisar la labor desarrollada por estas entidades, realizando cuantos controles, inspecciones y auditorías estime adecuadas, en el ámbito aquí establecido.

CAPÍTULO III

CERTIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES

Artículo 61.- Certificado de Dirección y Finalización de obra.

1. En aquellos casos donde se exija proyecto y antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones, la propiedad deberá designar a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra, quién, una vez finalizada la misma y realizadas las pruebas y verificaciones preceptivas, emitirá el correspondiente Certificado de Dirección y Finalización de Obra (según anexo VI).

2. El director facultativo es la máxima autoridad en la obra o instalación. Con independencia de las responsabilidades y obligaciones que le asisten legalmente, será el único con capacidad legal para adoptar o introducir las modificaciones de diseño, constructivas o cambio de materiales que considere justificadas y sean necesarias en virtud del desarrollo de la obra. En el caso de que la dirección de obra sea compartida por varios técnicos competentes, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

3. La dirección facultativa velará porque los productos, sistemas y equipos que formen parte de la instalación, dispongan de la documentación que acredite las características de los mismos, así como de los certificados de conformidad con las normas UNE, EN, CEI u otras que le sean exigibles por normativa o por prescripción del proyectista, así como las garantías que ostente.

4. Si durante la tramitación o ejecución del proyecto se procede al cambio del proyectista o del director facultativo, este hecho deberá quedar expresamente reflejado en la documentación presentada por el peticionario ante la Administración, designando al nuevo técnico facultativo correspondiente. En el caso de que ello conlleve cambios en el proyecto original, deberá acreditar la conformidad del autor del proyecto o en su defecto aportar un nuevo proyecto. Dicho procedimiento también será de aplicación cuando se trate de un instalador respecto de una Memoria Técnica de Diseño.

5. En una misma instalación u obra, no podrán coincidir en la misma persona física o jurídica, las figuras de proyectista o director de obra con la de instalador o empresa instaladora que esté ejecutando la misma.

6. El Certificado, una vez emitido y fechado por el técnico facultativo, perderá su validez ante la Administración si su presentación excede el plazo de 1 mes, contado desde dicha fecha. En tal caso se deberá expedir una nueva Certificación actualizada, suscrita por el mismo autor.

7. Todas aquellas obras o instalaciones para las que preceptivamente sea necesaria una dirección facultativa, tienen la obligación de contar con la existencia de un libro de órdenes donde queden reflejadas todas las incidencias y actuaciones relevantes en la obra y sus hitos, junto con las instrucciones, modificaciones, órdenes u otras informaciones dirigidas al contratista por la dirección facultativa. Dicho libro de órdenes será diligenciado y fechado, antes del comienzo de las obras, por el Colegio profesional correspondiente, y el mismo podrá ser requerido por la Administración en cualquier momento, durante y después de la ejecución de la instalación, y será considerado como documento esencial en aquellos casos de discrepancia entre la dirección técnica y las empresas instaladoras intervinientes.

Artículo 62.- Certificado de instalaciones.

1. La empresa instaladora autorizada tendrá obligación de extender un Certificado de Instalación (según modelo oficial) y un Manual de Instrucciones por cada instalación que realice, ya se trate de una nueva o reforma de una existente. En la tramitación de las instalaciones donde concurran varias instalaciones individuales, deben presentarse tantos Certificados y Manuales como instalaciones individuales existan, además de los correspondientes a las zonas comunes. Con carácter general no se diligenciarán Certificados de instalaciones individuales independientemente de los correspondientes a la instalación común a la que estén vinculados.

2. El Certificado de Instalación una vez emitido, fechado y firmado, deberá ser presentado en la Administración en el plazo máximo de 1 mes, contado desde dicha fecha. En su defecto será necesario expedir un nuevo Certificado actualizado por parte del mismo autor.

TÍTULO VII

MANTENIMIENTO, REVISIONES Y ORGANISMOS

DE CONTROL AUTORIZADOS (OCA)

CAPÍTULO I

MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 63.- Mantenimiento.

1. Durante la vida útil de la instalación, los propietarios y usuarios de instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, conexión, enlace y receptoras, deberán mantener permanentemente en buen estado de seguridad y funcionamiento sus instalaciones eléctricas, utilizándolas de acuerdo con sus características funcionales.

2. El titular deberá presentar, junto con la solicitud de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en alta tensión y las instalaciones eléctricas de baja tensión que requieran mantenimiento, conforme a lo establecido en las “Instrucciones y Guía sobre la Legalización de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión” (anexo VII), un contrato de mantenimiento con empresa instaladora autorizada inscrita en el correspondiente registro administrativo, en el que figure expresamente el responsable técnico de mantenimiento.

3. Los contratos de mantenimiento se formalizarán por períodos anuales, prorrogables por acuerdo de las partes, y en su defecto de manera tácita. Dicho documento consignará los datos identificativos de la instalación afectada, en especial su titular, características eléctricas nominales, localización, descripción de la edificación y todas aquellas otras características especiales dignas de mención.

4. No obstante, cuando el titular acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones, podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas. En este supuesto, el cumplimiento de la exigencia reglamentaria de mantenimiento quedará justificado mediante la presentación de un Certificado de automantenimiento que identifique al responsable del mismo. No se permitirá la subcontratación del mantenimiento a través de una tercera empresa intermediaria.

5. Para aquellas instalaciones nuevas o reformadas, será preceptiva la aportación del contrato de mantenimiento o el certificado de automantenimiento junto a la solicitud de puesta en servicio.

6. Las empresas distribuidoras, transportistas y de generación en régimen ordinario quedan exentas de presentar contratos o certificados de automantenimiento.

7. La empresa instaladora autorizada que haya contratado el mantenimiento de instalaciones eléctricas, deberá dar cuenta a la Administración competente en materia de energía, en el plazo máximo de 1 mes, de todas las altas y bajas de contratos que tenga a su cargo.

8. Cuando las tareas de mantenimiento se compartan entre ambas partes, el contrato de mantenimiento deberá delimitar el campo de actuación de cada uno. En este caso no estará permitida la subcontratación del mantenimiento a través de una tercera empresa.

9. Las comprobaciones y chequeos a realizar por los responsables del mantenimiento se efectuarán con la periodicidad acordada, atendiendo al tipo de instalación, su nivel de riesgo y el entorno ambiental, todo ello sin perjuicio de las otras actuaciones que proceda realizar para corrección de anomalías o por exigencia de la reglamentación. Los detalles de las averías o defectos detectados, identificación de los trabajos efectuados, lista de piezas o dispositivos reparados o sustituidos y el resultado de las verificaciones correspondientes deberán quedar registrados en soporte auditable por la Administración.

10. Las empresas distribuidoras, las transportistas y las de generación en régimen ordinario están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de energía, los contratos de mantenimiento, que celebren en su ámbito con empresas instaladoras autorizadas, y que estén vinculados a las redes de distribución, de transporte o centrales de generación respectivamente.

11. El titular de la instalación no está autorizado para realizar operaciones de modificación, reparación o mantenimiento. Estas actuaciones deberán ser realizadas por una empresa instaladora autorizada.

12. Las actuaciones de mantenimiento sobre las instalaciones eléctricas son independientes de las inspecciones periódicas que preceptivamente se tengan que realizar.

Artículo 64.- Obligaciones de la empresa mantenedora.

1. La empresa instaladora autorizada que haya formalizado un contrato de mantenimiento con el titular de una instalación eléctrica, o el responsable del mantenimiento en una empresa que ha acreditado disponer de medios propios de automantenimiento, tendrá las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan otras legislaciones:

a) Mantener permanentemente las instalaciones en adecuado estado de seguridad y funcionamiento.

b) Interrumpir el servicio a la instalación, total o parcialmente, en los casos en que se observe el inminente peligro para las personas o las cosas, o exista un grave riesgo medioambiental inminente. Sin perjuicio de otras actuaciones que correspondan respecto a la jurisdicción civil o penal, en caso de accidente deberán comunicarlo al Centro Directivo competente en materia de energía, manteniendo interrumpido el funcionamiento de la instalación, hasta que se subsanen los defectos que han causado dicho accidente.

c) Atender con diligencia los requerimientos del titular para prevenir o corregir las averías que se produzcan en la instalación eléctrica.

d) Poner en conocimiento del titular, por escrito, las deficiencias observadas en la instalación, que afecten a la seguridad de las personas o de las cosas, a fin de que sean subsanadas.

e) Tener a disposición del Centro Directivo competente un listado actualizado de los contratos de mantenimiento al menos durante los 5 años inmediatamente posteriores a la finalización de los mismos.

f) Comunicar al titular de la instalación, con una antelación mínima de 1 mes, la fecha en que corresponde realizar la revisión periódica a efectuar por el OCA, cuando fuese preceptivo.

g) Comunicar al Centro Directivo competente en materia de energía, la relación de las instalaciones eléctricas en las que tiene contratado el mantenimiento que hayan superado en tres meses el plazo de inspección periódica oficial exigible.

h) Asistir a las inspecciones derivadas del cumplimiento de la reglamentación vigente, y a las que solicite extraordinariamente el titular.

i) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 600.000 euros, cantidad que se actualizará anualmente según el IPC certificado por el Instituto Canario de Estadística.

j) Dimensionar suficientemente tanto sus recursos técnicos y humanos, como su organización en función del tipo, tensión, localización y número de instalaciones bajo su responsabilidad.

2. Para tener derecho a financiación pública a través de las ayudas o incentivos dirigidos a mejoras energéticas o productivas de instalaciones o industrias, la persona física o jurídica beneficiaria deberá justificar que se ha realizado la inspección técnica periódica correspondiente de sus instalaciones, conforme a las condiciones que reglamentariamente estén establecidas.

CAPÍTULO II

REVISIONES PERIÓDICAS

Artículo 65.- Inspecciones periódicas.

1. Los certificados de inspección periódica se presentarán según modelo oficial previsto en el anexo VIII, haciendo mención expresa al grado de cumplimiento de las condiciones reglamentarias, la calificación del resultado de la inspección, la propuesta de las medidas correctoras necesarias y el plazo máximo de corrección de anomalías, según proceda.

2. Los certificados deberán ser firmados por los autores de la inspección estando visados por el colegio oficial correspondiente en el plazo máximo de un mes desde su realización. Cuando se trate de un técnico adscrito a un OCA, éste estampará su sello oficial.

3. El protocolo genérico de inspección que debe seguirse será el aprobado por la Administración competente en materia de energía, si bien la empresa titular de las instalaciones podrá solicitar la aprobación de su propio protocolo específico de revisión.

4. Los responsables de la inspección no podrán estar vinculados laboralmente al titular de la instalación, ni a empresas subcontratadas por el citado titular. Deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil acorde con las responsabilidades derivadas de las inspecciones realizadas y disponer de los medios técnicos necesarios para realizar las comprobaciones necesarias.

5. En el caso de existir otras instalaciones anexas de naturaleza distinta a la eléctrica (p.e. hidrocarburos, aparatos a presión, contraincendios, locales calificados como atmósferas explosivas, etc.) para las que también sea preceptiva la revisión periódica por exigencia de su normativa específica, se procurará la convergencia en la programación de las fechas de revisión con las de los grupos vinculados, si bien prevalecerá la seguridad y el correcto mantenimiento de las mismas frente a otros criterios de oportunidad u organización.

6. Los certificados se mantendrán en poder del titular de las instalaciones, quien deberá enviar copia a la Administración competente en materia de energía durante el mes siguiente al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el punto 2 de este artículo.

Artículo 66.- Inspecciones periódicas de las instalaciones de producción, transporte y distribución.

1. Las instalaciones de producción en régimen ordinario, así como las de transporte y distribución de energía eléctrica, deberán ser revisadas periódicamente por un OCA o por un técnico titulado con competencia equivalente a la requerida para la puesta en servicio de la instalación, libremente elegidos por el titular de la instalación.

2. La revisión se producirá al menos cada tres años, en lo referente a las redes de distribución y de transporte. En el caso de instalaciones de generación se podrá adoptar, como plazo de revisión, el definido por el fabricante para la revisión mayor, si bien no se podrán superar los plazos siguientes, en función de la tecnología del grupo generador:

a. grupos diesel: 2 años

b. turbinas de gas: 1 año y 6 meses

c. turbinas de vapor: 4 años

d. Otros sistemas generadores: 3 años

3. En el caso de que existan instalaciones auxiliares vinculadas a grupos de distinta tecnología, se adoptará el plazo más restrictivo de ellos.

Artículo 67.- Inspecciones periódicas del resto de instalaciones eléctricas.

1. El titular de la instalación eléctrica estará obligado a encargar a un OCA, libremente elegido por él, la realización de la inspección periódica preceptiva, en la forma y plazos establecidos reglamentariamente.

2. Las instalaciones eléctricas de baja tensión que, de acuerdo con la Instrucción ITC-BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, estén sometidas a inspecciones periódicas, deberán referenciar los plazos de revisión tomando como fecha inicial la de puesta en servicio o la de antigüedad, según se establece en el anexo VII.

3. Las instalaciones de alta tensión, serán sometidas a una inspección periódica al menos cada tres años.

4. Los titulares de la instalación están obligados a facilitar el libre acceso a las mismas a los técnicos inspectores de estos Organismos, cuando estén desempeñando sus funciones, previa acreditación y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de seguridad laboral preceptivos.

5. La empresa instaladora que tenga suscrito un contrato de mantenimiento tendrá obligación de comunicar al titular de la instalación, con un mes de antelación y por medio que deje constancia fehaciente, la fecha en que corresponde solicitar la inspección periódica, adjuntando listado de todos los OCA o referenciándolo a la página web del órgano competente en materia de industria y energía, donde se encuentra dicho listado.

6. Igualmente comunicará al órgano competente la relación de las instalaciones eléctricas, en las que tiene contratado el mantenimiento que hayan superado en tres meses el plazo de inspección periódica preceptiva.

7. El titular tendrá la obligación de custodiar toda la documentación técnica y administrativa vinculada a la instalación eléctrica en cuestión, durante su vida útil.

CAPÍTULO III

ACTUACIONES DE LOS ORGANISMOS

DE CONTROL AUTORIZADOS

Artículo 68.- Procedimientos y actuaciones.

1. Las actuaciones que realice en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma un OCA, en los términos definidos en el artículo 41 del Reglamento de las Infraestructuras para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, e inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales de esta Comunidad y acreditado en el campo de las instalaciones eléctricas, deberán ajustarse a las normas que a continuación se establecen, a salvo de otras responsabilidades que la normativa sectorial le imponga.

2. El certificado de un OCA tendrá validez de 5 años en el caso de instalaciones de baja tensión y de 3 años para las instalaciones de alta tensión, siempre y cuando no se haya ejecutado una modificación sustancial en las características de la instalación a la que hace referencia. Si la inspección detecta una modificación en la instalación que no haya sido previamente legalizada o autorizada, según corresponda, deberá ser calificada como negativa por defecto grave. Para instalaciones nuevas, tal circunstancia implicará la no autorización de su puesta en servicio, y para instalaciones en servicio será considerado un incumplimiento grave, todo ello sin perjuicio de las infracciones en que incurran los sujetos responsables, conforme a las leyes vigentes.

3. Los OCA tendrán a disposición de la Administración competente en materia de energía todos los datos registrales y estadísticos correspondientes a cada una de sus actuaciones, clasificando las intervenciones por titular, técnico, empresa instaladora. Dicha información podrá ser requerida en cualquier momento por la Administración.

4. El OCA podrá requerir la asistencia a las inspecciones de los proyectistas, directores de obra y empresas instaladoras, según su grado de intervención en la instalación y teniendo en cuenta el tipo de inspección a realizar. El certificado de inspección reflejará los presentes en la misma.

5. Los profesionales habilitados adscritos a los OCA estarán obligados a cumplimentar y firmar los certificados de las inspecciones, ya sean periódicas, iniciales o extraordinarias, de las instalaciones donde intervengan, debiendo consignar y certificar expresamente los resultados de la revisión y custodiar las plantillas de control utilizadas y las notas de campo de tales reconocimientos.

6. Para la realización de las revisiones, controles e inspecciones que se les encomiende, los OCA aplicarán los modelos de certificados de inspección previstos en el anexo VIII y los manuales de revisión y de calificación de defectos que se contemplen en los correspondientes protocolos-guía, aprobados por la Administración competente en materia de energía, o en su defecto los que tenga reconocido el OCA.

7. Los OCA realizarán las inspecciones que solicite la Administración competente en materia de energía, estando presentes en las inspecciones oficiales de aquellas instalaciones en las que hayan intervenido y sean requeridos.

8. Las discrepancias de los titulares de las instalaciones ante las actuaciones de los OCA serán puestas de manifiesto ante la Administración competente en materia de energía, que las resolverá en el plazo de 1 mes.

9. La comisión por los OCA de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dará lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador por parte del Centro Directivo competente en materia de energía, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan incurrir.

Artículo 69.- Inspecciones y dictámenes.

1. La actuación del OCA consistirá esencialmente en la inspección material de las instalaciones encomendadas, para determinar el grado de cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial y demás normativas que le sean de aplicación y su concordancia con la documentación técnica de la citada instalación.

2. El OCA hará llegar, en el plazo de cinco días de la inspección, el original del Certificado al titular de la instalación y copia a los profesionales presentes en la inspección. En cada acto de inspección, el OCA colocará en el cuadro principal de mando y protección, una etiqueta identificativa o placa adhesiva de material indeleble con la fecha de la intervención.

3. Cuando se detecte, al menos, un defecto clasificado como muy grave, el OCA calificará la inspección como “negativa”, haciéndolo constar en el Certificado de Inspección que remitirá, además de los mencionados en el punto anterior, a la Administración competente en materia de energía. Para la puesta en servicio de una instalación con Certificado de Inspección “negativo”, será necesaria la emisión de un nuevo Certificado de Inspección sin dicha calificación, por parte del mismo OCA una vez corregidos los defectos que motivaron la calificación anterior. En tanto no se produzca la modificación en la calificación dada por dicho Organismo, la instalación deberá mantenerse fuera de servicio. Con independencia de las obligaciones que correspondan al titular, el OCA deberá remitir a la Administración competente en materia de energía el certificado donde se haga constar la corrección de las anomalías.

4. Si en una inspección los defectos técnicos detectados implicasen un riesgo grave, el OCA está obligado a requerir, al titular de la instalación y a la impresa instaladora, que dejen fuera de servicio la parte de la instalación o aparatos afectados, procediendo al precinto total o parcial de la instalación y comunicando tal circunstancia a la Administración competente en materia de energía. La inspección del OCA para poner de nuevo en funcionamiento la instalación se hará dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del titular de que el defecto ha sido subsanado.

5. Si a pesar del requerimiento realizado el titular no procede a dejar fuera de servicio la parte de la instalación o aparatos afectados, el OCA lo pondrá en conocimiento de la Administración competente en materia de energía, identificando a las personas a las que comunicó tal requerimiento, a fin de que adopte las medidas necesarias.

6. Si en la inspección se detecta la existencia de, al menos, un defecto grave o un defecto leve procedente de otra inspección anterior, el OCA calificará la inspección como “condicionada”, haciéndolo constar en el Certificado de Inspección que entregará al titular de la instalación y a los profesionales presentes en la inspección. Si la instalación es nueva, no podrá ponerse en servicio en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y el OCA emita el certificado con la calificación de “favorable”. A las instalaciones ya en servicio el OCA fijará un plazo para proceder a su corrección, que no podrá superar los seis meses, en función de la importancia y gravedad de los defectos encontrados. Transcurrido el plazo establecido sin haberse subsanado los defectos, el OCA emitirá el certificado con la calificación de “negativa”, procediendo según lo descrito en el punto 2.

7. Si como resultado de la inspección del OCA no se determina la existencia de ningún defecto muy grave o grave en la instalación, la calificación podrá ser “favorable”. En el caso de que el OCA observara defectos leves, éstos deberán ser anotados en el Certificado de Inspección para constancia del titular de la instalación, con indicación de que deberá poner los medios para subsanarlos en breve plazo y, en cualquier caso, antes de la próxima visita de inspección.

TÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 70.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las disposiciones recogidas en el presente Decreto será sancionado de conformidad con las Leyes que se indican a continuación según el caso: Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario; y Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, todo ello previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Se faculta a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías para desarrollar, mediante orden departamental, los requisitos y garantías adicionales que deberán cumplir las entidades que soliciten su habilitación para extender visados de conformidad y calidad en los proyectos.

Tercera.- Se aprueba la colección de las Guías de Contenido Mínimo de Proyectos referidas a las instalaciones que figuran en los anexos IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se faculta a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías a ampliar dicha colección de Guías y modificar los contenidos mínimos de las mismas.

Cuarta.- Se aprueban los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII correspondientes a los modelos de instancias, Memorias técnicas, Certificados de instalaciones, contenido mínimo de los certificados de dirección y finalización de obra y de los de inspección de los OCA e Instrucciones y Guía sobre la legalización de las instalaciones eléctricas de baja tensión, respectivamente. Se faculta a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías para modificar los indicados anexos, así como sus contenidos, parámetros y demás condiciones establecidas en los mismos.

Quinta.- La Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías establecerá los instrumentos jurídicos, administrativos y técnicos necesarios para la implantación de la comunicación vía telemática con los usuarios en un entorno seguro. En base a ello, acordará los convenios necesarios con otras administraciones, organismos, entes, colegios profesionales, asociaciones empresariales, empresas de servicios eléctricos, organizaciones de consumidores y otras entidades similares, en los que se fijen los protocolos de seguridad y comunicaciones que faciliten la tramitación de sus solicitudes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Expedientes iniciados.

Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Decreto iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior.

Segunda.- Visados.

Se establece un período transitorio de seis meses, contados desde la entrada en vigor de este Decreto, en el que podrán coexistir los proyectos con visado simple y los de visado de conformidad y calidad, hasta tanto las entidades autorizadas culminen el proceso de habilitación para realizar los citados visados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación de normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a instalaciones eléctricas.

- Decreto 196/2000, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto 26/1996, de 9 de febrero.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Aplicación de normativa supletoria.

En todo lo no previsto por el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y reglamentos y demás disposiciones en vigor que resulten de aplicación.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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