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NORMAS REGULADORAS DEL ESTUDIO

15/11/2006
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Resolución 1209/2006, de 5 de octubre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se ordena la publicación del acuerdo por el que se aprueba las Normas Reguladoras del Estudio de la Universidad Pública de Navarra, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de septiembre de 2006 (BON de 15 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019958

RESOLUCIÓN 1209/2006, DE 5 DE OCTUBRE, DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LAS NORMAS REGULADORAS DEL ESTUDIO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, APROBADO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

En uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 40 de los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto Foral 110/2003 de 12 de mayo, se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de septiembre de 2006 por el que se aprobó las Normas Reguladoras del Estudio en la Universidad Pública de Navarra, que se transcribe a continuación:

NORMAS REGULADORAS DEL ESTUDIO EN LA UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA

Capítulo Preliminar

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente normativa afecta, a los estudios universitarios de primer y segundo ciclo impartidos en la Universidad Pública de Navarra conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 2. 1. La Universidad Pública de Navarra, de acuerdo con sus disponibilidades docentes, presentará anualmente a la Comunidad Foral Navarra la oferta de plazas en cada titulación para su aprobación y posterior publicación antes del inicio del plazo de solicitud de admisión.

2. La admisión de estudiantes en la Universidad Pública de Navarra dependerá de las plazas que anualmente establezca la Comunidad Foral, a propuesta de la propia Universidad.

Artículo 3. Los plazos de los procedimientos administrativos recogidos en la presente normativa serán establecidos por resolución del Rector o Vicerrector en quien delegue, con suficiente antelación, si es posible, al inicio del correspondiente curso académico, teniendo en cuenta, en su caso, las directrices del Consejo de Coordinación Universitaria.

CAPITULO I

Del ingreso en la Universidad Pública de Navarra

SECCIÓN 1.º

Estudiantes que inician estudios universitarios

Artículo 4. Ingreso a primeros ciclos.

1. Podrán solicitar la admisión en titulaciones de un solo ciclo o en titulaciones de primer y segundo ciclo, en los plazos establecidos al efecto, los estudiantes que cumplan los requisitos de acceso a la universidad exigidos en la legislación general.

2. La Universidad Pública de Navarra respetará los criterios de selección de los estudiantes que solicitan su ingreso, según dispone la normativa vigente.

Artículo 5. Acceso de mayores de 25 años.

Los estudiantes mayores de 25 años que hayan superado las pruebas de acceso a la Universidad podrán solicitar su admisión, de entre las enseñanzas que se imparten en la Universidad Pública de Navarra, a la titulación que corresponda a la opción elegida en la realización de las pruebas de acceso.

SECCIÓN 2.ª

Estudiantes con estudios universitarios iniciados

Artículo 6. Ingreso a segundos ciclos.

1. Las modalidades de ingreso son las siguientes:

a) Estudiantes que tengan superado un primer ciclo de estudios universitarios y no posean título universitario, y cumpliendo los requisitos exigibles, soliciten iniciar titulaciones de “sólo segundo ciclo” o soliciten el acceso a un segundo ciclo de otra titulación.

b) Estudiantes que posean un título universitario o equivalente.

2. El acceso a un segundo ciclo desde estudios que no sean continuación directa se regirá por las normas establecidas en las Directrices Generales Propias y por la normativa general que regula el ingreso en los centros universitarios.

3. En las enseñanzas en que el acceso al segundo ciclo sea directo, el Consejo de Gobierno a propuesta de los Centros podrá, anualmente, establecer límites de admisión de acuerdo con la capacidad docente.

4. Los estudiantes admitidos en el segundo ciclo no podrán solicitar la adaptación ni convalidación de asignaturas troncales, obligatorias, optativas o de libre elección que cursaron para la obtención del título que les habilita a realizar el segundo ciclo.

Artículo 7. Admisión para continuar los mismos estudios iniciados en otra Universidad.

1. Los estudiantes que hayan iniciado estudios en otra Universidad y deseen continuar el mismo título universitario en la Universidad Pública de Navarra, además de cumplir los requisitos generales que establezcan las normas en vigor, deberán:

a) Tener superado el primer curso ó 60 créditos.

b) No haber agotado las convocatorias establecidas en nuestra Normativa de Permanencia.

2. Las solicitudes serán resueltas por el Rector, o Vicerrector en quien delegue, quien resolverá de acuerdo con los criterios públicos de acceso que determine nuestra Universidad para esa titulación y de los estudios cursados por el estudiante. Los admitidos continuarán sus estudios en el ciclo o curso que corresponda, una vez resueltas las adaptaciones o convalidaciones que legalmente correspondan.

3. Los estudiantes admitidos deberán solicitar en el Centro de origen, con la carta de admisión, el traslado de expediente a los nuevos estudios. A continuación, los interesados, realizarán una matrícula provisional que se modificará en el momento en que se resuelvan las adaptaciones o convalidaciones solicitadas.

4. Los estudiantes que no hayan aprobado el primer curso completo en enseñanzas no renovadas o 60 créditos en enseñanzas renovadas, quedarán sometidos al régimen general de acceso.

Artículo 8. Admisión para realizar estudios universitarios distintos de los iniciados.

1. Los estudiantes con estudios universitarios iniciados, ya en la Universidad Pública de Navarra, ya en otra Universidad, que deseen realizar estudios distintos en la Universidad Pública de Navarra, deberán reunir los requisitos exigidos por la normativa en vigor y no haber agotado las convocatorias establecidas en nuestras Normas de Permanencia.

2. Las solicitudes deben ser tramitadas conforme al régimen general de acceso y adjudicación de plazas, por lo que deberán presentar solicitud de admisión que se resolverá de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y las disposiciones contenidas en la normativa legal vigente.

Artículo 9. Admisión de estudiantes con estudios universitarios fuera de España.

1. Los estudiantes que tengan iniciados estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos españoles de carácter oficial en centros situados en el fuera de España podrán solicitar su admisión en la Universidad Pública de Navarra en iguales condiciones y procedimiento establecido en los artículos 6 y 7.

2. Los estudiantes con estudios universitarios extranjeros iniciados, o con estudios terminados a los que se les haya denegado la homologación por el Ministerio de Educación, si bien con indicación expresa de la posibilidad de convalidar ciclos o asignaturas, podrán continuar las mismas enseñanzas o equivalentes en la Universidad Pública de Navarra. A estos efectos, presentarán su solicitud de admisión y convalidación ante el Rector, o Vicerrector en quien delegue, que actuará de acuerdo con los eventuales criterios que establezca el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta, en todo caso, las calificaciones del expediente universitario.

3. Si los estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales no obtienen la convalidación de, al menos, el primer curso completo o 60 créditos de la enseñanza que deseen realizar, quedarán sometidos al régimen general de acceso de la Universidad Pública de Navarra.

SECCIÓN 3.ª

Reserva de plazas

Artículo 10. 1. El porcentaje de plazas que se reservarán a cada grupo será fijado anualmente por el Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Universidad Pública de Navarra, y afectará a los siguientes colectivos:

a) Estudiantes no comunitario.

b) Formación profesional.

c) Estudiantes con discapacidad igual o superior al 33%.

d) Deportistas de alto nivel.

e) Mayores de 25 años.

2. Las plazas objeto de reserva que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por la Universidad en el régimen general.

3. La ordenación y adjudicación de las plazas reservadas se realizará atendiendo a los criterios de valoración que legalmente se establezcan.

SECCIÓN 4.ª

Régimen de simultaneidad de estudios

Artículo 11. Simultaneidad de estudios.

1. Los estudiantes que deseen iniciar otra titulación oficial universitaria, del mismo nivel educativo de la que cursan en la propia Universidad o en otra distinta, podrán solicitar la simultaneidad de estudios siempre que hayan superado completamente el primer curso de la titulación que vienen realizando y lo hagan en los plazos que anualmente se establezcan para solicitar la admisión en el primer ciclo de estudios oficiales.

2. En el supuesto de simultaneidad de estudios en la Universidad Pública de Navarra las peticiones serán autorizadas por el Rector, de acuerdo con la oferta pública anual de plazas de la Universidad Pública de Navarra.

3. En el supuesto de simultaneidad de estudios en Universidades distintas, el estudiante presentará una solicitud de traslado de expediente en la Universidad Pública de Navarra, justificada en el deseo de simultanear los estudios que viene realizando en la Universidad en que figura su expediente académico con los nuevos estudios que desea iniciar en nuestra Universidad.

La aceptación del traslado implicará la autorización de simultanear estudios.

Artículo 12. Programas de estudios simultáneos.

Los Programas de estudios simultáneos de titulaciones oficiales que establezca la Universidad Pública de Navarra se regularán de acuerdo con la normativa académica que, para cada uno de ellos, apruebe el Consejo de Gobierno. En lo no previsto tendrá carácter supletorio la normativa general del estudio de la Universidad, siempre y cuando no se oponga al régimen especial establecido para estos programas de estudios simultáneos.

SECCIÓN 5.ª

Procedimiento y documentación para la admisión de estudiantes

Artículo 13. De las solicitudes de admisión.

1. La Universidad Pública de Navarra, fijará y publicará los procedimientos y plazos de preinscripción, así como las fechas de las listas de admisión y el inicio del periodo de matriculación que, oficialmente, determine el Rector o el Vicerrector en quien delegue, dentro del marco legal establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. El estudiante deberá cumplimentar un solo impreso normalizado de la Universidad, en el que podrá señalar hasta seis titulaciones ordenadas según su prioridad, que será tenida en cuenta por la Universidad para la adjudicación de las plazas.

El estudiante que lo desee podrá presentar la solicitud a través de la página web de la Universidad Pública de Navarra.

3. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de una vía de acceso -general y/o porcentaje de reserva- podrán indicar tal circunstancia en el momento de formalizar su solicitud de ingreso. En el caso de estudiantes que lo hayan acreditado con anterioridad será la Universidad, de oficio, quien les ofrezca todas las vías de acceso.

4. En el supuesto de que el estudiante haya entregado más de un impreso de solicitud de admisión, sólo se tendrá en cuenta, atendiendo a la fecha, el último presentado.

5. El orden inicial de preferencia de las titulaciones indicado en el impreso podrá ser modificado por el interesado hasta que finalice el plazo de admisión de las solicitudes.

Artículo 14. De la admisión.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes se procederá a publicar las listas de los admitidos en cada titulación, con indicación de las fechas para efectuar la matrícula.

2. En la primera adjudicación, que se realizará en el mes de julio, se admitirá un porcentaje superior de las plazas ofertadas, para cubrir las vacantes que dejen los que habiendo sido admitidos no formalicen su matrícula.

CAPITULO II

De la matrícula

Artículo 15. 1. La matrícula, así como su modificación o anulación, se realizará en los plazos y con el carácter, único o escalonado, que oficialmente determine mediante resolución el Rector o Vicerrector en quien delegue, dentro del marco legal establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. La matrícula se formaliza en el momento en que se hace efectiva la totalidad, o el primer plazo, de los precios públicos correspondientes. Hasta ese momento no se produce el nacimiento de los correlativos derechos y obligaciones entre la Universidad y el estudiante.

3. La formalización de la matrícula dará derecho a la asistencia a las clases teóricas y prácticas de las asignaturas matriculadas en el curso académico que se inicia. Así mismo, genera el derecho a realizar los correspondientes exámenes, salvo supuestos de incompatibilidad.

4. Los efectos del impago total o parcial de la matrícula se regularán por Resolución del Rector de la Universidad Pública de Navarra.

5. El estudiante que inicia una titulación deberá matricular el primer curso completo.

Artículo 16. Modificación de matrícula.

1. El estudiante podrá, en el plazo fijado al efecto, modificar su matrícula en los siguientes supuestos:

a) La falta de solicitud de una exención o bonificación de su matrícula a la que tiene derecho, de algún concepto de pago que le es necesario, del pago fraccionado, así como no haber consignado beca.

b) La falta de matriculación del número mínimo de créditos para solicitar beca permitirá una ampliación de la matrícula.

c) La elección errónea del idioma en que se imparte una asignatura, admitirá el cambio de grupo de esta misma asignatura.

d) La falta de matriculación de los créditos necesarios para finalizar los estudios en el correspondiente curso académico, o la no matriculación de las asignaturas troncales u obligatorias necesarias, permitirá sólo ampliar la matrícula.

e) La resolución favorable de las solicitudes de convalidación y adaptación permitirá la ampliación de la matrícula con nuevas asignaturas.

f) Que la asignatura matriculada no se vaya a impartir o se viera afectada por un cambio en el horario previsto, permitirá seleccionar otra en su lugar o eliminarla de la matrícula, siempre que no afecte a los límites mínimos y máximos de créditos a matricular.

2. Las solicitudes de modificación no fundadas en los motivos anteriores se dirigirán, en el plazo fijado al efecto, al Rector o Vicerrector competente en la materia, para su resolución, oído el Decano o Director de Centro.

Artículo 17. Matrícula provisional.

1. El estudiante pendiente del resultado de solicitudes de admisión presentadas en nuestra u otras universidades, así como de las eventuales peticiones de convalidación y adaptación, podrá matricularse, provisionalmente, en la Universidad Pública de Navarra, si adjunta los correspondientes justificantes. En este supuesto solamente abonará el importe de los gastos por apertura de expediente y los precios públicos los abonará en el momento de su formalización definitiva.

2. El estudiante que en el momento de realizar la matrícula no presente alguno de los documentos exigidos dispondrá de siete días para entregarlos. En este caso abonará el importe de los gastos por apertura de expediente y los precios públicos.

3. La matrícula provisional se realizará en los mismos plazos establecidos para la matrícula ordinaria y quedará condicionada a su confirmación por el interesado con anterioridad a la fecha límite que para cada curso académico establezca la Universidad Pública de Navarra. La ausencia de confirmación deja sin efecto la matrícula provisional y la correspondiente reserva de plaza.

Artículo 18. Matrícula fuera de plazo.

El estudiante que no tramite y formalice su matrícula en el plazo previsto perderá el derecho a la reserva de plaza, salvo que exista una causa grave y sobrevenida, debidamente acreditada, que justifique su incomparecencia. Para ello, presentarán una instancia ante el Rector, o Vicerrector en quien delegue, quien resolverá. En otro caso, sólo podrá matricularse en aquellas titulaciones que dispongan de plazas libres.

Artículo 19. Revisión de la matrícula.

1. La Universidad Pública de Navarra procederá a la revisión de las matrículas realizadas para comprobar que los expedientes de matriculación están completos o no contienen datos falsos.

2. En caso de expedientes de matriculación incompletos se solicitará al interesado que aporte la documentación que falta en un plazo de tres días contados desde que reciba la notificación, que se efectuará con acuse de recibo.

3. En caso de expedientes de matriculación que contengan datos falsos se declarará de oficio la nulidad.

Artículo 20. Anulación de matrícula.

1. El estudiante podrá solicitar la anulación de su matrícula, la cual será admitida de oficio si es solicitada dentro del plazo de dos meses desde la fecha de inicio del curso académico, sin que ello suponga necesariamente la devolución de precios públicos.

2. Pasado el plazo indicado en el apartado anterior, únicamente se admitirá la anulación cuando concurran circunstancias excepcionales, sobrevenidas y debidamente justificadas, que impidan al estudiante realizar sus estudios durante el resto del curso académico. Para ello, presentarán una instancia ante el Rector, o Vicerrector en quien delegue, quien resolverá.

3. No se aceptará la solicitud de anulación una vez que ya se haya producido la evaluación final de alguna de las asignaturas matriculadas, aunque no se haya presentado a la misma. En todo caso, si concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, se podrán eliminar de la matrícula las asignaturas que aún no hayan sido objeto de evaluación final.

Artículo 21. Devolución de precios públicos.

1. Procederá la devolución de precios públicos relativos a los créditos matriculados cuando concurran circunstancias excepcionales, sobrevenidas, debidamente acreditadas, que lo justifiquen, apreciadas por el Rector, o Vicerrector competente en la materia.

2. En ningún caso procederá la devolución de gastos fijos por apertura de expediente y otras tramitaciones administrativas, tales como el carné de estudiante, el envío de documentación y similares.

Artículo 22. De la matrícula de Proyectos o Trabajos fin de carrera.

1. El estudiante podrá realizar la matrícula del proyecto fin de carrera durante todo el periodo lectivo, salvo en situaciones excepcionales como las fechas de la matrícula general. No obstante, los Centros, de acuerdo con la Gerencia, definirán unos plazos preferentes en los meses de octubre, marzo, julio y septiembre.

2. Desde las Direcciones de los Centros se ordenarán y harán públicas las convocatorias para la defensa del Proyecto o Trabajo fin de carrera.

3. La matrícula del proyecto fin de carrera o trabajo fin de carrera da derecho al estudiante a presentarse a dos convocatorias dentro del curso académico, salvo si la primera convocatoria la agota en el último mes del curso académico, en cuyo caso tendrá derecho solamente a una.

CAPITULO III

Adaptaciones y convalidaciones

Artículo 23. Adaptaciones.

1. Adaptación es el proceso que permite a un estudiante incorporar a su expediente las materias, asignaturas o créditos ya superados en estudios parcialmente cursados y que conducen a un mismo título oficial.

2. Las unidades básicas de adaptación son la materia troncal, la asignatura y el crédito.

3. Se procederá a la adaptación de:

a) En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos.

b) Las materias troncales totalmente superadas en el centro de procedencia.

c) La materia troncal no superada en su totalidad en el centro de procedencia, por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

d) Asignaturas obligatorias u optativas de universidad, por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

e) Los créditos de libre elección superados por el estudiante en la titulación de procedencia.

4. En el caso de que la Universidad realice una modificación preceptiva de un plan de estudios, se procederá a realizar una adaptación del expediente académico del estudiante de conformidad con la tabla de adaptación que haya sido aprobada conjuntamente con el nuevo plan de estudios, siendo ésta la que determine los criterios para realizar tal adaptación. En todo aquello no determinado por dicha tabla se aplicarán los criterios generales recogidos en la presente normativa.

Artículo 24. Convalidaciones.

1. Convalidación es el proceso que permite a un estudiante incorporar a su expediente una o más asignaturas superadas en estudios conducentes a distinto título oficial, o bien en los conducentes a un mismo título oficial cursados en planes de estudios universitarios extranjeros, y cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

2. Las unidades básicas de convalidación son las asignaturas.

3. En ningún caso se podrán convalidar primeros ciclos completos o títulos de primer ciclo, por otros de primer ciclo conducentes a titulación distinta a la que puedan tener acceso, con o sin complementos de formación, a su segundo ciclo.

Artículo 25. Criterios comunes para adaptaciones y convalidaciones.

1. Las asignaturas adaptadas o convalidadas se considerarán superadas a todos los efectos y no susceptibles de nuevo examen.

2. La adaptación o convalidación de asignaturas será por el global, sin tener en cuenta los créditos en exceso que haya podido cursar el estudiante en la asignatura de origen. En ningún caso podrán resolverse adaptaciones o convalidaciones parciales.

3. Con carácter general la asignatura adaptada o convalidada conservará las calificaciones numérica y cualitativa obtenidas en la asignatura de origen.

4. Cuando una asignatura cursada en los estudios de origen dé lugar a la adaptación o convalidación de varias asignaturas, éstas últimas conservarán las calificaciones numérica y cualitativa de la asignatura de origen.

5. Cuando una asignatura sea adaptada o convalidada por varias cursadas en los estudios de origen, la calificación numérica se obtendrá de acuerdo con el siguiente criterio: suma de los créditos de cada asignatura de origen multiplicados por su calificación numérica, dividido por el número total de créditos de las asignaturas, redondeando el resultado a un único decimal. Hallada la calificación numérica se asignará la calificación cualitativa de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias: entre 5 y 6,9 se asignará la calificación de aprobado, entre 7 y 8,9 se asignará la calificación de notable, y entre 9 y 10 se asignará la calificación de sobresaliente.

6. Sólo procederá asignar la mención de matrícula de honor de una asignatura convalidable por varias, en el caso de que en todas las asignaturas de origen se hubiera obtenido dicha calificación.

7. Si por aplicación del apartado anterior se asigna la mención de matrícula de honor, no se aplicarán las bonificaciones previstas a tal efecto, salvo que se esté realizando una adaptación por aplicación de lo previsto en el apartado 4 del artículo 23 de la presente normativa.

8. En el caso de que las asignaturas de origen correspondan a planes de estudio no estructurados en créditos, la calificación numérica se obtendrá dividiendo la suma de las calificaciones numéricas por el número de asignaturas que dan origen a la convalidación.

9. Cuando, en los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, una asignatura superada en los estudios de origen no tenga calificación numérica, se aplicará la tabla de equivalencias que establece el siguiente apartado.

10. Con carácter general, para determinar la media del expediente académico o realizar un cálculo ponderado de asignaturas que carecen de calificación numérica, y sólo tienen asignada la calificación cualitativa, se aplicará la siguiente tabla de equivalencias: aprobado-6; notable-8; sobresaliente-9,5; matrícula de honor-10.

Las calificaciones cualitativas de “apto”, “convalidado” o “equiparado” u otras similares que no estén acompañadas de su correspondiente calificación numérica se les asignará el valor numérico 5,0.

Artículo 26. Procedimiento.

1. La solicitud de convalidación y adaptación se presentará en el Centro correspondiente, en los plazos establecidos anualmente por el Vicerrectorado competente, e irán acompañadas de la documentación que se establezca.

2. Si la documentación presentada fuera incompleta o no reuniera los requisitos establecidos, se requerirá al interesado para que proceda a completarla o subsanarla.

3. Si el estudiante que pretende la convalidación o adaptación, se hubiese adaptado en su Universidad de origen, se tomarán como referencia, las asignaturas adaptadas. Al estudiante que hubiera sido objeto de convalidación en su Universidad de origen, se le tomarán como referencia las asignaturas que, en su día, dieron origen a la convalidación.

4. El Decano o Director del Centro, tras recabar informes de los Departamentos, resolverá las convalidaciones en el plazo máximo de 30 días a contar desde el momento de la presentación de la instancia.

5. La resolución definitiva la notificará el Decano o Director del Centro al interesado y a la Sección Académica, con indicación clara de que el reconocimiento, si lo hubiere, no será firme hasta que no hayan sido abonados los precios públicos que determine la legislación vigente.

CAPITULO IV

De las asignaturas optativas y de libre elección

Artículo 27. Asignaturas optativas.

1. Cada curso académico, antes del inicio del periodo de matrícula, el Consejo de Gobierno aprobará y hará pública la oferta de asignaturas optativas propuesta por los Centros, la cual se ajustará a lo recogido en las Directrices de Ordenación de las Enseñanzas que se encuentren en vigor en la Universidad. Se ofertarán en cada titulación un número suficiente de asignaturas optativas que respete la optatividad reflejada en los diferentes planes de estudios.

2. El estudiante que, voluntariamente, cambie las asignaturas optativas de un curso académico a otro, arrastrará a las nuevas optativas el número de convocatorias agotadas en las anteriores matrículas.

3. El estudiante que cambie las asignaturas optativas de un curso académico a otro porque no se oferten las del curso anterior partirá de cero convocatorias.

4. Si el número total de créditos cursados en asignaturas optativas rebasa del total exigido por su titulación, dicho exceso podrá aplicarse para obtener los créditos de libre elección exigidos en el plan de estudios. La conversión de tales créditos la solicitará el estudiante en la Sección Académica, con carácter previo a la tramitación de su título.

Artículo 28. Asignaturas de libre elección.

1. Los planes de estudios establecen un número de créditos, a elección del estudiante, que deben superar para cumplir con la libre configuración de su curriculum.

2. Los créditos de libre elección se obtienen:

a) Por cursar y superar las asignaturas de este carácter que oferte cada curso académico la Universidad, a propuesta de los Centros.

b) Por asignaturas cursadas en los estudios oficiales que ha iniciado el estudiante en otra Universidad, antes de trasladarse a la Universidad Pública de Navarra para continuarlos, siempre que no sean susceptibles de adaptación por otras que se imparten en el correspondiente plan de estudios de nuestra Universidad, teniendo en cuenta que únicamente podrán ser adaptados tantos créditos como necesite el estudiante para completar el total de créditos de libre elección requerido en su plan de estudios. Cuando se trate de asignaturas que correspondan a planes de estudio no estructurados en créditos, se reconocerán 0,5 créditos por cada bloque de cinco horas de las mismas, no teniéndose en cuenta los bloques de menos horas.

c) A través del excedente de créditos optativos que serán incorporados como libre elección, previa solicitud del estudiante.

d) Se reconocerán y concederán créditos de libre elección por el aprendizaje de idiomas en cursos impartidos en el Centro Superior de Idiomas de la Universidad Pública de Navarra u otros centros oficiales, realizados durante el periodo de estudios universitarios.

e) Por la realización de actividades complementarias que conduzcan a la formación integral del estudiante, realizadas durante el periodo de estudios universitarios.

f) Por actividades legalmente reconocidas.

4. Las asignaturas de libre elección estarán sometidas a los siguientes límites:

a) No podrán escogerse aquellas que hayan de cursar obligatoriamente para obtener la titulación o especialidad en que se encuentren matriculados, ni ninguna otra de título o contenidos similares.

Los Departamentos y Centros determinarán, en su caso, un cuadro de asignaturas equivalentes que serán incompatibles entre sí a efectos de matrícula de libre elección.

b) Los estudiantes que se incorporen a un segundo ciclo no podrán obtener la convalidación de asignaturas de libre elección con cargo a las que cursaron en el primer ciclo.

c) Los Centros podrán recomendar límites de matrícula en asignaturas troncales, obligatorias y optativas que se oferten a la libre elección.

d) Deberán ajustarse a los requisitos de capacidad o incompatibilidades que los planes de estudios aconsejen y se determinen junto a la oferta. Sin perjuicio de lo señalado en los planes de estudios, también los Departamentos y los Centros podrán fijar otros requisitos o incompatibilidades a la oferta de libre elección.

5. El estudiante deberá presentar en la Secretaría del Centro correspondiente, en los plazos señalados al efecto, una instancia dirigida al Decano o Director del Centro en la que solicita la incorporación de los créditos a su expediente académico, adjuntando los certificados acreditativos correspondientes. El Decano o Director del Centro a la vista de la documentación correspondiente, emitirá una resolución expresa del reconocimiento de los créditos para que los mismos se incorporen al expediente del estudiante, previo abono de los precios públicos correspondientes.

CAPITULO V

Planificación docente y evaluación del estudiante

Artículo 29. Planificación docente.

1. La Dirección del Centro velará por la igualdad de condiciones en la docencia de las enseñanzas.

2. El curso lectivo se regirá por un horario semanal de clases teóricas y prácticas, que se publicará en el tablón de anuncios de cada Centro, figurando los nombres de los profesores que las imparten y los horarios de tutorías.

3. Antes del plazo de matrícula los Centros pondrán a disposición de los estudiantes la información, aprobada por los departamentos, sobre objetivos, programa y bibliografía básica; profesorado previsto, sistema de evaluación y período de exámenes de las asignaturas que se imparten en las diferentes titulaciones.

Artículo 30. Periodo de exámenes.

1. El periodo de exámenes, aprobado por el Consejo de Gobierno en el marco del calendario académico, se hará público antes del inicio del correspondiente curso académico.

2. Los exámenes ordinarios, extraordinarios y los que impliquen adelanto de convocatoria se realizarán en el periodo fijado a tal efecto, que no podrá coincidir con sábados por la tarde, domingos y festivos. Cualquier salvedad excepcional deberá ser solicitada por escrito a la Dirección o Decanato del Centro.

Artículo 31. Convocatorias oficiales.

1. Los estudiantes de la Universidad Pública de Navarra tienen derecho a un máximo de seis convocatorias para superar cada asignatura.

2. El número máximo de convocatorias ordinarias de que dispone el estudiante es de cuatro. Las convocatorias extraordinarias quinta y sexta se realizarán ante un Tribunal constituido al efecto.

3. La matrícula dará derecho al estudiante a dos convocatorias por asignatura y por curso académico. La incomparecencia a un examen anula automáticamente la convocatoria.

4. Por causa grave debidamente justificada, un profesor podrá solicitar al Director del Departamento que sea un Tribunal quién evalúe a un estudiante.

5. La convocatoria a exámenes se publicará en la Secretaría del Centro con una antelación mínima de diez días a la fecha de realización de la prueba, con indicación del lugar, día y hora del examen.

Tales fechas serán fijadas por el Centro, dentro del periodo de exámenes aprobado por el Consejo de Gobierno, oídos los profesores responsables de la asignatura y los estudiantes.

Artículo 32. Adelanto de convocatoria.

El estudiante podrá solicitar, en los plazos señalados al efecto, adelanto de convocatoria si tiene pendiente dos asignaturas o 25 créditos, como máximo, para la obtención del título.

Se exceptúa del cómputo de asignaturas o créditos pendientes los trabajos o proyectos fin de carrera.

Artículo 33. Modificación individual de la fecha de examen.

1. El estudiante podrá solicitar la modificación individual de la fecha de examen si existen causas debidamente justificadas, tales como:

a) La coincidencia del examen con la convocatoria de Claustro, Consejo de Gobierno, Consejo Social, Junta de Centro o Consejo de Departamento si el estudiante es miembro del órgano convocado.

b) La coincidencia en el día y la hora de dos o más exámenes de la titulación en la que esté matriculado el estudiante. La primacía entre asignaturas seguirá este orden: troncal, obligatoria, optativa y de libre elección. Si la coincidencia afecta a asignaturas de igual rango, se mantendrá la fecha de examen establecida para la de curso inferior.

c) La coincidencia en el día y la hora del examen con competiciones deportivas universitarias en las que oficialmente intervenga la Universidad y el estudiante la represente.

d) Cualquier otra que, a juicio del profesor responsable, considere suficiente.

2. Se fijará una nueva fecha de común acuerdo entre el profesor y el interesado dentro del periodo de exámenes aprobado por el Consejo de Gobierno. A falta de acuerdo, el estudiante podrá solicitar el cambio de fecha al Decano o Director del Centro correspondiente.

Artículo 34. Tribunales de Quinta y Sexta.

1. Se constituirá un Tribunal para cada asignatura y curso académico que se haya solicitado quinta o sexta convocatoria.

2. El Tribunal estará integrado por un Presidente y dos vocales designados por el Decano o Director del Centro, a propuesta del Departamento o Departamentos implicados, de entre los profesores permanentes de la Universidad que tengan la condición de doctor en el caso de asignaturas de segundos ciclos.

3. Las diligencias correctoras de actas de Tribunal serán firmadas por sus miembros siempre que en el momento de realizarlas se encuentren en activo en la Universidad Pública de Navarra. Si alguno de los miembros hubiera causado baja, serán firmadas por el Director del Departamento.

Artículo 35. Tipos de exámenes.

1. Los exámenes podrán ser parciales o finales, orales o escritos y teóricos o prácticos.

Los profesores responsables de las asignaturas serán los que determinen de acuerdo con los criterios anteriormente indicados las características y tipo de examen que se va a realizar.

Los criterios de evaluación de cada asignatura se publicarán por los Centros al comienzo de cada curso académico.

2. Podrán establecerse otros tipos de pruebas, como consecuencia de las cambiantes necesidades del servicio público de la enseñanza. Para ello, se aprobará una norma que regule su instrumentación, sistema de evaluación, alcance del mismo y contenido.

Artículo 36. Identificación y justificante.

1. Durante el examen, así como en clase, el estudiante tiene la obligación de identificarse, a petición del profesor, mediante la exhibición de alguno de los siguientes documentos: DNI, pasaporte, carné de conducir y carné universitario.

2. El estudiante podrá solicitar un justificante documental de haber realizado el examen.

Artículo 37. Las calificaciones.

1. Las calificaciones que figuren en las actas oficiales de examen serán numéricas, con un decimal, y se acompañarán de las definiciones cualitativas que legalmente se determinen. Además, las calificaciones reflejarán el porcentaje de distribución de estas calificaciones sobre el total de estudiantes que hayan cursado los estudios de la titulación en cada curso académico.

2. Las calificaciones de los exámenes oficiales se publicarán en los tablones del aulario o de la Escuela de Estudios Sanitarios, a efectos notificación, y antes de su revisión.

3. Se podrá conceder matrículas de honor en un número que no podrá exceder el cinco por ciento de los estudiantes matriculados en una materia en el correspondiente curso académico, salvo que el número de estudiantes matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola matrícula de honor. Si el número resultante de aplicar el 5% tuviera parte decimal, se tomará únicamente su parte entera.

La mención de matrícula de honor podrá ser otorgada a estudiantes que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9,0.

Cada matrícula de honor recibida exime al estudiante del pago en la matrícula del curso inmediatamente posterior de tantos créditos como tuvieran las asignaturas calificadas con mención de matrícula de honor.

4. El cálculo de la nota media de los expedientes se realizará conforme a los criterios de la legislación vigente.

Artículo 38. Revisión de exámenes.

1. Los estudiantes tienen derecho a revisar personalmente sus exámenes antes de que sus calificaciones se incorporen a las actas oficiales.

2. El profesor de la asignatura, junto con la publicación de las calificaciones en los tablones del aulario o Escuela de Estudios Sanitarios, fijará la fecha y horario de revisión de exámenes, que deberá ser, al menos, de un día en horario de mañana y tarde, y comenzará no antes del siguiente día hábil después de la publicación de las calificaciones.

3. Revisada la calificación, si el estudiante no estuviera conforme podrá recurrirla ante el Consejo de Departamento, mediante escrito motivado dirigido a su Director, en el plazo de dos días hábiles, a contar desde el día de la revisión.

En el plazo máximo de 10 días, contados desde que se presentó el escrito, el Consejo de Departamento deberá adoptar una resolución contra la que cabe recurso de alzada ante el Rector.

La interposición de un recurso no paralizará el procedimiento de cumplimentación y entrega de las actas.

Artículo 39. Actas.

1. El acta de la asignatura, que recogerá las calificaciones en los términos establecidos en el artículo 37.1 de la presente norma, no podrá contener enmiendas ni tachaduras, se completarán todas las casillas sin dejar huecos en blanco y podrá ser cumplimentada de forma mecánica o manuscrita.

2. Con independencia del formato, todas las hojas han de estar firmadas por el profesor o profesores responsables de la asignatura.

No se admitirán actas en las que únicamente firmen ayudantes, excepto en los supuestos en que la responsabilidad de la asignatura recaiga en ayudantes con “venia docendi”.

3. Los errores serán anotados en la correspondiente diligencia en el reverso del documento indicando la fecha de la corrección, y deberá ser firmada por el profesor responsable de la asignatura. Las correcciones podrán ser objeto de comprobación por los estudiantes en su expediente académico.

4. No podrá realizarse ningún tipo de diligencia que modifique el contenido de un acta una vez transcurrido un año desde la entrega de la misma, excepto las que pudieran derivarse de eventuales recursos.

5. Los profesores entregarán los originales de las actas en las Secretarías de los Departamentos, en el plazo establecido para cada convocatoria por el Vicerrector competente en la materia.

La responsabilidad por el incumplimiento de los plazos recae sobre el profesor responsable de la asignatura o sobre el Tribunal, cuando lo hubiere.

Artículo 40. Conservación de exámenes.

1. Los profesores conservarán los exámenes escritos, así como los documentos de exámenes orales y los informes de las prácticas realizadas que justifican la calificación concedida, durante el tiempo que establezca la Comisión de Archivo.

2. Si la calificación fuere recurrida, los documentos deberán guardarse hasta la resolución definitiva del asunto.

CAPITULO VI

La evaluación por compensación

Artículo 41. 1. Podrán someterse a la evaluación por compensación asignaturas de estudiantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Superar el 85% de los créditos totales del plan de estudios, excluidos el practicum o el proyecto fin de carrera.

b) Haber agotado, al menos, cuatro convocatorias de la asignatura a compensar.

c) Obtener una nota mínima de 4 en alguna de las dos últimas convocatorias de la asignatura a compensar.

d) Que la asignatura a compensar no sea optativa, ni de libre elección, ni el practicum, ni el proyecto Fin de Carrera.

e) Que le resten dos asignaturas como máximo para finalizar los estudios.

2. El estudiante sólo podrá aprobar una asignatura por este sistema.

3. El aprobado por compensación equivale a la nota numérica de 5,0. A efectos de baremación del expediente el aprobado por compensación tiene valor de 1.

Artículo 42. Procedimiento.

1. La solicitud de compensación de asignatura deberá presentarse en los 15 días siguientes a la fecha de finalización de entrega de las actas de septiembre y serán resueltas en los 45 días siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. No serán admitidas a trámite aquellas solicitudes que no cumplan los requisitos mínimos para optar a la evaluación por compensación.

3. Las instancias se presentarán en la Sección Académica que las remitirá, junto con los expedientes de los interesados, al Presidente del Tribunal correspondiente.

4. Las decisiones de los Tribunales de compensación se adoptarán por mayoría simple y contra las mismas cabe recurso de alzada ante el Rector.

Artículo 43. Composición de los Tribunales de compensación.

1. La evaluación por compensación se llevará a cabo por Tribunales específicos que serán nombrados por el Rector de la Universidad Pública de Navarra, a propuesta del Vicerrector de Estudiantes y Extensión Universitaria, previo informe de los Centros correspondientes.

2. Los Tribunales de evaluación por compensación, uno por Centro, son órganos de carácter académico que operan en cada una de las titulaciones que se imparten en el respectivo Centro.

3. Cada Tribunal, presidido por el Decano o Director de Centro, o persona en quién delegue, contará con un mínimo de 3 y un máximo de 5 profesores permanentes universitarios, que tengan asignada docencia en las asignaturas troncales de los planes de estudios correspondientes. De entre ellos elegirán un Secretario.

4. Los Tribunales podrán incorporar, en cada sesión, si no lo hubiere, un vocal, profesor de los cuerpos docentes, que actuará con voz y sin voto, representante del Departamento al que esté asignada la impartición de la asignatura cuya compensación haya sido solicitada por el estudiante.

Artículo 44. Funcionamiento de los Tribunales de compensación.

1. Presentada una solicitud el Tribunal se reunirá para resolver, previa convocatoria de su Presidente.

2. El Tribunal deberá valorar la trayectoria académica del estudiante a lo largo de sus estudios, analizando las calificaciones y cuánta información complementaria considere de interés.

En ningún caso podrá realizar pruebas de examen. No obstante, el Tribunal podrá solicitar la presentación de documentación que complemente la información curricular.

3. Si se diera el caso, en la sesión correspondiente, se abstendrá en la votación el profesor de la asignatura cuya compensación se esté juzgando.

4. Los Tribunales garantizarán el cumplimiento de los principios de transparencia y equidad evitando situaciones discriminatorias.

5. Las actas que contengan las decisiones del Tribunal se trasladarán a la Sección Académica para que proceda a la notificación, por escrito, a los interesados y a la inclusión, si procede, de la nota en el expediente académico correspondiente.

CAPITULO VII

Movilidad de estudiantes

Artículo 47. Las condiciones, requisitos, solicitudes y criterios de selección para la participación en programas de movilidad serán los establecidos en las normas que la Universidad determine para cada uno de ellos.

CAPITULO VIII

Becas de colaboración

Artículo 48. 1. La Universidad Pública de Navarra podrá ofrecer anualmente un número de becas destinadas a la colaboración de estudiantes en Vicerrectorados, Centros, Departamentos y Servicios Universitarios.

2. Podrán solicitar los matriculados en los estudios oficiales de primer o segundo ciclo de la Universidad Pública de Navarra, que hayan superado el primer curso completo de conformidad con su plan de estudios, y que no desempeñen trabajo remunerado.

3. Los beneficiarios realizarán actividades de apoyo con el fin de obtener una formación teórico-práctica en los hábitos y técnicas propias de su ámbito.

4. Los requisitos de participación de los interesados, las condiciones de la beca, la tramitación de las solicitudes, los criterios de selección y adjudicación serán las establecidas anualmente por la Universidad Pública de Navarra en la convocatoria correspondiente.

5. La consideración de becario de colaboración en ningún caso implica la existencia de relación contractual entre la Universidad Pública de Navarra y el becario, ni presume compromiso alguno de contratación posterior.

CAPITULO IX

Protección de datos de carácter personal

Artículo 49. 1. La Universidad Pública de Navarra se compromete a utilizar los datos personales y académicos que obran en sus ficheros para los fines que la legislación vigente le atribuye como propios.

2. Los estudiantes, a los que se solicitan datos de carácter personal, serán informados, a través de los impresos destinados a la recogida de dichos datos, de que los mismos se emplearán para el cumplimiento de la finalidad académica.

Artículo 50. 1. El acceso a cualquier dato de un estudiante con una finalidad distinta de la académica, precisará el consentimiento del afectado.

2. No se considerará incompatible el tratamiento de estos datos por la propia Universidad con fines estadísticos, históricos o científicos.

Artículo 51. 1. La responsabilidad del fichero general o tratamiento de los datos corresponderá al Rector o Vicerrector en quién delegue, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 sobre Protección de datos de carácter personal.

2. El Director del Servicio Informático, conjuntamente con los directores de los demás servicios, será el encargado del tratamiento de los datos contenidos en dicho fichero general.

3. Si fuese necesaria la creación de ficheros menores en las secciones afectadas por la presente normativa será el director del servicio correspondiente quien establezca las directrices a aplicar en el tratamiento de los datos contenidos en dichos ficheros.

4. La responsabilidad de los ficheros menores se establecerá en un reglamento específico sobre el tratamiento de los datos de carácter personal. Con carácter transitorio la responsabilidad será la establecida por el punto 1 del presente artículo.

5. Los Decanos y Directores de Centro, previa solicitud al Rector o Vicerrector en quien delegue podrán acceder a los expedientes académicos de sus estudiantes con el fin de resolver las convalidaciones o cualquier otro trámite académico dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 52. 1. El acceso de los profesores o de cualquier otro miembro de la Comunidad Universitaria a los datos personales de los estudiantes para materias distintas a aquéllas a las que motivaron su originaria recogida, y siempre que se empleen para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con la función académica, deberá ser autorizado por al Rector o Vicerrector en quién delegue.

2. El Registro General de la Universidad Pública de Navarra se encargará de tramitar las peticiones y reclamaciones formuladas por los miembros de la Comunidad Universitaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las situaciones no contempladas en las presentes normas, serán resueltas por el Rector o Vicerrector en quien delegue.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Las presentes normas entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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