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ACREDITACIÓN DE CENTROS DEPORTIVOS

15/11/2006
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Decreto 183/2006, de 17 de octubre, por el que se regula la acreditación de centros deportivos y se crea y regula el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos (BOJA de 15 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019950

El Decreto 183/2006 acomete el desarrollo reglamentario del apartado h) del artículo 6 y del apartado 3 del artículo 54, de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del deporte.

El Decreto Autonómico regula los requisitos que habrán de cumplir aquellas instalaciones deportivas que aspiren a obtener la condición de Centro Deportivo Acreditado.

Determina la información mínima exigible, con independencia de la titularidad del centro, en relación con los aspectos técnicos de la instalación y sus equipamientos así como de cualificación del personal, técnico y facultativo, que preste servicio.

La Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del deporte puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 183/2006, DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DEPORTIVOS Y SE CREA Y REGULA EL REGISTRO ANDALUZ DE ACREDITACIÓN DE CENTROS DEPORTIVOS.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 13.31 a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de deporte y ocio, recogiendo de esta manera el mandato conferido a los poderes públicos por el artículo 43.3 de la Constitución Española, de fomento de la educación física y el deporte. El citado artículo 13, establece en su apartado 4 la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Con la aprobación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, se regula la actividad deportiva en Andalucía, con el fin de hacer efectivo el derecho de todo ciudadano, hombre o mujer, a desarrollar o ejercitar sus facultades físicas e intelectuales, mediante el acceso a la formación física adecuada y a la práctica del deporte.

La citada Ley del Deporte dedica su Título VI a las instalaciones deportivas, estableciendo en su artículo 53 la obligación de elaborar y mantener actualizado un Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, precepto que ha sido desarrollado mediante el Decreto 284/2000, de 6 de junio, de Instalaciones Deportivas, en el que se configura el citado inventario como un instrumento censal de carácter general que aporta los datos necesarios para la programación a realizar por las Administraciones andaluzas competentes en Deporte.

El presente Decreto viene a acometer el desarrollo reglamentario del apartado h) del artículo 6 y del apartado 3 del artículo 54, ambos de la citada Ley 6/1998, regulando los requisitos que habrán de cumplir aquellas instalaciones deportivas que aspiren a obtener la condición de Centro Deportivo Acreditado. Se determina la información mínima exigible, con independencia de la titularidad del centro, en relación con los aspectos técnicos de la instalación y sus equipamientos así como de cualificación del personal, técnico y facultativo, que preste servicio. Así pues, la finalidad del presente Decreto es garantizar la práctica deportiva a través de un procedimiento de calificación por el cual se valore tanto el centro deportivo en sí como los servicios profesionales que en él se desarrollan y, a su vez, se estimule la calidad en la prestación del servicio mediante la creación de una acreditación y un registro público que permita distinguir aquellos centros deportivos que ofrecen las condiciones más óptimas para la práctica deportiva.

Se ha considerado conveniente el establecimiento de unos requisitos para la acreditación ante la Administración, sin perjuicio que en la medida que el sector deportivo se consolide, la Administración deportiva promueva la implantación de sistemas de gestión de calidad basados en modelos reconocidos, tal y como prevé la disposición final segunda.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de octubre de 2006, DISPONGO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos necesarios para la acreditación, en sus distintas categorías, de los centros deportivos, así como el procedimiento para obtener dicha acreditación.

2. Asimismo, se crea el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos, regulando su organización y funcionamiento.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta norma, se entiende por centros deportivos todas las instalaciones deportivas de titularidad pública o privada, de uso colectivo, cuya actividad principal sea la práctica deportiva y estén dotadas con espacios e infraestructuras aptas para el desarrollo de actividades físicodeportivas, así como de servicios auxiliares imprescindibles para su funcionamiento gestionados de forma conjunta y que reúnan los requisitos establecidos en este Decreto.

2. Son servicios deportivos, a los efectos de esta norma, las prestaciones realizadas por personal técnico en materia de:

a) Iniciación, perfeccionamiento, entrenamiento y dirección de deportistas en la modalidad o especialidad correspondiente, dentro del deporte de alto rendimiento.

b) Las actividades físico-deportivas cuyos objetivos sean la prevención, recuperación, mantenimiento o recreación, mediante juegos, deportes o ejercicios físicos de toda índole, dentro del concepto “deporte para todos”.

c) Las prestaciones de carácter médico-deportivas y aquellas otras destinadas a la salud de la persona deportista.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto será de aplicación a los centros deportivos definidos en el artículo 2.1 de este mismo Decreto que se hallen inscritos, con datos actualizados, en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas regulado por el Decreto 284/2000, de 6 de junio.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Las instalaciones deportivas en las que la actividad principal sea la celebración de competiciones oficiales y espectáculos deportivos.

b) Las estaciones de esquí y de montaña, los puertos deportivos y los aeródromos deportivos.

c) Las instalaciones deportivas de centros educativos públicos o privados.

d) Las instalaciones deportivas de aquellos centros que no tengan como actividad principal la práctica del deporte.

TÍTULO II

DE LOS CENTROS DEPORTIVOS ACREDITADOS

Artículo 4. Clasificación de los Centros Deportivos Acreditados.

Los centros deportivos acreditados se clasifican en las siguientes categorías:

a) Centros Deportivos Básicos.

b) Centros Deportivos Superiores.

c) Centros Deportivos Excelentes.

CAPÍTULO I

Centros Deportivos Básicos

Artículo 5. Acreditación de los Centros Deportivos Básicos.

Los centros deportivos que pretendan obtener la acreditación de Centro Deportivo Básico deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 6. Sanidad e higiene y prevención de riesgos laborales.

Tanto las edificaciones como el equipamiento de las instalaciones deportivas deberán reunir las condiciones sanitarias e higiénicas así como de prevención de riesgos laborales que sean exigidas por las correspondientes normativas higiénicosanitaria y de prevención de riesgos laborales que resulten de aplicación.

Artículo 7. Información a la persona usuaria.

1. Los Centros Deportivos Básicos dispondrán de una información mínima destinada a la persona usuaria, que deberá figurar expuesta en un lugar visible en la recepción y acceso principal y que contendrá:

a) Persona física o jurídica titular del centro deportivo.

b) Enumeración de los espacios disponibles y actividades que se realizan, con indicación del aforo.

c) Nombre y apellidos de cada una de las personas que, en calidad de personal técnico o facultativo, estén al servicio del centro deportivo, indicando la titulación, organismo que la expidió y fecha.

2. Los datos informativos que a continuación se expresan constarán en folletos que deberán estar a disposición de la persona usuaria:

a) Condiciones de acceso, cuotas y horario de apertura.

b) Ofertas de servicios y actividades físico-deportivas, indicando aquéllas que han de ser practicadas bajo la dirección de personal técnico, con los correspondientes precios y horarios, así como el aforo para cada servicio y actividad.

c) Características y datos técnicos de las instalaciones así como de los equipamientos.

d) Normas básicas de funcionamiento que incluya una carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias.

3. Deberá estar a disposición de la persona usuaria un libro de quejas y reclamaciones, debidamente numerado y sellado por la Administración de la Junta de Andalucía, así como la indicación de su existencia por medio de un cartel ubicado en un lugar visible de la recepción, de conformidad con lo establecido en el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.

4. En toda la publicidad y señalización del centro se evitará el empleo de imágenes o lenguaje sexista.

Artículo 8. Recepción y administración.

El Centro Deportivo Básico deberá contar con una dependencia destinada a la recepción y administración prestando como mínimo los siguientes servicios:

a) Atención a la persona usuaria.

b) Funciones administrativas, archivo e historial de cada persona usuaria.

c) Máquinas expendedoras de agua, bebidas refrescantes o isotónicas y otros productos afines.

Artículo 9. Vestuarios.

1. Los Centros Deportivos Básicos deberán disponer de taquillas individuales, duchas con agua caliente, lavabos e inodoros, distinguiendo los vestuarios en razón del sexo.

2. En función del aforo autorizado del centro deportivo, la proporción mínima de los elementos citados en el apartado anterior será la siguiente:

a) Una taquilla por cada cinco personas.

b) Una ducha por cada diez personas.

c) Un inodoro por cada treinta personas.

d) Un lavabo por cada cuarenta personas.

3. Los servicios correspondientes a las letras c) y d) del apartado 2 de este Decreto estarán dotados del material adecuado para su uso, contando al menos con papel higiénico, dispensadores de jabón, toallas de papel y secadores de mano.

4. Cada vestuario dispondrá, como mínimo, de una cabina de ducha para personas con discapacidad y de una cabina para el aseo y cambio de niños pequeños.

Artículo 10. Equipamientos.

1. El equipamiento deportivo móvil y fijo estará determinado en función del número de las personas usuarias y según la programación técnico deportiva que se establezca en el centro deportivo.

2. El equipamiento deportivo móvil y fijo contará con la correspondiente certificación de conformidad con los requisitos de seguridad, según lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

3. El estado de uso, conservación y mantenimiento del equipamiento deberá permitir la práctica físico-deportiva en condiciones óptimas de realización y seguridad. Para ello, todo el equipamiento deberá contar con las revisiones y controles necesarios que garanticen un funcionamiento adecuado y que no ponga en riesgo la seguridad de sus usuarios.

4. Pavimentos deportivos con las características adecuadas de tracción, deslizamiento, elasticidad, dureza y planeidad al tipo de práctica deportiva y que cuenten, en su caso, con la certificación de conformidad con los requisitos de seguridad, según lo dispuesto en la citada Ley de Industria.

5. La ventilación en cada una de las dependencias permitirá un mínimo de cuatro renovaciones completas de aire por hora, de cada espacio deportivo y vestuario.

6. En cuanto al nivel medio de iluminación, los valores por dependencias, expresados en unidades de iluminancia, serán los siguientes:

a) Vestuario, de 150 a 300 lux.

b) Espacios deportivos, de 300 a 400 lux.

c) Espacios no deportivos, de 250 a 350 lux.

7. Deberá procederse a la señalización gráfica sobre el uso de cada equipamiento y espacio deportivo.

Artículo 11. Servicios físico-deportivos.

1. Los Centros Deportivos Básicos contarán con una programación técnico-deportiva de los servicios físico-deportivos que se realicen, donde constarán las características de las actividades con indicación de los objetivos, contenidos, niveles, diversificación por sexos y edades, necesidades y limitaciones derivadas de patologías, número de personas usuarias por sesión de actividad o servicio, así como aquellas que deben ser practicadas con personal técnico.

Dicha programación será elaborada y supervisada por quien ejerza la dirección técnica.

2. El personal que preste sus servicios en las labores de iniciación, perfeccionamiento, entrenamiento y dirección de deportistas deberá contar con formación técnico-deportiva suficiente. Se entenderán formaciones mínimas, a estos efectos, la de Técnico Deportivo de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural regulado por el Decreto 390/1996, de 2 de agosto, o la de Entrenador Deportivo de nivel medio expedido por órganos competentes de las Comunidades Autónomas o federaciones deportivas oficiales.

3. Quien sea titular de la dirección técnica deberá estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Técnico Deportivo Superior de acuerdo a lo dispuesto en el referido Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Decreto 380/1996, de 29 de julio o Maestro Especialista en Educación Física.

Artículo 12. Atención sanitaria.

1. El centro deportivo contará con una enfermería, equipada con un botiquín de primeros auxilios debidamente provisto con material de curas, férulas de inmovilización, medidas de Soporte Vital Básico, y una camilla para poder realizar curas o utilizarla con finalidad de fisioterapia, debiendo encontrarse dichos elementos de primeros auxilios en perfecto estado para su uso.

2. Durante el horario de apertura al público, al menos una de las personas que presten servicio en el centro, deberá contar con formación acreditada en primeros auxilios y en técnicas de Soporte Vital Básico.

Artículo 13. Accesibilidad.

1. Los centros deportivos deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas discapacitadas, de edad avanzada o que sufran de limitaciones en su normal desarrollo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, y el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, que establece las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte de personas discapacitadas en Andalucía y las demás disposiciones aplicables sobre esta materia.

2. Todas las personas con disfunción visual, total o severa, que vayan acompañadas de perros-guía podrán acceder y permanecer en los centros deportivos en condiciones de igualdad con el resto de personas usuarias, cumpliéndose en todo caso lo dispuesto en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, de uso de perros-guía por personas con disfunciones visuales.

CAPÍTULO II

Centros Deportivos Superiores

Artículo 14. Requisitos de Acreditación de los Centros Deportivos Superiores.

Los centros deportivos que pretendan obtener la acreditación de Centro Deportivo Superior deberán cumplir como mínimo, además de los requisitos establecidos en el CAPÍTULO anterior para los Centros Deportivos Básicos, los establecidos en este Capítulo.

Artículo 15. Recepción, administración y servicio de cafetería.

1. El Centro Deportivo Superior deberá contar con las dependencias de recepción y administración siguientes:

a) Area destinada para atender a las personas usuarias confidencialmente.

b) Archivos informatizados, con el historial individual de cada persona usuaria donde consten, además de sus datos personales, el certificado o informe médico de aptitud deportiva, si lo hubiere, así como los antecedentes en la práctica de actividades físico-deportivas. El tratamiento de la información de carácter personal se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

c) Posibilidad de pago con tarjeta de crédito.

d) Teléfono de uso público.

2. El centro deberá contar con un servicio de cafetería, con el horario que se establezca por la dirección del mismo y que en todo caso se expondrá al público en un lugar visible de la recepción.

Artículo 16. Información a la persona usuaria.

1. De forma individualizada se le proporcionará a cada persona usuaria un reglamento de régimen interior aprobado por los titulares del centro con las normas básicas de funcionamiento de las instalaciones y de los equipamientos deportivos.

2. El reglamento de régimen interior especificará, como mínimo, las condiciones de admisión, las normas de funcionamiento de las instalaciones y de los equipamientos deportivos, las normas de convivencia, procedimientos para obtener información y plantear reclamaciones, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento de las actividades.

Artículo 17. Vestuarios.

En los Centros Deportivos Superiores las dependencias destinadas a vestuario contarán con los siguientes servicios:

a) Las duchas podrán ser individuales o colectivas, contando en este último caso con tantos espacios individualizados como dispositivos para ducharse. En todo caso, las duchas contarán con control independiente de la temperatura del agua.

b) Servicio de sauna o vapor diferenciado por sexo.

c) Los vestuarios dispondrán de calefacción y refrigeración que permita mantener temperaturas de hasta 22 grados centígrados en invierno y hasta 26 en verano.

Artículo 18. Equipamientos.

Los Centros Deportivos Superiores contarán, además del equipamiento mínimo previsto en el artículo 10 del presente Decreto, con el siguiente:

a) Libro de mantenimiento, permanentemente actualizado, en el que constarán las operaciones realizadas en cada uno de los equipamientos.

b) La ventilación, con independencia del sistema utilizado, de los espacios deportivos así como de los vestuarios, posibilitará al menos seis renovaciones de aire completas por hora.

Artículo 19. Servicios físico-deportivos.

1. La programación técnico-deportiva de los Centros Deportivos Superiores contará con mecanismos de evaluación previstos por la Dirección Técnica que permitan asignar a las personas usuarias el nivel de desarrollo de la actividad deportiva que les corresponda en función de su edad, sexo, discapacidad o patología médica, mediante una actividad físicodeportiva adaptada. Asimismo, el desarrollo de la actividad deportiva contará con un seguimiento por parte del personal técnico y la incorporación al historial referido en el artículo 15 del presente Decreto.

2. Quien desempeñe la Dirección Técnica deberá estar en posesión de la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.

En aquellos centros donde el servicio deportivo se preste en una sola modalidad o especialidad deportiva preferente, entendida ésta como el ochenta por ciento del conjunto de los servicios deportivos ofertados, se considerará también formación válida para desempeñar la Dirección Técnica la de Técnico Deportivo Superior de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o la titulación federativa de máximo nivel expedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o federaciones deportivas oficiales de la modalidad o especialidad deportiva preferente.

Artículo 20. Servicio de Medicina Deportiva.

1. Los Centros Deportivos Superiores deberán contar con un servicio médico situado dentro de las instalaciones deportivas que realizará las funciones propias de la especialidad de Medicina Deportiva, disponiendo para ello de un espacio físico de al menos 30 metros cuadrados y de la siguiente dotación:

a) Mobiliario de consulta.

b) Material clínico general para exploración y curas.

c) Desfibrilador semiautomático.

d) Electrocardiógrafo.

e) Espirómetro y ergómetro para pruebas de esfuerzo.

2. Son funciones del Servicio de Medicina Deportiva las siguientes:

a) Asesorar a la dirección del centro en materia de prácticas deportivas saludables, en orden a obtener un mejor rendimiento de las personas usuarias y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para la salud.

b) Realizar a las personas usuarias certificados o informes de aptitud deportiva para la práctica deportiva, mediante una anamnesis personal y deportiva cuyo examen médico comprenderá el análisis de la función cardiopulmonar y aparato locomotor.

c) Control médico-deportivo de la condición física y la salud de las personas usuarias, con una periodicidad mínima de seis meses.

d) Prescripción y orientación médico-deportiva del programa de actividad física adaptada a las características y necesidades de las personas usuarias, según su edad.

e) Formar al personal técnico del centro deportivo en materia de salud que tenga relación con su actividad.

f) Velar por la correcta dotación de los dispositivos de seguridad en materia de protección de la salud.

3. El Servicio de Medicina Deportiva será atendido por personal médico, preferentemente especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte, durante el horario que se establezca por la dirección del centro y que en todo caso se expondrá en un lugar visible de la recepción.

4. El centro deberá contar durante el horario de apertura con personal con formación acreditada en técnicas de Soporte Vital Básico y utilización de desfibrilador semiautomático, a fin de poder atender de forma inmediata una situación de emergencia.

5. La asistencia, en caso de eventualidades como consecuencia de la práctica deportiva, podrá realizarse por el propio servicio médico o mediante la suscripción de un seguro de accidente y asistencia.

CAPÍTULO III

Centros Deportivos Excelentes

Artículo 21. Requisitos de Acreditación de los Centros Deportivos Excelentes.

Los centros deportivos que pretendan obtener la acreditación de Centro Deportivo Excelente deberán cumplir como mínimo, además de lo preceptuado en los Capítulos I y II del presente Título para los Centros Deportivos Básicos y Superiores, los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 22. Recepción y oficina administrativa.

En los Centros Deportivos Excelentes las dependencias de recepción y oficina administrativa contarán con los siguientes servicios:

a) Relaciones públicas con atención particular a la persona usuaria.

b) Conexión a Internet.

c) Prensa escrita.

Artículo 23. Información a la persona usuaria.

A cada persona usuaria se le entregará un reglamento de régimen interior y el informe bianual del Comité Asesor y Revisor de la programación técnico-deportiva, previsto en el artículo 28.2 del presente Decreto.

Artículo 24. Vestuarios.

En los Centros Deportivos Excelentes las dependencias destinadas a vestuarios contarán con los siguientes servicios:

a) Áreas de descanso que contarán con el confort adecuado al nivel de los servicios que la instalación oferta.

b) Sonido ambiental.

c) Servicios de toallas y accesorios de aseo personal.

d) Servicio de fisioterapia e hidromasaje contando este último, al menos, con una unidad diferenciada por sexo.

e) En cada vestuario, cabinas de ducha individual con graduación individualizada de la temperatura del agua.

f) Dos cabinas por vestuario de ducha para personas con discapacidad y de dos cabinas para el aseo y cambio de niños pequeños.

Artículo 25. Servicio de restaurante.

Los Centros Deportivos Excelentes deberán contar con un servicio de restaurante cuya carta deberá ofrecer información dietética supervisada por la dirección del centro.

El horario del servicio de restaurante será establecido por la dirección del centro y expuesto al público en un lugar visible de la recepción.

Artículo 26. Equipamientos.

Los Centros Deportivos Excelentes tendrán el siguiente equipamiento:

a) Imágenes y sonido ambiental en las áreas cubiertas y compatibles con la actividad.

b) Directorio y señalización de todos los espacios de uso público.

c) Climatización de los espacios deportivos y auxiliares de uso público, de acuerdo con la naturaleza de la actividad.

d) Ventilación que permita ocho renovaciones completas de los recintos deportivos y vestuarios por hora, así como deshumectación de la zona de duchas a niveles de humedad de espacios secos.

Artículo 27. Seguridad.

Los Centros Deportivos Excelentes contarán como mínimo con las siguientes medidas de seguridad:

a) Acceso al centro mediante credencial con sistema de detección automatizado o, en su defecto, mediante control llevado a cabo por personal del propio centro.

b) Sistemas de seguridad automatizados en exterior e interior.

c) Personal habilitado para mantener la seguridad dentro del centro deportivo.

Artículo 28. Servicios físico-deportivos.

1. La programación técnico-deportiva estará acorde con el equipamiento existente.

2. Existirá un Comité Asesor y Revisor de programación técnico-deportiva compuesto, al menos, por tres especialistas de reconocido prestigio de las Ciencias biomédicas y de las Ciencias del Deporte que, además de las funciones de asesoramiento y revisión, emitirá un informe semestral sobre la adecuación de la programación técnico-deportiva con los aparatos y demás equipos con que cuente el centro.

Artículo 29. Servicio de Medicina Deportiva.

1. Los Servicios de Medicina Deportiva tendrán, además de las funciones que corresponden a estos Servicios en los Centros Deportivos Superiores, las de asesoramiento y supervisión de la información dietética del restaurante.

2. Los Servicios de Medicina Deportiva contarán con dos desfibriladores semiautomáticos, uno en las dependencias del propio Servicio de Medicina Deportiva y otro en un lugar de fácil acceso del centro deportivo.

3. El personal sanitario estará formado, al menos, por una persona facultativa, preferentemente especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte, y otra en Fisioterapia.

TÍTULO III

DEL REGISTRO ANDALUZ DE ACREDITACIÓN DE CENTROS DEPORTIVOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 30. Creación y adscripción del Registro.

1. Se crea el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos, adscrito a la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, a la que corresponderá su llevanza y custodia.

2. El Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos es público y tiene carácter de registro administrativo único.

Artículo 31. Finalidad y funciones del Registro.

1. La finalidad del Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos, a través de la inscripción en el mismo de todos los centros que resulten acreditados por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, es obtener información sobre el nivel de calidad existente en la prestación de servicios por parte de los centros deportivos.

2. El Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos tendrá las siguientes funciones:

a) Inscribir los centros deportivos acreditados en el territorio de la Comunidad Autónoma andaluza.

b) Inscribir todos los datos que se determinan en el artículo 34 del presente Decreto.

c) Certificar e informar sobre los datos contenidos en él.

Artículo 32. Contenido y régimen de acceso.

1. El Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos está constituido por el conjunto de las inscripciones y demás asientos que reflejan el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto para la acreditación de los centros deportivos.

2. El Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos es el instrumento a través del cual se ejercen las funciones de constancia pública para el ejercicio de los siguientes derechos derivados de la acreditación:

a) La utilización de la denominación de Centro Deportivo Acreditado, en función de la modalidad de acreditación en la que se clasifique: “Centro Deportivo Básico Acreditado por la Junta de Andalucía”, “Centro Deportivo Superior Acreditado por la Junta de Andalucía” o “Centro Deportivo Excelente Acreditado por la Junta de Andalucía”. La denominación de un centro no podrá ser idéntica a la de otro ya acreditado, salvo aquellos que sean de la misma titularidad, en cuyo caso deberán tener en su denominación una referencia que los distinga.

b) El uso y disfrute del distintivo que reglamentariamente se determine.

c) Los centros deportivos inscritos tendrán preferencia en la participación de aquellos programas y actividades físico-deportivas que se organicen por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte o por las entidades deportivas andaluzas, siempre que así conste en las diferentes convocatorias públicas, en las que se expresará el contenido y alcance de la citada preferencia.

d) Mérito evaluable para acceder a las ayudas y subvenciones que conceda la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en materia de equipamientos y actividades deportivas, siempre que el centro acreditado pueda ser beneficiario de las mismas.

3. Podrá acceder a los datos contenidos en el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El acceso se efectuará mediante petición individualizada de los datos que se deseen consultar, dirigida a la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas, previa justificación del interés que asista al solicitante. En ningún caso se podrá formular solicitud genérica salvo para su consideración con carácter potestativo.

5. La Consejería competente en deporte facilitará, a través de su página web, la relación de Centros Acreditados por la Junta de Andalucía e inscritos en el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento del Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos

Artículo 33. Estructura.

El Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos se compondrá de los siguientes libros y archivos:

a) Libro de Entrada, en el que se registrarán por orden cronológico y mediante numeración correlativa la resolución de acreditación y la documentación relativa a los Centros Deportivos Acreditados.

b) Libro de Registro, donde figurarán las inscripciones registrales.

Estará dividido en las siguientes secciones:

- Sección Primera, en la que deben inscribirse los Centros Deportivos Básicos Acreditados por la Junta de Andalucía.

- Sección Segunda, en la que deben inscribirse los Centros Deportivos Superiores Acreditados por la Junta de Andalucía.

- Sección Tercera, en la que deben de inscribirse los Centros Deportivos Excelentes Acreditados por la Junta de Andalucía.

c) Un Archivo General, donde se custodiará toda la documentación generada por los asientos registrales y la aportada al Registro para la práctica de dichos asientos.

Artículo 34. Asientos e inscripción.

1. En el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos se podrán practicar dos tipos de asientos: inscripciones y cancelaciones.

2. Serán objeto de inscripción:

a) Las resoluciones de acreditación.

b) Las resoluciones de sanciones impuestas.

c) Las modificaciones de los actos objeto de inscripción.

d) Las inspecciones efectuadas y sus resultados.

3. La inscripción será efectuada previa resolución dictada por la persona titular de la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas.

4. En todo caso, la práctica de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose después al Archivo General la documentación aportada, estableciéndose las siguientes especificaciones:

a) En los asientos de inscripción: denominación, titularidad, domicilio social, fecha de constitución y actividad deportiva del centro deportivo, fecha de la resolución de acreditación, fecha y número de la inscripción.

b) En los asientos de modificación: cuando se trate de la modificación de la acreditación se indicará fecha de la resolución, en los demás casos causa y fecha de la modificación y fecha de inscripción.

c) En los asientos de inscripción de resoluciones sancionadoras:

la sanción impuesta, fecha de imposición, órgano sancionador, fecha de la notificación y fecha de inscripción.

d) En los asientos de cancelación se mencionará la causa de la cancelación y la fecha de la misma.

Artículo 35. Cancelaciones.

1. Las cancelaciones se efectuarán de oficio, o a petición del interesado, previa aprobación del Servicio responsable de la llevanza del Registro, de acuerdo con los criterios que a tal efecto se establezcan por la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas.

2. La cancelación de la inscripción de acreditación podrá ser acordada de oficio por el órgano que otorgó la acreditación, cuando se dejen de reunir los requisitos necesarios para la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada, con arreglo al procedimiento establecido en el Capítulo III de este Título.

Artículo 36. Gestión de datos.

1. El Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos contará con los soportes documentales e informáticos que se establezcan por la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, así como con los medios electrónicos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

2. La facultad de certificar los datos contenidos en el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos y proceder a las inscripciones y demás asientos previstos en el presente Decreto, corresponde al Servicio responsable de la llevanza del Registro.

3. Por la Inspección de Deportes se procederá a realizar una inspección periódica con carácter anual de los centros acreditados, con objeto de llevar a cabo una actividad de verificación de los datos relativos a aquellos inscritos en el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos.

CAPÍTULO III

Procedimiento de acreditación

Artículo 37. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de las personas titulares del centro deportivo, que dirigirán su solicitud a la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, con indicación de la modalidad o, subsidiariamente, modalidades de acreditación que solicitan, de acuerdo con el modelo que figura como Anexo I al presente Decreto, y se presentarán preferentemente en la Delegación Provincial de la referida Consejería correspondiente a la provincia en la que se encuentre ubicado el centro deportivo, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo a la citada Dirección General la instrucción del procedimiento.

2. La solicitud para la acreditación del centro deportivo, deberá ir acompañada de una memoria, según el modelo que figura como Anexo II al presente Decreto, donde se hará constar, como mínimo, lo siguiente:

a) Plan de actividades o programación técnico-deportiva.

Modalidad o modalidades físico-deportivas que se realizan en el centro y servicios que se prestan a la persona usuaria.

b) Descripción de las dependencias, instalaciones deportivas, equipamiento y material que se dispone para la realización de las actividades, con especial indicación del estado en que se encuentran y certificados de los aparatos.

c) Número de personas usuarias por modalidad en cada una de las sesiones en que se realice cada actividad y superficie en metros cuadrados donde se desarrolla la misma.

d) Licencias y certificados municipales preceptivos para la apertura y funcionamiento del centro deportivo.

e) La titulación y el documento nacional de identidad o pasaporte de la persona que desempeñe la Dirección Técnica del centro deportivo.

f) La titulación y el documento nacional de identidad o pasaporte de la persona que desempeñe la Gerencia del centro deportivo, si la hubiera.

g) La titulación, el documento nacional de identidad o pasaporte y la actividad que realiza el personal técnico y sanitario que presta sus servicios en el centro deportivo.

3. La documentación que se acompaña a la solicitud deberá presentarse en documento original y fotocopia para su cotejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El modelo de solicitud se podrá obtener en la página web de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte. Igualmente estará a disposición de los interesados en los Servicios Centrales de la Consejería y en sus Delegaciones Provinciales.

Artículo 38. Inspección Técnica.

1. Una vez subsanadas, en su caso, la solicitud y la memoria, se notificará el día y la hora en que se procederá a la inspección técnica del centro deportivo a través de la Inspección de Deportes, a efecto de la comprobación de los datos recogidos en la documentación presentada.

2. La Inspección de Deportes elaborará un informe en el que se reflejará el resultado de la inspección respecto de la veracidad de los datos aportados.

3. En los centros deportivos con servicio médico la verificación de estas dependencias se realizará mediante informe del Centro Andaluz de Medicina del Deporte sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Inspección de Deportes respecto a los restantes servicios del centro deportivo.

Artículo 39. Resolución de acreditación.

1. El procedimiento, una vez instruido, se elevará a la persona titular de la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas con una propuesta de resolución.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado la resolución, se podrá entender estimada la solicitud.

3. Contra la resolución de la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

Artículo 40. Cese de la actividad, renuncia y modificación de la acreditación.

1. El cese de la actividad o la renuncia a la acreditación deberá comunicarse a la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas, al menos con un mes de antelación a la fecha en que se pretenda que la inscripción quede sin efecto, a los efectos de cancelar la correspondiente inscripción en el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 del presente Decreto.

2. La modificación de la acreditación podrá acordarse, de oficio por el órgano que la otorgó o a instancia de parte, cuando se alteren los requisitos necesarios para la acreditación, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Capítulo.

3. La nueva acreditación que resulte del procedimiento de modificación se inscribirá, en los términos que regula el artículo 34 del presente Decreto, en el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos.

TÍTULO IV

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 41. Inspección.

1. La Inspección de Deportes de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte ejercerá las funciones de inspección técnica reguladas en los artículos 36.3 y 38 de este Decreto, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones Públicas.

2. A tal efecto, las personas titulares de los Centros Deportivos Acreditados, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, tendrán permanentemente, a disposición del personal que realice las funciones de inspección, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos de acreditación.

Artículo 42. Régimen sancionador.

1. Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo señalado en el presente Decreto incurrirán en responsabilidades administrativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3.d) de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.

El régimen sancionador será el previsto en el Capítulo II del Título VII de la citada Ley.

2. Será considerada infracción administrativa leve, a tenor de lo establecido en el artículo 15.d) del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, la utilización indebida, en cualquiera de sus modalidades, de la denominación: “Centro Deportivo Básico Acreditado por la Junta de Andalucía”, “Centro Deportivo Superior Acreditado por la Junta de Andalucía”, y “Centro Deportivo Excelente Acreditado por la Junta de Andalucía”, así como la utilización indebida del distintivo en cualquiera de sus formas de reproducción.

Disposición adicional primera. Títulos extranjeros y titulaciones mínimas exigibles.

1. Los títulos académicos y profesionales obtenidos en el extranjero necesarios para el ejercicio de las funciones establecidas en el presente Decreto, deberán de ser homologados de acuerdo con lo previsto en la legislación española.

2. Los títulos federativos obtenidos en el extranjero podrán ser homologados, tan sólo a los efectos de lo dispuesto en este Decreto, siempre que reúnan los mismos requisitos que los expedidos por las federaciones deportivas en España, condición que deberá acreditar la persona interesada mediante certificación oficial del organismo homólogo español del emisor del título donde conste expresamente la denominación, el nivel, las materias impartidas y la carga lectiva.

3. Hasta que se desarrollen completamente las previsiones del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configura como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, y se hayan impartido en Andalucía en todos sus niveles por cada modalidad o especialidad, serán equivalentes, a efectos de este Decreto, la formación deportiva prevista en la disposición transitoria primera de dicho Real Decreto, en los niveles II y III.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las titulaciones que se exigen en el mismo para el desarrollo de las actividades técnico-deportivas y sanitarias exigidas se entenderán con el carácter de mínimas.

Disposición adicional segunda. Comisión de Instalaciones y Catalogación de Centros Deportivos.

1. Las funciones consultivas en materia de interpretación y aplicación del presente Decreto serán ejercidas por la Comisión de Instalaciones y Catalogación de Centros Deportivos, creada a tal efecto por el Pleno del Consejo Andaluz del Deporte en ejercicio de la competencia asumida en virtud del artículo 12.2.b) del Decreto 143/2003, de 3 de junio, por el que se regula su organización y funcionamiento, todo ello sin perjuicio del ejercicio de dichas funciones que correspondan a otros órganos consultivos.

2. La composición y funcionamiento de dicha Comisión será la establecida según las normas del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz del Deporte.

Disposición adicional tercera. Piscinas de carácter deportivo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de carácter deportivo serán las que determine la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en materia de calidad del agua del vaso de la piscina deberá estarse a los requisitos establecidos en el Anexo I del Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

Disposición final primera. Distintivo del Centro Acreditado.

La Consejería de Turismo, Comercio y Deporte aprobará el distintivo específico de Centro Deportivo Acreditado según sus diferentes modalidades, el cual podrá ser exhibido tanto en el exterior del centro, como en toda la publicidad, indumentaria deportiva, anuncios, documentación, tarifa de precios y facturas.

Disposición final segunda. Promoción de sistemas de calidad.

Con independencia de la regulación establecida por este Decreto, la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte promoverá en los centros deportivos la implantación de sistemas de gestión de calidad basados en modelos reconocidos.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de treinta días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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