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CÁMARAS AGRARIAS PROVINCIALES

10/11/2006
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Decreto 194/2006, de 19 de octubre, por el que se establece el procedimiento de liquidación de los medios materiales de las cámaras agrarias provinciales de Galicia (DOG de 9 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019886

DECRETO 194/2006, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LAS CÁMARAS AGRARIAS PROVINCIALES DE GALICIA.

La disposición adicional tercera de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego, además de declarar la disolución de las cámaras agrarias provinciales de Galicia, sienta las bases para proceder a la liquidación de los medios personales y materiales de las corporaciones extinguidas, facultando a la Consellería del Medio Rural, en cuanto que tiene atribuidas las competencias en materia de agricultura y desarrollo rural, para dictar o, en su caso, proponerle al Consello de la Xunta de Galicia las normas necesarias para proceder a la realización de dicha liquidación.

Por lo anterior, procede la regulación del procedimiento dirigido por un lado a la liquidación de los derechos no reales o de contenido dinerario, y por otro a la realización del inventario de aquellos bienes y derechos que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la misma ley, quedan integrados en el patrimonio de la Comunidad Autónoma y adscritos a la Consellería del Medio Rural.

Por lo expuesto y en virtud de las atribuciones que confiere la Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro del Medio Rural y de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de día diecinueve de octubre de dos mil seis, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto del presente decreto es establecer el procedimiento para llevar a cabo la liquidación de los medios materiales de las cámaras agrarias provinciales que resultaron extinguidas por la Ley 1/2006, de 5 de junio.

Artículo 2º.-Comisión liquidadora.

1. Las operaciones de liquidación de los bienes procedentes de las extintas cámaras agrarias provinciales serán realizadas por una comisión liquidadora integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: el presidente de la respectiva cámara.

b) Secretario: el secretario de la corporación.

c) Tres vocales en representación de cada una de las organizaciones con representación en la cámara, elegidos por las mismas.

d) Tres vocales en representación de la Administración, designados por el delegado provincial correspondiente de la delegación competente en materia de agricultura entre el personal de la propia delegación.

2. La antedicha comisión liquidadora se constituirá en el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente decreto.

3. El funcionamiento de la comisión liquidadora se ajustará al previsto en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3º.-Operaciones de liquidación.

1. La comisión liquidadora de cada cámara agraria elaborará un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de la respectiva cámara, en el plazo de un mes desde su constitución. Dicho plazo podrá ampliarse previa solicitud justificada ante la Consellería del Medio Rural y por el tiempo que ésta determine. En dicho informe se incluirán:

a) La descripción pormenorizada de todos los bienes muebles e inmuebles que integraban su patrimonio, su situación, estado de conservación, cargas y cuanta información referida a los mismos pueda ser de interés.

Se adjuntará nota registral simple de los bienes inmuebles pertenecientes a la cámara agraria correspondiente así como títulos de propiedad y demás documentación patrimonial relativa al inventario de cada cámara.

b) El estado de tesorería, relación de cuentas y saldos, derechos pendientes de cobro y obligaciones reconocidas en el momento de efectuar la liquidación, así como los titulares de las mismas.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la comisión liquidadora procederá a realizar todos los actos de administración y de disposición de carácter oneroso que sean necesarios para efectuar la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de la cámara extinguida. No obstante, la comisión liquidadora no podrá realizar actos de disposición que tengan por objeto bienes inmuebles.

3. Las actuaciones que realice la comisión liquidadora de cada cámara agraria se desarrollarán con sujeción a criterios de trasparencia y objetividad de modo que quede garantizada una adecuada liquidación de las cámaras agrarias extinguidas, pudiendo dirigir consultas en cualquier momento de la liquidación a la Secretaría General de la Consellería del Medio Rural.

Artículo 4º.-Liquidación de cuentas.

A efectos de llevar a cabo la liquidación de las cuentas y posibles depósitos de titularidad de las extintas cámaras agrarias provinciales, la Consellería del Medio Rural nombrará dos responsables por cada cuenta o cuentas, para que lleven a cabo las referidas operaciones de liquidación, de manera que sólo se podrán adeudar en dichas cuentas o depósitos los costes corrientes propios de funcionamiento, tales como agua, electricidad y teléfono, siendo necesaria en los demás casos la autorización expresa del delegado provincial de la Consellería del Medio Rural del ámbito territorial de la extinta cámara agraria.

Artículo 5º.-Procedimiento de aprobación de las liquidaciones.

1. El informe elaborado por cada comisión liquidadora, junto con los documentos acreditativos del mismo y de los posibles actos de administración y disposición que pudieran haberse realizado, será remitido a la Secretaría General de la Consellería del Medio Rural.

2. Una vez recibidos los informes de las comisiones liquidadoras sobre la situación administrativa, financiera y patrimonial de la respectiva cámara agraria extinguida, la Consellería del Medio Rural dictará orden por la que, previamente a la aprobación de las operaciones liquidadoras, abrirá un plazo de veinte días, mediante el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Galicia, para que los que pudieran resultar interesados, aleguen y presenten los documentos y justificantes que estimen oportunos.

3. Finalizado el plazo de alegaciones e informadas las mismas, en su caso, por la comisión liquidadora de la Cámara Agraria que corresponda, la Consellería del Medio Rural, previo informe de la Secretaría General y de Patrimonio y de la fiscalización de la Intervención General, ambas de la Consellería de Economía y Hacienda, dictará orden declarando aprobadas de manera definitiva las liquidaciones practicadas por las respectivas comisiones liquidadoras de las cámaras agrarias provinciales, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los liquidadores y de la reclamación de los derechos que le pudieran corresponder a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 6º.-Adscripción de bienes y derechos.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, los bienes y derechos no liquidados quedarán, desde la entrada en vigor de la orden a que hace referencia el apartado tercero del artículo anterior, incorporados al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y adscritos a la Consellería del Medio Rural, en tanto no se resuelva su aplicación definitiva, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado segundo de la misma disposición.

Artículo 7º.-Disolución de las comisiones liquidadoras.

Terminado el proceso de liquidación de bienes, derechos y obligaciones y efectuada la integración del patrimonio de las cámaras agrarias provinciales al de la Comunidad Autónoma de Galicia, las comisiones liquidadoras correspondientes cesarán en sus funciones y procederá su disolución.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro del Medio Rural para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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