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SERVICIO PORTUARIO

10/11/2006
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Orden de 6 de septiembre de 2006, de la Consejera de Transportes y Obras Públicas, por la que se regula el servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos (BOPV de 10 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019881

ORDEN DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DE LA CONSEJERA DE TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS, POR LA QUE SE REGULA EL SERVICIO PORTUARIO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LAS ZONAS DE SERVICIO DE LOS PUERTOS AUTONÓMICOS.

El artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de puertos, siempre que no estén clasificados como de interés general.

Para posibilitar la ejecución de esta norma atributiva de competencias se realizaron los traspasos de bienes y servicios mediante Real Decreto 2380/1982, de 14 de mayo, sobre transferencias de servicios del Estado a la CAPV en materia de puertos.

En la actualidad el área competencial de puertos se encuentra atribuido al Departamento de Transportes y Obras Públicas en virtud de lo establecido en el párrafo 1.e) del artículo 16 del Decreto 8/2005, de 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

Por consiguiente, el Departamento de Transportes y Obras Públicas es la Administración Portuaria competente en relación con los puertos de titularidad autonómica, atribuyéndose, en su seno, a la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos, el ejercicio de las funciones correspondientes a dicha área competencial.

Así, el artículo 11 del Decreto 20/2002, de 15 de enero, de estructura orgánica y funcional departamental, enumera las funciones que corresponden al citado órgano directivo, disponiendo en su párrafo 1, apartados a), j) y ll) que es competente para la ordenación del dominio público portuario y de los usos de las zonas de servicio de los puertos, así como para la prestación de los servicios portuarios a través de las formas de gestión previstas en el ordenamiento.

La normativa sectorial autonómica en materia de puertos está contenida en el Decreto 236/1986, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Portuarias, cuyo artículo 3 atribuyó al Departamento de Política Territorial y Transportes, (en la actualidad, Departamento de Transportes y Obras Públicas), la consideración de Autoridad portuaria, que se concreta en el ejercicio, a través de la citada Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos, de las competencias para la ordenación portuaria, así como para la gestión y el control de los servicios portuarios.

Este Reglamento regula en su Capítulo IV el acceso a las zonas portuarias atribuyendo al Departamento competencias para establecer limitaciones y obligaciones en esta materia.

En concreto, el Reglamento establece como principio general que el aparcamiento de vehículos estará circunscrito a los espacios señalizados al efecto y a los vehículos que tengan relación con las actividades portuarias, debiendo limitarse al tiempo mínimo necesario.

A estos efectos, prevé que el Departamento dicte normas de acceso y circulación en cada puerto y señalice convenientemente las zonas afectadas.

Siendo el expuesto el principio general, ha de señalarse que el propio Reglamento admite su excepción para permitir el acceso o aparcamiento de vehículos que no tengan relación con las actividades portuarias cuando existan razones justificadas y ello no suponga deterioro en el normal desarrollo de dichas actividades.

Pues bien, este Departamento ha detectado un progresivo y constante incremento de vehículos en las zonas de servicio de nuestros puertos con la consiguiente invasión de los viales portuarios.

En efecto, esta situación es fácilmente constatable en período estival, época en la que nuestras localidades costeras se convierten en puntos turísticos de gran atracción, tanto por sus playas como por su oferta hotelera y paisajística. En estas circunstancias, la enorme afluencia de visitantes interfiere y perturba, en ocasiones, la propia actividad portuaria.

Junto a esta situación cíclica y prácticamente generalizada en todos nuestros puertos, la limitación del espacio en las zonas de servicio junto a las singularidades de los municipios costeros aconsejan permitir retener en esta Administración Portuaria la facultad de ordenar el aparcamiento de vehículos en otras épocas del año para hacer frente a determinadas situaciones excepcionales en las que, por razones justificadas y primando en todo caso el interés portuario, se estime oportuno regular el servicio de aparcamiento.

Las circunstancias expuestas aconsejan, por consiguiente, una intervención de esta Administración mediante la regulación de la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio _que conllevará un uso del dominio público portuario autonómico_, a fin de optimizar la gestión y explotación portuaria así como la distribución racional de las superficies portuarias.

El citado servicio deberá atender, con carácter prioritario, la protección de las actividades portuarias mediante reserva de plazas de aparcamiento estrictamente destinadas a dichas actividades. Una vez garantizados los intereses portuarios, y siempre que resulte compatible con éstos, el aparcamiento de vehículos podrá incluir plazas no reservadas específicamente a los fines citados.

Se prevé, asimismo, la adopción de medidas de estacionamiento limitado para garantizar la rotación de los aparcamientos, con lo que se respeta la limitación de tiempo que el Reglamento de Actividades Portuarias prescribe para el aparcamiento en zona portuaria.

Por lo que respecta a la normativa de aplicación en materia de prestación de servicios portuarios, ha de recordarse que, pese a disponer esta Comunidad Autónoma de facultades legislativas plenas y de ejecución respecto a los puertos de su competencia, por el momento el legislador autónomo vasco no ha intervenido para abordar la materia de forma integral a través de una Ley de Puertos propia.

En estas circunstancias, hasta la fecha se ha procedido a la aplicación supletoria de la normativa estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 EAPV, que prescribe que el derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

Pues bien, en ausencia de regulación autonómica, hemos de acudir a la aplicación supletoria de la legislación sectorial estatal, en concreto, la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que incluye entre los servicios generales de titularidad pública –entendidos éstos como actividades de prestación de interés general que se desarrollan en la zona de servicio de los puertos necesarias para la correcta explotación de los mismos en condiciones de seguridad, eficacia y calidad–, el de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario terrestre, servicio portuario cuya prestación se encomienda a la Administración portuaria, admitiéndose, no obstante, su gestión indirecta siempre que no implique ejercicio de autoridad.

Por último, la competencia para dictar la presente disposición le viene atribuida a la Consejera de Transportes y Obras Públicas en virtud de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Reglamento de Actividades Portuarias, que le faculta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Asimismo, el artículo 4.1 del Decreto 20/2002, de 15 de enero, de estructura orgánica y funcional del Departamento, en relación al artículo 26.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, reconoce la competencia de la Consejera para dictar disposiciones administrativas generales sobre materias propias de su Departamento.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El objeto de la presente Orden es regular el servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos, así como establecer el régimen de utilización del dominio público portuario afecto a dicha prestación.

2.– El ámbito de aplicación de la presente Orden se circunscribe a los puertos titularidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de gestión directa centralizada por la propia Administración autonómica.

Artículo 2.– Ordenación del servicio de aparcamiento.

1.– Por Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos se ordenará la regulación del servicio de aparcamiento para cada uno de los puertos en los que las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.

2.– A los efectos del párrafo anterior, la regulación del servicio de aparcamiento tendrá lugar durante el período estival.

3.– La Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos podrá, asimismo, ordenar la regulación del servicio de aparcamiento en otras épocas del año y por el espacio temporal que considere adecuado cuando existan razones justificadas.

4.– La Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos deberá contener:

a) la autorización para la ocupación del dominio público portuario autonómico, en su caso.

b) la autorización, en su caso, para el aparcamiento de vehículos que no tengan relación con las actividades portuarias, siempre que existan razones justificadas y no suponga deterioro en el normal desarrollo de aquéllas.

c) la opción por la modalidad en la que se desarrollará la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 de esta Orden.

d) el período de tiempo de duración de la prestación.

e) el establecimiento, en su caso, de zonas de influencia portuaria a efectos de la reducción de la cuantía de la tasa portuaria de aparcamiento establecida en el artículo 171 párrafo 9.2 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la CAPV, o normativa que la sustituya.

f) la indicación relativa a si el aparcamiento va a establecerse o no en una zona acotada en la superficie portuaria, a los efectos de la fijación de la cuantía de la citada tasa portuaria.

Artículo 3.– Características del servicio y modalidades de prestación.

1.– Las características del servicio portuario de aparcamiento de vehículos son las siguientes:

a) Conllevará ocupación de dominio público.

b) Atenderá con carácter prioritario a la satisfacción de los usos portuarios destinándose preferentemente a vehículos relacionados con la actividad portuaria.

c) Podrá incluir plazas no destinadas estrictamente a usos portuarios cuando existan razones justificadas y siempre que ello sea compatible con las actividades portuarias.

d) Será en todo caso un estacionamiento limitado que garantice la rotación en los aparcamientos.

2.– Las modalidades de prestación del servicio serán las siguientes:

a) Gestión directa por los propios servicios de la Administración Portuaria.

b) Gestión indirecta por razones de eficacia y ante la ausencia de medios técnicos y personales idóneos para su desempeño en el propio Departamento.

3.– La gestión indirecta del citado servicio portuario podrá desarrollarse conforme a las siguientes figuras:

a) Contrato con personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Encomienda de gestión con un órgano administrativo perteneciente a la Administración de la CAE o con una Administración pública distinta, en virtud de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Cuando se realice la gestión indirecta a través de la figura de la encomienda de gestión con Administraciones locales de los municipios costeros, la prestación se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.

Artículo 4.– Condiciones técnicas de la prestación.

1.– La prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos se efectuará de conformidad con las condiciones técnicas que se establezcan.

2.– En los casos en que la prestación del servicio se lleve a cabo por gestión directa, las condiciones técnicas se incluirán en la Resolución del Director de Puertos y Asuntos Marítimos prevista en el artículo 2.4 de la presente Orden.

3.– Cuando la prestación del servicio se desarrolle en régimen de gestión indirecta, las condiciones técnicas se establecerán en los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas del servicio o, en su caso, en el convenio.

4.– En todo caso las condiciones técnicas deberán incluir las siguientes especificaciones:

a) Puesta a disposición del encargado de la prestación del servicio de las plazas de aparcamiento, así como del uso del dominio público para la implantación en el viario portuario de las instalaciones necesarias que permitan el estacionamiento de vehículos.

b) Zonas a regular, con delimitación de las áreas según la actividad portuaria.

c) Número de plazas a regular, distinguiendo las destinadas a aparcamiento estrictamente relacionado con la actividad portuaria de aquéllas que no tengan ese destino. La concreción de uno y otro tipo de plazas se hará en función de las necesidades detectadas en el concreto espacio portuario de que se trate.

d) Clase de vehículos que podrán aparcar en zona portuaria.

e) Período en el que se desarrollará la prestación.

f) Días y horas en que se prestará el servicio.

g) Tiempo de duración del aparcamiento, que, en todo caso, será limitado.

h) Sistemas de vigilancia y control.

i) Acotación en superficie mediante zonas azules o similares, en su caso.

j) Aplicación de las tasas portuarias de aparcamiento establecidas en el artículo 171 párrafo 9.2 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la CAPV o normativa que la sustituya.

3.– La Administración Portuaria tendrá en todo momento facultades de inspección y dirección del servicio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo.

Se faculta al Director de Puertos y Asuntos Marítimos para dictar las directrices e instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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