Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/10/2006
 
 

COLEGIO OFICIAL DE PUBLICITARIOS Y RELACIONES PÚBLICAS

26/10/2006
Compartir: 

Ley 13/2006, de 19 de octubre, de creación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de las Illes Balears (BOCAIB de 26 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019606

LEY 13/2006, DE 19 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE PUBLICITARIOS Y RELACIONES PÚBLICAS DE LAS ILLES BALEARS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que deberán ejercerse en el marco de la legislación básica del Estado.

En desarrollo de este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears.

Según el artículo 3 de la mencionada Ley, la creación de colegios profesionales debe hacerse por Ley y la propuesta de la iniciativa legislativa puede instarla la mayoría de los profesionales interesados y domiciliados en las Illes Balears. El artículo 1 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears, establece que las peticiones de creación de un nuevo colegio profesional que suponga la extensión de la organización colegial a una profesión que no lo tenga, siempre que estas peticiones se formulen al amparo de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, pueden formularse por los profesionales de las Illes Balears, o por las asociaciones en las cuales se integren.

Esta iniciativa ha sido realizada por la Asociación de Periodistas, Publicitarios, Relaciones Públicas y de Protocolo de las Illes Balears que manifestó su voluntad de constituir el Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas, según certificado del secretario de dicha Asociación de 25 de julio de 2006.

La solicitud de creación de este colegio la motiva el interés de los profesionales promotores de constituirse en Colegio Profesional para que ordene el ejercicio de la profesión en el marco de la Ley; defienda y represente los intereses generales de la profesión, especialmente ante los poderes públicos; colabore con las administraciones públicas para la satisfacción de los intereses generales y defienda y represente los intereses colectivos de los profesionales que lo integren.

La existencia de un Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas permitirá garantizar que la actividad de estos profesionales, de incidencia relevante en el ámbito de la economía y de la comunicación, se trate con rigor y responsabilidad, y se ajuste a las disposiciones específicas previstas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y a la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a sus modificaciones posteriores, mediante el establecimiento de directrices que orienten al profesional en el manejo y en la aplicación de los conocimientos adquiridos.

Así, el Colegio velará por la calidad de los servicios prestados por sus colegiados, cumplimiento estrictamente las normas deontológicas de la profesión y las demandas de la sociedad, y colaborará con todo el sector público en general y especialmente con el del ámbito territorial autonómico, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

El ejercicio de la profesión de publicitario y relaciones públicas exige una formación académica apoyada por la titulación oficial reconocida por el Real Decreto 1386/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas.

Así pues, se considera oportuno y necesario crear un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de publicidad y relaciones públicas y dotar a este colectivo con la organización necesaria para defender los intereses generales y profesionales en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 1

Objeto

1. Se crea el Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de las Illes Balears, como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia.

2. El Colegio Oficial que se crea obtendrá la capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

3. Su estructura interna y su funcionamiento serán democráticos y se regirán en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legal o reglamentariamente; por esta ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.

Artículo 2

Profesionales colegiados

El Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de las Illes Balears agrupa a los profesionales que hayan obtenido la titulación universitaria oficial de Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas, o la homologación de la misma. En el caso de titulaciones extranjeras, también deberá acreditarse su homologación.

Artículo 3

Ámbito de actuación del Colegio Oficial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas que se crea es el de las Illes Balears.

Artículo 4

Requisitos para el ejercicio de la profesión

Para el ejercicio de la profesión de publicitario y relaciones públicas en las Illes Balears es requisito imprescindible la incorporación al Colegio de Publicitarios y Relaciones Públicas de las Illes Balears, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica estatal.

Disposición transitoria primera

Creación de la comisión gestora

El colectivo de profesionales de publicidad y relaciones públicas de las Illes Balears, que representan su mayoría, deberá crear, con carácter provisional, una comisión gestora que se encargará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de redactar unos estatutos provisionales y de convocar una asamblea constituyente. Dichos estatutos, en cualquier caso, deberá garantizar la participación, en la asamblea constituyente, de los profesionales que ejercen sus funciones como publicitarios y relaciones públicas en el ámbito territorial de las Illes Balears. Los estatutos provisionales regularán:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, circunstancia que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los periódicos de mayor difusión de esta Comunidad.

Disposición transitoria segunda

Asamblea constituyente

La Asamblea Constituyente:

a) Aprobará, en su caso, la gestión de la comisión gestora de la constitución del Colegio.

b) Aprobará los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegirá a las personas que tengan que ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera

Aprobación y publicación de los Estatutos

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, acompañados del certificado del acta de la Asamblea Constituyente, se remitirán al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los efectos de que ésta se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Disposición transitoria cuarta

Incorporación de no titulados

No obstante lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar su incorporación al colegio, durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta norma, aquellos profesionales que, sin estar en posesión de la titulación requerida para alcanzar la condición de colegiado, acrediten el ejercicio profesional y habitual como publicitario y relaciones públicas y cuente con un título oficial legalmente obtenido.

Disposición final

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana