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VALORIZACIÓN DE ESCORIAS

26/10/2006
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Decreto 104/2006, de 19 de octubre, de valorización de escorias en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 26 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019605

DECRETO 104/2006, DE 19 DE OCTUBRE, DE VALORIZACIÓN DE ESCORIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El presente Decreto pretende responder fielmente al espíritu de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que en su artículo uno, concede atención prioritaria al empleo de técnicas dirigidas a fomentar la reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización de residuos, como la mejor manera de prevenir la producción de los mismos, y todo ello con la finalidad de proteger el medio ambiente y asegurar la salud de las personas.

A mayor abundamiento, y confiriendo al principio de prelación en la gestión de residuos verdadera naturaleza de mandato imperativo, el apartado segundo del artículo 11 de la citada Ley 10/1998, de 21 de abril, establece taxativamente que “todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles”.

A través de la presente disposición normativa, se quiere dar cumplimiento a dicha sensibilidad y prelación, expresamente recogida por la referida Ley, regulando adecuadamente en el caso que nos ocupa la valorización y correcto aprovechamiento de las escorias generadas en los procesos termometalúrgicos de fabricación de ferrosilicomanganeso y de acero en hornos de arco eléctrico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el propósito de poder ser utilizadas en el sector de la construcción, y en la fabricación del cemento y hormigón; todo ello sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos técnicos que pudieran resultar de aplicación atendiendo al uso final al que las escorias se destinen.

Además, se consigue así dar continuidad a las indicaciones recogidas en los documentos BREF (Reference Document on Best Avalaible Techniques) de la Comisión Europea y a las Guías Tecnológicas del Ministerio de Industria y Energía, que para el caso de la fabricación de ferroaleaciones, indican que la escoria de ferroaleaciones de ferrosilicomanganeso es un subproducto del proceso de fabricación utilizable como material de construcción. De igual forma que en el BREF para producción de acero se recoge el uso de escorias de hornos eléctricos en construcción, tras un proceso de valorización.

Por otro lado, el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de carreteras y puentes (PG-3), al objeto de servir de cauce a la necesidad de aprovechamiento y/o reutilización de residuos, contempla la utilización de áridos siderúrgicos que cumplan unas determinadas características en este tipo de obras.

Asimismo, la Instrucción Española del Hormigón Estructural (EHE), en su artículo 28 indica que: “Como áridos para la fabricación de hormigones pueden emplearse arenas y gravas existentes en yacimientos naturales, rocas machacadas o escorias siderúrgicas apropiadas…”.

Con esta regulación se pretenden contemplar los diversos sectores en los que la utilización de las escorias dentro del ámbito territorial de Cantabria va a resultar apropiada y adecuada, tanto por su comportamiento medioambiental como por sus posibles otros usos, haciendo más rentable este tipo de valorización, lo que permitirá resolver uno de los problemas más importantes de esta Comunidad. Y todo ello, garantizando que la gestión de dichos residuos mediante su valorización, se realiza sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

El presente Decreto regula las actividades de valorización de escorias, estableciendo la relación de usos para los que las mismas se consideran aptas, una vez valorizadas, y el régimen de seguimiento y control, si bien, como el mismo Decreto recuerda en su articulado, tal relación de usos se establece desde una valorización exclusivamente medioambiental por lo que la utilización final de las escorias valorizadas debe ajustarse, también, a los requisitos técnicos de carácter constructivo y a aquellos otros que pudieran resultar de aplicación en función del destino final propuesto, no excluyéndose, en consecuencia, el pronunciamiento, si procediere, de otros órganos competentes en la materia.

En consecuencia, en virtud de la atribuciones conferidas en el artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, así como de las funciones fijadas en la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Cantabria y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 19 de octubre de 2006.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la gestión de escorias, al objeto de fomentar su valorización, asegurando, asimismo, una adecuada protección del medio ambiente y la salud de las personas y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.

El Decreto es de aplicación a las escorias procedentes de los procesos termometalúrgicos empleados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como son las escorias negras y blancas de fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y las escorias procedentes de la fabricación de ferroaleaciones de ferrosilico-manganeso (todas ellas, en adelante denominadas escorias).

Artículo 2. Definiciones.

1. Escoria negra de acería: capa sobrenadante que se combina con las impurezas del metal fundido en el proceso de fusión de la chatarra y que se separa de la carga líquida por diferencia de densidades.

2. Escoria de ferroaleaciones de ferrosi-licomanganeso: material de origen industrial de naturaleza inorgánica que se genera en la fabricación de ferroaleaciones de ferrosili-comanganeso de las que se separa por diferencia de densidad.

3. Escoria blanca de acería: capa sobrenadante que se produce durante la operación de afino del acero fundido y que se separa de la carga líquida por diferencia de densidades.

4. Productor de escorias: persona física o jurídica generadora de las escorias arriba indicadas, como titular de una industria o actividad de fabricación de ferrosilicomanganeso o de acero en hornos de arco eléctrico.

5. Valorización de escorias: todo procedimiento aplicado, bien por el productor de la escoria, bien por un tercero, que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en las escorias y específicamente la obtención, a partir de las mismas, de materiales inorgánicos sustitutivos de los áridos naturales, y todo ello sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

6. Valorizador de escorias: persona física o jurídica que lleve a cabo operaciones de valorización de escorias. No tendrán la consideración de valorizadores los usuarios definidos en el apartado siguiente.

7. Usuario de escorias valorizadas: persona física o jurídica que utilice una escoria valorizada para alguno de los usos contemplados en el artículo 7 de este Decreto.

CAPÍTULO II

Clasificación y caracterización de las escorias

Artículo 3. Clasificación de las escorias.

1. Según su composición química, así como por su comportamiento frente al test de lixiviación al que se hace referencia en el Anexo I del presente Decreto, las escorias pueden clasificarse en:

a) Escorias valorizables: son aquellas escorias que cumplen con las características especificadas en el Anexo I de este Decreto.

b) Escorias no valorizables: son aquellas escorias que no cumplen con alguna de las características especificadas en el Anexo I del presente Decreto. Estas escorias tienen que ser gestionadas a través de su depósito en vertedero debidamente autorizado de acuerdo con su clasificación según la normativa vigente.

2. Para la clasificación de la escoria generada por una determinada planta como valorizable, será necesario que el productor de escorias realice previamente las determinaciones analíticas señaladas en el Anexo I de este

Decreto sobre una muestra semanal en el plazo de un mes, que serán remitidas a la Dirección General de Medio Ambiente.

Una escoria se considerará valorizable si los resultados de estos análisis no superan los valores indicados en el Anexo I del presente Decreto.

3. Para la utilización de las escorias clasificadas como valorizables de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, será necesario hacer un seguimiento de su calidad a través de análisis periódicos a realizar por el productor.

Durante el primer año de utilización de las escorias, esta frecuencia será trimestral. Posteriormente, la frecuencia de los análisis de seguimiento será determinada por la Dirección General de Medio Ambiente en función de los resultados obtenidos en la fase de clasificación descrita en el párrafo segundo del presente artículo, que como mínimo comportará un análisis anual.

Las escorias mantendrán la clasificación como valorizables si los resultados de estos análisis no superan los valores indicados en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 4. Determinación de la clasificación de las escorias.

1. La clasificación de las escorias en valorizables o no valorizables estará determinada por los análisis realizados sobre el lixiviado obtenido de acuerdo a la norma EN 12457-4, o las que resulten de aplicación en su momento.

2. La toma de muestras y las pruebas para la caracterización básica y las pruebas de conformidad las llevarán a cabo personas e instituciones independientes y capacitadas. Los laboratorios tendrán experiencia acreditada en pruebas con residuos y análisis de éstos, así como un sistema eficaz de garantía de calidad.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico aplicable a la valorización

de escorias.

Artículo 5. Autorización para la valorización de escorias.

1. La valorización de escorias deberá estar autorizada por la Dirección General de Medio Ambiente, previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, y ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones, estando sometida la actividad a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados al medio ambiente y al depósito de una fianza cuya cuantía se corresponderá con el dos por ciento del presupuesto de la instalación de valorización de escorias, para garantizar el cumplimiento frente a la Administración de la obligaciones derivadas del desarrollo de la actividad.

La solicitud de autorización formulada para el citado fin deberá acompañarse de la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado tercero de este artículo, descrita en el Anexo III del presente Decreto, pudiendo ser presentada en el Registro Delegado de la Secretaría General de Medio Ambiente, así como en el resto de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo para dictar la correspondiente autorización para la valorización de escorias será de tres meses a contar desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Para aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la autorización o registro de valorización de escorias quedará englobado en la autorización ambiental integrada correspondiente, siempre que la operación de valorización se desarrolle en la propia instalación.

3. El otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el presente artículo quedará supeditado al cumplimiento por parte de los valorizadores de las condiciones técnicas de las instalaciones contenidas en el Anexo II y, además, las siguientes:

a) Adecuado pavimento y diseño con las pendientes suficientes de las zonas de almacenaje y tratamiento de escorias de las instalaciones de valorización así como de las vías de circulación, zonas de maniobras y parking, en orden a conducir las aguas pluviales y las procedentes de las instalaciones de limpieza de ruedas a una balsa de decantación capaz de almacenar el agua caída durante los veinte primeros minutos de lluvia, considerando un período de retorno de diez años. Esta balsa no será necesaria en caso de que los lixiviados se conecten a la red general de aguas de la empresa sin que afecte a las capacidades de depuración ni al cumplimiento de los parámetros de vertido.

b) Adopción de otras medidas que se estimen necesarias en función de las particularidades de cada empresa, proceso de valorización y entorno, al objeto de atenuar el ruido y las emisiones de polvo.

4. En todo caso, la operación de valorización asegurará el cumplimiento de los requisitos para el material resultante establecidos en el presente Decreto, así como las condiciones para el mismo en función del uso posterior, debiendo observarse el empleo de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación.

Artículo 6. Registros.

El valorizador de escorias deberá llevar un registro documental en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización o de eliminación, estando obligados a remitir al órgano ambiental, mensualmente, una memoria comprensiva de los datos que figuren en dicho registro.

Artículo 7. Usos admisibles de las escorias valorizadas.

1. Las escorias valorizadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto se consideran materias aptas ambientalmente para los usos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos técnicos que pudieran resultar de aplicación atendiendo al uso final al que aquéllas se destinen así como de las condiciones que se establecen en el artículo 8:

a) Utilización de escoria negra y escoria de ferroaleaciones de ferrosilicomanganeso.

a-1). Como producto final:

1. En las carreteras y vías públicas o privadas de tráfico rodado en cualquiera de las siguientes capas estructurales del firme: capas de pavimento de mezcla bituminosa, base y explanada de apoyo.

2. En obras de urbanización de áreas industriales y comerciales.

3. Otros usos autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente, que se encontrarán igualmente sometidos a la regulación del presente Decreto.

a-2). Como materia prima objeto de una transformación posterior:

1. En la fabricación de cemento.

2. Como árido de hormigón.

3. Otros usos autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente, que se encontrarán igualmente sometidos a la regulación del presente Decreto.

b) Utilización de escoria blanca.

b-1). Como materia prima objeto de una transformación posterior:

a) En la fabricación de cemento.

b) Otros usos autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente, que se encontrarán igualmente sometidos a la regulación del presente Decreto.

2. Con el fin de conseguir una racional y eficiente aplicación del presente Decreto, las Administraciones Públicas Cántabras adoptarán medidas tendentes a fomentar la utilización de las escorias en los usos autorizados a los que se refiere el apartado anterior.

Artículo 8. Condiciones de uso de escorias.

La utilización de escorias valorizadas en alguno de los usos contemplados en el artículo 7 del presente Decreto estará sometida a las siguientes condiciones:

1. Cuando las escorias valorizadas se utilicen en capas estructurales del firme de carreteras y vías públicas o privadas de tráfico rodado consistentes en explanada de apoyo y base de firme, aquéllas deberán contar con capa de rodadura y el espesor de la capa de escorias no superará los 70 cm.

Cuando la construcción de dichas capas estructurales del firme se lleve a cabo mediante la utilización de mezclas de escorias y otros materiales tradicionales, el espesor arriba citado podrá corregirse al alza en función del porcentaje de escorias en la mezcla utilizada.

En los supuestos de utilización de escorias para la ejecución de obras de urbanización de áreas industriales y comerciales, tal utilización se hallará sometida a las condiciones señaladas en el presente apartado debiendo incorporarse, además, una capa superior impermeable.

2. Las escorias valorizadas no se utilizarán, excepto con autorización específica de la Dirección General de Medio Ambiente y en las condiciones y con los requisitos que se determinen, en zonas inundables o en aquellas zonas comprendidas dentro de los perímetros de protección de acuíferos con vulnerabilidad muy alta o alta.

3. La tramitación de la autorización a que se refiere el apartado anterior requerirá la previa presentación de un análisis de riesgos que determine los posibles impactos que pudieran verse afectados por el uso de escorias propuesto, y las medidas correctoras contempladas para evitar las afecciones que pudieran derivarse de su uso.

4. Las escorias valorizadas no se utilizarán en espacios naturales que presenten

alguna figura de protección especial de las recogidas en la legislación sobre espacios naturales y conservación de la naturaleza.

Artículo 9. Documento de aceptación de escorias.

1. Todo productor de escorias con destino a una instalación de valorización deberá solicitar un compromiso documental de aceptación por parte del titular de dicha instalación, debiendo acompañar los documentos correspondientes a los análisis descritos en el artículo 3 que acrediten la condición de valorizable de la escoria.

2. El valorizador, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, deberá manifestar documentalmente la aceptación y los términos de ésta o, en su caso, la no aceptación de la misma, comprometiéndose, en el primero de los supuestos, a valorizar las escorias de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

La obtención de dicho compromiso documental de aceptación será requisito imprescindible y de carácter previo al traslado de las escorias valorizables desde las instalaciones del productor.

3. El valorizador remitirá a la Dirección General de Medio Ambiente una copia del documento de aceptación, que se ajustará al contenido mínimo especificado en el Anexo IV, junto con un original o copia compulsada de la documentación descrita en el apartado 1, debiendo conservar tanto él como el productor de escorias, un ejemplar del citado documento, debidamente cumplimentado, durante el período de validez del mismo.

Artículo 10. Documento de entrega de escorias.

1. Cada entrega de escorias de un productor a un valorizador de escorias se formalizará en un Documento de entrega de escorias.

2. Dicho documento se ajustará al modelo establecido en el Anexo V.

3. Tanto el productor como el valorizador conservarán los Documentos de entrega de escorias por un período no inferior a cinco años.

Artículo 11. Muestreos y análisis de escorias valorizadas.

1. En el caso de valorización de escorias por un tercero, se deberá efectuar a través de un Organismo de Control Autorizado un muestreo y análisis de las escorias valorizadas con periodicidad semestral, de acuerdo con los parámetros, valores límite y norma establecidos en el Anexo I para su propio control, remitiendo los resultados de los mismos a la Dirección General de Medio Ambiente.

2. La Dirección General de Medio Ambiente se reserva el derecho a realizar todos los controles analíticos sobre las escorias que estime necesarios.

Artículo 12. Documento de uso de escorias valorizadas.

1. El valorizador y el usuario de escorias valorizadas deberán proceder a la formalización de un documento de uso, de acuerdo con el contenido mínimo que se establece en el anexo VI con carácter previo a la utilización de las escorias en cualquiera de los usos contemplados en este Decreto.

2. Dicho documento será remitido mensualmente a la Dirección General de Medio Ambiente por el valorizador de las escorias y deberá ser conservado tanto por el valorizador como por el usuario de escorias durante un periodo no inferior a cinco (5) años.

Artículo 13. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II título VI de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

Anexos

Omitidos.

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