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  • EDICIÓN DE 16/10/2006
 
 

STS DE 11.05.06 (REC. 213/2005; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA//CUESTIONES PROCESALES. APERTURA DE PAQUETE POSTAL//PRUEBA. ENTREGA CONTROLADA

16/10/2006
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No ha lugar al recurso de casación contra la sentencia que condenó al acusado por delito de tráfico de drogas, al no apreciarse vulneración del secreto de las comunicaciones en las escuchas telefónicas y la entrega vigilada llevadas a cabo, pues si bien no cabe poner en cuestión la actuación de autoridades extranjeras en relación con la interceptación y comprobación del contendido de paquetes sospechosos, y las previsiones del Tratado de Schengen no son apreciables por tratarse de droga que parte de Colombia y es interceptada en Miami, las escuchas telefónicas se acordaron a partir de un dato tan fehaciente e indiciario como son los informes que se reciben de Miami a través de la DEA y el escrupuloso garantismo de la intermediación judicial en el trámite de las escuchas, de modo que la resolución judicial y la intervención judicial, desde el momento en que el paquete llega a territorio español, se estima impecable y cumplidora con todos los requisitos legales sin que la parte recurrente los haya cuestionado.

§1019441

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 521/2006, de 11 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 213/2005

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, que lo condenó por delito de tráfico de drogas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, instruyó sumario con el número 2/1999, contra Narciso, Paula y Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª que, con fecha 30 de Marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

SE DECLARA PROBADO: Que el procesado Narciso - mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de junio de 1989 a la pena de 8 años de prisión por delito contra la salud pública, y que según los datos obrantes en autos habría debido de obtener el licenciamiento definitivo en fecha 5 de agosto de 1992 - concertó con personas no identificadas el envío desde Ibagué (Colombia) de un paquete de cocaína al domicilio de la acusada Paula - mayor de edad y sin antecedentes penales - en la CALLE000, bloque NUM000, bajo, de Santiago de Compostela, haciendo figurar en el mismo como persona destinataria el nombre de la madre de ésta, Edurne, que había fallecido, paquete que fue interceptado el 20 de diciembre de 1998 por la Aduana en el aeropuerto de Miami, y, que se comprobó a su llegada que contenía 4 tabletas de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso de 208,100 miligramos y una riqueza del 62,58%, con un valor en venta por dosis de 19.095,51 euros (3.177.225 pesetas) y un valor en venta por gramos de 14.711,06 euros (2.447.715 pesetas), envío del que tenía conocimiento la procesada, pero sin que conste que este conocimiento fuera previo a ponerse en circulación el paquete ni que entonces se hubiera puesto de acuerdo con el procesado Narciso para su recepción.

De las escuchas telefónicas realizadas en el número NUM001 correspondiente al domicilio de Paula y en los números NUM002, NUM003 y NUM004, correspondientes al domicilio de Narciso y a los teléfonos móviles utilizados por él, se ha podido comprobar que durante los meses en que duró la intervención, desde enero a junio del año 1999, éste último mantuvo frecuentes contactos con personas no identificadas residentes en Colombia para el envío por distintos métodos de paquetes conteniendo cocaína.

Se pudo comprobar también que el procesado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajó en fecha 2 de marzo de 1999 a Isla Margarita (Venezuela), por encargo de Narciso, con la finalidad de entrevistarse con personas colombianas para hacerse cargo de una remesa de droga que posteriormente trasladaría a Santiago, lo cual finalmente no se produjo, regresando en fecha 17 de marzo de 1999, y habiendo sido sufragados los gastos de dicho viaje por los otros dos procesados Narciso y Paula.

En la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de Narciso en fecha 28 de junio de 1999, se halló un dinamómetro marca “Pesnet”, un litro de éter dietílico y 4 litros de acetona, sustancias utilizadas como disolventes en la manufactura de productos como anfetaminas y derivados, cocaína y pasta de coca, heroína, LSD, metadona y morfina.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: a) Debemos condenar y condenamos a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años y multa de 30.050 euros con 200 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de un tercio de las costas procesales; b) Debemos condenar y condenamos a los acusados Paula y Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de conspiración ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de prisión de un año y seis meses, así como al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas.

Se decreta el decomiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino establecido legal y reglamentariamente.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado Narciso, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5. 4º de la L.O. 6/85 de 1 de julio, por vulneración del art. 24 de la Constitución española, del derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4º de la L.O. 6/85 de 1 de julio, por vulneración del art. 18, párrafo 3º de la Constitución española, secreto de las comunicaciones, como precepto sustantivo de obligada observancia, inaplicación del art. 263 bis apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 73 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de Junio de 1985 al que se adhirió España el 25 de Junio de 1991 con ratificación de 23 de Julio de 1993, inaplicación en consecuencia del art. 11 de la L.O.P.J. y por aplicación indebida del precepto penal sustantivo, de los artículos 368 y 369, 3º de Código Penal.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

6.- Por Providencia de 7 de Abril de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Mayo de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Trataremos conjuntamente y por este orden, la denuncia de vulneración del secreto de las comunicaciones y la presunción de inocencia, ya que ambas están estrechamente relacionadas.

1.- La parte recurrente denuncia la vulneración de las normas establecidas para la regulación legal y garantista de las escuchas telefónicas y, asimismo, la normativa de las entregas controladas de conformidad con lo dispuesto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 73 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen. No aduce más argumentación. Estima que, de conformidad con lo expuesto sobre la presunción de inocencia y lo que alega sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba, no existe base para la condena.

Frente a la detallada y profunda argumentación de la sentencia, sobre la validez del auto que ampara las escuchas, así como el seguimiento de las prórrogas y escuchas se llega a la conclusión de que no existe vulneración alguna de los preceptos legales y de los principios constitucionales.

Tampoco se esgrime nada sobre la falta de reproducción del contenido de las escuchas sin que sepamos cuales son las objeciones que pueden derivarse de esta incidencia. Como punto final, y sin mayores precisiones, se limita a sostener que la droga fue descubierta fuera de España y no consta la licitud de la obtención de la prueba.

2.- En el motivo primero denuncia la existencia de un auténtico vacío probatorio que, por sí mismo, justifica la toma en consideración de la presunción de inocencia. Mantiene que la droga iba dirigida a una persona fallecida y que no se observaron las previsiones de la entrega controlada. En su opinión, el paquete fue abierto indebidamente por la Aduana de Miami y las escuchas son posteriores a la apertura del paquete. En consecuencia, mantiene que todo carece de consistencia probatoria. En consecuencia, estima que todo lo practicado es nulo. No existe constancia de que se hubiera procedido con las garantías que se exigen por la legislación española.

3.- Para complementar estos argumentos en el motivo tercero, que canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, sostiene que, si bien hubo solicitud para llevar a efecto la entrega controlada, nunca se diligenció en forma. Insiste en otro aspecto, que no se hizo la transcripción de las escuchas por el Secretario Judicial. Vuelve a mantener que no hay constancia de que el paquete interceptado en Miami fue el que llegó al recurrente. A partir de este momento, se reafirma en la ilicitud constitucional de la prueba y los efectos invalidantes que se derivan en cadena de la misma.

4.- En los tres motivos no se nos dice cual es el defecto o vicio invalidante en la actuación de las autoridades aduaneras de Miami. La sentencia, en un proceso narrativo impecable, va describiendo los sucesivos pasos que se dieron a través de las autoridades norteamericanas, la llegada a España, la intervención judicial y las medidas adoptadas para comprobar quien era la persona destinataria. No se puede poner en cuestión la actuación de autoridades extranjeras en relación con la interceptación y comprobación del contendido de paquetes sospechosos, cuando no se tiene ni la más mínima referencia fáctica que permita cuestionar esta labor de colaboración internacional en la averiguación y descubrimiento de actividades de tráfico de drogas. No se sabe muy bien por qué la parte recurrente mantiene que no se han observado lo que él llama, elementos de seriedad y credibilidad, que sólo están en su mente y que carecen del más mínimo sustento documental.

5.- Se han cumplido escrupulosamente, las previsiones del Tratado de Schengen, que no sabemos muy bien que papel desempeña en este caso, ya que la droga que parte de Colombia es interceptada en Miami, por lo que, no afecta en absoluto al espacio Schengen y mucho menos a su artículo 73.

La resolución judicial y la intervención judicial, desde el momento en que el paquete llega a territorio español, es impecable y cumple todos los requisitos legales sin que la parte recurrente los haya cuestionado.

6.- Ante las vicisitudes posteriores, es decir, interceptación telefónica cuando se tiene un dato tan fehaciente e indiciario como son los informes que se reciben de Miami a través de la DEA y el escrupuloso garantismo de la intermediación judicial en el trámite de las escuchas, deja en un segundo plano el elemento, completamente accesorio, de la transcripción del contenido de las escuchas que, a la vista de los acontecimientos anteriores, simultáneos y posteriores resulta totalmente anecdótica. Nada dice la parte recurrente sobre la entrada y registro en el domicilio del recurrente y su resultado netamente incriminatorio, por la aparición de elementos tan indispensables para el tráfico de cocaína, como una balanza y sustancias destinadas a comercializar la droga en forma de dosis, convenientemente rebajadas.

Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

SEGUNDO.- El motivo cuarto se suscita por la vía del quebrantamiento de forma, aunque al final termina invocando la falta de prueba.

1.- Vuelve a insistir en la teoría del árbol envenenado sin que nos aclare en donde se emponzoñó el camino probatorio salvo en insistir que las autoridades de Miami actuaron, según su particular criterio, sin métodos o garantías suficientes.

2.- Nada tenemos que añadir a lo ya expuesto, por lo que nos remitimos al motivo anterior.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Narciso, contra la sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, en la causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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