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  • EDICIÓN DE 16/10/2006
 
 

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO

16/10/2006
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Orden TRI/471/2006, de 6 de octubre, por la que se establecen las instrucciones necesarias para la participación de los trabajadores en las elecciones al Parlamento de Cataluña del día 1 de noviembre de 2006 (DOGC de 16 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019434

ORDEN TRI/471/2006, DE 6 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CATALUÑA DEL DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Considerando lo que disponen el Decreto 332/2006, de 5 de septiembre, sobre normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2006, el Decreto 340/2006, de 7 de septiembre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución, y a los efectos del artículo 37.3.d) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral, modificada por las leyes orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 10/1995, de 23 de noviembre; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio; 8/1999, de 21 de abril; 6/2002, de 27 de junio, 1/2003, de 10 de marzo, y 16/2003, de 28 de noviembre;

Considerando lo que disponen el Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y en virtud de las atribuciones que me son conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

1.1 El miércoles 1 de noviembre de 2006 las empresas concederán a los trabajadores que tengan la condición de electores y que no disfruten en esta fecha de la fiesta laboral de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 37.2 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, un permiso de como máximo cuatro horas dentro de la jornada laboral que les corresponda para que puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones al Parlamento de Cataluña.

1.2 El mencionado permiso tendrá carácter de no recuperable y será retribuido con el salario que correspondería al trabajador si hubiera prestado sus servicios normalmente.

1.3 No será necesario conceder el mencionado permiso a los trabajadores que realicen una jornada que coincida parcialmente con el horario de apertura de los colegios electorales si la coincidencia es como máximo de dos horas; si es de más de dos horas y menos de cuatro, se concederá un permiso de dos horas, y si esta coincidencia es de cuatro o más horas se concederá el permiso general de cuatro horas.

1.4 Se reducirá proporcionalmente la duración del permiso mencionado a los trabajadores que el día de la votación realicen una jornada inferior a la habitual, legal o convenida.

1.5 Los trabajadores que tengan una jornada cuyo horario no coincida ni total ni parcialmente con el de los colegios electorales no tendrán derecho a ningún permiso.

Artículo 2

La determinación del momento de utilización de las horas concedidas para la votación, que deberá coincidir con el horario establecido por el colegio electoral, será potestad del empresario.

Artículo 3

A efectos del pago del salario del tiempo utilizado para votar, los empresarios tienen derecho a solicitar a sus trabajadores la exhibición del justificante acreditativo de haber votado, expedido por la correspondiente mesa electoral.

Artículo 4

4.1 A los trabajadores que el día 1 de noviembre de 2006 no disfruten de la fiesta laboral de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 37.2 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que acrediten la condición de miembros de mesa electoral o de interventores, se les concederá el permiso correspondiente a la jornada completa del día mencionado y, además, un permiso correspondiente a las cinco primeras horas de la jornada laboral del día inmediatamente posterior.

4.2 Estos permisos, de carácter no recuperable, serán retribuidos por la empresa una vez justificada la actuación como miembro de mesa o interventor.

Artículo 5

El permiso de las cinco primeras horas que establece el artículo anterior se hace extensivo a todos los trabajadores que disfruten de la fiesta laboral el día de la votación y que acrediten su condición de miembro de la mesa o interventor, en las mismas condiciones que establece el artículo mencionado.

Artículo 6

Las empresas deben conceder un permiso retribuido durante la jornada completa del miércoles 1 de noviembre de 2006 y de carácter no recuperable a los trabajadores que acrediten la condición de apoderados y que este día no disfruten de la fiesta laboral de acuerdo con lo que prevé el artículo 37.2 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7

Si el salario a percibir por los trabajadores con derecho al permiso retribuido y no recuperable está constituido en parte por prima o incentivo, la parte mencionada se calculará de acuerdo con la media percibida por los trabajadores por el concepto mencionado en los seis meses trabajados inmediatamente anteriores.

Artículo 8

8.1 Se concederá un permiso, retribuido y de carácter no recuperable, de como máximo cuatro horas libres, dentro de la jornada laboral que les corresponda, a los trabajadores que realicen funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se deriven dificultades para ejercer el derecho de sufragio el día 1 de noviembre de 2006, para que puedan formular personalmente la solicitud de certificación necesaria para poder emitir su voto por correo.

8.2 De este permiso se podrá disfrutar desde la fecha de la convocatoria hasta el día 23 de octubre de 2006. En este caso, será de aplicación lo que disponen los artículos 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2, 3 y 7 de esta Orden, y se entenderán sustituidas todas las referencias a los colegios electorales o mesas electorales por las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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