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PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE EQUIPAMIENTOS COMERCIALES

16/10/2006
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Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (DOGC de 16 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019432

DECRETO 379/2006, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE EQUIPAMIENTOS COMERCIALES.

De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, en nuestro modelo urbano, de ciudad compacta, compleja y socialmente cohesionada, el comercio ejerce una función determinante. Esta estructura de ciudad compacta permite reducir la movilidad y evitar desplazamientos innecesarios, entre otras actividades, por motivo de compra. Por otro lado, Cataluña responde a una realidad territorial configurada por una red de ciudades con una dinámica y unas funciones propias que conforman también una cierta jerarquización.

Por lo tanto, hace falta lograr una estructura comercial que permita dar respuesta a las necesidades cotidianas de los ciudadanos de la manera más próxima posible y, por otro lado, se deben poner las bases para que la oferta de productos no cotidianos que conviene que se localice generando una determinada concentración, esté representada de manera equilibrada en el territorio en cada uno de los formatos posibles, siempre sin perder el carácter urbano de su localización.

A lo largo del tiempo, la Generalidad de Cataluña ha propulsado, en el marco de sus competencias, la normativa más adecuada para hacer frente a los diversos cambios operados en el sector, siempre desde la perspectiva de lograr un equilibrio territorial entre los diversos formatos comerciales, entre los diferentes operadores y con el objeto final de evitar desplazamientos por motivo de compra y facilitar una oferta comercial adecuada a las necesidades de los consumidores.

Es en este marco que se han promulgado las sucesivas leyes de equipamientos comerciales. La Ley 18/2005, de 27 de diciembre, intenta completar la línea de actuación comenzada con la Ley 3/1987, de 9 de marzo y continuada con la Ley 1/1997, de 24 de marzo, y con la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, pero sobre todo trata de profundizar en lo referente a la localización urbana de las implantaciones comerciales.

Así, la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, tal y como ya lo hacían la Ley 1/1997, y la Ley 17/2000 dispone que el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales es el instrumento para ordenar su localización en el ámbito territorial de Cataluña y establece sus objetivos, el procedimiento de aprobación y la vigencia, de acuerdo con las directrices que estableció, en su día, la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial.

Por ello, de acuerdo con lo que establece el artículo 19.1 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 14.1 y en la disposición final segunda de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, cuya normativa se anexa a esta disposición.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 211/2001, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Normativa del Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (PTSEC)

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objetivo del Plan

1.1 El Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales es el instrumento para la ordenación de los equipamientos comerciales en el ámbito territorial de Cataluña. El Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales es un instrumento de ordenación del territorio, previsto por la legislación en materia de política territorial.

El objetivo general del PTSEC es la ordenación adecuada de las implantaciones comerciales sujetas a licencia comercial, a fin de lograr un nivel de equipamiento comercial equilibrado entre las diferentes formas de distribución y satisfacer las necesidades de compra de las personas consumidoras.

1.2 De acuerdo con el objetivo general del Plan y según las prescripciones que el Plan territorial general establece para los planes sectoriales, el Plan territorial de equipamientos comerciales también persigue los objetivos siguientes:

a) Potenciar determinados centros o subcentros comarcales.

b) Potenciar centros o polaridades comerciales escogidos en el PTG para corregir desequilibrios en el territorio.

c) Corregir deficiencias de dotación comercial para evitar movilidades de población y sobrecarga de las infraestructuras públicas por razón de abastecimiento.

d) Establecer criterios y cuantificar las reservas de suelo para el equipamiento comercial en el marco del planeamiento urbanístico.

1.3 De acuerdo con este criterio general, son también objetivos del Plan:

a) Evaluar la oferta comercial disponible en Cataluña, tanto con respecto al número de establecimientos como la superficie total de venta, desglosada por comarcas o ámbitos territoriales de actuación y por sectores de actividad.

b) Evaluar el gasto comercializable del conjunto de la población catalana, igualmente desglosada por comarcas o ámbitos territoriales de actuación, y por epígrafes de gasto.

c) Establecer los déficits y los superávits de equipamiento comercial en cada ámbito territorial, lo cual debe permitir confrontar oferta y demanda, utilizando, si procede, el concepto de dotación adecuada de los diferentes formatos y sectores de comercialización, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 9.

1.4 Tanto los criterios que se han utilizado, como las conclusiones obtenidas y las recomendaciones que se deriven del PTSEC, deben ser tenidos en cuenta al efecto de lo que dispone la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

Artículo 2

Ámbitos territoriales de actuación

El PTSEC considera varios ámbitos territoriales como unidades básicas de actuación municipios, comarcas y ámbitos funcionales territoriales del Plan territorial general de Cataluña. con el fin de lograr un nivel de dotación comercial más equilibrada en el territorio.

Se deben considerar también como ámbito de actuación del PTSEC los ámbitos territoriales de alcance supramunicipal que puedan establecer los planes territoriales parciales y los planes directores urbanísticos.

Artículo 3

Estructura del PTSEC

3.1 El PTSEC se compone de dos documentos básicos:

a) La memoria de la situación del sector de la distribución en Cataluña que incorpora toda la información estadística pertinente, tanto la disponible como la generada específicamente para el Plan, así como también la metodología y los modelos utilizados y el informe de sostenibilidad ambiental.

b) La normativa, que contiene el texto articulado, el anexo con los dimensionamientos máximos y los anexos gráficos de delimitación de las tramas urbanas consolidadas y de las concentraciones comerciales.

3.2 La Dirección General de Comercio divulgará estos documentos y los pondrá al alcance del público junto con la documentación, a través de los medios telemáticos de los que dispone.

Artículo 4

Ejecución del PTSEC

El Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales se ejecuta mediante:

a) La aprobación y revisión de los instrumentos de planeamiento urbanístico general y derivado.

b) El otorgamiento de las licencias comerciales, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente. Los crecimientos del PTSEC tendrán que aplicarse gradualmente, en su caso, en función de los diferentes formatos, de acuerdo con lo que establecen los artículos 14, 15 y 16 de esta normativa.

c) La elaboración y aprobación de los programas de orientación para los equipamientos comerciales.

Artículo 5

Vigencia del PTSEC

5.1 La vigencia del PTSEC es indefinida.

5.2 El PTSEC se tiene que revisar cada cuatro años. No obstante, el Gobierno podrá acordar la revisión anticipada, si tienen lugar circunstancias que modifican substancialmente los elementos en base a los que fue elaborado y aprobado. A estos efectos, se entiende que existe una desviación substancial de estos elementos cuando se supere en un 20% el número de habitantes previsto que haya servido de base para programar los dimensionamientos.

5.3 En el momento de su revisión el PTSEC debe tener en cuenta:

a) La evolución de los hábitos de compra y de consumo de la población.

b) La evolución, en la composición de la oferta comercial, de las diferentes tipologías de establecimientos.

c) La evolución de la concentración empresarial en el sector de la distribución comercial.

d) El impacto producido por la implantación de grandes establecimientos comerciales en el comercio intraurbano, especialmente sobre los centros históricos tradicionales, para evitar específicamente el fenómeno de la desertización comercial.

5.4 En el supuesto de que un municipio concreto exceda el número de habitantes previsto que haya servido de base para programar los dimensionamientos, el ayuntamiento correspondiente podrá instar a la modificación del PTSEC, mediante la elaboración de un POEC, de acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de la Ley 18/2005, en función de los mínimos crecimientos poblacionales (%) y los máximos crecimientos comerciales (m2) siguientes:

2.000-10.000 hab.: mínimo 20% y máximo 1.500 m2 de superficie de venta.

10.000-25.000 hab.: mínimo 10% y máximo 3.000 m2 de superficie de venta.

“25.000 hab.: mínimo 5% y máximo 5.000 m2 de superficie de venta.

Los establecimientos comerciales programados corresponderán a formatos regulados susceptibles de obtener licencia comercial municipal.

Artículo 6

Carácter vinculante del PTSEC

El PTSEC tiene carácter vinculante para las administraciones públicas en general y, en especial, para la Administración de la Generalidad de Cataluña y las administraciones locales, como también para las personas promotoras y las empresas comerciales:

a) La Administración de la Generalidad de Cataluña debe tener en cuenta lo que dispone el PTSEC en los procedimientos de elaboración y tramitación del planeamiento urbanístico de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, así como en el proceso de otorgamiento de las licencias para la implantación, la ampliación, los cambios de actividad y los traslados de los establecimientos comerciales a que se refieren los artículos 3.1 y 3.4 de la Ley mencionada. En estos casos, se tendrán que aplicar las determinaciones del PTSEC, sin perjuicio que se incorporen a la revisión o modificación del planeamiento urbanístico correspondiente.

b) Las administraciones locales deben seguir las determinaciones del PTSEC en la tramitación del planeamiento urbanístico, de las licencias de edificación, comercial municipal y ambiental, y también en la promoción de equipamientos comerciales colectivos y en la elaboración de los programas de orientación para los equipamientos comerciales.

c) Las personas promotoras y las empresas comerciales deben ajustarse a lo que dispone el PTSEC al solicitar las licencias comerciales.

Artículo 7

Sujeción al dimensionamiento

Los grandes establecimientos comerciales a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, restan sujetos al dimensionamiento del PTSEC. También restan sujetos a dimensionamiento los establecimientos medianos del sector alimentario y los establecimientos de superficie de venta igual o superior a 1.000 m2 dedicados esencialmente a la venta de aparatos electrodomésticos y electrónica de consumo, de artículos y complementos deportivos, de equipamiento de la persona y los dedicados a la venta de artículos de ocio y cultura.

A los efectos de dimensionamiento, los establecimientos del sector alimentario, a los que hace referencia el artículo 3.3 de la Ley 18/2005, de equipamientos comerciales, se asimilan a los de venta de productos cotidianos, en formato supermercado, en los términos que define el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Capítulo 2

Criterios de ordenación espacial y de dimensionamiento

Artículo 8

Criterios de ordenación espacial

8.1 El objeto del PTSEC es el territorio de Cataluña. Con respecto a la posibilidad de implantación de grandes y medianos establecimientos comerciales, se analizan solamente los ámbitos territoriales detallados al anexo 1.

El anexo 1.1 establece, a nivel municipal, el dimensionamiento del crecimiento de medianos establecimientos comerciales en formato supermercado, según la clasificación establecida en la normativa vigente. Al resto de poblaciones no incluidas en el anexo 1.1, con carácter general, no se permite la implantación de grandes ni medianos establecimientos comerciales, en formato supermercado.

El anexo 1.2 establece, a nivel municipal, el dimensionamiento del crecimiento de establecimientos comerciales en formato de hipermercado, así como las reservas de crecimiento en este formato en función de los ámbitos funcionales territoriales.

El anexo 1.3 establece, a nivel municipal, el dimensionamiento del crecimiento en formato de grandes y medianos establecimientos comerciales de superficie de venta igual o superior a 1.000 m2 dedicados esencialmente a la venta de aparatos de electrodomésticos y electrónica de consumo, de artículos y complementos deportivos, de equipamiento de la persona y de ocio y cultura.

El anexo 1.4 establece a nivel de ámbito funcional territorial el dimensionamiento del crecimiento en formato gran almacén y centro comercial.

En cualquier caso, la localización de los establecimientos se tendrá que adecuar a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

8.2 La situación concreta de cada uno de los ámbitos de análisis del PTSEC y las posibilidades máximas, con respecto a la superficie de venta, de implantaciones de grandes y medianos establecimientos comerciales quedan recogidas en el anexo 1 de esta normativa.

8.3 Los municipios, considerados turísticos a los efectos de este Decreto, son objeto de un análisis particularizado. En el anexo 2 se identifican los municipios que tienen esta consideración.

8.4 Para la ordenación espacial del comercio en Cataluña, se establecen los ámbitos territoriales de análisis siguientes:

a) Municipios que tengan más de 2.000 habitantes o sean capitales de comarca, para el formato de supermercado, en el caso del comercio cotidiano.

b) Comarcas, respecto a hipermercados y a las superficies especializadas sujetos a dimensionamiento.

c) Ámbitos funcionales territoriales del Plan territorial general de Cataluña que correspondan, en el caso de los grandes establecimientos comerciales en formato de gran almacén y centro comercial, a excepción del área metropolitana donde el ámbito de análisis será la comarca.

Artículo 9

Criterios para determinar los equilibrios y desequilibrios

9.1 El PTSEC 2006-2009 con el objetivo de adecuar los equipamientos comerciales a las necesidades de la población, hace un tratamiento del equilibrio comercial a nivel municipal. Se considera que un municipio está en equilibrio cuando su oferta comercial se corresponde al gasto comercializable estimado para el año 2009, o el equivalente, si se trata de un municipio considerado turístico.

9.2 En el caso del municipio de Barcelona, vistas las especiales características cuantitativas y cualitativas de la demanda que se derivan de la capitalidad del país, y visto el contenido de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, y de la disposición adicional tercera de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, por la que se crea la Comisión paritaria Generalidad de Cataluña-Ayuntamiento de Barcelona, la distribución del crecimiento máximo previsto por el PTSEC se programa según los acuerdos adoptados por esta comisión, los cuales quedan reflejados en el artículo 10.6 de la presente normativa.

El resto de municipios de la comarca de El Barcelonès se integran en dos subámbitos: El Barcelonès Norte.Badalona, Santa Coloma de Gramenet y Sant Adrià de Besòs. y El Barcelonès Sur.L'Hospitalet de Llobregat.

Artículo 10

Criterios para el cálculo del dimensionamiento para nuevas implantaciones y ampliaciones de establecimientos comerciales

Las situaciones de equilibrio o desequilibrio se tienen que valorar de acuerdo con los criterios mencionados en el artículo 9. Hace falta tener en cuenta las situaciones siguientes:

10.1 Dimensionamiento en formato supermercado.

Se determina el municipio como ámbito de análisis territorial.

En los municipios en situación estimada de exceso de oferta de consumo cotidiano para el año 2009 no se prevé ningún crecimiento en formato supermercado, salvo aquellos que no dispongan de ningún establecimiento comercial grande o mediano de oferta de consumo cotidiano.

En el resto de municipios se prevé que el crecimiento se canalice en formato de supermercado, siempre que esta tipología no absorba más del 30% del gasto comercializable estimado para el año 2009 en productos de uso cotidiano en el municipio.

10.2 Dimensionamiento en formato hipermercado.

Se determina la comarca como ámbito de análisis territorial.

En las comarcas en situación estimada de exceso de oferta para el año 2009, no se prevé, de manera general, ningún crecimiento en formato hipermercado.

En el resto de comarcas se prevé que el crecimiento se canalice en formato de hipermercado, siempre que esta tipología no absorba más del 9% del gasto comercializable estimado para el año 2009 en productos de uso cotidiano y del 7% en productos de uso no cotidiano de la comarca.

Los crecimientos resultantes en cada una de las comarcas se ha canalizado hacia los municipios susceptibles de acoger la implantación de un establecimiento comercial de estas características.

10.3 Dimensionamiento en formato gran almacén.

Se determina el ámbito funcional territorial del Plan territorial general de Cataluña como ámbito de análisis, a excepción del área metropolitana donde el ámbito de análisis es la comarca.

En los mencionados ámbitos funcionales territoriales que se encuentren en situación estimada de exceso de oferta de productos de uso no cotidiano para el año 2009, no se prevé ningún crecimiento en formato gran almacén.

En el resto de ámbitos se prevé que el crecimiento se canalice en formato de gran almacén, siempre que esta tipología no absorba más del 10% del gasto comercializable estimado para el año 2009 en productos de uso no cotidiano del ámbito.

Los crecimientos resultantes para cada uno de los ámbitos funcionales territoriales, se podrán materializar en los municipios susceptibles de acoger la implantación de un establecimiento comercial de estas características y de acuerdo con los requisitos que se establecen en el artículo 13 de la presente normativa.

10.4 Dimensionamiento en formato centro comercial.

Se determina el ámbito funcional del Plan territorial general de Cataluña como ámbito de análisis, a excepción del área metropolitana donde el ámbito de análisis es la comarca.

En los mencionados ámbitos funcionales territoriales que se encuentren en situación estimada de exceso de oferta de productos de uso no cotidiano para el año 2009, no se prevé ningún crecimiento en formato centro comercial.

En el resto de ámbitos se prevé que el crecimiento se canalice en formato de centro comercial, siempre que esta tipología no absorba más del 12% del gasto comercializable estimado para el año 2009 en productos de uso no cotidiano del ámbito.

Los crecimientos resultantes para cada uno de los ámbitos funcionales territoriales, se podrán materializar en los municipios susceptibles de acoger la implantación de un establecimiento comercial de estas características y de acuerdo con los requisitos que se establecen en el artículo 13 de la presente normativa.

10.5 Dimensionamiento en formato superficie especializada.

Se determina la comarca como ámbito de análisis territorial.

En las comarcas en situación estimada de exceso de oferta para cada uno de los sectores analizados: aparatos electrodomésticos y electrónica de consumo (10%), artículos y complementos deportivos (15%), equipamiento de la persona (5%) y artículos de ocio y cultura (8%), para el año 2009 no se prevé, de manera general, ningún crecimiento en formato superficie especializada.

En el resto de comarcas se prevé que el crecimiento se canalice en formato de superficie especializada, siempre que esta tipología no absorba más del correspondiente a los porcentajes de gasto comercializable comarcal estimada para el 2009, para cada uno de los sectores analizados.

Los crecimientos resultantes en cada una de las comarcas se ha canalizado hacia los municipios susceptibles de acoger la implantación de un establecimiento comercial de estas características.

Los municipios con un crecimiento superior a 3.000 m2 en cualquiera de las tipologías incluidas en este formato, que no dispongan de ninguna superficie especializada de más de 1.000 m2 de superficie de venta, podrán prever un crecimiento máximo para este formato de 3.000 m2.

10.6 Determinaciones específicas para el municipio de Barcelona.

De conformidad con lo que se prevé en la disposición adicional tercera de la Ley 18/2005, la comisión paritaria Generalidad de Cataluña-Ayuntamiento de Barcelona ha adoptado por este municipio una metodología específica, oportuna a las especiales características cuantitativas y cualitativas de la demanda que se derivan de la capitalidad del país.

Se ha fijado un crecimiento máximo de superficie de venta, de 20.000 m2 en formato supermercado y 66.433 m2 de superficie de venta en formato de productos de uso no cotidiano, de los cuales 41.433 m2 serán en formato de gran establecimiento comercial y 25.000 m2 en formato de superficie especializada sujeta a dimensionamiento. Estos crecimientos serán desarrollados por el Ayuntamiento de Barcelona a través de su planeamiento comercial.

Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 14 y el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del artículo 15 no se aplican en el ámbito territorial del municipio de Barcelona, teniendo en cuenta las determinaciones específicas que se establecen en este municipio.

La distribución territorial de los crecimientos para el municipio de Barcelona queda reflejada en el anexo 1.5.

Artículo 11

Excepciones al dimensionamiento para nuevas implantaciones y ampliaciones de establecimientos comerciales

11.1 Los criterios de dimensionamiento de nuevas implantaciones del artículo 10 no son aplicables en los casos siguientes:

a) En la implantación y ampliación de grandes establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de automóviles, embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento y de centros de jardinería. Tampoco son aplicables los criterios de ubicación en la implantación de establecimientos de venta de carburantes. En caso de que se trate de una ampliación, el área de influencia se considerará en función de la superficie ampliada.

b) En la implantación y ampliación de establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de artículos de ferretería-bricolaje, siempre que la dotación de los establecimientos comerciales del mismo sector con superficies de venta superiores a 1.000 m2 no sobrepase la relación de 50 m2 de superficie de venta por 1.000 habitantes del área de influencia del establecimiento proyectado. En caso de que se trate de una ampliación, el área de influencia se considerará en función de la superficie ampliada.

c) En la implantación y ampliación de establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de mobiliario, menaje y textil del hogar, siempre que la dotación de los establecimientos comerciales del mismo sector con superficies de venta superiores a 1.000 m2 no sobrepase la relación de 80 m2 de superficie de venta por 1.000 habitantes del área de influencia del establecimiento proyectado. En caso de que se trate de una ampliación, el área de influencia se considerará en función de la superficie ampliada.

d) En la implantación de establecimientos comerciales en formato supermercado dentro de mercados municipales. No obstante, no podrán acogerse a esta excepción aquellos establecimientos que superen los umbrales previstos en el artículo 3.1 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, ni aquellos cuya superficie de venta represente más del 70% de la superficie de venta total destinada a oferta de productos cotidianos en el conjunto del mercado.

e) En la implantación de establecimientos colectivos del tipo galería comercial que cumplan los requisitos de ubicación previstos en el artículo 4.1 de la Ley 18/2005, siempre que la superficie de venta no supere en total los 5.000 m2, incluida, en su caso, la preexistente. La oferta comercial tendrá que incluir exclusivamente pequeños establecimientos comerciales, a excepción de las galerías que se implanten en municipios en los que no se pueda materializar ningún crecimiento en formato de gran establecimiento por carencia de dimensionamiento. En este último supuesto, la distribución del establecimiento colectivo de tipo galería comercial podrá contar, como máximo, con dos establecimientos individuales medianos, siempre que la superficie de venta de cada uno de ellos no supere los 1.300 m2.

Las galerías comerciales que se hayan acogido a esta excepción podrán añadir a su superficie de venta máxima, un establecimiento de tipo supermercado, siempre que el dimensionamiento del municipio donde se produzca la implantación permita este crecimiento para este formato. Los establecimientos comerciales que se hayan acogido a esta excepción no podrán destinar, ni inicialmente ni posteriormente, más de un 35% de su superficie de venta a establecimientos de una empresa o un mismo grupo de empresas.

f) En la implantación de establecimientos comerciales en formato supermercado que se integren en un gran almacén.

11.2 Los criterios de dimensionamiento del artículo 10 no son aplicables en la ampliación de medianos y pequeños establecimientos comerciales en los casos siguientes:

11.2.1 En la ampliación de medianos y pequeños establecimientos comerciales, sujetos al dimensionamiento antes o tras la ampliación, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el establecimiento que se amplía tenga una antigüedad superior a los 10 años.

b) Que la superficie de venta final no signifique la transformación en un gran establecimiento comercial.

c) Que el crecimiento sea inferior al 30% de la superficie de venta preexistente.

d) Que esté situado dentro de la trama urbana consolidada.

e) Que no haya efectuado ninguna otra ampliación en los últimos 8 años.

11.2.2 En la ampliación de establecimientos sujetos a dimensionamiento, antes o tras la ampliación, únicamente se exigirá disponibilidad en el ámbito territorial de análisis correspondiente en la medida necesaria para dar cobertura a la superficie ampliada. No obstante, cuando el establecimiento no esté sujeto antes de la ampliación al dimensionamiento, sólo se descontará la parte de la ampliación que quede sujeta.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todas las ampliaciones tendrán que cumplir estrictamente los criterios de ubicación que les correspondan en función de lo que se establece en el artículo 4 de la Ley 18/2005.

11.2.3 En la ampliación de un mediano establecimiento comercial, en formato supermercado, mediante la anexión de uno o varios establecimientos comerciales individuales pequeños, adyacentes al supermercado y fuera de la línea de cajas, dedicados a la venta de productos de uso no cotidiano, siempre que no se transforme en un gran establecimiento comercial.

11.3 Los criterios de dimensionamiento del artículo 10 no son aplicables en la ampliación de grandes establecimientos comerciales en los casos siguientes:

a) Para los grandes establecimientos comerciales descritos en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se prevé que por el periodo 2006-2009 se pueda llevar a cabo una ampliación de su superficie de venta de un máximo de 5.000 m2 por ámbito funcional territorial del Plan territorial general de Cataluña para el conjunto de formatos.

b) Igualmente, se considera que para los grandes establecimientos comerciales que regulan los apartados 2 y 3 del artículo 5, aunque no haya dimensionamiento disponible para su ámbito territorial, se pueda materializar una ampliación de su superficie de venta, siempre que se cumplan los requisitos que el mismo artículo impone.

11.4 Los criterios de dimensionamiento del artículo 10 no son aplicables en el traslado de grandes y medianos establecimientos comerciales, siempre que se localicen en el mismo municipio, se comercialice el mismo tipo de productos y la actividad se haya desarrollado durante un periodo superior a 5 años. La nueva ubicación tendrá que estar dentro de la trama urbana consolidada y el solicitante tiene que acreditar ser titular de los derechos de explotación del establecimiento y haber ejercido de manera efectiva la actividad del establecimiento comercial que se cierra durante un periodo mínimo de dos años.

11.5 En caso de que una empresa pretenda efectuar un traslado de un establecimiento y simultáneamente proceder a su ampliación, para su autorización hará falta que se cumplan todos y cada uno de los requisitos para autorizar cada una de las operaciones de forma individual.

Artículo 12

Excepciones por necesidades no contabilizadas en el dimensionamiento

La superficie correspondiente a necesidades de oferta no contabilizadas inicialmente en virtud de la aplicación de los criterios de déficits y superávits de ámbitos territoriales y de simplificación de restos que se describe en la memoria, podrá recuperarse y acumularse con el fin de incrementar el dimensionamiento disponible para el formato de hipermercado y en el ámbito territorial de análisis de que se trate, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los incrementos que resulten para un ámbito territorial de análisis sólo podrán materializarse en ubicaciones que cumplan los requisitos del artículo 4.1 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

b) Cuando el incremento resultante de la recuperación y acumulación de restos supere los 10.000 m2 de superficie de venta para un mismo ámbito, sólo podrá añadirse esta superficie al dimensionamiento disponible.

c) En los casos en los que el incremento supere 7.500 m2 para un mismo ámbito, éste deberá materializarse en un mínimo de dos proyectos, ningún de los cuales podrá superar el 50% del incremento previsto.

Estas previsiones se recogen en el anexo 1.2.

Artículo 13

Concurrencia de solicitudes y criterios para la evaluación

13.1 En aplicación de lo que se prevé en el artículo 13.5 de la Ley 18/2005, las solicitudes para la implantación de los formatos gran almacén y centro comercial que deban acogerse a los dimensionamientos disponibles tendrán que presentarse dentro de los periodos que se establecerán a tal efecto mediante resolución de la Dirección General de Comercio, que será publicada en el DOGC, y en la que se deberán establecer los criterios objetivos de valoración. Tendrán que realizarse dos convocatorias, una durante el primer año de vigencia del PTSEC y la otra durante el tercer año de su vigencia. El periodo que se establezca en la presentación de solicitudes no podrá ser inferior a un mes.

En aplicación de lo que prevé la disposición transitoria sexta de la Ley 18/2005, la concurrencia no afecta a las solicitudes que se amparen en el dimensionamiento logrado en un POEC aprobado con anterioridad a su entrada en vigor. En concordancia, no podrán concurrir en estas convocatorias proyectos localizados en municipios que dispongan de un POEC vigente que posibilite una implantación en formato gran almacén o centro comercial no sujeto al dimensionamiento del PTSEC.

13.2 La concurrencia de solicitudes será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con indicación del nombre de las empresas concurrentes, la localidad donde se prevé cada implantación y la correspondiente superficie de venta proyectada.

13.3 Los expedientes concurrentes se tramitarán simultáneamente y serán objeto de análisis conjunto.

13.4 Para el caso de que dos o más proyectos cumplan suficientemente y en condiciones equiparables con los criterios de valoración previstos en el artículo 10 de la Ley 18/2005 y no exista dimensionamiento que permita el otorgamiento de la licencia para todos ellos, se establecen subsidiariamente los criterios de selección en orden de prelación siguientes:

a) Se considerará prioritario, si es el caso, el proyecto presentado por un operador que no disponga de ningún establecimiento en el municipio donde pretenda ubicar la nueva implantación en el formato de que se trate.

b) Cuando no se pueda priorizar en base al criterio precedente, se considerará prioritario el proyecto que incorpore un convenio con la Administración local correspondiente por el que la implantación del establecimiento comercial vaya acompañada de actuaciones de urbanismo comercial y proyectos que mejoren las infraestructuras de equipamiento municipal en los principales ejes comerciales del municipio, los cuales tendrán que ser financiados en todo o en parte por el operador comercial. En caso de que los dos proyectos concurrentes incorporen este tipo de actuaciones se otorgará la licencia al operador cuya oferta económica sea más elevada.

c) Cuando no se pueda priorizar en base a ninguno de los dos criterios precedentes, se considerará prioritario el proyecto que prevea una menor superficie de venta.

13.5 Analizadas conjuntamente las solicitudes por la Comisión de Equipamientos Comerciales, la persona titular de la Subdirección de Ordenación y Planificación elaborará la correspondiente propuesta de resolución que será notificada a todas las empresas concurrentes con el fin de que dentro del plazo máximo de 15 días puedan realizar las alegaciones que consideren pertinentes.

13.6 La persona titular de la Dirección General de Comercio, vista la propuesta de resolución y las alegaciones que, en su caso, se presenten, dictará resolución motivada teniendo en cuenta los criterios de valoración del artículo 10 de la Ley 18/2005, así como los requisitos precedentes.

13.7 Aplicados los criterios de evaluación en la forma prevista en este artículo, se denegarán aquellas solicitudes para las que no exista dimensionamiento disponible que permita su autorización.

13.8 A los efectos de lo que se determina en este artículo, se debe entender que un operador se encuentra implantado en un determinado ámbito territorial cuando explota establecimientos comerciales del mismo formato objeto de análisis correspondientes a una empresa o grupo de empresas, según la definición establecida en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, con independencia de la enseña comercial bajo la que se desarrolle la actividad comercial.

Artículo 14

Criterios de ubicación y de aplicación gradual del dimensionamiento

14.1 Nos se autorizarán implantaciones comerciales sujetas al PTSEC en suelo no urbanizable.

14.2 Nos se autorizarán implantaciones comerciales sujetas a licencia comercial en los sectores industriales, excepto si están directamente relacionadas con el desarrollo de la actividad industrial propia del sector, o bien están recogidas en el artículo 11.1.a).

14.3 Cuando los dimensionamientos previstos para los ámbitos territoriales de análisis sean superiores a los 34.000 m2 de superficie de venta para el formato gran almacén, a los 20.000 m2 para el formato centro comercial y a los 7.500 m2 para el formato hipermercado, su materialización se hará en más de un proyecto, el primero de los cuales no podrá absorber más del 50% del dimensionamiento disponible. En los casos de superficies especializadas, no se podrá materializar en un único proyecto más de 2.500 m2 del dimensionamiento correspondiente a su ámbito funcional.

14.4 Cuando en aplicación de lo que se prevé en el apartado anterior deba fragmentarse la superficie disponible, el dimensionamiento que no pueda materializarse en un primer proyecto sólo podrá amparar nuevas solicitudes de licencia comercial transcurridos dos años desde la entrada en vigor del PTSEC.

Artículo 15

Criterios para la gestión del dimensionamiento

15.1 Las implantaciones de centros comerciales reducirán de su propio dimensionamiento la superficie de venta de los medianos y pequeños establecimientos que lo conformen. En estos casos, cuando el centro comercial incorpore grandes establecimientos comerciales individuales, el dimensionamiento se reducirá respecto a lo previsto para cada uno de los formatos correspondientes. Estas tipologías de establecimientos, cuando se integren en un centro comercial sólo podrán incrementar hasta un 50% la superficie de venta de éste.

15.2 Las implantaciones catalogadas como gran almacén sólo se podrán autorizar cuando exista un dimensionamiento en el PTSEC específicamente previsto para este formato que posibilite la totalidad del proyecto. Adicionalmente, podrán incorporar a la superficie prevista un establecimiento en formato supermercado. A parte de esto, y con independencia de las secciones o establecimientos que se integren, el gran almacén en ningún caso podrá incrementar su superficie con el dimensionamiento previsto para los formatos de hipermercado o superficie especializada.

Artículo 16

Criterios para la implantación de los centros comerciales de fabricantes

16.1 Durante el periodo 2006-2009, mientras que no se revise el PTSEC, se podrán autorizar implantaciones de centros comerciales de fabricantes siempre que no se supere la dotación de 5 m2 de superficie de venta por cada 1.000 habitantes del área de influencia del establecimiento proyectado y la implantación no supere los 10.000 m2 de superficie de venta.

Este crecimiento no reducirá lo establecido en el anexo 1.

16.2 Durante los dos primeros años de vigencia del PTSEC sólo podrá autorizarse un único proyecto de centro comercial de fabricantes. En su autorización se tendrá en cuenta su localización en comarcas con un peso específico importante de la industria textil y con una especial incidencia de su evolución.

Capítulo 3

Trama urbana consolidada

Artículo 17

Determinación gráfica de las tramas urbanas consolidadas y las concentraciones comerciales

17.1 De acuerdo con los artículos 2.5 y 4.4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se delimita como anexo gráfico con carácter normativo el perímetro correspondiente a las tramas urbanas consolidadas de todos los municipios de más de 25.000 habitantes y de las capitales de comarca y relaciona las concentraciones comerciales identificadas, que se incorporan a los planos normativos del plan.

En el anexo 3 se enumeran los municipios que han sido objeto de delimitación en el PTSEC, y en el anexo 4 se identifican las concentraciones comerciales existentes en Cataluña en el momento de entrada en vigor de esta normativa.

A los efectos de determinar la distancia mínima que debe ser considerada para la determinación de la existencia de una concentración comercial, en los casos en qué existan barreras físicas significativas, la distancia entre establecimientos se calculará teniendo en cuenta el itinerario más corto posible en coche. En este sentido, se considerará barrera física significativa las vías de tren, los ríos, así como las carreteras y las rieras de anchura superior a 12 metros.

17.2 Las tramas urbanas consolidadas del resto de municipios de menos de 25.000 habitantes y que cuentan con una concentración comercial también se delimitan gráficamente en los planos normativos del plan.

Artículo 18

Definición de trama urbana

18.1 A los efectos de determinar la localización de un establecimiento en la aplicación del artículo 4 de la Ley, y para establecer cuando se produce la existencia de concentraciones comerciales definidas por el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se entiende por trama urbana consolidada, las áreas donde, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, reside la población mayoritariamente, la continuidad de los edificios residenciales plurifamiliares y las tramas comerciales insertas con los usos residenciales.

18.2 Se ha de entender por tramas comerciales insertas con los usos residenciales, la distribución de los establecimientos comerciales integrada con los usos residenciales dominantes en la zona, con la presencia de locales sitos en los bajos de los edificios residenciales o en edificaciones independientes siempre que configuren una ordenación urbanística unitaria.

Artículo 19

Modificación de las delimitaciones de las tramas urbanas consolidadas establecidas en el PTSEC

19.1 Las delimitaciones de las tramas urbanas consolidadas establecidas en el PTSEC a que hacen referencia los artículos anteriores podrán ser modificadas para incorporar sectores de planeamiento urbanístico que dispongan del planeamiento derivado aprobado definitivamente y vigente.

Se considerará elemento esencial en esta delimitación que el sector de planeamiento prevea como mínimo doscientas cincuenta viviendas, con tipología de ensanche plurifamiliar y con una densidad superior a cuarenta viviendas por hectárea.

En estos sectores incorporados a la nueva delimitación de la TUC no se podrán otorgar licencias comerciales para implantaciones que la requieran hasta que las obras de urbanización de los sectores se encuentren ejecutadas. En aquellos casos en que un sector se encuentre dividido en más de un polígono de actuación urbanística, sólo se podrán otorgar licencias comerciales, para implantaciones que las requieran, a proyectos localizados en los polígonos que incorporen como mínimo 250 viviendas con tipología plurifamiliar y con una densidad superior a cuarenta viviendas por hectárea.

19.2 Mediante orden del consejero, el departamento competente en materia de comercio, promoverá de oficio o a instancia del ayuntamiento interesado que lo solicite, una modificación de la delimitación de la trama urbana consolidada de los municipio para los que se haya efectuado la delimitación gráfica de la trama urbana consolidada en el PTSEC, para incorporar los sectores de planeamiento indicados en el apartado anterior. En el trámite de aprobación de la orden mencionada hará falta dar audiencia al ayuntamiento correspondiente y oír a la Comisión de Equipamientos Comerciales. En los casos en que la iniciativa para la delimitación provenga del ayuntamiento, hará falta que ésta se tome por acuerdo del pleno del consistorio.

19.3 En todo caso, en los procedimientos de otorgamiento de licencia comercial de la Generalidad, hará falta que, cuando se trate de implantaciones ubicadas en zonas que hayan sido objeto de delimitación de la trama urbana consolidada mediante el mecanismo del apartado anterior, el informe preceptivo que emite el ayuntamiento justifique que el terreno donde se proyecta el establecimiento comercial está incluido en un sector que cumple los requisitos que se describen en el apartado primero de este artículo.

19.4 Para la tramitación de la orden del consejero del departamento competente en materia de comercio para la modificación de la trama urbana consolidada, cuando se trate de una solicitud a instancia de un ayuntamiento, hará falta que se aporte la documentación siguiente:

a) Memoria justificativa de la propuesta.

b) Planos a escala 1:5000 de la zona a incorporar en la TUC.

c) Expediente administrativo aprobado por el pleno del ayuntamiento.

El consejero o consejera competente en materia de comercio, ha de aprobar y publicar la orden con la delimitación definitiva en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el registro del departamento competente en materia de comercio. Transcurrido este plazo sin haber aprobado la orden, la delimitación se entenderá efectuada en los términos previstos en la propuesta formulada por el ayuntamiento.

Artículo 20

Delimitación de la trama urbana consolidada de aquellos municipios con poblaciones inferiores a 25.000 habitantes y que no sean capital de comarca

Alternativamente a los supuestos anteriores, el departamento competente en materia de comercio podrá promover, de oficio o a instancia del ayuntamiento interesado, la delimitación de la trama urbana consolidada de los municipios por los que no se haya efectuado la delimitación gráfica de la trama urbana consolidada al PTSEC. Para llevar a cabo esta delimitación se tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 18 de este Decreto, así como lo establecido en el artículo 19 con respecto a su tramitación.

Artículo 21

Delimitación de las tramas urbanas consolidadas en los programas de orientación para los equipamientos comerciales

En concordancia con los artículos 19 y 20, la aprobación definitiva de los programas de orientación para los equipamientos comerciales que incorporen la delimitación gráfica de la trama urbana consolidada de un municipio o la modificación de su delimitación, se llevará a cabo mediante una orden del consejero o consejera competente en materia de comercio de acuerdo con los criterios que se prevén en los artículos anteriores. Cuando el POEC plantee la delimitación inicial de la trama urbana consolidada del municipio o su modificación, su aprobación definitiva por parte del departamento competente en materia de comercio, en su caso, se hará mediante orden en la que se hará mención explícita de la delimitación o de la modificación correspondiente y se anexará su dibujo sobre plano.

Artículo 22

Admisión a trámite de las licencias comerciales de la Generalidad

Se considera requisito indispensable para la admisibilidad a trámite de una solicitud de licencia comercial de la Generalidad la delimitación previa de la trama urbana consolidada del municipio que se trate, mediante cualquiera de las formas establecidas en la presente normativa. Esta obligación no será exigible cuando el establecimiento proyectado se acoja a alguna de las excepciones previstas en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

Disposiciones adicionales

Primera

.1 Las implantaciones comerciales ubicadas dentro las zonas de acceso no restringido de las estaciones ferroviarias que han de acoger el tren de alta velocidad a que se refiere el artículo 13.6 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, podrán tener una superficie de venta no computable dentro del dimensionamiento de crecimiento previsto en el anexo 1 de, como máximo, 5.000 m2, incluida la preexistente. Tampoco computarán en el dimensionamiento de crecimiento previsto las implantaciones comerciales ubicadas en las zonas de acceso restringido. En cualquier caso, la composición de la oferta comercial sólo podrá consistir en establecimientos comerciales con una superficie de venta no superior a 1.000 m2, teniendo que adecuarse a las necesidades propias de los viajeros.

.2 Las nuevas implantaciones comerciales en las zonas de acceso no restringido de las nuevas terminales a las que se refiere el artículo 13.6 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, que, en su caso, resulten de la ampliación de un aeropuerto de interés general, podrán incorporar establecimientos comerciales que en su conjunto no superen los 1.000 m2 de superficie de venta. Con respecto a las zonas de acceso restringido a los pasajeros de estas instalaciones aeroportuarias, podrán lograr un máximo de 5.000 m2 de superficie de venta no sujeta a dimensionamiento, incluida la preexistente. En cualquiera de los casos, la oferta comercial deberá ser adecuada a las necesidades propias de los viajeros.

Segunda

Los planeamientos urbanísticos que desarrollen un sector de carácter residencial, aprobados con posterioridad a la entrada en vigor del Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales 2006-2009 (PTSEC), podrán hacer reservas, dentro de los usos comerciales, para un establecimiento comercial de, como máximo, 1.000 m2 de superficie de venta, de la que la correspondiente al formato supermercado no podrá superar, en caso alguno los 800 m2. Esta reserva se podrá hacer por cada 450 viviendas que se prevean y, en su caso, deberán obtener el informe de la persona titular de la Dirección General de Comercio.

Tercera

Las capitales de comarca que no dispongan de ningún mediano establecimiento comercial en formato supermercado dentro de su término municipal, podrán autorizar un establecimiento de esta categoría teniendo en cuenta que su superficie de venta no supere los 800 m2.

Cuarta

En virtud de lo que prevé el artículo 13.7 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el municipio de La Jonquera, dada la especial vinculación de sus actividades económicas con el comercio transfronterizo, puede añadir 5.000 m2 de superficie de venta a las previsiones recogidas en los anexos de este plan. Sólo podrán destinarse a la venta de alimentación hasta un máximo de 2.000 m2. Por otro lado, las implantaciones de establecimientos alimentarios no podrán superar, ni individualmente ni colectivamente, los 1.000 m2 de superficie de venta.

De esta misma excepción podrán beneficiarse, en conjunto, los municipios de Les y Bossòst, considerando también la vinculación del Baix Aran con el comercio transfronterizo. No se podrá materializar en un mismo proyecto ni en un mismo municipio más del 50% del dimensionamiento establecido para el conjunto de los dos municipios.

Quinta

La implantación de establecimientos comerciales en los ámbitos de aplicación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, de centros recreativos turísticos, no sobrepasará, en el periodo 2006-2009, la cifra de 30.000 m2 de superficie de venta y se deberá localizar en las fincas más próximas a la trama urbana consolidada.

El desarrollo comercial deberá ser en formato de recinto comercial. Hasta un 40% de la superficie de venta podrá estar compuesta por establecimientos comerciales individuales de, como máximo, 3.000 m2. El resto de superficie comercial deberá estar compuesta por establecimientos que, de forma individual, no superen los 1.000 m2 de superficie de venta. La oferta comercial tendrá que ser coherente con el proyecto global de centro recreativo turístico aprobado por la Generalidad mediante el Decreto 152/1989, de 23 de junio.

En cualquier caso, el proyecto en cuestión queda sujeto a la obtención de la correspondiente licencia comercial de la Generalidad.

Sexta

Las modificaciones del planeamiento urbanístico a que se refiere la letra c) de la disposición transitoria décima de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, que comporten un cambio de ubicación de los equipamientos comerciales que se prevé, requerirá el informe favorable del departamento competente en materia de comercio.

Séptima

Las implantaciones comerciales ubicadas dentro de puertos deportivos, en instalaciones construidas mediante el sistema de concesión administrativa y otorgadas mediante concurso público, siempre que se cumplan los criterios de ubicación establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 18/2005, podrán añadir a su dimensionamiento una superficie comercial de 6.000 m2 de superficie de venta. Este dimensionamiento podrá acoger un único establecimiento comercial de venta de material deportivo, con un máximo de 4.000 m2 de superficie de venta, siempre que la oferta comercial tenga, esencialmente, relación con actividades náuticas. El resto de la oferta comercial deberá materializarse en formato de establecimientos que no superen los 1.000 m2 de superficie de venta.

Octava

.1 En la adaptación de los planes de ordenación urbanística municipal que tengan por objeto incorporar las determinaciones de los planes territoriales parciales y los planes directores urbanísticos, con el informe previo de la Dirección General de Comercio, se podrá prever un dimensionamiento comercial extraordinario, adicional al determinado en el PTSEC 2006-2009, por aquellos municipios a los que las nuevas determinaciones del planeamiento territorial suponen incrementos poblacionales para la creación de nuevos sectores de desarrollo urbanístico vinculados a operaciones estratégicas y de reequilibrio territorial. En estos casos, el dimensionamiento comercial adicional se calculará tomando como base de cálculo el incremento de población previsto y el aumento del número de viviendas, respecto al determinado en el PTSEC 2006-2009, en base a la nueva demanda residencial generada por el incremento de población y de puestos de trabajo que resulten de los nuevos sectores de desarrollo.

En cualquier caso, el informe de la Dirección General de Comercio, que se regirá por lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 18/2005, será favorable cuando la propuesta del plan incorpore un dimensionamiento extraordinario máximo de 0,52 m2 de superficie de venta para formatos regulados por cada habitante que prevea el propio plan.

.2 Por otro lado, el Gobierno podrá aprobar, de forma extraordinaria, crecimientos comerciales en formatos regulados, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: que sean actuaciones previstas en el Plan territorial general de Cataluña para corregir los desequilibrios en el territorio, que sean de iniciativa pública, que configuren un carácter de ciudad complejo donde se incorporen usos residenciales, tecnológicos y terciarios, que tengan carácter estratégico a nivel de Cataluña. Con el fin de asegurar una cierta proporcionalidad, la superficie de venta máxima prevista en formatos regulados no sobrepasará el 1% del techo total de la actuación y se materializará mediante un proyecto integral que incorpore la máxima variedad de oferta comercial, así como la amplia presencia de formatos comerciales.

Disposiciones transitorias

Primera

.1 Los planeamientos informados por el director general de Comercio que de conformidad con lo que se preveía en la disposición adicional 1 del Decreto 211/2001, de 24 de julio, por el que se aprueba el PTSEC 2001-2004, podían materializar un mediano establecimiento alimentario de tipo supermercado, mantendrán esta opción durante la vigencia del presente PTSEC.

.2 Los planeamientos que a la entrada en vigor de esta normativa se encuentren aprobados inicialmente y todavía no hayan obtenido el informe previsto en el artículo 19 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, no se podrán acoger a lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 211/2001, de 24 de julio, por el que se aprueba el PTSEC 2001-2004, y podrán materializar únicamente el establecimiento alimentario que se prevé, respetando en todo caso las limitaciones introducidas por el artículo 13.8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

Segunda

Los municipios podrán ejecutar las actuaciones comerciales que se prevén en los POEC definitivamente aprobados y vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales. Esta posibilidad se extinguirá al finalizar la vigencia del presente PTSEC. Los crecimientos de superficie comercial que se materialicen al amparo de esta disposición se podrán descontar, en su caso, del dimensionamiento previsto por el PTSEC en los formatos de gran almacén y centro comercial.

Los ayuntamientos podrán solicitar la modificación de la localización de los metros cuadrados de crecimiento previstos en el POEC, durante la vigencia de éste, para poder reubicarlos dentro de la trama urbana consolidada del municipio, cuando lo aconsejen circunstancias relacionadas con la oferta comercial, la adaptación de la distribución de los equipamientos comerciales o las modificaciones de la demanda de los consumidores. La solicitud de modificación, la cual deberá de estar debidamente motivada y aprobada por el pleno del ayuntamiento, será otorgada por el consejero o consejera competente en materia de comercio, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Comercio.

Tercera

El PTSEC 2006-2009 será de aplicación para todas las solicitudes de licencias comerciales en trámite a su entrada en vigor, salvo aquellas objeto de la excepción prevista para la suspensión de licencias establecida en la disposición transitoria octava de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, a las que les será de aplicación el PTSEC 2001-2004 en aquellos casos en que se trate de una norma más beneficiosa.

Cuarta

En aquellos municipios que en el momento de la entrada en vigor de este PTSEC, tengan zonas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 19 de este Decreto para modificar la TUC, podrán tramitar la modificación de su trama por el procedimiento abreviado durante los primeros tres meses de vigencia del PTSEC. En la tramitación de la delimitación de las TUC para este procedimiento no será requisito indispensable que la propuesta sea estudiada por la Comisión de Equipamientos Comerciales. Transcurrido el plazo de un mes sin la aprobación y publicación de la orden, la delimitación se entenderá efectuada en los términos previstos en la propuesta efectuada por el ayuntamiento.

Anexos

Omitidos.

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