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DESARROLLO DE LA LEY DE EQUIPAMIENTOS COMERCIALES

16/10/2006
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Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales (DOGC de 16 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019427

El Decreto 378/2006 desarrolla los conceptos referidos a los tipos de establecimientos comerciales que tienen relevancia en cuanto a la aplicación de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, y el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

El Decreto Autonómico desarrolla el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad y prevé un procedimiento abreviado para determinados supuestos en que la concurrencia de determinadas circunstancias permite obviar la mayor complejidad del procedimiento establecido con carácter general.

Asimismo regula los contenidos mínimos de los programas de orientación de los equipamientos comerciales y el procedimiento para elaborarlos y aprobarlos.

La Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 378/2006, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 18/2005, DE 27 DE DICIEMBRE, DE EQUIPAMIENTOS COMERCIALES.

La Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, estableció el marco jurídico para la implantación de los establecimientos comerciales para que el desarrollo del comercio en el territorio durante los próximos años tenga muy en cuenta su trascendencia en la configuración del modelo de ciudad compleja, compacta y socialmente cohesionada que nos es propio y que el Gobierno y el Parlamento de Cataluña quieren preservar.

Para completar este marco, el articulado de la Ley contiene numerosas remisiones a su desarrollo reglamentario, especialmente en cuanto a la concreción del contenido y el alcance de determinados conceptos, así como a la regulación de determinados procedimientos y de los órganos que intervienen.

El presente Decreto refunde en un texto único todas las disposiciones que inciden en la aplicación de la Ley y de los instrumentos que se derivan, superando la dispersión preexistente. Se incorpora, por tanto, la regulación de las modalidades e instalaciones antes establecidas en la Orden de 26 de septiembre de 1997, sobre tipología de los establecimientos comerciales, el procedimiento y régimen jurídico que preveía la Orden de 8 de julio de 1998, por la que se regulan los programas de orientación para los equipamientos comerciales (POEC), y el procedimiento a seguir para el control del grado de implantación, anteriormente objeto de un tratamiento aparte en el Decreto 340/2001, de 18 de diciembre, sobre el procedimiento a seguir por el Servicio de Competencia en la Distribución Comercial, actualmente llamado Servicio de Ordenación de la Distribución Comercial.

Por todo ello, la parte dispositiva del Decreto se estructura en seis capítulos, más tres disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y una final. El primero de los capítulos desarrolla los conceptos referidos a los tipos de establecimientos comerciales que tienen relevancia en cuanto a la aplicación de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, y del Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (PTSEC), así como los aspectos determinantes en lo que concierne a su implantación, especialmente su localización, el cálculo de la superficie de venta y la dotación de aparcamiento. Este capítulo se completa con la mención de unas obligaciones que tienen que cumplir con relación a las personas consumidoras.

El segundo capítulo desarrolla el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad y prevé un procedimiento abreviado para determinados supuestos en que la concurrencia de determinadas circunstancias permite obviar la mayor complejidad del procedimiento establecido con carácter general. Relevante es la regulación de la vigencia de la licencia, que aporta rigor y claridad especialmente en cuanto al carácter finito de la licencia respecto de las partes del proyecto no materializadas inicialmente.

El capítulo tercero hace específica referencia al ejercicio por los entes locales de su facultad de programar el desarrollo comercial del municipio. En este sentido se regulan los contenidos mínimos de los programas de orientación de los equipamientos comerciales (POEC), el procedimiento para elaborarlos y aprobarlos así como sus particularidades cuando eventualmente pueden incidir en la delimitación de la trama urbana consolidada o en la modificación del PTSEC para un municipio.

El capítulo cuarto hace específica referencia a la Comisión de Equipamientos Comerciales como órgano consultivo que genera opinión contrastada y criterio técnico en todos aquellos ámbitos en los que se prevé su intervención, añadiéndose a sus funciones la de informar en los procedimientos de delimitación de las tramas urbanas consolidadas. Igualmente se regula la composición, así como el nombramiento y el cese de sus miembros.

El capítulo quinto trata en profundidad sobre el informe del grado de implantación de las empresas de distribución comercial. Describe detalladamente el contenido y el alcance de los conceptos de mercado relevante de producto, mercado relevante geográfico y cuota de mercado, tal y como han sido acordados por los órganos responsables en materia de comercio y de defensa de la competencia. Regula el procedimiento a seguir en la elaboración del informe, así como el sistema de registro y publicidad de los informes emitidos a que se refiere la Ley. Finalmente, en el capítulo sexto, se da también cumplimiento al mandato legal de establecer un procedimiento para la elaboración del Libro blanco sobre la implantación de los distribuidores comerciales en Cataluña que garantice la audiencia de todas las instituciones y entidades interesadas.

Las tres disposiciones adicionales que incorpora el texto contribuyen a esclarecer la normativa en que se tiene que basar la clasificación de las actividades de venta minorista de los establecimientos comerciales, y los conceptos de comunicación de apertura de un establecimiento comercial en el ámbito normativo de los equipamientos comerciales, y de empresa vinculada, de acuerdo en este último caso con la Recomendación 2003/361 de la Comisión Europea, de 6 de mayo.

Las disposiciones transitorias prevén, por una parte, cuándo se procederá al nombramiento de las personas que tendrán que integrar la vocalía de la Comisión de Equipamientos Comerciales y qué composición tendrá hasta ese momento, y, por otro lado, la legislación aplicable a las licencias comerciales y a las solicitudes del informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de este Decreto. En último lugar, se prevé un régimen transitorio que afecta a la emisión de los informes sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial hasta la aprobación de la orden correspondiente.

El texto se completa con una disposición derogatoria, que incluye la derogación de las normas que desarrollaban reglamentariamente la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, así como la de las disposiciones anteriores que han sido incorporadas al presente Decreto. Y, por último, contiene una disposición final que prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación.

Con este desarrollo reglamentario de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se quiere poner al alcance de los operadores y de las entidades públicas y privadas que tienen que intervenir en el control de la evolución de los equipamientos comerciales, conceptos claros y procedimientos sencillos para generar seguridad jurídica y agilidad en la tramitación. Se trata de que los primeros puedan materializar con facilidad los derechos que les correspondan al amparo de la Ley y del Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales que se deriva. Se trata también de que los órganos, entes e instituciones encuentren referencias claras para su actuación, tanto bajo el punto de vista material como formal.

Por ello en uso de las facultades que tengo conferidas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Los establecimientos comerciales: concepto, clasificación y características

Artículo 1

Concepto

Son establecimientos comerciales todos los locales e instalaciones incluidos en la definición realizada en el artículo 2.1 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

Los establecimientos comerciales pueden ser individuales o colectivos, y se clasifican teniendo en cuenta su superficie, la forma de venta, el surtido y la relación con otros establecimientos.

A los efectos de lo que disponen los artículos 3.1.e), 3.3 y 3.4 de la Ley, se entiende que un establecimiento es especialista o se dedica esencialmente a la venta de un producto o gama de productos determinados cuando destina, como mínimo, un 80% de la superficie de venta a la actividad en cuestión.

Sección 1ª

Establecimientos comerciales individuales

Artículo 2

Establecimientos basados esencialmente en la venta de productos cotidianos

Se entiende por venta de productos cotidianos el conjunto de oferta esencialmente de alimentación y droguería. Los establecimientos basados esencialmente en la venta de productos cotidianos se clasifican de la siguiente forma:

1. Establecimientos de venta personalizada: establecimientos comerciales de pequeñas dimensiones, generalmente ubicados en la trama urbana, donde el vendedor atiende individualmente a cada comprador.

2. Establecimientos de venta en régimen de autoservicio: establecimientos dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano, básicamente alimentación y droguería, de los que el cliente se abastece directamente; también pueden incluir secciones atendidas con el sistema de venta personalizada. Se incluyen en esta categoría, según sus dimensiones, los establecimientos siguientes:

a) Autoservicios: establecimientos que tienen una superficie de venta inferior a 150 m2.

b) Superservicios: establecimientos que tienen una superficie de venta entre 150 m2 y 399 m2.

c) Supermercados: establecimientos que tienen una superficie de venta entre 400 m2 y 2.499 m2. Estos tipos de establecimientos también cuentan con otros productos no alimentarios. Se clasifican en dos grupos:

Supermercados pequeños: con una superficie de venta entre 400 m2 y 1.299 m2.

Supermercados grandes: con una superficie de venta entre 1.300 m2 y 2.499 m2.

Artículo 3

Hipermercados

Establecimientos que ofrecen en régimen de autoservicio un amplio conjunto de productos de consumo cotidiano y no cotidiano y que disponen de una gran área de aparcamiento propia. Según su superficie de venta, que siempre es igual o superior a 2.500 m2, se clasifican en los grupos siguientes:

a) Hipermercados pequeños: con una superficie de venta entre 2.500 m2 y 4.999 m2.

b) Hipermercados medianos: con una superficie de venta entre 5.000 m2 y 9.999 m2.

c) Hipermercados grandes: con una superficie de venta igual o superior a 10.000 m2.

Artículo 4

Grandes almacenes

Establecimientos organizados por secciones, con un surtido amplio y profundo, que ofrecen al público, con sistema de venta asistida, diferentes productos de equipamiento de la persona, de equipamiento del hogar, artículos y servicios diversos; también se pueden incluir productos de alimentación. Su superficie de venta es generalmente superior a los 15.000 m2.

Artículo 5

Establecimientos basados en la venta de productos no cotidianos

5.1 Establecimientos en régimen de venta personalizada.

Establecimientos comerciales de productos de consumo ocasional que ofrecen un surtido corto pero profundo en una determinada rama de actividad. Generalmente se localizan aisladamente en el continuo urbano, pero también forman parte de los equipamientos comerciales colectivos. El sistema de venta es tanto el de venta personalizada como el de venta asistida y presentan superficies de venta inferiores a 1.000 m2.

5.2 Superficies especializadas.

Establecimientos comerciales, generalmente en régimen de autoservicio orientados a la venta de una gama determinada de productos de consumo ocasional, con superficies de venta superiores a 1.000 m2. Entre estos tipos de establecimientos se pueden distinguir, entre otros, los subsectores siguientes:

a) Los centros de bricolaje:

Se consideran centros de bricolaje los establecimientos con superficies de venta superiores a 1.000 m2 los cuales ofrecen, en régimen de autoservicio, un surtido de productos no alimentarios concretado en una serie de secciones sin que ninguna de ellas supere el 25% del total de la oferta. Las secciones básicas de dicho tipo de establecimiento son, entre otros: pintura y derivados, ferretería, maderas, revestimientos, herramientas y materiales para la construcción, electricidad, jardinería, mobiliario y decoración del hogar, y otros. Dispone, habitualmente, de una sección dedicada al asesoramiento, al apoyo técnico y a la manipulación de determinados productos (maderas, vidrios, espejos) y se ofrecen determinados servicios: alquiler de furgonetas, herramientas y maquinaria.

b) Los centros de jardinería:

Se consideran centros de jardinería los establecimientos con superficies de venta superiores a 1.000 m2 los cuales ofrecen esencialmente un surtido de productos relacionados con el cultivo de flores y plantas vivas. También disponen de otras secciones dedicadas a la venta de herramientas, utillaje y accesorios para el cuidado de las plantas, mobiliario de jardín, elementos de decoración, y productos complementarios como sustratos, productos fitosanitarios, abonos, y otros.

Artículo 6

Tiendas de conveniencia

Se entiende por tienda de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie de venta no supera los 500 m2 y que distribuye la oferta de forma similar entre todos y cada uno de los grupos de artículos siguientes: libros, diarios y revistas; productos de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos y artículos diversos. Estos establecimientos tienen que permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año.

Sección 2ª

Establecimientos comerciales colectivos

Artículo 7

Centro comercial

Se consideran centros comerciales, los establecimientos comerciales que se encuentran situados dentro de un mismo edificio o en dos o más que están comunicados que son concebidos, localizados y gestionados como una unidad. Según su composición se pueden distinguir los siguientes:

1. Centro comercial unitario: conjunto de establecimientos minoristas, entre los que hay uno o varios medianos y/o grandes establecimientos que sirven de atracción al centro. Su ubicación, dimensión y tipos de tiendas depende del área a la que sirve. Normalmente, además de comercios hay establecimientos de servicios, restauración y ocio, y cuenta con una importante dotación de aparcamiento.

2. Galería comercial: conjunto de establecimientos minoristas independientes que comparten un espacio común de circulación y determinados servicios. Las galerías comerciales pueden constituir por sí mismas un establecimiento comercial colectivo o estar integradas dentro de un establecimiento comercial colectivo.

3. Mercado municipal y mercado de marchantes: a los efectos de lo que prevé el artículo 7.4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se entiende: a) por mercado municipal aquel establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, con una importante presencia de pequeños establecimiento de venta de alimentación perecedera en régimen de venta personalizada. Generalmente se encuentra ubicado en un edificio independiente que dispone de servicios comunes y requiere una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas establecidas en la legislación de régimen local; y b) por mercado de marchantes, el conjunto de instalaciones comerciales desmontables o transportables, que se ubican en los perímetros y en los lugares debidamente autorizados, donde se practica la venta no sedentaria de forma habitual, ocasional, periódica o continuada.

Artículo 8

Recintos comerciales y concentraciones comerciales

8.1 Se consideran recintos comerciales y concentraciones comerciales los establecimientos comerciales colectivos que define el artículo 2.4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

8.2 A efectos de determinar la distancia mínima que debe ser considerada para la determinación de la existencia de una concentración comercial, en los casos en que existan barreras físicas significativas, la distancia entre establecimientos se calculará teniendo en cuenta el itinerario más corto posible en coche. En este sentido, se considerará barrera física significativa las vías de tren, los ríos, así como las carreteras y las rieras de anchura superior a 12 metros.

Artículo 9

Centros comerciales de fabricantes

Los centros comerciales de fabricantes son establecimientos colectivos, los cuales se caracterizan por estar formados por un conjunto de establecimientos individuales minoristas, esencialmente no alimentarios, que pueden estar localizados fuera de la trama urbana consolidada y adoptar cualquiera de las formas previstas para los establecimientos comerciales colectivos. En estos establecimientos se ponen a disposición de las personas consumidoras modelos o artículos de fuera de temporada y productos defectuosos, deteriorados o desaparejados, de difícil colocación en el mercado con precios de venta inferiores al de la red comercial habitual. Pueden haber servicios comunes de restauración y ocio, y tienen que contar con la dotación de aparcamiento correspondiente.

Sección 3ª

Aspectos comunes en la regulación de los establecimientos comerciales

Artículo 10

Localización

10.1 Cuando un proyecto de establecimiento comercial se sitúe en una zona cuyo terreno pertenezca a más de un término municipal, para determinar si se trata de un establecimiento grande o mediano, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se tomará como referencia la población del municipio que tenga menos habitantes.

10.2 En el mismo caso del apartado anterior, si donde se tiene que emplazar el establecimiento se desarrolla una actuación prevista en la planificación territorial, la población a tener en cuenta para determinar si se trata de un pequeño, de un mediano o de un gran establecimiento, será la suma de las poblaciones de los municipios incluidos en los ámbitos de actuación correspondientes.

10.3 En cualquier caso, los posibles proyectos tendrán que cumplir los requisitos de localización exigidos por el artículo 4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre.

Artículo 11

Superficie de venta

11.1 Se entiende por superficie de venta los espacios en los que se exponen las mercancías incluidos los espacios internos por los que pueden transitar los clientes y los espacios en los que se efectúan los actos habituales para venderlas y cobrarlas, y también la superficie destinada a prestar servicios relativos a los productos adquiridos.

11.2 Se tiene que considerar superficie de venta la superficie de la zona de cajas, la superficie destinada a prestar servicios que hacen referencia a información, pago, así como los espacios de atención al público, de los servicios de reparación o manipulación de los productos adquiridos. En los establecimientos comerciales que disponen de secciones de venta personalizada, se considera superficie de venta la zona ocupada por las personas que venden detrás del mostrador a la que no tiene acceso el público.

11.3 Se excluye expresamente del cómputo de lo que se entiende por superficie de venta:

a) La superficie destinada a elaborar productos, cuando se haga exclusivamente en el lugar donde no tiene acceso el público.

b) Las superficies dedicadas exclusivamente a la restauración, a la comercialización de servicios, a actividades lúdicas en general, y específicas para niños y guarderías.

c) Las superficies de las zonas destinadas a carga y descarga y almacén, siempre y cuando no sean accesibles al público.

d) La superficie de la zona destinada a oficinas.

e) La superficie de la zona destinada a aparcamiento siempre y cuando no se lleve a cabo ninguna actividad comercial.

f) Las superficies de las zonas destinadas a talleres, servicios técnicos y de personal.

g) Las superficies de todas las zonas que estén vedadas al acceso del público.

h) En las nuevas implantaciones de establecimientos en formato supermercado, hipermercado y superficie especializada, la superficie comprendida entre las cajas y las puertas de salida, siempre y cuando en esta zona no se desarrolle ninguna actividad comercial.

i) En los establecimientos de carácter colectivo, se excluyen, además, los espacios de libre circulación comunes al público en general, externos a los establecimientos individuales que forman parte de ellos. Este precepto no será de aplicación en el caso de los mercados municipales, donde sí computarán los espacios de libre circulación comunes al público en general.

j) En las nuevas implantaciones de grandes almacenes, hipermercados y grandes establecimientos comerciales especializados cuya superficie de venta supere individualmente los 15.000 m2, se podrá descontar hasta un 5% de su superficie de venta total, en concepto de espacios de paso destinados preferentemente a la circulación de los clientes.

k) Los lavabos para los clientes.

l) La zona ocupada por los surtidores de gasolina, en establecimientos en que la actividad comercial se compagine con la venta de carburante en el exterior del establecimiento.

Artículo 12

Dotación de aparcamiento

12.1 La superficie de aparcamiento es la superficie destinada a uso exclusivo de aparcamiento, ya sea cubierta o descubierta. La superficie destinada a aparcamiento cubierto tiene que tener en cuenta una repercusión ponderada la parte proporcional de rampas, columnas, pasillos. de, como mínimo, 25 m2 para cada plaza. En el caso del aparcamiento descubierto la repercusión debe ser, como mínimo, de 20 m2 para cada plaza.

12.2 En el trámite de planeamiento urbanístico, cuando se prevean reservas de suelo comercial que posibilite la implantación de grandes establecimientos comerciales, y no esté definida una tipología específica que requiera una dotación superior, la dotación de aparcamiento prevista debe ser, como mínimo, de 2 plazas por cada 100 m2 edificados.

12.3 Según la tipología comercial, las dotaciones mínimas de aparcamiento, por cada 100 m2 de superficie de venta, para los grandes establecimientos comerciales, son las siguientes:

a) Supermercado pequeño: 8 plazas.

b) Supermercado grande: 10 plazas.

c) Hipermercado pequeño: 12 plazas.

d) Hipermercado mediano: 14 plazas.

e) Hipermercado grande: 18 plazas.

f) Superficies especializadas y centros comerciales de fabricantes: 6 plazas.

g) Galería comercial y otros tipos de establecimientos: 3 plazas.

12.4 En el caso de los equipamientos comerciales de carácter colectivo, la dotación global requerida se calculará en base a la suma de las diferentes dotaciones parciales de las tipologías de los establecimientos que formen parte de ellos.

12.5 En el otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad o municipal, el departamento competente en materia de comercio y los ayuntamientos, respectivamente, podrán revisar a la baja las dotaciones de aparcamiento previstas en los apartados anteriores cuando se considere justificado por la tipología del establecimiento proyectado, la localización prevista para el mismo y su accesibilidad a pie o mediante transporte público. En estos casos, la resolución de otorgamiento de la licencia comercial tendrá que motivar expresamente la justificación de la revisión a la baja de las dotaciones de aparcamiento.

En el caso de la licencia comercial de la Generalidad, esta revisión a la baja sólo podrá realizarse cuando así lo proponga el preceptivo informe municipal, de forma expresa y concreta y en los términos concretos expresados por éste.

12.6 Los grandes establecimientos comerciales tendrán que disponer dentro del espacio de uso exclusivo del establecimiento de una zona específica para la carga y descarga, actividad que se tendrá que adecuar a lo establecido, si procede, en las ordenanzas municipales, así como lo establecido por la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, y a sus normas de desarrollo. En ningún caso, las zonas de carga y descarga podrán interferir en la circulación general de la zona ni en la de los vehículos de los clientes. Los planes de movilidad urbana tendrán que considerar todas las variables que permitan llevar a cabo las operaciones de carga y descarga dentro de un modelo de actividad sostenible que permita reducir la contaminación atmosférica y acústica, racionalizar el uso del espacio viario, así como permitir a los ciudadanos gozar de una buena calidad de vida.

12.7 Los aparcamientos de los establecimientos comerciales preverán la reserva de plazas para personas discapacitadas y los itinerarios y elementos adaptados correspondientes en los términos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 13

Obligaciones de los establecimientos comerciales con relación a las personas consumidoras

Los establecimientos comerciales a que se refiere este Decreto tienen que cumplir la normativa en materia de protección de las personas consumidoras, de política lingüística y la relativa a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Capítulo 2

Procedimientos para otorgar la licencia comercial de la Generalidad y el informe sobre el planeamiento urbanístico

Artículo 14

Procedimiento ordinario

14.1 Presentación de la solicitud de licencia comercial de la Generalidad.

Corresponde a las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad comercial la presentación, por duplicado, de la solicitud de licencia comercial de la Generalidad en los casos previstos en el artículo 7 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales. También están obligados a solicitar licencia comercial de la Generalidad las empresas promotoras de proyectos de grandes establecimientos comerciales colectivos, así como los titulares de una actividad comercial de un gran establecimiento comercial individual situado dentro de un establecimiento colectivo.

La solicitud tiene que dirigirse a la Dirección General de Comercio acompañada de la documentación que se indica:

a) Documentación identificativa de la empresa solicitante:

Escritura de constitución de la sociedad y de la última ampliación de capital, debidamente inscritas en el registro correspondiente.

Certificado emitido por el administrador o administradora, consejo de administración u órgano en el que éste delegue esta facultad, en el que conste la composición accionarial de la empresa en la fecha de presentación de la solicitud, salvo los casos en los que la identificación del accionariado no sea exigible legalmente.

Domicilio social de la empresa.

Escritura del poder de la representación legal y NIF de la empresa.

Memoria de la empresa solicitante.

b) Documentación relativa al proyecto:

Memoria descriptiva del proyecto, con explicación detallada del establecimiento y de sus características, en especial en lo que se refiere al emplazamiento, la superficie y la distribución de la oferta comercial por plantas o por tipos de establecimiento.

Acreditación de la disponibilidad del inmueble donde se pretende hacer la implantación proyectada.

En caso de tratarse de un proyecto relativo a los establecimientos comerciales a que hace referencia el artículo 5.3 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, es preciso acreditar la amortización de la superficie equivalente a la ampliación, la localización en el mismo municipio y la comercialización del mismo tipo de productos.

Estudio de mercado en el que se analice la viabilidad del proyecto de acuerdo con la oferta comercial existente y la demanda potencial del área de influencia, la cuota de mercado atraída y el impacto sobre la oferta actual. En el caso de ampliaciones y traslados, habrá que analizar la situación existente y la que se pueda derivar del proyecto planteado.

Estudio de Evaluación de la Movilidad Generada, en los términos que establezca el desarrollo reglamentario de la Ley 9/2003, de 27 de diciembre, de la movilidad, si el establecimiento supera los 5.000 m2 de superficie de venta. También será necesario cuando se trate de un proyecto de traslado o de ampliación si el establecimiento supera la superficie de venta mencionada antes o después de la ampliación.

Estudio sobre la inversión que comporta el proyecto, cuentas de explotación para los 5 primeros años de funcionamiento y cuentas de explotación de los tres últimos años si se trata de una ampliación o traslado.

Número y clasificación de los puestos de trabajo.

Planos generales, a escala y acotados, de emplazamiento, accesos y aparcamiento, y también de plantas, alzados y secciones, así como la distribución de la oferta, especificando la superficie de cada uno de los locales. En los casos de ampliaciones y traslados, es preciso aportar los planos correspondientes al establecimiento existente y al proyecto presentado.

c) Documentación administrativa:

Certificado actualizado de aprovechamiento urbanístico, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente, donde conste, además, la adecuación del proyecto en cuestión al planeamiento.

Justificante de pago del primer plazo de la tasa correspondiente según la normativa vigente.

Informe favorable del ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretende abrir, ampliar o trasladar un gran establecimiento, cambiar la actividad, o transmitir un establecimiento de acuerdo con lo que prevé el artículo 7.8 de la Ley.

Informe favorable sobre el grado de implantación empresarial según lo que establece el artículo 8.1 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, o certificado emitido por el administrador o administradora, consejo de administración u órgano en que éste delegue esta facultad, donde se haga constar que se trata de una pequeña o mediana empresa de conformidad con lo que prevé el punto segundo de la disposición adicional primera de la Ley mencionada.

Justificación documental de la transmisión del establecimiento, en los casos previstos en el artículo 7.1.e) de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre.

14.2 En aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se considera requisito indispensable para la admisibilidad a trámite de una solicitud de licencia comercial de la Generalidad la delimitación previa de la trama urbana consolidada del municipio donde se pretenda ubicar el establecimiento, mediante cualquiera de las formas legalmente establecidas. Esta obligación no será exigible cuando el establecimiento proyectado se acoja a alguna de las excepciones previstas en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley mencionada.

14.3 Tramitación de solicitud de la licencia comercial de la Generalidad.

Recibida la solicitud de licencia comercial de la Generalidad, junto con toda la documentación preceptiva, conforme a lo que establece el punto anterior, el órgano competente de la Dirección General de Comercio formará expediente y solicitará informe para valorar los criterios que establece el artículo 10 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, a los organismos siguientes:

a) Consejo comarcal, sobre el impacto supramunicipal del proyecto.

b) Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, sobre la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico vigente.

c) A los órganos de defensa de la competencia.

Además de los informes preceptivos mencionados, el órgano competente de la Dirección General de Comercio podrá solicitar cualquier otro informe que considere de interés para la resolución de otorgamiento de la licencia comercial.

Transcurridos tres meses desde la notificación de solicitud de informe al organismo correspondiente sin que se haya obtenido ninguna respuesta, se podrán proseguir las actuaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Antes de la propuesta de resolución se tendrá que oír a la Comisión de Equipamientos Comerciales y dar audiencia a la empresa solicitante, para que, durante un plazo de quince días, pueda presentar alegaciones y hacer efectivo el segundo pago de la tasa correspondiente, una vez finalizado el estudio del expediente.

La persona titular de la Dirección General de Comercio, a propuesta de la persona titular de la Subdirección General de Ordenación y Planificación, emitirá resolución y la notificará en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro del departamento competente en materia de comercio. Transcurrido este plazo sin haber dictado y notificado la resolución, se entenderá denegada la licencia.

Artículo 15

Procedimiento abreviado

15.1 Las solicitudes de licencia comercial de la Generalidad presentadas de acuerdo con lo que prevé el artículo 14 se tramitarán por el procedimiento abreviado en los casos siguientes:

a) Cuando vayan acompañadas de informes preceptivos que tengan carácter vinculante porque son negativos, bien sean del correspondiente ayuntamiento, o bien se trate del informe sobre grado de implantación empresarial que emite el departamento competente en materia de comercio.

b) Cuando no se adecuen al PTSEC.

c) Cuando la implantación proyectada no se encuentre en la trama urbana consolidada de acuerdo con la delimitación hecha por cualquiera de los procedimientos previstos en el presente Decreto, o no exista delimitación previa de la trama urbana consolidada, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

15.2 Con la audiencia previa de la persona interesada, por un plazo de quince días, la persona titular de la Dirección General de Comercio resolverá la solicitud presentada en un periodo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se dicte y notifique la resolución, la solicitud se entenderá denegada.

15.3 La persona titular de la Dirección General de Comercio informará a la Comisión de Equipamientos Comerciales en cada una de sus sesiones sobre las solicitudes tramitadas y resueltas tanto expresamente como tácitamente por el procedimiento abreviado durante el último periodo entre reuniones.

Artículo 16

Vigencia de la licencia comercial de la Generalidad

16.1 El plazo de vigencia de la licencia comercial de la Generalidad se establecerá en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con las características del proyecto y el plazo previsto para la ejecución total. Transcurrido el plazo fijado, que en ningún momento podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, sin que se haya iniciado la actividad, la persona titular de la Dirección General de Comercio, a propuesta de la persona titular de la Subdirección General de Ordenación y Planificación, incoará el procedimiento contradictorio para declarar la caducidad de la licencia y dará cuenta del acuerdo adoptado en el ayuntamiento correspondiente.

También se incoará el procedimiento para declarar la caducidad de la licencia comercial de la Generalidad respecto de la superficie comercial inicialmente prevista en el proyecto que aún no se hubiese materializado al finalizar el plazo de vigencia previsto en la resolución de otorgamiento.

16.2 La empresa interesada puede solicitar una única prórroga por un periodo máximo añadido de dos años a partir del día siguiente al día en que se agota el periodo de vigencia otorgado, mediante un escrito motivado y presentado con anterioridad a la finalización del periodo de vigencia de la licencia comercial de la Generalidad. Esta prórroga se entiende tácitamente concedida si en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la petición no ha sido dictada y notificada la resolución de la persona titular de la Dirección General de Comercio.

16.3 La empresa interesada debe comunicar la fecha de inicio de la actividad a la Dirección General de Comercio, enviando la acreditación del ayuntamiento correspondiente.

16.4 Visto lo que prevé el artículo 7.2 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, los ayuntamientos deben comunicar a la Dirección General de Comercio aquellos supuestos en los que el titular de una licencia de apertura de un gran establecimiento comercial es diferente de la persona física o jurídica que obtuvo la licencia comercial de la Generalidad.

Artículo 17

Devolución de la tasa en casos de suspensión del otorgamiento de licencias comerciales de la Generalidad

En el caso de solicitudes en trámite afectadas por la suspensión regulada en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley que se desarrolla, las personas peticionarias podrán optar por desistir de la solicitud con la devolución de la tasa abonada.

Artículo 18

Actuaciones sujetas a comunicación

18.1 Cuando se produzcan transmisiones de establecimientos comerciales a los que se refieren los artículos 6.2 y 7.3 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, en los que no es exigible licencia comercial, sí será imprescindible que la nueva empresa titular del establecimiento aporte, en el plazo de quince días a contar desde la formalización de la transmisión, la documentación siguiente:

Escritura de transmisión, o comunicación conjunta de la parte compradora y vendedora, escritura de los poderes de representación, escritura de la última ampliación de capital, certificación de la composición accionarial y acreditación de que el establecimiento lleva más de un año de funcionamiento.

18.2 Igualmente, serán objeto de comunicación previa a las solicitudes de las licencias municipales correspondientes las remodelaciones de grandes establecimientos comerciales establecidas en el artículo 7.9 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

En este caso, junto con la comunicación, habrá que aportar:

Identificación de la empresa solicitante.

Escritura de la representación legal y NIF de la empresa.

Domicilio social de la empresa.

Memoria de la empresa solicitante.

Justificación de la remodelación. Análisis de la situación existente y la que se pueda derivar del proyecto presentado.

Planos generales, a escala y acotados, de emplazamiento, accesos y aparcamiento, y también de plantas, alzados y secciones, así como la distribución de la oferta, especificando la superficie de cada uno de los locales.

Artículo 19

Procedimiento para emitir el informe preceptivo en materia de planeamiento urbanístico

19.1 La Dirección General de Comercio debe emitir un informe en la tramitación del planeamiento general y derivado y en la de las modificaciones respectivas, una vez aprobados inicialmente, respecto a las reservas de suelo para usos comerciales, en los supuestos previstos en el artículo 19.2 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

19.2 En los casos que indica el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento de aprobación de los planes de ordenación urbanística y planes urbanísticos derivados establecido en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, el órgano competente en la tramitación tendrá que formular una solicitud de informe a la Dirección General de Comercio adjuntando toda la documentación relativa al planeamiento necesaria para poder resolver la solicitud. Habrá que aportar, como mínimo, la memoria y los planos de ordenación y la normativa correspondiente.

19.3 La persona titular de la Dirección General de Comercio tendrá que emitir informe en el plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin que lo haya emitido, se entiende que éste es favorable y se podrán proseguir las actuaciones. En el supuesto previsto en el artículo 11.1.a) de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se tendrá que oír previamente a la Comisión de Equipamientos Comerciales.

19.4 Si el informe contiene prescripciones, se considera favorable una vez que éstas se recojan en la aprobación definitiva de la figura de planeamiento. En caso contrario, el informe se entiende desfavorable y tiene carácter vinculante.

Capítulo 3

Programación comercial de los municipios

Artículo 20

Los programas de orientación para los equipamientos comerciales (POEC)

De conformidad con lo que se establece en el artículo 17 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, los programas de orientación para los equipamientos comerciales (POEC) son el instrumento de planificación comercial de los ayuntamientos, para definir el correspondiente modelo comercial, y también las funciones comerciales de los diferentes formatos y tipos de oferta que integra el modelo, con el análisis previo de los perfiles de la población y de sus necesidades y posibilidades, incorporando la perspectiva de género para tener en cuenta aspectos y condicionamientos específicos que afectan de forma diferente a mujeres y hombres.

Los programas de orientación para los equipamientos comerciales se tienen que ajustar a las determinaciones que establece el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, incluidas, en su caso, las excepciones previstas.

Artículo 21

Ámbito

21.1 Los programas de orientación para los equipamientos comerciales tienen que referirse a todo el término municipal y a todo el sector comercial detallista. Sin embargo, también se pueden formular POEC de ámbito territorial superior al municipio siempre y cuando las características de los equipamientos comerciales y los hábitos de compra y consumo de la población de los municipios afectados lo aconsejen.

21.2 En los municipios de más de 50.000 habitantes también se pueden formular programas de orientación para los equipamientos comerciales sectoriales cuando hagan referencia a uno o más de los sectores de actividad en que se basa el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (PTSEC), y que representen, como mínimo, el 35% de los establecimientos comerciales existentes.

Artículo 22

Contenido

Los programas de orientación para los equipamientos comerciales tienen que incluir los documentos siguientes:

1. Una memoria que contenga los aspectos siguientes:

a) Justificación de la conveniencia de elaboración del programa.

b) Análisis de la oferta comercial, indicando las características cuantitativas y cualitativas de las zonas y ejes comerciales del municipio, así como la función comercial de cada uno de ellos. Además, adicionalmente y con carácter informativo habrá que igualmente aportar un análisis de la oferta de servicios de las zonas y ejes comerciales.

También se tendrá que realizar una relación de los establecimientos de más de 400 m2 de superficie de venta, con la grafía sobre plano de los establecimientos por tramos de tamaño y según su localización por zonas y/o barrios y actividad.

c) Análisis de la venta no sedentaria en el municipio y su incidencia.

d) Análisis de la demanda, con la evaluación de las características socioeconómicas de la población, sus perfiles de compra y su distribución por zonas y/o barrios, en su caso; estudio de los hábitos de compra y consumo de la población, actuales y previsibles; estudio de atracción si las características del municipio lo requieren (población compradora residente, estacional, de movilidad obligada...).

e) Análisis de las condiciones de acceso a los diferentes medios de transporte y del aparcamiento en las zonas y ejes comerciales del municipio, con determinación de las necesidades actuales y previsibles.

f) Inventario y análisis de los instrumentos municipales de ordenación u orientación comercial existentes en el municipio, y propuesta de creación o de modificación de los existentes.

g) Informe sobre la integración de los valores ambientales.

h) En el supuesto de que se hayan realizado, informe sobre las consultas a la ciudadanía y a los espacios de participación ciudadana.

Se tendrá que acreditar de forma fehaciente que los datos que constan en los documentos que integran los programas de orientación para los equipamientos comerciales corresponden a estudios realizados como máximo dos años antes de la aprobación inicial.

2. Programa de actuación.

El programa de actuación tendrá que contener como mínimo los siguientes documentos:

a) Definición del modelo comercial del municipio, por zonas y/o barrios, ejes, y por formatos y que concrete las actuaciones para la adaptación del equipamiento comercial existente en el modelo definido: urbanísticas (zona peatonal, aparcamientos, señalización, planes especiales de usos) y las actuaciones de promoción y de dinamización comercial.

b) Habrá que incluir dentro del Programa de actuación los convenios y acuerdos que se hayan podido establecer entre las administraciones y las personas físicas o jurídicas interesadas en las actuaciones previstas del Programa de orientación para los equipamientos comerciales.

En el supuesto de que se prevea crear o potenciar ejes comerciales, hay que justificar mediante los correspondientes estudios de movilidad de la población, transporte, accesibilidad y aparcamientos. En la potenciación de estos ejes se apostará fundamentalmente por la accesibilidad en los transportes más sostenibles y la integración de los objetivos, criterios y directrices ambientales del PTSEC.

Se tendrá que establecer un calendario que recoja las actuaciones en función de su prioridad.

3. Documentación gráfica.

Documentación gráfica relativa a los resultados de la memoria (oferta y demanda) y la relativa a las propuestas concretas del programa de actuación. La cartografía base a nivel municipal será a escala 1/5000 y para propuestas concretas se pueden adaptar al ámbito objeto de grafía.

4. Delimitación de tramas urbanas consolidadas.

Los programas de orientación para los equipamientos comerciales podrán efectuar una delimitación de la trama urbana consolidada de su municipio. En la delimitación de la trama urbana consolidada que realicen los programas de orientación para los equipamientos comerciales, ya sea con carácter inicial o para modificar el trazado previamente establecido, tal y como se prevé en la normativa del PTSEC, será necesario que esta delimitación se realice con la aportación de documentación gráfica que se considere conveniente, y en cualquier caso mediante la aportación de planos a escala 1/5000 en que se visualice claramente el perímetro de la trama urbana consolidada. En estos casos, la aprobación definitiva por parte del departamento competente en materia de comercio, en su caso, se hará mediante orden en la que se mencionará explícitamente la delimitación o la modificación correspondiente y se anexará su dibujo sobre plano.

5. Modificación del dimensionamiento del PTSEC.

En los casos que se pretenda instar una modificación del dimensionamiento del PTSEC cuando se produzcan las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, habrá que aportar adicionalmente a la documentación ya mencionada:

a) Acreditación del aumento de la población, mediante la emisión por el secretario del ayuntamiento de un certificado en el que conste la población actual del municipio según los datos del padrón municipal, así como la diferencia con las previsiones realizadas por el PTSEC.

b) Cuantificación en términos monetarios de la oferta, determinación y justificación de los déficits y superávit globales y sectoriales, clasificados por zonas y/o barrios, ejes comerciales, y por formatos.

c) Determinación del gasto comercializable generado en el municipio.

d) Propuesta de nuevo dimensionamiento de acuerdo con el modelo comercial del municipio previamente definido y las funciones comerciales del dimensionamiento propuesto. En cualquier caso, se tratará de formatos con un impacto relacionado directamente con la realidad municipal, y por tanto, circunscritos a la tipología de mediano establecimiento comercial y a los formatos de supermercado y superficies especializadas de más de 1.000 m2.

En estos casos es preciso definir las características del o de los proyectos (localización, formato, superficie de venta en m2) y es preciso aportar los estudios de impacto (análisis cuantitativo sobre la oferta y la demanda, y cualitativo) y de accesibilidad, así como la dotación prevista de aparcamiento.

e) Documentación gráfica relativa a la propuesta del nuevo dimensionamiento.

Artículo 23

Procedimiento

23.1 El Programa de orientación para los equipamientos comerciales, que puede ser promovido por el ayuntamiento mismo o por cualquier otra entidad o persona interesada, será aprobado inicialmente por el pleno del ayuntamiento y sometido a información pública por un plazo mínimo de un mes.

23.2 En el plazo de cuatro meses desde la aprobación inicial, mediante acuerdo del pleno, el ayuntamiento, a la vista del resultado de la información pública, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedan. El texto aprobado se enviará, en el plazo máximo de tres meses, al departamento competente en materia de comercio para su aprobación definitiva. La documentación enviada tendrá que contener obligatoriamente el expediente administrativo tramitado hasta la aprobación provisional, así como la documentación exigida por el artículo 22 de este Decreto.

En el caso de que transcurran más de cuatro meses desde la aprobación inicial sin que se haya producido la aprobación provisional, se tendrá que volver a aprobar inicialmente por el pleno del ayuntamiento.

En el caso de programas de orientación para los equipamientos comerciales de ámbito supramunicipal, la aprobación inicial y provisional corresponderá al pleno de cada uno de los ayuntamientos implicados.

23.3 En el supuesto de que se acepten alegaciones efectuadas durante el trámite de información pública que comporten modificaciones sustanciales respecto a la propuesta inicial, ésta se tendrá que someter a un nuevo trámite de información pública antes de proceder a la aprobación provisional. En todo caso, se entenderá que existe una modificación sustancial cuando ésta implique el cambio de ubicación de alguno o algunos de los grandes o medianos establecimientos comerciales previstos.

23.4 Una vez recibida la documentación, el órgano competente podrá acordar la suspensión del procedimiento de aprobación definitiva cuando se detecten deficiencias formales o materiales del documento aprobado provisionalmente. En este caso, si la rectificación de las deficiencias detectadas significa un cambio sustancial respecto de las determinaciones del documento aprobado inicial o provisionalmente, el ayuntamiento tendrá que someter nuevamente el texto al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2.

23.5 Una vez completados los trámites de los apartados anteriores, el órgano encargado de la tramitación correspondiente en la Dirección General de Comercio formará expediente y solicitará, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informe a los organismos siguientes:

a) Consejo comarcal correspondiente.

b) Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

c) Cámara oficial de comercio, industria y navegación de la demarcación correspondiente.

d) Otros informes que se consideren de interés.

23.6 Una vez completado el expediente administrativo con los informes mencionados en el apartado anterior, se tendrá que consultar a la Comisión de Equipamientos Comerciales con carácter previo al trámite de audiencia.

23.7 Antes de la propuesta de resolución se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos, para que en el plazo de quince días formule las alegaciones que considere procedentes.

23.8 Con carácter previo a la aprobación definitiva de los programas de orientación para los equipamientos comerciales, la persona titular de la Dirección General de Comercio podrá acordar la suspensión del procedimiento de tramitación, cuando se considere necesaria la elaboración de un texto refundido que incorpore las modificaciones introducidas a lo largo del procedimiento y las recomendaciones realizadas por la Dirección General de Comercio, en su caso. La redacción definitiva del texto refundido tendrá que ser aprobada mediante un acuerdo del pleno del ayuntamiento.

23.9 El consejero o consejera competente en materia de comercio, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Comercio, debe dictar y notificar la resolución para otorgar o denegar la aprobación definitiva del programa en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el programa se entenderá aprobado.

23.10 La resolución por la que se otorga o deniega la aprobación definitiva del programa de orientación para los equipamientos comerciales tiene que tener en cuenta lo que establece el artículo 20, segundo párrafo, de este Decreto.

23.11 La aprobación definitiva de los POEC a que se refiere el artículo 22.5 de este Decreto, comportará la modificación del dimensionamiento del PTSEC para el municipio correspondiente. Esta modificación se llevará a cabo mediante orden del consejero o consejera competente en materia de comercio.

Artículo 24

Vigencia

La vigencia del programa de orientación para los equipamientos comerciales (POEC) será establecida por el programa mismo, sin que pueda exceder el plazo de cuatro años. Este periodo de vigencia podrá ser prorrogado por un máximo de dos años. La solicitud de prórroga la deberá formular el ayuntamiento dentro del periodo ordinario de vigencia, tendrá que estar convenientemente motivada, y será otorgada por el consejero o consejera competente en materia de comercio, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Comercio.

Artículo 25

Publicidad y ejecutividad de los programas de orientación para los equipamientos comerciales

Los acuerdos de aprobación definitiva de los programas de orientación para los equipamientos comerciales se tienen que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC).

Los programas de orientación para los equipamientos comerciales son ejecutivos desde su publicación en el DOGC.

Capítulo 4

Comisión de Equipamientos Comerciales

Artículo 26

Composición

26.1 La Comisión de Equipamientos Comerciales la integran:

a) El presidente o la presidenta, que es la persona titular de la Dirección General de Comercio.

b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que es la persona titular de la Subdirección General de Ordenación y Planificación.

c) La vocalía, integrada por las personas que representan las instituciones y organismos siguientes:

Dos vocales en representación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas: una de la Dirección General de Urbanismo y una de la Dirección General de Carreteras.

Una vocal en representación del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

Una vocal en representación del Departamento de Economía y Finanzas, adscrita a la Dirección General de Defensa de la Competencia.

Seis vocales en representación de las entidades municipalistas.

Siete vocales en representación del sector comercial: dos de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación y las cinco restantes de las organizaciones de comerciantes más representativas de los diferentes sectores de la distribución comercial.

Dos vocales en representación de las organizaciones de las personas consumidoras y usuarias.

Dos vocales designadas libremente por la persona titular del departamento competente en materia de comercio entre personas de reconocido prestigio por sus conocimientos en la materia.

d) Un secretario o una secretaria por designación de la persona titular de la presidencia.

26.2 Las personas que integran la vocalía de la Comisión, a excepción de las de libre designación mencionadas en último lugar en la letra c) del apartado anterior, las nombra el consejero o la consejera competente en materia de comercio a propuesta de los órganos, las entidades y las organizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. La propuesta se debe hacer por escrito en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de la Dirección General de Comercio.

26.3 Las personas que integran la vocalía de la Comisión no pueden delegar su representación. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la presidencia es sustituida por la vicepresidencia.

26.4 El mandato de las personas que integran la vocalía de la Comisión tiene una duración de cuatro años desde su nombramiento, y éstas pueden ser propuestas y designadas para periodos sucesivos de cuatro años más. En caso de renuncia, dimisión, muerte o pérdida de la condición que motivó la designación de una persona como vocal de la Comisión, el órgano, las entidades o las organizaciones afectadas tienen que proponer, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de la Dirección General de Comercio, la nueva persona vocal que tiene que sustituirla, la cual es nombrada por el consejero o la consejera competente en materia de comercio para el periodo que reste para acabar su mandato.

26.5 Los miembros de la Comisión de Equipamientos Comerciales pueden percibir los derechos de asistencia correspondientes.

26.6 Con el objeto de conseguir la paridad de género, se procurará que la Comisión esté integrada por un mínimo de un 50% de mujeres. Las representaciones que tengan más de una vocalía, tendrán que proponer, al menos, el nombramiento de una mujer.

Artículo 27

Funciones

27.1 La Comisión de Equipamientos Comerciales, además de las materias sobre las que sus miembros tienen que conocer y que vienen recogidas en el artículo 11.1 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, le corresponde conocer sobre la delimitación de las tramas urbanas consolidadas de los municipios o su modificación.

27.2 Presentados los expedientes por la Dirección General de Comercio, éstos serán objeto de debate en el seno de la Comisión. Las opiniones expresadas por sus miembros serán recogidas en el acta correspondiente.

Capítulo 5

Informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial

Artículo 28

Ámbito de aplicación

28.1 A efectos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, es preceptivo el informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial en la tramitación de la licencia comercial de los grandes y medianos establecimientos y en las comunicaciones de apertura de establecimientos comerciales en Cataluña, ya sea por razón de una nueva actividad, de cambio de una actividad anterior o de nuevo operador.

Sin embargo, en cuanto a los cambios de operador, sólo están sujetos al informe del grado de implantación aquellas transmisiones en las que el adquiriente sea una gran empresa y la transmisión del establecimiento no esté incluida en una operación de concentración que tenga que ser objeto de control por parte de las autoridades competentes en materia de defensa de la competencia.

28.2 En los supuestos previstos en el apartado 1, las grandes empresas de distribución están obligadas a obtener el informe sobre grado de implantación para todos aquellos establecimientos que operen bajo su enseña, ya sean gestionados directamente o de forma vinculada.

28.3 En el caso de que se trate de un establecimiento comercial de carácter colectivo, están obligados a pedir el informe sobre el grado de implantación las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad comercial y la promotora del proyecto, sin perjuicio de la legitimación de que disponen los titulares de los establecimientos individuales que forman parte del colectivo para solicitar el informe de su establecimiento cuando sea preceptivo.

Artículo 29

Mercado relevante de producto

29.1 Constituye el mercado relevante de producto el conjunto de bienes y servicios que la población consumidora considera intercambiables y, en consecuencia, susceptibles de ser sustituidos por otros equivalentes los cuales se pueden comercializar en diferentes tipos de establecimientos.

29.2 El concepto de sustituibilidad se tiene que analizar desde una doble perspectiva:

a) En cuanto a la demanda, identificando aquel producto o gama de productos intercambiables en función de sus características, precio y uso.

b) En cuanto a la oferta, considerando todos los establecimientos comerciales que estén en disposición de suministrar aquel producto o gama de productos anteriormente establecido.

29.3 Pese al criterio anterior, cuando no sea posible obtener la información sobre la totalidad de la oferta comercial existente en Cataluña para cada uno de los productos o gama de productos considerados intercambiables, a los efectos de la emisión del informe sobre grado de implantación de las empresas de distribución comercial se tendrá que tener en cuenta aquellos establecimientos de los que se dispone de información exhaustiva y adicionalmente una estimación objetiva sobre aquéllos que configuran el resto de la oferta comercial.

29.4 Cuando no sea posible realizar la mencionada estimación con las suficientes garantías metodológicas, el análisis se podrá circunscribir a aquellos establecimientos de los que se disponga de información adecuada para la definición del mercado relevante de producto. El sesgo que implica esta restricción temporal del mercado se corregirá mediante el mecanismo previsto en el artículo 31.4.

29.5 Anualmente, mediante orden del consejero o consejera competente en materia de comercio, se establecerá el grado de conocimiento de la oferta comercial de cada sector así como el resultado de la estimación del resto de la oferta comercial y el procedimiento utilizado para obtenerla.

Artículo 30

Mercado relevante geográfico

30.1 El mercado relevante geográfico comprende la zona en la que la empresa solicitante desarrolla su actividad, donde las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y se pueden distinguir de otras zonas geográficas próximas.

30.2 A los efectos de la emisión del informe sobre grado de implantación a que se refiere el artículo 8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se atenderá a una doble delimitación geográfica:

a) Ámbito autonómico: el conjunto del territorio de Cataluña.

b) Ámbito infrautonómico: área de influencia del establecimiento proyectado.

30.3 Respecto a la delimitación del ámbito infrautonómico, se entiende por área de influencia de un establecimiento la zona o parte del territorio, medida en kilómetros, donde el establecimiento que solicita el informe tiene capacidad de atracción y compite con otros establecimientos en función de su mercado relevante de producto.

30.4 Mediante orden del consejero o consejera competente en materia de comercio se aprobará un sistema de cálculo objetivo para determinar el área de influencia de los establecimientos comerciales solicitantes del informe sobre grado de implantación. Este sistema de cálculo se elaborará conjuntamente por los órganos competentes en materia de comercio y de defensa de la competencia.

Artículo 31

Cuota de mercado

31.1 Se entiende por cuota de mercado de una empresa o grupo de empresas el porcentaje de volumen de ventas que le corresponde respecto de las del conjunto de establecimientos que configuran su mercado relevante. Asimismo, se tendrá que tener en cuenta la superficie de venta de los establecimientos incluidos en este mercado.

31.2 Sin embargo, con carácter provisional y mientras no se disponga de información suficiente sobre volumen de ventas para cada sector de oferta, el cálculo de la cuota de mercado podrá efectuarse sobre la base de la superficie de venta de los establecimientos que configuren el mercado relevante.

31.3 A los efectos de la emisión del informe sobre grado de implantación a que se refiere el artículo 8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se determinará la cuota de mercado de cada empresa o grupo de empresas en el conjunto de Cataluña así como la cuota de mercado correspondiente al área de influencia del establecimiento proyectado.

31.4 Anualmente, mediante orden del consejero o consejera competente en materia de comercio se establecerán los umbrales máximos de cuota de mercado, tanto para el conjunto de Cataluña, como para el área de influencia infrautonómica, para cada uno de los sectores comerciales. Esta orden se elaborará conjuntamente por los órganos competentes en materia de comercio y de defensa de la competencia. En los supuestos a los que se refiere el artículo 29.4, la no consideración temporal de la totalidad de la oferta comercial comportará una elevación de estos umbrales máximos.

Artículo 32

Presentación, requisitos de la solicitud y procedimiento

32.1 La solicitud del informe se tiene que presentar preferentemente en el registro general de cualquiera de las oficinas de gestión empresarial de Cataluña; en el registro general de la Dirección General de Comercio o de los servicios territoriales del departamento competente en materia de comercio; o en cualquier otro lugar previsto en la normativa vigente.

32.2 La solicitud tendrá que contener los siguientes datos e ir acompañada de la correspondiente documentación debidamente actualizada:

a) Identificación de la empresa solicitante y, en su caso, del grupo de empresas a la que pertenece, donde, como mínimo, ha de constar la descripción del objeto de la empresa, su capital social, escritura de los poderes de representación, escritura de la última ampliación de capital, certificación de la composición accionarial, así como el número y localización de los establecimientos situados en Cataluña con indicación de la superficie de venta y de la gama de productos y servicios de cada uno de ellos.

b) Memoria descriptiva del establecimiento proyectado, con indicación de la superficie de venta, de la superficie destinada a almacén, plazas de aparcamiento, en su caso, y de la gama de productos y servicios, así como la forma de financiación, detallando si se dispone de ayudas públicas y el volumen de ventas previsto.

c) Estudio y delimitación del área de influencia del establecimiento proyectado, teniendo en cuenta la clientela potencial, y los criterios que la justifican.

d) Determinación del mercado relevante geográfico en el que tienen que figurar, de acuerdo con el artículo 30 de este Decreto, el detalle de los grandes y medianos establecimientos instalados con la especificación de la enseña a la que pertenecen, así como los m2 de superficie de venta, y los establecimientos medianos o pequeños, anotando en un mapa los establecimientos comerciales que considere competidores. También tendrá que acompañarse la relación de establecimientos pequeños considerados y una estimación global de la superficie de venta que representa.

e) En los casos en los que la explotación sea vinculada, la gran empresa solicitante tendrá que hacer constar este sistema de gestión así como el de las empresas franquiciadas.

f) En el caso de transmisión del establecimiento, es preciso adjuntar escritura de transmisión o comunicación conjunta de la parte compradora y vendedora.

g) En los casos de establecimientos sometidos a licencia comercial tendrán que aportar valoración motivada de la cuota de mercado que ostenta en el conjunto de Cataluña, en relación con su mercado relevante.

h) Documentación acreditativa de la licencia anterior de la que se disponga, en su caso.

i) Documentación acreditativa de la liquidación de la tasa prevista por la normativa vigente.

j) Cualquier otra documentación, estudio, o dato que se considere oportuno, de acuerdo con la naturaleza del proyecto.

32.3 Una vez presentada la solicitud, junto con toda la documentación preceptiva, el Servicio de Ordenación de la Distribución Comercial, formará expediente y solicitará al Servicio de Equipamientos Comerciales que informe sobre la adecuación del proyecto al Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

32.4 El procedimiento quedará suspendido cuando se tenga que requerir a la empresa solicitante la aportación de datos complementarios necesarios para la evacuación del informe en trámite, así como en el caso de que se tenga que requerir cualquier información determinante para su contenido a un órgano de la misma Administración o de una diferente. En este último caso, el plazo de suspensión no puede exceder los tres meses.

Artículo 33

Emisión y vigencia del informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial

33.1 Corresponde a la persona titular de la Subdirección General de Ordenación y Planificación la emisión del informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial a propuesta del Servicio de Ordenación de la Distribución Comercial.

33.2 El informe sobre el grado de implantación será desfavorable cuando se superen los umbrales máximos de cuota de mercado establecidos anualmente mediante la orden prevista en el artículo 31.4 de este Decreto.

33.3 Igualmente, el informe será desfavorable cuando se determine que el establecimiento proyectado por la empresa solicitante no puede llegar a materializarse porque no se ajusta al Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

33.4 El informe sobre el grado de implantación en el supuesto de que sea desfavorable tiene carácter vinculante en la denegación de la licencia solicitada y también en los casos de comunicación de apertura de establecimientos previstos en el artículo 28.1 de este Decreto.

33.5 El informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial se tendrá que emitir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su resolución. Transcurrido el plazo de seis meses para emitir el informe sin que la persona titular de la Subdirección General de Ordenación y Planificación se haya pronunciado expresamente, se entenderá que el sentido del informe es favorable.

33.6 Contra el informe desfavorable se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General de Comercio.

33.7 El informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial, si es favorable tendrá una vigencia de seis meses a contar a partir del día siguiente al de su notificación. El informe caducará si dentro el mencionado plazo, no se solicita la correspondiente licencia comercial o se efectúa la preceptiva comunicación de apertura prevista por la normativa ambiental. La empresa solicitante tendrá que comunicar al Servicio de Ordenación de la Distribución Comercial el inicio previsto de la actividad comercial objeto de informe.

Artículo 34

Registro y publicidad

A los efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, las licencias comerciales de la Generalidad y los informes sobre grado de implantación emitidos y el sentido de los mismos, será publicitado por la Dirección General de Comercio a través de medios telemáticos. El registro divulgado por este medio contendrá la información siguiente: nombre de la empresa solicitante, fecha de entrada de la solicitud, ubicación del establecimiento, superficie de venta, sector de oferta y formato, fecha y sentido de la resolución. Se tendrá que garantizar la confidencialidad de los datos aportados, de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Capítulo 6

El Libro blanco sobre la implantación de los distribuidores comerciales en Cataluña

Artículo 35

Procedimiento para la elaboración del Libro blanco sobre la implantación de los distribuidores comerciales en Cataluña

35.1 La Dirección General de Comercio elaborará el Libro blanco sobre la implantación de los distribuidores comerciales en Cataluña.

La metodología a seguir en la determinación del grado de implantación en términos de cuota de mercado será elaborada consensuadamente por los órganos competentes en materia de comercio y de defensa de la competencia y será sometida a consulta de las instituciones, entidades y empresas siguientes:

a) Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

b) Entidades más representativas del sector de la distribución detallista.

c) Principales operadores del sector que se trate.

d) Entidades municipalistas.

e) Agentes sociales más representativos de Cataluña.

f) Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

35.2 De acuerdo con lo que prevé el artículo 9.4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, para poder realizar el Libro blanco es necesario que los operadores dedicados a la actividad comercial minorista faciliten los datos requeridos en relación con: datos del grupo empresarial, emplazamiento de cada establecimiento comercial, superficie de venta total y detallada por los diferentes subsectores en que realizan su actividad, volumen de ventas netas y número de empleados por cada punto de venta. Además, se les podrá requerir cualquier otro dato relacionado con su actividad comercial.

Asimismo, se requerirán a los fabricantes y proveedores de productos de venta al minorista los datos en relación con el volumen de ventas que efectúan a los diferentes operadores dedicados a la actividad comercial minorista y datos sobre la procedencia de los productos que venden o distribuyen. En este sentido, a los operadores dedicados a la actividad comercial se les pedirá los datos en relación con el volumen de compras que efectúan a sus proveedores y fabricantes y la procedencia de los productos que venden en sus establecimientos comerciales.

35.3 El consejero o la consejera competente en materia de comercio, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Comercio, emitirá resolución para acordar la aprobación y dará cuenta mediante la publicación de esta resolución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposiciones adicionales

Primera

Las actividades de venta minorista que desarrollan los establecimientos comerciales a los que afecta el ámbito de aplicación de este Decreto se clasifican de acuerdo con los diferentes epígrafes previstos por la normativa que regula el impuesto de actividades económicas (IAE).

Segunda

A los efectos de lo que prevé el artículo 8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se entenderá por comunicación de apertura de un establecimiento comercial, en los supuestos a los que se refieren los artículos 28.1 y 33.4 de este Decreto, lo que establece la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental. El informe sobre grado de implantación de las empresas de distribución comercial, será igualmente exigible en las licencias y comunicaciones previstas en las ordenanzas municipales que en desarrollo de la citada Ley 3/1998 regulen el control de actividades empresariales así como en las comunicaciones por cambio de titularidad de una actividad.

Tercera

A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 28, se entiende por empresa vinculada, de acuerdo con la Recomendación 2003/361 de la Comisión Europea, de 6 de mayo, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, aquellas empresas entre las que existe alguna de las relaciones siguientes:

a) Cuando una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa.

b) Cuando una empresa tiene derecho a nombrar o revocar la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa.

c) Cuando una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa.

d) Cuando una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de derechos de voto de sus accionistas.

Disposiciones transitorias

Primera

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, se procederá al nombramiento de las personas que tienen que integrar la vocalía de la Comisión de Equipamientos Comerciales. Las personas que lo integran actualmente continúan en funciones hasta que se haya nombrado a las nuevas personas miembros.

Segunda

Las solicitudes de licencia comercial que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto tendrán que regirse por lo previsto en el Decreto 346/2001, de 24 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales.

Tercera

Las solicitudes del informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto tendrán que regirse por lo previsto en el Decreto 340/2001, de 18 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir por el Servicio de Competencia en la Distribución Comercial.

Cuarta

Mientras no se dicte la orden a que se refieren los artículos 30.4 y 31.4 de este Decreto, los umbrales máximos de cuota de mercado son los previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales. Para la determinación del área de influencia se seguirá aplicando la metodología utilizada hasta la actualidad por el Servicio de Ordenación de la Distribución Comercial.

Disposición derogatoria

Se derogan las normas siguientes:

El Decreto 346/2001, de 24 de diciembre, de desarrollo de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria segunda de este Decreto.

El Decreto 340/2001, de 18 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir por el Servicio de Competencia en la Distribución Comercial, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria tercera de este Decreto.

El Decreto 341/2001, de 18 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento del Registro de grandes y medianos establecimientos comerciales.

La Orden de 26 de septiembre de 1997, sobre tipología de los equipamientos comerciales.

La Orden de 8 de julio de 1998, por la que se regulan los programas de orientación para los equipamientos comerciales.

Y cualquier otra norma de desarrollo de la Ley mencionada que se oponga a este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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