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RED DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

11/10/2006
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Decreto 69/2006, de 5 de octubre, por el que se regula la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León (BOCYL de 11 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019391

DECRETO 69/2006, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA RED DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española recoge, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud, siendo competencia de los poderes públicos organizar y tutelar este derecho a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala, en su artículo 34.1.1.ª, que esta Comunidad Autónoma tiene competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria debiendo tener como base la organización de un sistema de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

Mediante el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, se organiza el sistema de información sanitaria al que hacía referencia la Ley General de Sanidad, vinculando su contenido a todo el territorio nacional por su carácter de norma básica.

La Comunidad de Castilla y León, en su Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, también reconoce entre las actividades y servicios comprendidos en su Sistema de Salud, el establecimiento de un adecuado sistema de información sanitaria y vigilancia epidemiológica que permita el seguimiento, de forma continuada, de la evolución de los problemas y la evaluación de los programas.

Dentro de este marco legislativo, y en concordancia con las iniciativas emanadas de la Unión Europea, particularmente la Decisión 2119/98/CE por la que se crea una Red de Vigilancia Epidemiológica y Control de las enfermedades transmisibles en Europa, conviene adecuar y perfeccionar el actual sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el control de las enfermedades transmisibles y otros procesos agudos de interés sanitario, que en nuestra Comunidad Autónoma ya venía regulado por el Decreto 61/1985, de 20 de junio, por el que se regula la declaración obligatoria de enfermedades en la Comunidad de Castilla y León, y sus Órdenes de desarrollo.

Por consiguiente, el objeto del presente Decreto es la regulación de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León, dando así también cumplimiento al mandato expreso que el artículo 5 del citado Real Decreto 2210/1995, de 20 de diciembre, dirige a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que adopten las medidas que consideren oportunas, a los efectos de que las estructuras de la Red se correspondan con cada uno de los niveles administrativos y asistenciales del Sistema Sanitario y para que, mediante la vigilancia epidemiológica, las Administraciones sanitarias dispongan de la información necesaria para la toma de decisiones.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de octubre de 2006

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León, cuya finalidad es detectar la aparición, frecuencia, distribución y variaciones de problemas de salud y de sus factores determinantes, para contribuir a la aplicación de medidas de control de las situaciones sanitarias que supongan un riesgo para la salud de los individuos o de la comunidad en su conjunto.

Artículo 2.– Funciones de la Red de Vigilancia Epidemiológica.

La Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León tiene las siguientes finalidades:

a) Identificar los problemas de salud en términos de endemia, epidemia y riesgo.

b) Investigar los problemas de salud en función de los niveles de intervención y proponer medidas de control individuales y colectivas.

c) Identificar los cambios en la distribución y tendencia de los problemas de salud y sus causas.

d) Evaluar las estrategias de intervención aplicadas para el control de los problemas de salud.

e) Aportar información operativa para la planificación.

f) Difundir la información a los niveles operativos adecuados y colaborar en la elaboración de las estadísticas oficiales.

g) Participar en el funcionamiento de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Artículo 3.– Actividades de vigilancia epidemiológica.

Son actividades propias de la vigilancia epidemiológica en Castilla y León la recogida sistemática y continuada de información epidemiológica, su depuración, análisis e interpretación, así como la oportuna difusión de resultados y recomendaciones a los niveles operativos competentes.

Artículo 4.– Sistemas de la Red de Vigilancia Epidemiológica.

1.– La Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León estará constituida por Sistemas Básicos y Sistemas Específicos de Vigilancia Epidemiológica.

2.– Son Sistemas Básicos:

a) El Sistema de Enfermedades de Declaración Obligatoria.

b) Las Situaciones Epidémicas y Brotes.

c) El Sistema de Alertas Epidemiológicas y su respuesta rápida.

d) El Sistema de Información Microbiológica.

3.– Son Sistemas Específicos:

a) El Sistema de Vigilancia Epidemiológica del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y de la infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).

b) El Sistema Centinela de vigilancia de la gripe.

c) El Registro del Programa de Prevención y Control de la Tuberculosis.

d) El Sistema Centinela.

e) Los registros de enfermedades integrados en la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica y en la Red de Vigilancia Epidemiológica y Control de las Enfermedades Transmisibles en Europa, así como los que reglamentariamente se determinen.

f) Las encuestas periódicas de Serovigilancia y otros sistemas de vigilancia de las enfermedades inmunoprevenibles.

Artículo 5.– Estructura de la Red de Vigilancia Epidemiológica.

1.– La Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León estará constituida por una estructura orgánica y una estructura funcional.

2.– La estructura orgánica de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León la integran, a nivel central, la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Sanidad y, a nivel periférico, los Servicios Territoriales competentes en materia de sanidad.

3.– Forman parte de la estructura funcional de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León todos los recursos del sector sanitario de la Comunidad Autónoma, tanto públicos como privados.

Son la base funcional de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León tanto la asistencia sanitaria primaria como la especializada.

Artículo 6.– Funciones de la estructura orgánica de la Red de Vigilancia Epidemiológica.

1.– Corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Consumo:

a) La superior ordenación, dirección y gestión de las actividades de vigilancia epidemiológica en el ámbito de la Comunidad Autónoma, garantizando el funcionamiento de todos los sistemas de vigilancia integrados en la Red.

b) Las relaciones externas y el intercambio de información con el Ministerio de Sanidad y Consumo, con otras Consejerías, organismos e instituciones competentes por razón de la materia.

c) El ejercicio, dentro de las previsiones legales, de las funciones de autoridad sanitaria.

d) La coordinación con los otros órganos de la Consejería de Sanidad y de la Gerencia Regional de Salud.

e) El diseño, establecimiento, dirección técnica y desarrollo de los sistemas de la Red de Vigilancia Epidemiológica, incluyendo los soportes de recogida de información, los protocolos de actuación y los manuales de procedimiento pertinentes.

f) El análisis de la situación sanitaria de la Comunidad Autónoma a partir de los resultados de la vigilancia epidemiológica.

g) La difusión de los resultados de la información generada por el análisis epidemiológico, y la formulación de las recomendaciones oportunas sobre problemas de salud.

2.– Corresponde a los Servicios Territoriales competentes en materia de sanidad y dentro de su ámbito territorial:

a) La dirección, organización y coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica.

b) La coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica de los centros y servicios sanitarios públicos y privados.

c) El apoyo técnico en las intervenciones de salud pública que lo requieran.

d) El análisis de la situación sanitaria a partir de los resultados de la vigilancia epidemiológica.

e) La difusión de los resultados de la información generada por el análisis epidemiológico, y la formulación de las recomendaciones oportunas sobre problemas de salud.

f) La adopción y ejecución de medidas de intervención pública y de otras medidas especiales de control de la salud pública.

g) Elevar a la Dirección General de Salud Pública y Consumo los informes y las comunicaciones sistemáticas que se establezcan.

Artículo 7.– Actividades de la estructura funcional de la Red de Vigilancia Epidemiológica.

1.– Corresponde a la asistencia sanitaria primaria, tanto pública como privada:

a) La notificación, en la forma que reglamentariamente se establezca por Orden de la Consejería de Sanidad, de los procesos objeto de vigilancia que conozca en el desempeño de sus funciones.

b) La detección, investigación y notificación al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de las enfermedades y problemas sanitarios de su zona, que aún no siendo objeto de vigilancia específica, supongan o puedan suponer un riesgo para la salud pública.

c) La puesta en práctica de las medidas de prevención y control, tanto individuales como colectivas, que en función de las diversas situaciones de riesgo se determinen.

d) La realización de búsquedas activas que, a través de los diferentes sistemas de registro del centro sanitario, fueren necesarias para la vigilancia epidemiológica.

e) Elevar al Servicio Territorial competente en materia de sanidad las comunicaciones sistemáticas y periódicas que se establezcan, así como los informes que sean necesarios.

2.– Corresponde a la asistencia sanitaria especializada, tanto pública como privada:

a) La notificación, en la forma que reglamentariamente se establezca por Orden de la Consejería de Sanidad, de los procesos objeto de vigilancia epidemiológica que conozca en el desempeño de sus funciones.

b) La detección de enfermedades y procesos de repercusión en la salud pública, notificándolo al Servicio Territorial competente en materia de sanidad en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) La atención sanitaria de los casos y la aplicación de medidas de aislamiento y control que sean precisas.

d) Facilitar la realización de las búsquedas activas que, a través de los diferentes sistemas de registro del centro o de sus servicios, fueren necesarias para la vigilancia epidemiológica.

e) Elevar al Servicio Territorial competente en materia de sanidad las comunicaciones sistemáticas y periódicas que se establezcan, así como los informes que sean necesarios.

Artículo 8.– Tratamiento de Datos de Carácter Personal.

1.– El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación de este Decreto, se hará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.– El tratamiento de datos de carácter personal relacionado con los derechos y deberes de los pacientes estará también sujeto a lo dispuesto en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la Ley 8/2003, de 8 de abril sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9.– Obligaciones del personal sanitario de los centros y de los servicios sanitarios.

1.– Todo el personal médico que integra la Red de Vigilancia Epidemiológica descrita en el artículo 5 del presente Decreto, está obligado a notificar los casos de enfermedades de declaración obligatoria, la aparición de brotes y situaciones epidémicas, la detección de riesgos que puedan afectar a la salud de la comunidad y los procesos que se determinen por la autoridad sanitaria.

Del mismo modo, todo el personal sanitario de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León está obligado a colaborar con el resto de las actividades de la vigilancia epidemiológica de la Red.

2.– Los profesionales sanitarios tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

3.– Ante una situación de brote epidémico o de riesgo para la población, todo el sector sanitario integrado en la Red de Vigilancia Epidemiológica, tiene la obligación de cooperar con las autoridades de salud pública, proporcionando la información necesaria para la investigación y colaborando en la ejecución de las medidas adoptadas para el control del brote epidémico o del riesgo poblacional.

4.– Asimismo, los responsables de los centros y de los servicios sanitarios que los integran, tanto públicos como privados, están obligados a facilitar y apoyar la realización de las tareas de vigilancia epidemiológica.

Artículo 10.– Régimen sancionador.

1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 36.1 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario y en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituirán infracciones administrativas en materia de vigilancia epidemiológica, las acciones u omisiones tipificadas en dichas Leyes.

2.– Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.– Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 61/1985 de 20 de junio, por el que se regula la declaración obligatoria de enfermedades en la Comunidad de Castilla y León, y demás disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Incorporación de otros sistemas a la Red.

Podrán incorporarse a la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León mediante Orden de la Consejería de Sanidad, aquellos otros sistemas de vigilancia que fuera necesario desarrollar en función de problemas específicos o como complemento de las intervenciones sanitarias para el control de enfermedades, y los sistemas que se establezcan para la evaluación de programas de control y prevención.

Segunda.– Canales de información, niveles de agregación y otros procedimientos de la Red.

La Consejería de Sanidad aprobará los canales de información, los niveles de agregación y otros procedimientos para los distintos sistemas que integran la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla y León, incluyendo entre éstos el listado de enfermedades de declaración obligatoria en la Comunidad Autónoma así como, en su caso, las sucesivas modificaciones que hubieren de producirse en el mismo.

Tercera.– Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería de Sanidad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Cuarta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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