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STS DE 23.05.06 (REC. 5667/2001; S. 3.ª). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. MODALIDADES. RESPONSABILIDAD POR ACTOS DEL PODER JUDICIAL. POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SUPUESTOS//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. MODALIDADES. RESPONSABILIDAD POR ACTOS DEL PODER JUDICIAL. POR ERROR JUDICIAL

06/10/2006
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No ha lugar a la petición de indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El error judicial que se dice cometido consiste en la desatención del juzgador de datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico; pues bien, tal error judicial debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y que puede consistir en una sentencia dictada en recurso de revisión o emanada del Tribunal Supremo en los términos previstos en el art. 293.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que tal exigencia legal pueda ser sustituida por una posible apreciación de lo resultante de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, dado que el mismo no resuelve acerca de posibles errores en los términos exigidos en el precepto, sino que se pronuncia sobre infracción de un derecho fundamental.

§1019342

En el supuesto examinado la Sala de instancia analiza desde la perspectiva jurídica del funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia la prórroga extemporánea de la prisión preventiva acordada por resoluciones del Tribunal Militar Central, anuladas por sentencia estimatoria parcial de recurso de amparo, y llega a la conclusión de que el presupuesto fáctico sobre el que se fundamenta el funcionamiento anormal es el mismo que el del error “in iudicando”, es decir, la valoración jurídica de una resolución judicial, ya que no se alega por el demandante la existencia en el procedimiento de omisiones o infracciones de sus normas rectoras.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5667/2001

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5667/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 5 de junio de 2001 -recaída en los autos 122/2000-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el actor contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de noviembre de 1999, por la que se desestimó su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de junio de 2001 cuyo fallo dice: “PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 122/2000 interpuesto por el procurador Sr. Albaladejo Martínez en representación de D. Alberto, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas”.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Alberto se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de octubre de 2001, que fundamenta en dos motivos, invocados bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo relativo a las consecuencias de la existencia de error judicial, al desestimar su existencia en el caso de autos.

El segundo motivo denuncia la infracción del citado artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo relativo a las consecuencias de la existencia de funcionamiento anormal de la Justicia, al desestimar su existencia en el caso de autos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime en su integridad el conjunto de pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO.- Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 7 de enero de 2003, en el que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2005, que se suspendió por razones de servicio, siendo fijado de nuevo para el día 9 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la representación procesal de don Alberto aduce dos motivos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha cinco de junio de dos mil uno, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por los daños causados como consecuencia de haber sufrido prisión el recurrente.

Tales motivos de casación se sustentan en la infracción del artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según el recurrente la sentencia impugnada considera que en el presente caso no se ha cumplido, para apreciar la existencia de error judicial, el requisito exigido por el artículo 293.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, “reconocimiento de la existencia del mismo por la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, no siendo bastante para estimarlo la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales del Tribunal Militar Central que acordaron extemporáneamente la prisión preventiva padecida en exceso de doscientos setenta y dos días...” - motivo primero-.

SEGUNDO.- Al hilo de este planteamiento, en síntesis, considera el recurrente que es cierto que el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un específico régimen en materia de error judicial para aquellos supuestos que naturalmente contempla, que son diferentes al caso presente, en que el error existió por cuanto las resoluciones del Tribunal Militar Central fueron expulsadas por ser nulas de pleno derecho por decisión del supremo intérprete de la Constitución, por entender que violaban el sagrado derecho a la libertad de un ciudadano español, por lo que, a su juicio, “tal declaración de nulidad es suficiente, sin que exista necesidad de que así lo declare un órgano inferior no en el orden judicial, aunque sí en el orden jurisdiccional de tutela de los derechos y libertades públicas, para acogerse al régimen previsto en el artículo 121 de la Constitución y 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siempre que se acredite el daño efectivamente padecido... que en el presente caso ha sido acreditado”.

TERCERO.- El tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial -recogiendo el artículo 294 un supuesto específico y concreto del error judicial, que con carácter general viene regulado en el artículo 293- y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no impide, sin embargo, según señalamos en la sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- que “la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido... no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia”; por ello, aun admitiendo como admitimos que la acción entablada, que se sustenta sobre un doble título jurídico: error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -artículos 292.1 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no en el artículo 294 de la citada Ley-, si bien, en pura técnica jurídica, debió plantearse, como sostienen los preceptivos y no vinculantes informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, en el marco del “error judicial”, pueden también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la forma y términos que realizó el Tribunal a quo en la sentencia impugnada, en cuyo fundamento jurídico quinto rechazó la viabilidad de la acción indemnizatoria por “error judicial”, por considerar que no concurría ninguno de los presupuestos o requisitos que con carácter general vienen exigidos por el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en el caso que analizamos no se ejercitó la acción de error judicial por el cauce procedimental adecuado, a través del pertinente recurso de revisión ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo órgano jurisdiccional a quien se impute el error, respecto del que no es, en modo alguno, y a estos efectos parangonable la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 3199/1996, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que reconoció el derecho fundamental del recurrente a la libertad individual, y declaró la nulidad de los autos dictados por el Tribunal Militar Central de veinticuatro de junio y nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, la prórroga de la situación de prisión preventiva del recurrente en amparo.

El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, seis de mayo y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis y trece de junio de mil novecientos noventa y nueve-, en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial, y tal error judicial, según declaramos en nuestra sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro -recurso de casación 3534/2000- debe ir precedido “de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y que puede consistir en una sentencia dictada en recurso de revisión o emanada de este Alto Tribunal en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial... sin que tal exigencia legal de la previa declaración del error judicial en los términos previstos en dicho precepto pueda ser sustituida por una posible apreciación de lo resultante de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional dado que el mismo no resuelve acerca de posibles errores en los términos exigidos en el artículo 293 de la Ley Orgánica citada, sino que se pronuncia sobre infracción del derecho fundamental...”.

En consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Ya hemos indicado que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial, pues, mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca -artículo 293.1 LOPJ-, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia en los términos prevenidos en el artículo 293.2 de la citada Ley Orgánica.

El funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios medios o actividades. La Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia correctamente analiza desde la perspectiva jurídica del funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia - segundo motivo de casación- la prórroga extemporánea de la prisión provisional acordada por las resoluciones del Tribunal Militar Central, anuladas por la sentencia estimatoria parcialmente del recurso de amparo, y llega a la conclusión que el presupuesto fáctico sobre el que se fundamenta el funcionamiento anormal es el mismo que el del error in iudicando, es decir, la valoración jurídica de una resolución judicial, ya que no se alega por el demandante la existencia en el procedimiento de omisiones o infracciones de sus normas rectoras.

Este motivo de casación también debe ser desestimado, pues la interpretación que efectúa el Tribunal a quo del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al rechazar que se haya producido en el caso enjuiciado un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia responde al título jurídico sobre el que también se sustenta esta pretensión casacional por prórroga extemporánea de la prisión provisional, que en pura técnica procesal debió encauzarse en el error judicial, excluida, en todo caso, la aplicabilidad al caso enjuiciado del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, por inexistencia del hecho imputado, ya que según consta de las actuaciones en el momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho no se había dictado sentencia firme en la causa penal, que per se haría inviable la pretensión indemnizatoria formulada, si se hubiera sustentado en el citado precepto.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, hasta el límite de mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación número 5667/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 5 de junio de 2001 -recaída en los autos 122/2000-; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta el límite de 1.000 € en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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