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CONVALIDACIÓN DE CURSOS

06/10/2006
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Orden de 21 de agosto de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la acreditación de la capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso agrícola y se dictan las normas para la organización, homologación y convalidación de cursos (BOPV de 6 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019336

ORDEN DE 21 DE AGOSTO DE 2006, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE LA CAPACITACIÓN PARA REALIZAR TRATAMIENTOS CON PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA Y SE DICTAN LAS NORMAS PARA LA ORGANIZACIÓN, HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE CURSOS.

La orden de 28 de febrero de 1995, de los Consejeros de Industria, Agricultura y Pesca y de Sanidad, ha venido regulando la forma de acreditar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso agrícola, así como las normas parra organizar cursos con dicho fin. La citada orden se dictó en atención a la disposición adicional segunda de la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia, reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso agrícola, al establecer que la Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, debían dictar la normativa específica y, en particular, la relativa a la expedición de los carnés.

En el tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta hoy se han producido cambios tanto a nivel normativo como en la toma de conciencia de la sociedad sobre las consecuencias del uso de determinados productos químicos y su repercusión en la salud, en la calidad de los alimentos y en el medio ambiente.

Entre los cambios normativos se encuentra la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, que regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, que aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, que modifica la orden de 8 de marzo de 1994, que establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso agrícola.

Esta nueva normativa viene a sustituir la establecida en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por la que se aprobaba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y afecta especialmente a la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 8 de marzo de 1994. El Real Decreto 255/2003 establece nuevos criterios de clasificación de los productos, de tal forma que muchos de ellos deben de clasificarse en una categoría de superior toxicidad y peligrosidad a la que tenían señalada.

Por su parte, el Real Decreto 1054/2002, que incorpora parcialmente a nuestro derecho interno la Directiva 98/8/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, introduce una nueva especificación, diferenciando los plaguicidas, -entre los que se encuentran los productos fitosanitarios o plaguicidas de uso agrícola-, de los biocidas. En la categoría de biocidas se incluyen los plaguicidas usados en la industria alimentaria, los de uso ambiental, los usados en la higiene personal y los desinfectantes de material clínico, farmacéutico y quirúrgico. Esta distinción comporta una redistribución de competencias entre los Ministerios y Departamentos de Agricultura y de Sanidad. Así, los plaguicidas de uso ganadero y agrícola se incardinan en el área de agricultura, mientras que los biocidas se alojan en el área de sanidad.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para acomodarse a la normativa citada, se ha dictado el Decreto 257/2004, de 21 de diciembre, por el que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas del País Vasco. En él se atribuye al Departamento de Sanidad la competencia en la tramitación y resolución de los expedientes de homologación de los cursos de capacitación para la aplicación de biocidas, derogando en parte la orden conjunta de los Consejeros de Industria, Agricultura y Pesca y de Sanidad, de 28 de febrero de 1995. Conforme a este reparto y desde el 6 de enero de 2005, fecha de entrada en vigor del Decreto 257/2004, la competencia sobre los productos fitosanitarios corresponde en exclusiva al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dentro de dicha competencia se halla la facultad para regular la acreditación de la capacitación para realizar tratamientos con esta clase de plaguicidas de uso agrícola, la expedición de carnés, la organización de cursos y su homologación.

Tal como se recoge en la orden PRE/2922/2005, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en su artículo 41.1.c), establece que quienes manipulen productos fitosanitarios deberán cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios. Para los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamiento con plaguicidas de uso agrícola, esta exigencia venía recogida en el artículo 6.4 del Real Decreto 3349/1983. La orden presente, tal como se recogía en el artículo 2.2 de la anterior de 28 de febrero de 1995, entendiendo que los agricultores suelen utilizar estos productos en sus explotaciones, mantiene abierta la posibilidad de que se les exija la obligación de acreditar su capacitación para realizar estos tratamientos con plaguicidas de uso agrícola que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos.

Esta nueva orden mantiene el contenido de la que deroga, acota el ámbito territorial de su aplicación, indica los colectivos afectados, señala la autoridad competente para extender los carnés así como el procedimiento para su expedición y para la organización, homologación y convalidación de cursos.

Las Diputaciones Forales y el Departamento de Sanidad han sido consultados en la elaboración de la presente Orden.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto de la presente orden regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la acreditación de la capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso agrícola así como la organización de cursos en los que se impartan las enseñanzas correspondientes a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre y en la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia, modificada por Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre.

Artículo 2.– Sujetos obligados.

1.– Están obligados a acreditar la capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso agrícola:

a) los aplicadores y el personal de las empresas que presten servicios de tratamientos con plaguicidas de uso agrícola y

b) los usuarios de plaguicidas de uso agrícola clasificados en la categoría de muy tóxicos, aún en el caso de que el tratamiento se realice para fines propios.

2.– Podrá exigírseles la acreditación de la capacitación a los agricultores que realicen tratamientos terrestres o aéreos en su propia explotación, con o sin empleo de personal auxiliar y utilizando plaguicidas de uso agrícola que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos.

Por Resolución del Director de Agricultura y Ganadería del Departamento Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Comisión Técnica para el desarrollo y aplicación de la reglamentación sobre plaguicidas de uso agrícola se fijarán los términos y condiciones, valorando en particular, las siguientes circunstancias:

a) Tipo de plaguicidas de uso agrícola utilizados.

b) Incidencia de los mismos en el medio natural.

c) Grado de cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos utilizados.

d) Potencial riesgo sanitario.

Artículo 3.– Acreditación de la capacitación.

1.– La capacitación correspondiente a los distintos niveles se entenderá acreditada por la posesión del correspondiente carné expedido por el Director de Agricultura y Ganadería. La orden de expedición se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– La solicitud de expedición del carné de capacitación se presentará por la entidad organizadora del curso ante el Presidente de la Comisión Técnica para el Desarrollo y Aplicación de la Reglamentación sobre Plaguicidas, acompañada de la documentación que acredite haber superado las unidades didácticas y cumplido el mínimo de horas lectivas.

3.– Previa comprobación de la documentación a que se refiere el apartado anterior, la Comisión Técnica elevará la correspondiente propuesta de expedición del carné a los órganos a que se refiere el presente artículo.

4.– El carné tendrá un plazo de validez de diez años, transcurrido el cual deberá ser renovado.

5.– Los tipos de carné son los recogidos en el anexo I de esta orden.

Artículo 4.– Organización de cursos.

1.– Los cursos de capacitación para impartir las enseñanzas correspondientes a cada uno de los niveles podrán ser organizados por Universidades, centros docentes o por los servicios oficiales de los Departamentos de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco y de los órganos competentes de las Diputaciones Forales.

2.– En los cursos organizados por centros docentes privados, el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá cuantas facultades sean precisas para garantizar el correcto desarrollo de los cursos, la adecuada impartición de las enseñanzas y la comprobación de la adquisición de los conocimientos exigidos a los participantes.

Artículo 5.– Homologación y convalidación de cursos.

1.– La solicitud de homologación de un curso deberá ser presentada por el organismo o entidad organizadora ante el Presidente de la Comisión Técnica para el Desarrollo y Aplicación de la Reglamentación sobre Plaguicidas, acompañada de una documentación que incluirá, al menos, una memoria del objetivo del curso, el programa a impartir, especificando las unidades didácticas, horas lectivas, tipo y duración de las prácticas y relación de profesores con sus respectivas titulaciones, experiencia y otras condiciones complementarias que puedan interesar, así como los medios, material y equipos disponibles para desarrollar los ejercicios prácticos.

2.– Para la obtención del carné de aplicador de productos fitosanitarios podrán convalidarse aquellas unidades didácticas de las titulaciones y diplomas oficiales, tanto universitarios como de formación profesional, que se correspondan con los programas de los cursos de los distintos niveles: básico, cualificado, especial y de fumigador, siempre que se acredite el haberlos superado.

Aquellas unidades didácticas o programas no superados o no impartidos, deberán cursarse.

3.– La Comisión Técnica elevará las propuestas de homologación y de convalidación al Director de Agricultura y Ganadería quien emitirá su resolución en el plazo de un mes.

Artículo 6.– Renovación del carné.

Vencido el plazo de 10 años de validez del carné para los niveles básico, cualificado, especial o de fumigador, podrá ser renovado en base a la realización de acciones de formación-información, o a la valoración de la experiencia de los poseedores de los mismos, previa solicitud al Director de Agricultura y Ganadería.

Por resolución del Director de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Comisión Técnica para el desarrollo y aplicación de la reglamentación sobre plaguicidas de uso agrícola, se podrán organizar sesiones informativas, jornadas u otro tipo de actuaciones para la renovación de carnés.

Artículo 7.– Informe anual.

El Director de Agricultura y Ganadería elaborará, dentro del primer trimestre del año siguiente, un informe anual sobre la aplicación de la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia, modificada por Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre y remitirá una copia del mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En dicho informe, para cada uno de los cursos impartidos, deberán incluirse los siguientes datos:

a) La clave identificativa del curso.

b) El nivel de capacitación a que corresponde.

c) La entidad docente o servicio oficial que lo ha organizado.

d) El nombre y titulación del responsable de la dirección del curso.

e) El lugar de realización del curso.

f) El número de horas lectivas y de prácticas.

g) El número de alumnos que lo han superado.

h) Si ha sido inspeccionado por los Servicios Oficiales especificando, en caso afirmativo, el resultado de la inspección, particularmente en cuanto a la participación del profesorado y a la asistencia y realización de las pruebas por el alumnado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el período de adaptación al que se refiere la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, se habilita a los actuales poseedores de los carnés de manipulador de productos fitosanitarios tanto de nivel básico como cualificado a aplicar los productos catalogados como “muy tóxicos” pero que no generan gases, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1.– Deberán disponer de la ficha de datos de seguridad del producto, al objeto de seguir las instrucciones que figuran en ella.

2.– Los productos deberán adquirirse en establecimientos debidamente registrados y que posean autorización para su comercialización. El establecimiento deberá entregar al comprador una copia de la ficha de datos de seguridad del producto dejando constancia de esta entrega. En el documento que quede en poder del vendedor deberá constar el número de carné del aplicador comprador.

3.– Estos productos sólo podrán ser adquiridos por personas que se hallen en posesión del carné de manipulador de productos fitosanitarios de nivel básico y/o cualificado. En el momento de adquisición el comprador deberá presentar el carné de aplicador y firmar el albarán o factura, dejando constancia de que ha recibido copia de la ficha de datos de seguridad del producto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1995, de los Consejeros de Industria, Agricultura y Pesca y de Sanidad, por la que se regula la acreditación de la capacitación para realizar tratamiento con plaguicidas de uso agrícola y se dictan normas para la organización de cursos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

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