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  • EDICIÓN DE 06/10/2006
 
 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

06/10/2006
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A continuación trascribimos la Sentencia del Tribunal Supremo publicada en el BOE de 9 de octubre de 2006.

§1019328

Sentencia de 20 de abril de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad radical del apartado tercero de la disposición transitoria única del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes Registros de Asociaciones, aprobado por Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, en el que se establece que “Las asociaciones no adaptadas, ni disueltas, que actúen, en su caso, sin haber regularizado su situación registral se asimilarán a las asociaciones no inscritas a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo”.

En el recurso contencioso-administrativo 21/2004, interpuesto por la representación procesal de la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid y de la Federación de Vecinos Eduardo Chao de Vigo, la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 20 de abril de 2006, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid y de la Federación de Vecinos Eduardo Chao de Vigo, debemos declarar y declaramos la nulidad radical del apartado tercero de la Disposición Transitoria única del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes Registros de Asociaciones, aprobado por Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, en el que se establece que “Las asociaciones no adaptadas, ni disueltas, que actúen, en su caso, sin haber regularizado su situación registral se asimilarán a las asociaciones no inscritas a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo”, al ser este precepto contrario a derecho, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas en la demanda y reiteradas en el escrito de conclusiones de las demandantes, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará inmediatamente en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Presidente: Excmo. Sr. don Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil; Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate; Excmo. Sr. don Segundo Menéndez Pérez; Excmo. Sr. don Rafael Fernández Valverde; Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

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