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PROYECTO DE LEY SOBRE REGULARIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INSCRIPCIONES DE EMBARCACIONES PESQUERAS EN EL REGISTRO DE BUQUES Y EMPRESAS NAVIERAS Y EN EL CENSO DE LA FLOTA PESQUERA OPERATIVA

05/10/2006
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A, de 28 de septiembre de 2006.

§1019324

PROYECTO DE LEY SOBRE REGULARIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INSCRIPCIONES DE EMBARCACIONES PESQUERAS EN EL REGISTRO DE BUQUES Y EMPRESAS NAVIERAS Y EN EL CENSO DE LA FLOTA PESQUERA OPERATIVA

Exposición de motivos

El Censo de la Flota Pesquera Operativa y el Registro de Buques y Empresas Navieras son los instrumentos a través de los que la Administración General del Estado registra las embarcaciones que forman parte de la flota pesquera española, y en los que constan los datos relativos a sus características técnicas y estructurales y a sus armadores y propietarios.

La fiabilidad de la información contenida en esos registros es esencial, entre otras razones, para poder llevar a cabo un control exhaustivo y una constatación precisa del esfuerzo pesquero de la flota nacional, exigido por la legislación comunitaria y nacional contenida en diversas normas, entre las cuales cabe citar el Reglamento (CE) núm. 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca; el Reglamento (CE) núm. 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) núm.

2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, y el Reglamento (CE) núm. 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, así como la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Con el tiempo, se han producido algunas diferencias entre lo inscrito en dichos registros y los datos reales relativos a las embarcaciones pesqueras y, de forma especial, en cuanto a las características técnicas referidas a la eslora, la manga, el puntal, el arqueo bruto, la potencia propulsora y el material del casco.

El artículo 113 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, reguló la realización de una actualización extraordinaria de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, y fijó un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes y de nueve meses para resolver y notificar el procedimiento.

Asimismo, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, en su artículo 112, apartado trece, modificó la disposición adicional novena de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, referida a los censos publicados antes de la entrada en vigor de la Ley, para conceder a los propietarios o armadores de buques de pesca un plazo máximo de seis meses para que solicitaran la reactivación de su embarcación en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Estas medidas no tuvieron el efecto previsto de regularización de la flota pesquera y de actualización de buques irregulares, al acogerse a ellas un número reducido de armadores.

Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de abril de 2005, se establecieron actuaciones conjuntas entre el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para mejorar la seguridad de los buques pesqueros.

Dicho acuerdo contempla, dentro del área de ordenación y control de la actividad marítimo-pesquera, el establecimiento de un marco de actuación conjunto frente a las modificaciones realizadas en los buques de pesca que no cuenten con la preceptiva autorización.

Por todo ello, se considera necesario articular las medidas conducentes a la actualización de los registros en que están inscritos los buques pesqueros, de tal forma que se actualicen aquellos datos respecto de los que haya habido variaciones no reflejadas en ellos.

En el supuesto de que los cambios supongan incrementos de arqueo o potencia propulsora, se deberán aportar las unidades operativas pesqueras equivalentes que compensen dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa nacional y comunitaria.

En los primeros artículos de la Ley se determinan las condiciones para la regularización y actualización. En los siguientes se articula un procedimiento unificado para la tramitación de los expedientes a que darán lugar la regularización y actualización, en cuya tramitación participarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, las capitanías marítimas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se introducen determinadas novedades en este procedimiento respecto del establecido para el proceso de regularización previsto en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, al objeto de alcanzar un mayor grado de cumplimiento del objetivo perseguido por la medida.

Así, cabe destacar, como novedad, que el actual procedimiento va a ser impulsado por las comunidades autónomas, adquiriendo éstas un papel esencial en la coordinación de su tramitación. Asimismo, los plazos de tramitación y resolución han sido ampliados, dada la complejidad del proceso y teniendo en cuenta que la insuficiencia de los plazos del anterior proceso de regularización contribuyó, en parte, a que la medida no obtuviera el éxito esperado.

Igualmente, y también con el ánimo de mejorar las expectativas de éxito de esta regularización, se introduce, como sanción, la posible cancelación de oficio de las inscripciones de los buques que no se acojan al procedimiento de regularización y actualización de las inscripciones en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, de modo que no podrán ser autorizados y despachados para la pesca.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regularización y actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales.

Artículo 2. Condiciones de regularización previas a la actualización.

1. Si las variaciones producidas respecto a los datos inscritos suponen un incremento del arqueo o la potencia propulsora del barco, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero.

Las bajas aportadas deberán ser de la misma modalidad de pesca que la embarcación que se pretenda regularizar y serán necesariamente desguazadas.

Se podrá admitir la aportación de una sola baja para la regularización de un máximo de diez embarcaciones, siempre que estas pertenezcan a un mismo puerto base.

2. Para la determinación de las variaciones de arqueo en buques de menos de 15 metros de eslora total, cuando dicha eslora total no esté definida en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, ésta se calculará incrementando, hasta un máximo de un 25 por ciento, la eslora entre perpendiculares, sin que, en ningún caso, el valor así obtenido pueda sobrepasar los 15 metros, ni la eslora total real que se haya medido.

Si la eslora que figura en la hoja de asiento no está definida, ésta se considerará como eslora entre perpendiculares.

3. Se admitirán como tolerancia en arqueo y potencia propulsora, variaciones menores o iguales a 0,8 toneladas de registro bruto (GT) y hasta 20 caballos de vapor (CV) de potencia propulsora, sin sobrepasar las potencias máximas establecidas en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero.

4. El barco deberá reunir las condiciones de navegabilidad y seguridad exigidas por la normativa aplicable y superar el reconocimiento que se practique a tal fin.

Artículo 3. Singularidad de la actualización.

La actualización de un buque pesquero solo se podrá llevar a efecto una sola vez en la vida útil del mismo.

No podrán acogerse a esta actualización aquellos buques que se hayan regularizado con anterioridad.

Artículo 4. Solicitudes.

Los armadores o propietarios de buques pesqueros deberán solicitar la regularización y actualización de sus buques ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde el buque tenga su puerto base, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. El modelo de solicitud podrá obtenerse, en su caso, a través de Internet.

Artículo 5. Instrucción.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma, a fin de poder determinar con exactitud las variaciones existentes en las embarcaciones, solicitará de la capitanía marítima del puerto base del buque un informe sobre dichas variaciones de la embarcación respecto de lo inscrito en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

2. Las capitanías marítimas determinarán en dicho informe las dimensiones reales de la embarcación pesquera, cuantificarán las variaciones existentes y verificarán las condiciones de navegabilidad de la misma; asimismo, la embarcación deberá superar un reconocimiento extraordinario por motivos de seguridad marítima.

Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de seis meses desde su solicitud por la comunidad autónoma correspondiente.

Las capitanías marítimas remitirán a la comunidad autónoma solicitante y al interesado el informe y concederán a éste un plazo de dos meses para la subsanación de las objeciones cuya enmienda sea posible para obtener el citado reconocimiento. Durante el transcurso de ese plazo se entenderá suspendido el procedimiento.

Si los defectos fueran insubsanables o el interesado no los corrigiera en el plazo establecido, la capitanía marítima comunicará la no superación del reconocimiento extraordinario a la comunidad autónoma para que ésta desestime la solicitud presentada, notificándolo al interesado.

3. A la vista del informe de la capitanía marítima, el órgano competente de la comunidad autónoma solicitará del armador o propietario, la formalización de la aportación de las bajas necesarias, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero, y remitirá el expediente completo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de seis meses desde la recepción del informe de la capitanía marítima competente.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación emitirá en el plazo de dos meses, el informe vinculante al que se refieren los artículos 59 y 60 de la citada Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal en materia de pesca marítima.

Artículo 6. Resolución.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma notificará a los interesados, en el plazo de dos meses desde la recepción del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la resolución sobre la regularización del buque pesquero desde el punto de vista de la ordenación del sector pesquero. Asimismo, remitirá dicha resolución a la capitanía marítima correspondiente.

2. Las capitanías marítimas resolverán en el plazo de dos meses desde la recepción de la resolución de la comunidad autónoma, sobre la actualización de la inscripción de la embarcación en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

3. La capitanía marítima correspondiente remitirá copia de su resolución al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la actualización de los datos registrados en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en el plazo de dos meses, y a las comunidades autónomas para su notificación a los interesados.

4. El transcurso de los sucesivos plazos para resolver el procedimiento de regularización y actualización, sin que se haya notificado su resolución al interesado, autorizará a éste para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 7. Inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

1. Los propietarios o armadores de los buques objeto de regularización que no figuren inscritos en el

Censo de la Flota Pesquera Operativa solicitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación su inclusión en dicho Censo, de conformidad con el procedimiento que por ese departamento se establezca.

2. Podrán presentar su solicitud en el plazo de cuatro meses desde la notificación por la comunidad autónoma respectiva, de la resolución a que se refiere el artículo 6.3.

Artículo 8. Permanencia en la actividad.

Los buques regularizados deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras durante, al menos, dos años para poder ser aportados como baja en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

1. A los buques que no superen el procedimiento de actualización o cuyos armadores o propietarios no hayan solicitado su inicio, se les dará de baja de oficio en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, de modo que no podrán ser autorizados ni despachados para el ejercicio de la pesca.

2. Para la aplicación de las infracciones y sanciones establecidas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones anteriormente citadas serán las autoridades indicadas en los artículos 107.b) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y 123.1.c) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, respectivamente.

Disposición adicional única. Ayudas.

Los armadores o propietarios no tendrán derecho a ningún tipo de ayuda estructural financiada con fondos públicos para hacer frente a los gastos derivados de la regularización y actualización registral de sus embarcaciones.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.19.ª y 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector pesquero se atribuyan a las comunidades autónomas, y marina mercante.

2. Constituyen normativa en materia de pesca marítima los artículos 1, 3, 5.4, 6.3, 7 y 9.

Constituyen normativa en materia de ordenación del sector el artículo 2, excepto el apartado 4; los artículos 4 y 5, excepto los apartados 2 y 4; los apartados 1 y 4 del artículo 6; el artículo 8 y la disposición adicional única.

Constituyen normativa en materia de marina mercante los artículos 1, 2.4, 3, 5.2, 6.2, 6.3 y 9.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria y facultad de desarrollo.

1. Se habilita al Gobierno para que, en caso necesario, pueda regular futuras actuaciones de regularización o actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como del Censo de la Flota Pesquera Operativa de embarcaciones de pesca.

2. Se autoriza al Gobierno y, en su caso, a los Ministros de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas disposiciones o actos sean necesarios para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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