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  • EDICIÓN DE 05/10/2006
 
 

CONDICIONES DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS JUEGOS DE LOTERÍA

05/10/2006
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Decreto 364/2006, de 3 de octubre, de regulación de las condiciones de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad (DOGC de 5 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019308

El Decreto 364/2006 regula los requisitos y las condiciones de la comercialización de los elementos del juego de la lotería organizado y gestionado por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Asimismo posibilita la venta de los juegos de la lotería mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos en cualquiera de los sistemas de soporte que se establezcan.

DECRETO 364/2006, DE 3 DE OCTUBRE, DE REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS JUEGOS DE LOTERÍA ORGANIZADOS Y GESTIONADOS POR LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA GENERALIDAD.

El artículo 2 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en su redacción dada por la Ley 11/2005, de 7 de julio, atribuye a este organismo, entre otras funciones, la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad.

El artículo 4.2 de la misma ley establece que es el Gobierno de la Generalidad el que tiene que regular, a través de un decreto, la distribución al público de los elementos del juego, es decir, su comercialización. Asimismo, el artículo 7 dispone que es el mismo Gobierno el que fija las comisiones que tienen que percibir las personas o entidades colaboradoras en la distribución y la operación de los elementos materiales del juego.

Con la regulación hasta ahora vigente únicamente podían vender billetes y apuestas de las loterías de la Generalidad los establecimientos propios de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad o los ajenos debidamente autorizados. La red comercial de la Entidad, pues, la configuraban únicamente establecimientos. Con este decreto se amplía esta red introduciendo la posibilidad de la venta de los juegos de lotería mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos en cualquiera de los soportes previstos, como entre otros, por internet y por telefonía móvil. Asimismo, se introduce en esta red una nueva figura, la de las personas operadoras comerciales, las cuales tienen que permitir una ampliación rápida del número de puntos de venta de las loterías de la Generalidad, en la medida qué le aportan un conjunto de puntos de venta, bien porque disponen de ellos, bien porque tienen firmados acuerdos comerciales con terceras personas que lo permiten.

Definida la configuración de la nueva red comercial de la Entidad, el decreto regula el procedimiento administrativo que es preciso seguir para obtener una autorización, bien sea de persona agente vendedora, bien sea de persona operadora comercial, así como el régimen jurídico a qué está sometida esta autorización. A continuación se establecen las obligaciones a qué están sujetas tanto las personas agentes vendedoras como las personas operadoras comerciales.

Asimismo, en las disposiciones finales se modifican el Reglamento general de loterías y los Reglamentos de las loterías Trio, Loto Express, Super 10 y Supertoc, para adaptar principalmente su contenido a las previsiones de las nuevas condiciones de comercialización de las loterías.

Por todo ello, considerando la propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto regular los requisitos y las condiciones de la comercialización de los elementos del juego de la lotería organizado y gestionado por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, como también posibilitar la venta de los juegos de la lotería mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos en cualquiera de los sistemas de soporte que se establezcan.

1.2 A los efectos de este decreto, se entiende por comercialización de los elementos del juego de la lotería la venta al público de billetes y apuestas y la realización de todas aquellas operaciones relacionadas con su distribución que permiten esta venta al público, bien sea usando medios físicos, bien sea usando sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o sistemas de soporte previstos.

1.3 Las reglamentaciones específicas de cada una de las modalidades de juego de lotería pueden establecer un régimen concreto específico de comercialización o determinadas especialidades en relación con el régimen que prevé este Decreto.

Artículo 2

Configuración de la red comercial

2.1 Los elementos del juego de la lotería de la Generalidad pueden ser vendidos directamente por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y por personas físicas o jurídicas autorizadas por ésta.

2.2 Las operaciones relacionadas con la distribución de los elementos del juego de la lotería que tienen que permitir su venta al público son realizadas por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, directamente o mediante las personas operadoras comerciales que tengan capacidad para distribuir los mencionados elementos de juego, previo acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad.

2.3 La red comercial de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad la configuran los puntos de venta y los canales de distribución de la Entidad y los puntos de venta autorizados por ésta.

Artículo 3

Personas agentes vendedoras

3.1 Las personas agentes vendedoras son aquellas personas físicas o jurídicas que, previa autorización por parte de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, venden al público billetes y apuestas del juego de la lotería de la Generalidad a cambio de la obtención de una comisión.

3.2 La venta al público de billetes y apuestas del juego de la lotería se puede hacer en establecimientos físicos de atención directa a las personas jugadoras, como también accediendo a los lugares webs correspondientes mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o sistemas de soporte que permitan una conexión con los sistemas informáticos centrales de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

3.3 Los criterios generales de selección de las personas agentes vendedoras de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas son los siguientes:

a) Compatibilidad de la venta del juego de la lotería con el resto de productos comercializados en el establecimiento físico y/o medio informático o telemático.

b) Potencial de ventas como persona agente vendedora.

c) Solvencia económica de la persona agente vendedora.

d) Solvencia técnica del medio informático o telemático.

e) Situación geográfica del establecimiento físico.

f) Características del establecimiento físico y/o medio informático o telemático.

3.4 Los criterios de selección de las personas agentes vendedoras se tienen que concretar por orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego y apuestas, a propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

3.5 La comisión a que tienen derecho las personas agentes vendedoras es la que fijan, para cada modalidad del juego de la lotería, los decretos de regulación específica.

Artículo 4

Personas operadoras comerciales

4.1 Las personas operadoras comerciales son aquellas personas físicas o jurídicas que, previa autorización de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, facilitan la incorporación en la red comercial de ésta de un conjunto de puntos de venta, a cambio de la obtención de una comisión.

4.2 Los puntos de venta facilitados por las personas operadoras comerciales en la red comercial de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas tienen que ser establecimientos que previamente ésta haya aceptado.

4.3 Los criterios de selección de las personas operadoras comerciales de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad son los siguientes:

a) Tener una red de puntos de venta propia y/o acuerdos comerciales con personas físicas o jurídicas que disponen de puntos de venta, que cumplan con los criterios de selección de las personas agentes vendedoras.

b) Tener capacidad económica y técnica para ejercer actividades relacionadas con la distribución de los elementos del juego de la lotería.

4.4 La comisión de las personas operadoras comerciales se establece entre un mínimo de un 0,5 % y un máximo de un 5% sobre las ventas de las diferentes modalidades del juego de la lotería efectuadas por la/las persona/s agente/s vendedora/s a ellas vinculadas. La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, mediante un acuerdo de su Consejo de Administración, establecerá diferentes tramos de ventas y el porcentaje de comisión aplicable a cada tramo por cada modalidad de lotería. Este acuerdo se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya por resolución del/la director/a de la Entidad.

Artículo 5

Personas agentes vendedoras vinculadas

5.1 Las personas agentes vendedoras vinculadas son aquellas personas físicas o jurídicas que cumplen con los criterios de selección de las personas agentes vendedoras y que, previa autorización por parte de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, se han incorporado a la red comercial de ésta por el hecho de tener firmado un acuerdo comercial con una persona operadora comercial o bien por tener la condición de persona operadora comercial pudiendo disponer o no de puntos de venta propios.

5.2 La eficacia de la autorización de las personas agentes vendedoras vinculadas queda condicionada a la eficacia de la autorización de la persona operadora comercial de la que dependen.

5.3 La comisión a que tienen derecho las personas agentes vendedoras vinculadas es la misma que fijan para las personas agentes vendedoras, para cada modalidad del juego de la lotería, los decretos de regulación específica.

5.4 Las disposiciones relativas a las personas agentes vendedoras contenidas en este Decreto son de aplicación a las personas agentes vendedoras vinculadas.

Artículo 6

Comercialización del juego de la lotería mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos

6.1 La comercialización de los elementos del juego de la lotería mediante sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o sistemas de soporte, entre otros, internet y telefonía móvil, se tiene que efectuar de acuerdo con la regulación específica que concrete, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Las modalidades del juego de la lotería susceptibles de ser comercializadas mediante estos sistemas.

b) Las formas de participación y de acceso a los sistemas informáticos o telemáticos.

c) El sistema de juego de cada una de las modalidades que, entre otras informaciones, comprenderá el proceso, reglas y parámetros del juego.

d) Los sistemas de control y de seguridad a utilizar (menores de edad, entre otros).

e) Los procedimientos que se tienen que seguir para participar en el juego de la lotería por parte de las personas jugadoras en lo que respecta al registro y validación de las apuestas.

f) Los sistemas de pago de las apuestas y los de cobro de los premios.

g) El sistema para formular las reclamaciones correspondientes.

h) Los deberes y las obligaciones derivados de la participación en el juego de la lotería.

i) El cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos, que tendrá que garantizar, entre otros, la confidencialidad y seguridad respecto a los datos de carácter personal facilitados por la persona jugadora.

6.2 Los contenidos relacionados en el apartado anterior se tienen que concretar mediante una orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego y apuestas.

Artículo 7

Solicitud de autorización de persona agente vendedora y de persona operadora comercial

La autorización de persona agente vendedora y de persona operadora comercial se ha de solicitar a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad. Al escrito de solicitud se ha de adjuntar la documentación siguiente:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o acreditativo de la personalidad de la persona titular, si se trata de persona física, o copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, si se trata de persona jurídica.

b) Copia o testimonio notarial de la escritura de poderes del representante legal si se trata de persona jurídica.

c) Documentación que acredite la disponibilidad sobre el/los punto/s de venta, establecimientos o sistemas informáticos y telemáticos.

d) Copia de las autorizaciones o licencias que se requieran para el ejercicio de la actividad.

e) Todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los criterios de selección para adquirir la condición de persona agente vendedora y/o de persona operadora comercial, de acuerdo con los artículos 3.3, 3.4 y 4.3 de este Decreto.

Artículo 8

Tramitación, resolución y notificación de la autorización

8.1 Recibida la solicitud y la documentación relacionada en el artículo anterior, así como la información complementaria que pueda ser requerida al interesado, la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad debe resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la autorización en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro.

8.2 Los interesados pueden entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes si, transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad no ha dictado ni notificado la resolución correspondiente por causa no imputable al interesado/da.

8.3 La persona operadora comercial tiene la condición de interesada en todos los procedimientos iniciados para la tramitación de autorización a una/s persona/s agente/s vendedora/s a ella vinculada.

8.4 La autorización de las personas agentes vendedoras debe tener el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada.

b) Loterías objeto de la autorización.

c) Puntos de venta autorizados.

d) Comisiones a percibir.

e) Requisitos y condiciones de ejercicio de la actividad.

f) Material y equipamiento cedido, si procede.

g) Objetivos comerciales, si procede.

h) Vigencia de la autorización.

i) Normativa a la que están sujetos.

8.5 En las autorizaciones de las personas agentes vendedoras vinculadas tendrá que constar el nombre de la persona operadora comercial a la que están vinculadas.

8.6 La autorización de las personas operadoras comerciales debe tener el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada.

b) Personas físicas o jurídicas susceptibles de ser personas agentes vendedoras vinculadas a la persona operadora comercial con los correspondientes puntos de venta aceptados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

c) Comisión a percibir.

d) Requisitos y condiciones del ejercicio de la actividad.

e) Vigencia de la autorización.

f) Normativa a la que están sujetas.

8.7 La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad puede exigir tanto a las personas agentes vendedoras como a las personas operadoras comerciales la constitución de una garantía que responda de las obligaciones contenidas en este decreto y en la normativa de desarrollo. Corresponde al Consejo de Administración de la Entidad determinar el régimen de garantías aplicables a cada caso, mediante acuerdo, que hay que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 9

Vigencia, renovación y modificación de las autorizaciones

9.1 La vigencia de la autorización, que se establece en la resolución de otorgamiento, en ningún caso puede ser superior a los diez años. La autorización es renovable por los mismos periodos de tiempo por los que ha sido otorgada.

9.2 La renovación de la autorización hay que solicitarla por escrito a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad dentro del plazo de tres meses anteriores a la finalización de su vigencia. Recibida la solicitud, la Entidad debe dictar y notificar la resolución correspondiente en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Entidad, transcurrido el cual la solicitud se entenderá estimada.

9.3 Cualquier modificación de las condiciones y circunstancias en que ha sido autorizada la persona agente vendedora o la persona operadora comercial debe ser comunicada por escrito a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en el plazo de un mes des de su producción. Recibida la comunicación, la Entidad debe dictar y notificar la resolución correspondiente en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la comunicación en el registro de la Entidad, transcurrido el cual se entiende que la modificación ha sido aceptada.

9.4 La autorización de persona agente vendedora y de persona operadora comercial de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad es personal e intransferible por parte de su titular.

Artículo 10

Ineficacia de la autorización

10.1 La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo, puede resolver dejar sin efecto la autorización de persona agente vendedora y de persona operadora comercial cuando concurran las siguientes causas:

a) Incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la obtención de la autorización.

b) Incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto.

10.2 La persona agente vendedora y la persona operadora comercial pueden renunciar en cualquier momento a los derechos derivados del otorgamiento de la respectiva autorización. La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad debe dictar y notificar al interesado/da la resolución en la que conste que la autorización queda sin efecto.

Artículo 11

Efectos de la finalización de la vigencia y de la declaración de ineficacia de la autorización de persona agente vendedora y de persona operadora comercial

11.1 La finalización de la vigencia de la autorización de persona agente vendedora y la declaración de su ineficacia obliga a esta última a devolver, en su caso, todos los materiales y el equipamiento cedidos en concepto de depósito por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

11.2 En el supuesto que los materiales y equipamientos cedidos en concepto de depósito no sean devueltos, la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad podrá ejercer las potestades concedidas por las leyes para la recuperación posesoria de estos bienes o bien podrá ejecutar, en su caso, la garantía referida en el artículo 8.7.

Artículo 12

Obligaciones de la persona agente vendedora

Las obligaciones de la persona agente vendedora son las siguientes:

a) Respetar en todo momento las condiciones de juego contenidas en la normativa específica de cada modalidad de juego de lotería que esté autorizada a vender, especialmente el precio de los billetes y de las apuestas y las condiciones en que se tiene que efectuar el pago de los premios.

b) Poner a disposición del público la normativa que regula las modalidades de juego de lotería que está autorizada a vender y una copia de la autorización de persona agente vendedora. Asimismo tiene que poner en un lugar visible del establecimiento o en el soporte escogido en los supuestos en que utilice sistemas informáticos o telemáticos para la venta de juegos de lotería, la identificación o el logotipo de la Entidad.

c) Responder del pago de premios de billetes considerados invalidados de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Decreto 241/1986, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento general de los juegos de lotería organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y por el resto de regulaciones específicas de las modalidades de juego de lotería.

d) Satisfacer a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad los ingresos obtenidos por la venta de loterías, descontados los premios que ha satisfecho y las comisiones a que tiene derecho por cada modalidad del juego de la lotería que está autorizada a vender.

e) Promover la buena imagen de las loterías de la Generalidad, colaborar con la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en la promoción comercial de sus juegos y deberá obtener una autorización de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad para poder llevar a cabo actividades de promoción de las loterías de la Generalidad por iniciativa propia.

f) Respetar las directrices que en cualquier momento le pueda trasladar la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

g) Las otras obligaciones establecidas en la normativa de juego y en las cláusulas específicas de la autorización.

Artículo 13

Obligaciones de la persona operadora comercial

Las obligaciones de la persona operadora comercial son las siguientes:

a) Velar para que la/las persona/s agente/s vendedora/s a ella vinculada/s cumpla/an con las obligaciones contenidas en este decreto, en la normativa de desarrollo y en la autorización, y fomentar la implicación de ésta/s con el proyecto de las loterías de la Generalidad.

b) Responder solidariamente del pago a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad de los ingresos obtenidos de la venta del juego de la lotería por parte de la/s persona/s agente/s vendedora/s a ella vinculada/s, descontados los premios por ésta/s satisfechos y las comisiones a qué tienen derecho por cada modalidad del juego de la lotería que está/n autorizada/s a vender.

c) Garantizar la restitución de los equipos depositados por parte de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en los diferentes puntos de venta de la/s persona/s agente/s vendedora/s a ella vinculada/s.

d) Respetar las directrices que en cualquier momento le pueda trasladar la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

e) Facilitar a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad toda la información que ésta le requiera respecto al cumplimiento de sus obligaciones.

f) No revertir en la persona/s agente/s vendedora/s a ella vinculada/s ningún coste derivado del cumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores.

g) Las otras obligaciones establecidas en la normativa de juego y en las cláusulas específicas de la autorización.

Artículo 14

Régimen sancionador

Las personas agentes vendedoras y las personas operadoras comerciales de la Entidad están sujetas, en todo aquello que les sea aplicable, a lo que dispone la Ley 1/1991, de 27 de febrero, por la que se regula el régimen sancionador del juego y a todas aquellas disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria

La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad tiene que adecuar las autorizaciones de las personas agentes vendedoras que conforman la actual red comercial de la Entidad a las previsiones contenidas en el presente Decreto, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que contradigan el contenido de este decreto y, específicamente, las siguientes:

a) Los artículos 5 y 7 del Decreto 241/1986, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de los juegos de lotería organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad

b) Los artículos 1 y 4 del Decreto 67/1987, de 4 de marzo, por el que se establecen los criterios de distribución al público de los billetes, la estructura de premios, las comisiones que se tienen que percibir y las liquidaciones al Tesoro de la Generalidad de la parte de la recaudación que constituya ingreso público de la Lotería pre-sorteada, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

c) El Decreto 237/1987, de 20 de julio, por el que se establecen los criterios de selección de los establecimientos de la red de agentes vendedores de apuestas o participaciones de la lotería sometida a dos variables o semiactiva organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

d) El artículo 3 del Decreto 298/1987, de 23 de septiembre, por el que se establece el porcentaje de premios, las comisiones que se tienen que percibir y las liquidaciones al Tesoro de la Generalidad de la parte de la recaudación que constituya ingreso público de la lotería semiactiva que se denominará Lotto 6/49, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

e) El artículo 2 del Decreto 312/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen las comisiones que se tienen que percibir y las liquidaciones al Tesoro de la Generalidad de la parte de la recaudación que constituye ingreso público de la lotería semiactiva Trio, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

f) El artículo 2 del Decreto 245/1990, de 23 de octubre, por el que se establecen las comisiones que se tienen que percibir y la liquidación al Tesoro de la Generalidad de la parte de la recaudación que constituye ingreso público de la lotería semiactiva Super 10, organizada y gestionada por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Disposiciones finales

Primera

1. Se modifican los artículos 1, 2, 4.1 d), 6, 17, 19 y 21 del Decreto 241/1986, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de los juegos de lotería organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que quedan redactados con el contenido siguiente:

“Artículo 1

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación, corresponde a la Generalidad de Cataluña, por medio de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, la organización y la gestión directa del juego de la lotería.

2. Los juegos regulados por este reglamento consisten en la adquisición de billetes y la formalización de apuestas en puntos de venta propios o ajenos a la Entidad debidamente autorizados, mediante el pago de un precio cierto, para, en su caso, obtener los premios correspondientes. Los premios pueden ser en metálico, en especie o en derechos de participación en sorteos especiales y en pagos al contado, en diferido o fraccionados, en la forma en que se determine en cada caso.

Artículo 2

Únicamente se entenderá que participa en uno de los juegos de lotería explotados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad: a) quién posea un billete, en papel o emitido electrónicamente, incluidos los resultantes de la formalización de apuestas realizadas en establecimientos propios o ajenos a la Entidad, debidamente autorizados; b) quién haya efectuado una apuesta o haya adquirido un billete emitido electrónicamente en un punto de venta de la Entidad o de un agente vendedor autorizado usando sistemas informáticos y telemáticos por cualquiera de los medios o sistemas de soporte previstos, siempre y cuando esta apuesta haya quedado registrada en los sistemas informáticos de la Entidad.

Artículo 4.1

d) La fecha del sorteo o los mecanismos de identificación del sorteo en que participa el billete o la forma de adjudicación de los premios, cuando sea aplicable.

Artículo 6

Nadie puede actuar como persona agente vendedora sin la autorización correspondiente emitida por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Artículo 17

Los resultados de los sorteos se recogerán en una lista oficial de la Entidad, que establecerá los mecanismos adecuados para asegurar su publicidad.

Artículo 19

En las condiciones, las cuantías y las modalidades determinadas por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, los premios pueden ser pagados:

a) Por la Entidad.

b) Por las entidades financieras que la Entidad determine para este fin.

c) Por las personas agentes vendedoras.

Artículo 21

Los billetes de las diferentes modalidades del juego de la lotería, incluidos los resultantes de la formalización de las apuestas, son documentos al portador a todos los efectos sin perjuicio de los derechos a terceros, que corresponderá determinar a los tribunales de justicia, a excepción que se hagan constar los datos identificativos del/la poseedor/a del billete en el lugar previsto a tal efecto. En el supuesto de que se hayan realizado apuestas usando sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o sistemas de soporte previstos, únicamente tiene derecho al cobro de premios aquél/lla que conste como apostante en los sistemas informáticos centrales de la Entidad.”

2. Se añaden un apartado segundo al artículo 4 y los apartados e) y f) al artículo 11 del Decreto 241/1986, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de los juegos de lotería organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, con el contenido siguiente:

“Artículo 4

2. En la práctica del juego de la lotería mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o de los soportes previstos, habrá que ofrecer una imagen virtual de un billete que reproduzca la información relacionada en el apartado anterior.

Artículo 11

e) El billete o apuesta que no hayan quedado registrados en el sistema informático central de la Entidad antes del inicio del sorteo.

f) El billete o apuesta que correspondan a un sorteo que haya sido anulado por la Entidad.”

Segunda

Se modifican los artículos 2, 7, 18, 19 y 20 del Decreto 313/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería Trio, que quedan redactados con el contenido siguiente:

“Artículo 2

La persona participante puede escoger los números mediante cualquiera de los métodos siguientes:

a) Marcar los números en una hoja de selección, representada en papel o en cualquier otro soporte.

b) Dejar que sea el sistema informático central de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad el que automáticamente genere los números al azar.

c) Comunicar verbalmente los números a la persona agente vendedora para que ésta los introduzca en el sistema informático central de la Entidad.

Artículo 7

Los billetes resultantes de la formalización de la apuesta tienen que contener las características esenciales y la información que recoge el artículo 4 del Reglamento general de los juegos de lotería organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Artículo 18

La formalización de apuestas de este juego de lotería se efectúa en los puntos de venta de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad o en los puntos de venta de las personas agentes vendedoras que forman parte de su red comercial.

Artículo 19

19.1 El régimen de pago de premios de los billetes correspondientes a las apuestas formalizadas en los establecimientos es el siguiente:

Los premios hasta 120 euros tienen que ser satisfechos en cualquier establecimiento de cualquier persona agente vendedora autorizada para la venta de esta lotería.

Los premios superiores a 120 euros y hasta 750 euros pueden ser satisfechos en el/los establecimiento/s de una persona agente vendedora autorizada para la venta de esta lotería, si ésta así lo determina.

Los premios superiores a 120 euros y hasta 30.000 euros son satisfechos directamente por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y también por cualquier entidad financiera que previamente determine la Entidad, excepto los premios hasta 750 euros que ya hayan sido satisfechos en los términos expresados en el párrafo anterior.

Los premios de más de 30.000 euros son satisfechos directamente por la Entidad.

19.2 Una orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego y apuestas tiene que regular el régimen de pago de premios de apuestas realizadas mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o soportes previstos.

Artículo 20

Este reglamento tiene que estar a disposición del público en los puntos de venta de esta lotería.”

Tercera

Se modifican los artículos 7, 19, 20 y 21 del Decreto 315/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Loto Express, que quedan redactados con el contenido siguiente:

“Artículo 7

Los billetes resultantes de la formalización de la apuesta tienen que contener las características esenciales y la información que recoge el artículo 4 del Reglamento general de los juegos de lotería organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Artículo 19

La formalización de apuestas de este juego de lotería se efectúa en los puntos de venta de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad o en los puntos de venta de las personas agentes vendedoras que forman parte de su red comercial.

Artículo 20

20.1 El régimen de pago de premios de billetes correspondientes a las apuestas formalizadas en los establecimientos es el siguiente:

Los premios hasta 120 euros tienen que ser satisfechos en cualquier establecimiento de cualquier persona agente vendedora autorizada para la venta de esta lotería.

Los premios superiores a 120 euros y hasta 750 euros pueden ser satisfechos en el/los establecimiento/s de una persona agente vendedora autorizada para la venta de esta lotería, si éste así lo determina.

Los premios superiores a 120 euros y hasta 30.000 euros son satisfechos directamente por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y también por cualquier entidad financiera que previamente determine la Entidad, excepto los premios hasta 750 euros que ya hayan sido satisfechos en los términos expresados en el párrafo anterior.

Los premios de más de 30.000 euros son satisfechos directamente por la Entidad.

20.2 Una orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego y apuestas tiene que regular el régimen de pago de premios de apuestas realizadas mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o soportes previstos.

Artículo 21

Este reglamento tiene que estar a disposición del público en los puntos de venta de esta lotería.”

Cuarta

1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 1 y los artículos 5, 19, 20 y 21 del Decreto 132/2003, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Super 10, que quedan redactados con el contenido siguiente:

“Artículo 1

2. Este juego es una modalidad de lotería en el cual la persona participante puede formalizar apuestas en los puntos de venta de la Entidad o de las personas agentes vendedoras que forman parte de su red comercial, mediante el pago de un precio cierto, y que se caracteriza porque la persona participante, para efectuar la apuesta, tiene que escoger diez números entre el 1 y el 68.

3. La persona participante puede escoger los números mediante cualquiera de los métodos siguientes:

a) Marcar los números en una hoja de selección, representada en papel o en cualquier otro soporte.

b) Dejar que sea el sistema informático central de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad el que automáticamente genere los números al azar.

c) Comunicar verbalmente los números a la persona agente vendedora para que ésta los introduzca en el sistema informático central de la Entidad.

Artículo 5

Los billetes resultantes de la formalización de la apuesta tienen que contener las características esenciales y la información que recoge el artículo 4 del Reglamento general de los juegos de lotería organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Artículo 19

La formalización de apuestas de este juego de lotería se realiza en los puntos de venta de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad o en los puntos de venta de las personas agentes vendedoras que forman parte de su red comercial.

Artículo 20

20.1 El régimen de pago de premios de billetes o apuestas realizadas en los establecimientos es el siguiente:

Los premios hasta 120 euros tienen que ser satisfechos en cualquier establecimiento de cualquier persona agente vendedora autorizada para la venta de esta lotería.

Los premios superiores a 120 euros y hasta 750 euros pueden ser satisfechos en el/los establecimiento/s de una persona agente vendedora autorizada para la venta de esta lotería, si éste así lo determina.

Los premios superiores a 120 euros y hasta 30.000 euros son satisfechos directamente por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad y también por cualquier entidad financiera que previamente determine la Entidad, excepto los premios hasta 750 euros que ya hayan sido satisfechos en los términos expresados en el párrafo anterior.

Los premios de más de 30.000 euros son satisfechos directamente por la Entidad.

20.2 Una orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego y apuestas tiene que regular el régimen de pago de premios de apuestas realizadas mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o soportes previstos.

Artículo 21

Este reglamento tiene que estar a disposición del público en los puntos de venta de esta lotería.”

2. Se añade un apartado 5 al artículo 18 del Decreto 132/2003, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Super 10, con el contenido siguiente:

“Artículo 18

5. Para las apuestas formalizadas mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o soportes previstos únicamente tiene derecho al cobro de premios aquél/lla que conste como apostante en los sistemas informáticos centrales de la Entidad.”

Quinta

Se modifica el artículo 17 del Decreto 285/1994, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Supertoc, que queda redactado con el contenido siguiente:

“Artículo 17

1. Los premios Toc definidos en el artículo 15 son satisfechos en efectivo por el mismo establecimiento, excepto cuando un mismo billete sea también ganador del premio Supertoc. En este supuesto los premios son satisfechos por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

2. Los premios Supertoc definidos en el artículo 16 son satisfechos por la Entidad y por cualquier entidad financiera previamente determinada por la Entidad.”

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