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SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS CON FINALIDAD CULTURAL Y TURÍSTICA

05/10/2006
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Decreto 363/2006, de 3 de octubre, de los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística (DOGC de 5 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019305

El Decreto 363/2006 regula el establecimiento y las condiciones de prestación de los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística.

Asimismo el Decreto Autonómico modifica el artículo 133 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

DECRETO 363/2006, DE 3 DE OCTUBRE, DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS CON FINALIDAD CULTURAL Y TURÍSTICA.

El transporte público de viajeros por carretera es una actividad que ha evolucionado mucho en el tiempo para dar respuesta en todo momento a las demandas cambiantes de la sociedad.

Un ejemplo de esta dinámica es la aparición en los últimos años de una nueva modalidad de servicio que, con diferentes denominaciones, ofrece recorridos en un ámbito urbano y metropolitano destinados principalmente a facilitar los desplazamientos por motivos de ocio o culturales.

Estos servicios van dirigidos fundamentalmente, a pesar de que no se excluye a otros usuarios, a las personas que gozan de una estancia temporal, a menudo por motivos turísticos, en una determinada población. Generalmente, la fórmula utilizada consiste en la reiteración de un itinerario preestablecido que busca ofrecer al cliente la visión y el acceso a los lugares de interés de la ciudad de forma flexible, con un acceso al vehículo en diferentes puntos que evita las rigideces propias de una línea con un único origen y una única destinación.

Este tipo de transporte tiene unas características que no acaban de encajar íntegramente en ninguna de las modalidades que son propias de la tipología clásica del transporte de viajeros. Por una parte, la continuidad de su prestación, así como también la reiteración del itinerario y la existencia de unas paradas fijas y predeterminadas y el consiguiente uso intensivo del viario, que son propios de un servicio regular y, por tanto, se podría considerar que suponen una evolución, con entidad propia, de estos tipos de servicios.

Pero, por otra parte, otros elementos a considerar, como son los servicios complementarios que ofrecen a sus clientes, los precios que se perciben, sustancialmente superiores a los que resultarían de la aplicación de las tarifas vigentes en el resto de transportes urbanos, o las singularidades de los vehículos con los que se realiza el servicio, exceden de esta categoría de servicio regular al ser más propios de los que la normativa define como transportes discrecionales con reiteración de itinerario en su modalidad de turísticos.

Ante esta dualidad se regula de forma específica esta modalidad de transporte público de viajeros con finalidad cultural y turística, en el marco de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, para dotarla de un marco reglamentario adecuado que garantice la seguridad jurídica tanto de los operadores como de sus usuarios y, muy especialmente, el acceso de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

En lo que concierne a la competencia sobre estos tipos de servicios, la utilización del viario con una especial intensidad, la reiteración de itinerario y de las paradas y la incidencia que, en definitiva, tiene el servicio sobre la acción pública más próxima al ámbito municipal aconseja atribuirla a los entes locales correspondientes.

A propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de conformidad con el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular el establecimiento y las condiciones de prestación de los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 A los efectos de este Decreto, se entiende como servicio de transporte urbano de viajeros con finalidad cultural y turística aquel servicio que cumple las condiciones siguientes:

a) Su prestación se ajusta a unos itinerarios predeterminados y reiterados, con el establecimiento de unos puntos de parada fijos para recoger y dejar a los viajeros, fijados en función de la finalidad cultural o turística del servicio.

b) La periodicidad del servicio es fija, de acuerdo con el calendario y el horario que sean establecidos por la administración competente a propuesta, si procede, de la empresa que gestione el servicio.

c) El régimen de contratación es individual y la empresa que gestiona el servicio debe facilitar a la persona usuaria un título de transporte con el contenido definido por la normativa vigente en materia de transportes.

d) La adquisición del título de transporte por parte de la persona usuaria le debe dar derecho a subir y bajar de los vehículos con los que se realice el servicio un número ilimitado de veces de acuerdo con su vigencia temporal.

e) La utilización del servicio está abierta a cualquier persona usuaria, si bien va fundamentalmente dirigido a cubrir las necesidades de desplazamiento por motivos de ocio o culturales de las personas que gozan de una estancia temporal en la población de que se trate.

A tales efectos, debe ponerse a disposición de las personas usuarias la información turística básica, en la forma que determine la administración competente.

f) El precio del transporte es fijado por la administración competente en base a las características específicas del servicio que se ofrece.

g) El servicio debe desarrollarse en el ámbito que el artículo 3.2.1.a) de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, define como propio de los servicios urbanos.

2.2 Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior de este artículo, se consideran comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto aquellos servicios de transporte que cumplan los requisitos previstos en los apartados a) a f) del artículo 2.1 y que se realicen en el ámbito territorial de entidades metropolitanas legalmente constituidas.

Artículo 3

Régimen competencial

La competencia para la planificación y la ordenación del establecimiento y la gestión de los servicios de transporte objeto de este Decreto corresponde a los ayuntamientos, a la Entidad Metropolitana del Transporte u otros entes locales competentes en el ámbito territorial en el que está previsto que se desarrolle el transporte.

Artículo 4

Establecimiento del servicio

4.1 El establecimiento de un servicio de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que dispone la normativa en materia de prestación de servicios de los entes locales.

4.2 El establecimiento del servicio puede promoverse de oficio por el ente local competente o bien a instancia de parte cuando así sea solicitado por una empresa de transporte de viajeros.

4.3 En el establecimiento del servicio el ente competente debe considerar la aplicación de criterios ambientales y, especialmente, de eficiencia energética.

Artículo 5

Coordinación con el transporte interurbano

5.1 El establecimiento de nuevos servicios de transporte al amparo de este Decreto no puede afectar en ningún caso los tráficos atendidos con anterioridad por los concesionarios de servicios regulares de transporte interurbano.

5.2 A los efectos de lo que prevé el apartado anterior de este artículo, los entes locales, con carácter previo al establecimiento del nuevo servicio urbano, deben solicitar informe al Departamento competente en materia de transportes sobre los posibles tráficos coincidentes con los servicios interurbanos en explotación.

Este informe es vinculante en cuanto a la imposibilidad de que el nuevo servicio urbano pueda incluir tráficos ya atendidos previamente en el marco de una concesión de servicio regular interurbano.

Artículo 6

Accesibilidad

Los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús a que se refiere este Decreto se debe llevar a cabo de forma que quede garantizado el acceso a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, en los términos que se establecen en las normas de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y muy especialmente en la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, y en el Decreto 135/1995, de 24 de marzo.

Disposición transitoria

Los entes locales en cuyo ámbito territorial se vengan prestando, con título habilitante, servicios de transporte que se puedan asimilar con los que son objeto de este Decreto deben regular el servicio en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de su entrada en vigor para adecuar la prestación al régimen jurídico establecido en este Decreto.

Disposiciones finales

Primera

Queda modificado el artículo 133 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, al que se añade un nuevo apartado quinto con el redactado siguiente:

“133.5 En ningún caso pueden tener la consideración de transportes turísticos, en los términos que son regulados en este capítulo, los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística, que se rigen por su normativa específica.”

Segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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