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PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

26/09/2006
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie B, de 22 de septiembre de 2006.

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PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

Preámbulo

El extremo occidental del orbis terrae de la antigüedad romana, recibió por Arnobio ya en el siglo III d.C. y por primera vez en la historia, utilizando el acusativo, el nombre de Canarias Insulas. Pero su población protohistórica de origen norteafricano no conoció la obra civilizadora de Roma ni ninguna otra influencia civilizadora externa hasta mediados del siglo XIV, cuando Europa redescubre en los indígenas su pasado gentil más remoto. El modelo socioeconómico e institucional, solicitado por la nueva sociedad isleña y aceptado e instituido por la Corona, fue un factor esencial en el desenvolvimiento de la historia del Archipiélago.

Las Islas carecían del principal móvil de la expansión europea, los metales preciosos. Su única riqueza era la tierra, y de ella debía obtenerse el producto exportador capaz de financiar la colonización, sufragar las importaciones de bienes manufacturados y generar el ahorro necesario para cimentar y engrandecer la base material y cultural de la primera sociedad criolla del Atlántico, integrada por indígenas, europeos y africanos. Por eso su régimen económico e institucional tuvo como principal objetivo suprimir los obstáculos que los sistemas feudal y colonial oponían al crecimiento económico. La Corona admitió la libre asignación de los recursos y la inmigración de toda clase de gentes, evitando incluso fricciones por razones de credo o bandera, y les concedió un régimen de franquicias fiscales y mercantiles. La tributación se redujo a unos moderados impuestos aduaneros, la oferta agroexportadora podía acceder a los mercados que ofrecían las mejores condiciones de intercambio, y los puertos se abrieron al tráfico internacional creado por la expansión europea, posibilitando así el segundo renglón de riqueza de los insulares.

Los isleños aprovecharon las particularidades descritas de su régimen económico e institucional para estrechar vínculos de todo orden con Europa, especialmente con la que se edificaba en los nuevos conceptos de progreso social, la Europa del Noroeste, y enriquecieron con su trabajo y mestizaje las sociedades coloniales de América, sobre todo, de Cuba, Venezuela, Uruguay y Tejas, generando desde entonces un constante trasiego de valores materiales y culturales entre ambos lados del Atlántico. Y defendieron esas peculiaridades frente al mercantilismo estatal, haciendo valer su permanente fidelidad a la Corona y exigiendo que la tierra y el mar de Canarias fueran escenarios permanentemente abiertos a los intercambios pacíficos, para salvaguardar los intereses de las islas de las consecuencias derivadas de las frecuentes crisis políticas y bélicas del Imperio.

Las instituciones locales eran copia de las vigentes en el solar castellano, aunque en Canarias adquirieron rasgos propios. La lejanía y el carácter fronterizo del territorio y de sus mares, amenazados de continuo por las potencias enemigas del Imperio, y piezas clave, a su vez, en el entramado del mismo, determinaron la sustitución de sus gobernadores por el capitán general, que asumió el gobierno de todos los ramos de la administración regia. Pero la institución más próxima al cotidiano acontecer del isleño, con competencias muy importantes en el ámbito político, económico, militar, sanitario o educativo era el municipio isla, cuyo Cabildo intervenía incluso en los asuntos eclesiásticos.

El primer Estado liberal, con su vocación uniformizadora, pretendió abolir el legado que las Islas habían ido consolidando durante varios siglos de relaciones con la Corona. El resultado de las crisis cíclicas de la economía agroexportadora de las islas y de las medidas homogeneizadoras fue la miseria y la emigración, soportadas con particular crudeza por el pueblo llano en una sociedad con graves desigualdades sociales. Los canarios reaccionaron exigiendo la preservación de su acervo económico e institucional y su adaptación a los nuevos tiempos de la expansión de la Europa industrial en el escenario atlántico. La aceptación, por parte del Estado, de las reclamaciones isleñas reforzó el compromiso de los canarios y su vinculación a España, y se tradujo en una renovación del peculiar régimen de las Islas a través del Decreto de Puertos Francos de 1852 y de sus sucesivas reformas y ampliaciones, permitiendo a Canarias revalidar lo que, hasta entonces, había sido: española en lo político y con una gran libertad en lo económico.

El nuevo régimen de franquicias fiscales y mercantiles generó una etapa de modernización socioeconómica y cultural de profunda imbricación de Canarias con la economía internacional y con la de una Europa cuyas vanguardias culturales reconocían la identidad insular y atlántica de las Islas. En el plano político, las autoridades estatales intentaron llevar a cabo en el Archipiélago diversas reformas administrativas de signo homogeneizador, marginando a las instituciones insulares y generando tensiones políticas y sociales que obligaron al restablecimiento de los Cabildos Insulares, que recibieron el reconocimiento de la Constitución de 1931, al tiempo que se discutía en los órganos políticos y económicos de las Islas su primer proyecto de Estatuto de Autonomía.

La Guerra Civil y la Dictadura significaron para los canarios algo más que la ruptura de la experiencia democrática republicana. Fueron, como en toda España, años duros, de miseria, intensa emigración y pobreza cultural. El nuevo régimen, además, abolió las peculiaridades isleñas, se apropió de una parte sustancial de las divisas generadas por la economía canaria, limitó sus compras en los mercados exteriores al suprimir las franquicias fiscales y mercantiles y favoreció la presencia de las empresas peninsulares en el mercado insular, hasta entonces alejadas de éste por su incapacidad para competir con la oferta foránea.

La situación mejoró cuando, junto al despegue inicial de la actividad turística, los agentes insulares lograron que la economía recuperase su secular vocación atlántica con el Régimen Económico y Fiscal (1972), cuya traducción política, el reconocimiento de la autonomía, debió esperar a la llegada de la democracia y al primer Estatuto de 1982. Con el régimen económico y fiscal, amparado por la Constitución de 1978, y con la aprobación del Estatuto de Autonomía, las Islas Canarias recuperan un status político y económico en el seno de la España democrática, que es reconocido por las instituciones de la Comunidad Europea y reafirmado en sus Tratados, al definirse su condición de “región ultraperiférica “, por las mismas razones que justificaron aquel status a lo largo de la historia.

La conquista de la autonomía ha consolidado el proceso modernizador de la sociedad canaria. Su deuda histórica en infraestructuras y equipamientos sociales tiende a saldarse y a mejorar los indicadores de bienestar social. Y como todavía queda mucho por hacer, por fortalecer las instituciones de autogobierno que garanticen la continuidad de este proceso y contribuyan a resolver las incertidumbres que encierra el futuro inmediato, el presente Estatuto sostiene que:

1. La construcción de la sociedad canaria en el marco de las estructuras políticas, primero, de la Corona de Castilla, luego de la España liberal y, por último, de la Unión Europea, se ha fundamentado en principios positivos, de constante diálogo y enriquecimiento mutuo, pero también de firmeza, al sufrir los insulares años de frustración y miseria, cuando aquellas primeras estructuras rompieron unilateralmente las bases de nuestra identidad. El desarrollo histórico de las Islas Canarias y su consolidación como territorio atlántico y archipielágico se ha fundamentado en las aportaciones culturales de gentes de diversos orígenes, razas y creencias, y en el reconocimiento por parte de las autoridades españolas, de las diversas épocas y regímenes políticos, de un peculiar acervo institucional y económico.

2. La lejanía y el carácter fronterizo del Archipiélago obligaron a sus autoridades a intervenir de manera activa en la resolución de los conflictos generados por las variadas circunstancias que se han dado cita en los mares isleños. Por eso el presente Estatuto reclama, en primer lugar, una clara definición del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, el Archipiélago con sus islas y su mar que las une y a veces las ha separado, la reafirmación de las islas y los municipios como entidades básicas de Canarias dotadas de autonomía y, a su vez, las políticas e instrumentos de autogobierno que permitan fortalecer y potenciar el papel de las Islas como frontera de Europa.

3. Se hace necesario, por otra parte, trasponer en el texto estatutario, para su aplicación a nivel nacional, un principio ya admitido en el derecho primario comunitario derivado de las características estructurales que justifican el calificativo ultraperiférico: la necesidad de modular un conjunto muy importante de políticas estatales para su adaptación a las especiales condiciones del Archipiélago, lo que desgraciadamente no ha sido siempre la manera de concebir las relaciones entre el poder central y los canarios.

4. Es muy importante, por otra parte, que nuestro régimen económico y fiscal, respetado por la Constitución Española, quede garantizado frente a cualquier intento de modificación unilateral por parte de las autoridades estatales, por medio de la exigencia de un informe favorable de la mayoría del Parlamento de Canarias sobre cualquier propuesta de modificación.

5. El Estatuto también incluye un reforzamiento de la capacidad del Ejecutivo canario, tanto otorgando al Presidente del Gobierno la capacidad de disolución del Parlamento en determinadas condiciones, como la posibilidad de promulgar decretos-leyes en situaciones de emergencia o para evitar que, durante la tramitación de una ley, puedan producirse actuaciones que frustren los objetivos que la misma persiga.

6. En los aspectos competenciales, el Estatuto, además de reforzar las competencias autonómicas, propone la asunción del ejercicio de competencias de titularidad estatal, a través de las vías previstas en el artículo 150 de la Constitución Española, lo que está plenamente justificado por las circunstancias peculiares del Archipiélago, en materias tales como régimen económico y fiscal, gestión de puertos y aeropuertos de interés general del Estado, del dominio público marítimo- terrestre, costas y playas, telecomunicaciones, espacio radioeléctrico, servicios asistenciales de la sanidad exterior y relaciones comerciales con los países del África occidental, en el marco de mecanismos de cooperación y colaboración entre las instituciones estatales y las del Archipiélago canario.

7. El Estatuto potencia el papel de la Comisión Bilateral Canarias-Estado como órgano de relación entre las dos administraciones y como foro de acuerdo, colaboración y cooperación en temas tan transcendentes como los criterios rectores de la ejecución de la política de empleo y extranjería en el Archipiélago.

Constituyen, en fin, objetivos esenciales del autogobierno de las Islas fortalecer la cohesión de los canarios como un único pueblo; facilitar, dentro del marco constitucional, su vocación histórica como eslabón entre Europa, América y África, contribuyendo a la paz y a un orden internacional más justo; consolidar y mejorar la calidad de su sistema democrático; favorecer un progreso económico compatible con el excepcional patrimonio natural del Archipiélago; luchar por superar las desigualdades sociales tan características en la historia de Canarias y lograr la integración de todos los canarios.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Canarias.

Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, y en el ejercicio del derecho al autogobierno como nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española y en el presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.

La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios; la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes; el desarrollo equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y a la paz entre los pueblos, así como a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario.

Artículo 2. Lejanía, insularidad y ultraperiferia.

El Estado, en el ámbito de sus competencias, deberá modular en relación a Canarias sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como sus decisiones financieras y presupuestarias cuando la lejanía e insularidad y la condición de ésta de región ultraperiférica de la Unión Europea incidan de manera determinante en las materias de competencia estatal, fijando condiciones específicas para su aplicación en el Archipiélago.

En particular, esta adaptación se producirá, en todo caso, en materia de transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior; energía; medio ambiente; puertos; aeropuertos; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; y, en especial, el abastecimiento de materias primas y líneas de consumo esenciales, y cooperación al desarrollo de países vecinos.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como los territorios insulares de La Graciosa, Alegranza, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, por el mar que las conecta y por el espacio aéreo correspondiente.

2. Las aguas interinsulares se definen a partir del perímetro del Archipiélago, delimitado de acuerdo con el polígono de líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá sus competencias en el ámbito espacial del archipiélago canario, definido en el apartado 1 anterior, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva, en el lecho y subsuelo de estos espacios marítimos y en su espacio aéreo.

4. Las competencias estatales que, por su naturaleza, puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en el mar territorial y zona económica exclusiva, así como en el lecho marino y en el subsuelo de estos espacios marítimos, podrán ser transferidas o delegadas a ésta, a través de los procedimientos previstos constitucionalmente.

Artículo 4. Capitalidad.

1. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose el estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias.

La sede del Presidente del Gobierno de Canarias alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.

El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.

2. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 5. Condición política de canarios.

1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.

2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente, gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto como canarios.

Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque sólo podrán ejercer los derechos políticos en los términos en que determinen las leyes del Estado.

Artículo 6. Derechos y deberes.

1 Los canarios, como ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española, en las normas constitucionales de la Unión Europea, en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por el Reino de España y, en particular, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2. Los poderes públicos canarios están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto.

3. Sin perjuicio de las garantías constitucionales, toda persona podrá dirigirse al Diputado del Común para someterle los casos de vulneración de sus derechos por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia, facilitando la participación de todos los canarios en la vida política, económica, cultural y social.

A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias.

2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social.

3. La Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

a) La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral y la especial garantía de puestos de trabajo para los sectores más desprotegidos de la sociedad canaria.

b) El acceso de todos los canarios a una educación permanente y de calidad, que les permita su realización personal y social.

c) El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura canaria, a través del conocimiento, conservación, defensa, promoción, investigación y difusión del patrimonio histórico, artístico y paisajístico de Canarias, así como de los valores lingüísticos del pueblo canario en toda su riqueza y variedad.

d) El aprovechamiento, la conservación y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Canarias bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.

e) La creación de las condiciones indispensables que hagan posible el retorno de los canarios en el exterior que lo deseen, para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo canario.

f) La mejora de la calidad de vida de los canarios, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua, y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas.

g) La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los diversos territorios de Canarias, velando por la efectividad de la atención particular a las circunstancias del hecho insular como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural.

h) La atención a la doble insularidad que afecta a las islas no capitalinas en las actuaciones legislativas y reglamentarias, así como en sus decisiones financieras y presupuestarias.

i) La consecución de la convergencia con el resto del Estado y de la Unión Europea, promoviendo y manteniendo las necesarias relaciones de colaboración con el Estado y las demás Comunidades Autónomas y propiciando la defensa de los intereses canarios ante la Unión Europea.

j) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.

k) El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, así como la productividad y competitividad como fundamentos del crecimiento armónico de Canarias.

l) La incorporación del pueblo canario a la sociedad de la información y el conocimiento.

m) El desarrollo de la agricultura y de la ganadería basado en la modernización, comercialización e industrialización de las estructuras agrarias y ganaderas, en el marco de una política general de desarrollo rural.

n) El derecho de todo ciudadano canario en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta garantizada de ciudadanía, en el marco de una política activa de inserción social y erradicación de la pobreza.

o) La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad canaria, propiciando así la superación de la exclusión social.

p) La especial atención a las personas en situación de dependencia.

q) El reconocimiento y respeto al derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, potenciando su ejercicio mediante medidas jurídicas y presupuestarias.

r) La integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en Canarias.

s) La expresión del pluralismo político, social y cultural de Canarias a través de todos los medios de comunicación.

t) La participación ciudadana, en aras de una democracia social avanzada y participativa.

u) El diálogo y la concertación social, reconociendo la función relevante que para ello cumplen las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

v) El fomento de la paz y la tolerancia, así como la cooperación al desarrollo, por medio de programas y acuerdos suscritos con los países vecinos geográficamente o cercanos culturalmente a Canarias y con organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas y privadas.

x) La promoción de Canarias como plataforma de paz, solidaridad y cooperación.

y) La promoción, a través de los medios audiovisuales canarios, de los valores democráticos, de la cultura y la calidad artística en sus diversas manifestaciones.

Artículo 8. Promoción de los valores democráticos y ciudadanos.

1. Los poderes públicos de Canarias promoverán el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en este Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma. Con esta finalidad se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el conocimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

2. Los poderes públicos de Canarias velarán, asimismo, por el respeto a las libertades y derechos constitucionales y especialmente los referidos a la libertad de expresión y al derecho a una información independiente, veraz y plural.

Artículo 9. Principios rectores de las políticas públicas.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, en desarrollo de sus competencias, orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, mediante la aplicación efectiva de los siguientes principios rectores:

a) La prestación de unos servicios públicos de calidad.

b) La lucha contra el sexismo, la xenofobia y la homofobia, especialmente mediante la educación en valores que fomente la igualdad, la tolerancia, la libertad y la solidaridad.

c) El acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e independiente, asegurando su protección social e incentivando su participación en la vida social, educativa y cultural de la comunidad.

d) La especial protección de las personas en situación de dependencia que les permita disfrutar de una digna calidad de vida.

e) La autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras.

f) El uso de la lengua de signos española y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de las personas sordas que opten por esta lengua, que será objeto de enseñanza, protección y respeto.

g) La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

h) La integración de los jóvenes en la vida social y laboral, favoreciendo su autonomía personal.

i) El empleo de calidad, la prevención de los riesgos laborales y la promoción en el trabajo.

j) El impulso del diálogo social.

k) El fomento de la capacidad emprendedora, la investigación y la innovación.

l) El acceso a la sociedad del conocimiento con el impulso de la formación y el fomento de la utilización de infraestructuras tecnológicas.

m) El fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo.

n) El libre acceso de todos a la cultura y el respeto a la diversidad cultural.

o) El consumo responsable, solidario, sostenible y de calidad, particularmente en el ámbito alimentario.

p) El respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire.

q) El fomento del turismo como actividad socioeconómica fundamental en Canarias.

r) El impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética.

s) El uso racional del suelo, adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar la especulación y promoviendo el acceso de los colectivos necesitados a viviendas protegidas.

t) La convivencia social, cultural y religiosa de todas las personas y el respeto a la diversidad cultural, de creencias y convicciones, fomentando las relaciones interculturales con pleno respeto a los valores y principios constitucionales.

u) La consecución de una Administración de Justicia eficaz, sin dilaciones indebidas y próxima al ciudadano.

v) El apoyo y atención a las víctimas de delitos.

x) La atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 10. Principios rectores de la igualdad.

Los poderes públicos canarios asumen, igualmente, como principios rectores de su política:

a) La obligación de garantizar, de manera real y efectiva, la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres con acciones y programas de carácter transversal en todos los aspectos económicos, jurídicos y sociales.

b) La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en materia de derechos sociales, como el empleo, la retribución salarial, la cultura, la educación, el deporte, la asistencia sanitaria y la vivienda.

c) La adopción de medidas específicas y temporales de acción positiva para eliminar todo tipo de desigualdades por razón de sexo.

d) La aplicación en el desarrollo de las medidas de acción positiva del respeto tanto a la diversidad como a las diferencias existentes entre mujeres y hombres.

e) La protección del derecho al trabajo de los hombres y mujeres con responsabilidades familiares promoviendo, con medidas específicas, la conciliación de la vida familiar y laboral.

f) La lucha contra la violencia de género.

g) La obligación de garantizar que las mujeres no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad.

Artículo 11. Turismo.

El turismo constituye una actividad socioeconómica estratégica en Canarias, por lo que su ordenación y fomento, basados en un modelo de desarrollo sostenible especialmente respetuoso con el medio ambiente, el patrimonio cultural y el territorio deben ser objetivo de la política económica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 12. Participación ciudadana.

1. Los poderes públicos promoverán la participación ciudadana en la elaboración, la gestión y la evaluación de las políticas públicas. En particular, se promoverá la participación ciudadana en los procesos y consultas electorales, en las iniciativas parlamentarias, así como en el resto de sus ámbitos de actuación. Asimismo, promoverán el acceso de los ciudadanos a las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que comprenderá, en todo caso, sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.

2. Los poderes públicos velarán para que, en las campañas institucionales que se organicen con ocasión de procesos electorales o consultas populares, se promueva la participación ciudadana mediante una información y comunicación veraz, objetiva, neutral y respetuosa con el pluralismo de las distintas opciones que participen en el proceso.

3. Una ley del Parlamento de Canarias regulará las consultas populares y los procesos de participación ciudadana.

Artículo 13. Símbolos.

1. La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.

2. Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real de oro, surmontada de una cinta de plata con el lema OCÉANO de sable y como soportes dos canes en su color.

3. Canarias tendrá himno propio en los términos establecidos en una ley del Parlamento de Canarias.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo.

Artículo 14. Las comunidades canarias en el exterior.

Las comunidades constituidas por personas de origen canario establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar el reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las islas. Una ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, así como la especial consideración a los canarios emigrados y a sus descendientes, sin perjuicio de las competencias del Estado.

TÍTULO I

De la organización de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 15. Los poderes de la Comunidad Autónoma.

Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.

CAPÍTULO I

Del Parlamento

Artículo 16. Composición y régimen electoral.

1. El Parlamento de Canarias es el órgano representativo del pueblo canario. Está compuesto por diputados autonómicos, todos con idéntico estatuto jurídico, elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.

2. Una ley del Parlamento de Canarias aprobada por una mayoría de tres quintos, a iniciativa de sus miembros, regulará el régimen electoral con arreglo a las siguientes bases:

a) El sistema electoral será el de representación proporcional.

b) El número de diputados no será inferior a sesenta ni superior a setenta y seis.

c) Las circunscripciones electorales serán de ámbito autonómico, insular o de ambas.

Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, constituyen una circunscripción electoral.

d) Se establecerá el porcentaje mínimo de votos que deben obtener las listas electorales para acceder al reparto de escaños.

e) A ninguna circunscripción insular se le podrá asignar un número de diputados inferior a otra que tenga menos población de derecho.

Artículo 17. Estatuto de los diputados.

1. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo 5 del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la ley.

2. La duración del mandato será de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.

3. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito. Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia de Canarias decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio por hechos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

5. A efectos protocolarios, en el ámbito autonómico, recibirán igual consideración que los diputados y senadores miembros de las Cortes Generales.

Artículo 18. Constitución e inviolabilidad.

1. El Parlamento de Canarias se constituirá dentro del plazo de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.

2. El Parlamento de Canarias es inviolable.

Artículo 19. Organización y funcionamiento.

1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

2. El Parlamento goza de autonomía organizativa, financiera, administrativa y disciplinaria, y fija su propio presupuesto con plena autonomía.

3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.

4. El Parlamento elaborará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.

En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político.

5. Los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través de una comisión parlamentaria denominada Comisión General de Cabildos Insulares, sin competencia legislativa, que será presidida por el Presidente del Parlamento y de la que formarán parte, además de los diputados correspondientes, los presidentes de los Cabildos Insulares.

El Reglamento de la Cámara fijará su composición y funciones.

Será preceptivo el informe de dicha Comisión cuando se tramiten asuntos que afecten al régimen jurídico y competencial así como a la financiación de los Cabildos Insulares, con la excepción de las leyes de naturaleza presupuestaria de la Comunidad Autónoma.

6. Los acuerdos en el Parlamento se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos dos tercios de los diputados elegidos en una misma circunscripción electoral se opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la isla, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.

7. El Parlamento se reunirá en periodos de sesiones comprendidos dentro de las fechas que señale el Reglamento del Parlamento. Fuera de dichos periodos, la Cámara podrá celebrar sesiones extraordinarias, que habrán de ser convocadas por el Presidente de ésta, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados, de los grupos parlamentarios en el número que el Reglamento determine, y del Gobierno.

Artículo 20. Iniciativa legislativa.

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de Canarias y a los diputados, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.

2. La iniciativa legislativa corresponde, asimismo, a cada uno de los Cabildos Insulares, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.

3. Los Ayuntamientos canarios, cuando actúen agrupados especialmente con este fin y representando el porcentaje de población y el número de municipios que se determinen en el Reglamento del Parlamento, podrán ejercer la iniciativa legislativa.

4. La iniciativa legislativa popular se regulará por ley del Parlamento.

Artículo 21. Promulgación y publicación.

1. Las leyes del Parlamento de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el “Boletín Oficial de Canarias” y en el “Boletín Oficial del Estado”. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial de Canarias”.

2. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.

Artículo 22. Funciones.

Son funciones del Parlamento:

a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.

b) Aprobar los Presupuestos de la misma.

c) Controlar políticamente la acción del Gobierno de Canarias.

d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del Parlamento de Canarias, a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

La aceptación de su designación comportará la renuncia a su condición de diputado autonómico.

Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado, determinando la participación de los senadores en las actividades del Parlamento de Canarias.

e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.

f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en su ley orgánica.

g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes.

Artículo 23. Comisiones de investigación.

1. El Parlamento podrá nombrar comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.

Sus conclusiones no serán vinculantes para los tribuna- les ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Estas comisiones podrán requerir la presencia ante ellas de cualquier persona para informar, y recabar del Gobierno, de cualquiera de las administraciones públicas y de las instituciones u organismos de ellas dependientes la información y documentación que precisen.

Artículo 24. Delegación legislativa.

1. El Parlamento de Canarias podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, excepto en los siguientes supuestos:

a) Las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Las leyes que requieran mayoría cualificada del Parlamento.

c) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en este Estatuto.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno, mediante la publicación de la norma correspondiente, que recibirá el nombre de decreto legislativo. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de las competencias propias del Tribunal Constitucional y de la jurisdicción ordinaria, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas de control.

Artículo 25. Decretos-leyes.

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, justificada por circunstancias catastróficas o de emergencia, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley que recibirán el nombre de decretos-leyes.

2. Igualmente podrá ejercer esta potestad cuando, habiendo enviado al Parlamento un proyecto de ley, su objeto pudiera verse gravemente obstaculizado por la aplicación de las normas vigentes o por el ejercicio de derechos derivados de éstas, mientras se produce la tramitación parlamentaria de aquél. La vigencia de estos decretos-leyes quedará limitada al plazo de un año a contar desde su entrada en vigor y, en todo caso, a la fecha de entrada en vigor de la ley, cuyo objeto se pretendía salvaguardar.

3. Dichas normas, que tendrán carácter provisional, no podrán afectar al régimen jurídico de las instituciones de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, al derecho electoral o a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos sobre los que el Parlamento de Canarias pueda ostentar competencias legislativas o corresponderle su ejercicio.

4. Los decretos-leyes a los que se hace referencia en los apartados anteriores deberán presentarse al Parlamento de Canarias, en el plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, mediante el procedimiento que fije el Reglamento del Parlamento.

El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior comportará la derogación de los decretos leyes.

Asimismo los decretos-leyes quedarán derogados si, en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación, no son convalidados expresamente por el Parlamento, tras un debate y votación de totalidad, excepto que durante dicho plazo el Parlamento acuerde la tramitación de los decretos-leyes por el procedimiento de urgencia.

CAPÍTULO II

Del Presidente

Artículo 26. Elección y mandato.

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias.

2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno.

3. El candidato presentará su programa de gobierno al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas 48 horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple.

4. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo.

5. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.

Artículo 27. Estatuto personal y funciones.

1. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y, como Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma.

2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en el Vicepresidente.

3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.

4. El Presidente podrá proponer por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con la legislación del Estado, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales.

5. El Vicepresidente, que habrá de ser diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

CAPÍTULO III

Del Gobierno

Artículo 28. Funciones.

Corresponde al Gobierno de Canarias:

1. La dirección política de la Comunidad Autónoma y de su Administración.

2. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.

3. La potestad reglamentaria.

4. La planificación de la política económica de la Comunidad Autónoma y su coordinación con las políticas insulares, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general.

5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Cualquier otra potestad o facultad que le confieran este Estatuto o las leyes.

Artículo 29. Composición.

1. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.

2. La ley regulará las atribuciones y estatuto de sus miembros.

3. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos, durante el ejercicio del cargo, en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuando los actos delictivos se hubieren cometido en Canarias, y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se hubieren cometido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 30. Cese.

1. El Gobierno cesará:

a) Tras la celebración de elecciones al de Canarias.

b) Por la pérdida de la confianza parlamentaria del Presidente, según las previsiones de este Estatuto.

c) Cuando cese el Presidente por dimisión; por notoria incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros, que le inhabilite para el ejercicio del cargo; por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; o por pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Canarias.

d) Al producirse el fallecimiento del Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.

CAPÍTULO IV

De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno

Artículo 31. Responsabilidad política.

El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento de Canarias.

Artículo 32. Cuestión de confianza.

El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 26 del Estatuto.

Artículo 33. Moción de censura.

El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el 15 por 100 de los miembros del Parlamento.

Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 34. Disolución anticipada del Parlamento.

1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La disolución no podrá decretarse:

a) Cuando se haya presentado una moción de censura.

b) Durante los seis primeros y seis últimos meses de la legislatura.

c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución.

CAPÍTULO V

Órganos de relevancia estatutaria

Artículo 35. El Diputado del Común.

1. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias, de acuerdo con lo que establezca la ley.

2. Asimismo, podrá dirigirse, en el cumplimiento de sus funciones, a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y entidades de cualquier Administración Pública, incluida la Administración del Estado, con sede en la Comunidad Autónoma.

3. Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias.

4. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará la independencia de sus actuaciones y regulará su organización, funcionamiento y su cooperación con el Defensor del Pueblo.

5. En el ejercicio de su actividad podrá celebrar los acuerdos de cooperación que estime necesarios, tanto con el Defensor del Pueblo como con los restantes Comisionados Parlamentarios.

Artículo 36. El Consejo Consultivo de Canarias.

1. El Consejo Consultivo de Canarias es el órgano de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación de las iniciativas legislativas a la Constitución y al Estatuto de Autonomía. Asimismo dictaminará sobre las demás materias que determine su ley reguladora.

2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia, y regulará su funcionamiento y el estatuto de sus miembros.

Artículo 37. Audiencia de Cuentas.

1. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la Constitución.

Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 38. Consejo Económico y Social.

1. El Consejo Económico y Social es el órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno de Canarias en materia económica y social, cuya finalidad primordial es la de servir de cauce de participación y diálogo en los asuntos socioeconómicos.

2. Su composición y funcionamiento se regulará por ley, garantizando la representación equilibrada de los organismos profesionales, empresariales y económicos de Canarias.

CAPÍTULO VI

De la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y su régimen jurídico

Artículo 39. Administración Pública.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, de conformidad con los principios constitucionales y normas básicas del Estado.

2. La organización de la Comunidad Autónoma responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular.

3. La Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones administrativas, bien por su propia Administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia, a través de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos con la adecuada suficiencia financiera, de conformidad con el Estatuto y las leyes.

Artículo 40. Régimen jurídico.

1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa.

b) La revisión en vía administrativa, tanto de oficio como en vía de recurso.

c) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.

d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

e) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

f) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como las prerrogativas de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, conforme a las leyes.

h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.

2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Artículo 41. Normas reglamentarias.

1. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos y económicoadministrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153 b) de la Constitución.

2. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el “Boletín Oficial de Canarias”.

CAPÍTULO VII

Organización territorial de Canarias

Artículo 42. Disposición general.

Canarias articula su organización territorial en islas y municipios, que gozan de plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y para el ejercicio de sus competencias, en el marco de lo que establece la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

Sección primera. De las islas

Artículo 43. Gobierno y administración de las islas.

1. La organización territorial insular se integra por las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife. Los territorios insulares de La Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste estarán agregados administrativamente a Lanzarote, y el de Lobos a Fuerteventura.

2. Los Cabildos Insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración de cada isla.

Su régimen electoral, que respetará la elección directa de sus miembros, se regulará por la ley, de conformidad con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

El Parlamento de Canarias ejercerá sus competencias legislativas sobre el régimen jurídico de los Cabildos Insulares, por medio de leyes que requerirán para su aprobación de mayoría absoluta.

3. El Estado y la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la distribución de competencias legislativas sobre los diferentes sectores de actuación pública, atribuirán a los Cabildos Insulares, como órganos de gobierno y administración de las islas, las competencias y funciones administrativas necesarias para la garantía y ejercicio de su autonomía.

4. Los Cabildos Insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autonómica, ejercen la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias y desempeñan las funciones administrativas autonómicas que les sean transferidas o delegadas, así como las previstas en este Estatuto de Autonomía.

5. La capital de cada isla se fija donde se encuentra la sede de cada uno de los Cabildos Insulares: la de El Hierro en Valverde, la de Fuerteventura en Puerto del Rosario, la de Gran Canaria en Las Palmas de Gran Canaria, la de La Gomera en San Sebastián de La Gomera, la de Lanzarote en Arrecife, la de La Palma en Santa Cruz de La Palma y la de Tenerife en Santa Cruz de Tenerife.

6. El Gobierno de Canarias coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para ello podrá requerirles información y, en los términos que disponga una ley del Parlamento de Canarias, establecer objetivos y prioridades de la acción pública, así como utilizar otros mecanismos de coordinación previstos en la legislación básica del Estado.

7. Si un Cabildo Insular incumpliera las obligaciones impuestas directamente por ley, de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma, ésta adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con la legislación de régimen local.

8. Los Cabildos Insulares podrán delegar en los Ayuntamientos el ejercicio de sus funciones administrativas propias, cuando así lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia.

Sección segunda. De los municipios canarios

Artículo 44. Los municipios.

1. Los municipios, como entidades locales básicas de Canarias, gozan de personalidad jurídica propia y de autonomía plena para el ejercicio de sus competencias.

Su gobierno, representación y administración corresponde a los Ayuntamientos.

2. Los municipios canarios se rigen por lo dispuesto en las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, dictadas en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de las que les sean transferidas por leyes del Parlamento de Canarias o delegadas por la Comunidad Autónoma u otras administraciones públicas.

Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

4. Los municipios podrán agruparse, en los términos establecidos en la ley, para la gestión de sus competencias y la mejor prestación de servicios a sus ciudadanos.

Artículo 45. Consejo Municipal de Canarias.

Por una ley del Parlamento de Canarias se creará el Consejo Municipal de Canarias, que deberá ser oído en las iniciativas legislativas que afecten de forma claramente específica a la organización y competencias de los Ayuntamientos. Su composición, organización y funciones serán determinadas en dicha ley.

TÍTULO II

Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en Canarias

Artículo 46. Competencia de los órganos judiciales.

1. La competencia de los órganos judiciales en Canarias se extiende en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales del Estado.

2. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las leyes procesales del Estado.

CAPÍTULO I

Del Tribunal Superior de Justicia y del Fiscal del Tribunal Superior de Canarias

Artículo 47. El Tribunal Superior de Justicia.

1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano judicial en que culmina la organización judicial en Canarias y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social y en los que pudieran crearse en el futuro.

2. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales iniciados en Canarias, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos.

3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la unificación de la interpretación del Derecho propio de Canarias.

4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Canarias.

5. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias tendrá su sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en Santa Cruz de Tenerife las salas necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

Artículo 48. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el representante del Poder Judicial en Canarias. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con la participación del Consejo de Justicia de Canarias, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno de Canarias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el “Boletín Oficial de Canarias”.

2. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Canarias, en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 49. Competencia del Tribunal Superior de Justicia.

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

1.º Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 17 y 31 de este Estatuto.

2.º Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes.

3.º Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos judiciales de la Comunidad Autónoma.

4.º Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Canarias.

5.º Resolver los conflictos de competencias entre corporaciones locales canarias.

Artículo 50. El Fiscal Superior de Canarias.

1. El Fiscal Superior de Canarias es el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia, representa al Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y será designado en los términos que establezca su Estatuto Orgánico.

2. El Presidente del Gobierno de Canarias ordena la publicación del nombramiento del Fiscal Superior de Canarias en el “Boletín Oficial de Canarias”.

3. El Fiscal Superior de Canarias debe enviar la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al Gobierno, al Consejo de Justicia de Canarias y al Parlamento, y debe presentarla ante éste dentro de los seis meses siguientes al día en que se hace pública.

4. Las funciones del Fiscal de Canarias son las que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO II

Del Consejo de Justicia de Canarias

Artículo 51. Naturaleza del Consejo.

El Consejo de Justicia de Canarias es el órgano de gobierno del Poder Judicial en Canarias. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de éste ultimo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 52. Composición y atribuciones.

1. El Consejo de Justicia de Canarias está integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo preside, y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Parlamento de Canarias designa a los miembros del Consejo que determine dicha ley.

2. Las funciones del Consejo de Justicia de Canarias son, además de las previstas en el presente Estatuto, las que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes del Parlamento de Canarias y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.

3. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Canarias respecto a los órganos judiciales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:

a) Participar en la designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.

b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los jueces y magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos jueces y magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.

c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre jueces y magistrados en los términos previstos por las leyes.

d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.

e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Canarias.

f) Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Canarias, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.

g) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.

h) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias.

i) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento de Canarias, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.

4. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Canarias en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.

5. El Consejo de Justicia de Canarias, a través de su Presidente, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda, debiendo facilitar la información que le sea solicitada.

Artículo 53. Control de los actos del Consejo de Justicia.

1. Los actos del Consejo de Justicia de Canarias serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.

2. Los actos del Consejo de Justicia de Canarias que no sean impugnables en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial pueden impugnarse jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.

CAPÍTULO III

Competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la Administración de Justicia

Artículo 54. Atribuciones.

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, y en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Comunidad Autónoma:

1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce o atribuye al Gobierno del Estado.

2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales de Canarias, así como su capitalidad. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, las peculiares características geográficas de Canarias derivadas de la insularidad, así como la densidad poblacional y la cercanía a los municipios de especial actividad turística.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias, cuando corresponda y tomando en consideración el especial coste de la insularidad y los principios de una justicia sin dilaciones indebidas y próxima al ciudadano, asignará los medios personales, materiales y demás recursos a los juzgados y tribunales de Canarias.

4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales en Canarias.

Artículo 55. Notarías y Registros.

1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes de las notarías, registros de la propiedad y mercantiles radicados en su territorio, tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo anterior.

2. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias, de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si las demarcaciones en que vayan a ejercer están dentro como fuera de Canarias.

Artículo 56. Oposiciones y concursos.

1. El Gobierno de Canarias propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Canarias, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y fiscales en Canarias.

2. El Consejo de Justicia de Canarias convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de jueces y magistrados en Canarias, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 57. Personal no judicial.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del régimen del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, respetando el estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias incluye la regulación de:

a) La organización de este personal en cuerpos y escalas.

b) El proceso de selección.

c) La promoción interna, la formación inicial y la formación continuada.

d) La provisión de destinos y ascensos.

e) Las situaciones administrativas.

f) El régimen de retribuciones.

g) La jornada laboral y el horario de trabajo.

h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones.

i) Las licencias, los permisos, las vacaciones y las incompatibilidades.

j) El registro de personal.

k) El régimen disciplinario.

2. En los mismos términos, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye:

a) Elaborar y aprobar las relaciones de puestos de trabajo.

b) Aprobar la oferta pública de empleo.

c) Convocar y resolver los procedimientos de selección, y la adscripción a los puestos de trabajo.

d) Nombrar a los funcionarios que superen los procedimientos selectivos.

e) Impartir la formación previa y continuada.

f) Convocar y resolver todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

g) Convocar y resolver todos los procedimientos de promoción interna.

h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal.

i) Efectuar toda la gestión de este personal en aplicación de su régimen estatutario y retributivo.

j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que proceda, incluida la separación del servicio.

k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia.

3. Dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ley del Parlamento de Canarias pueden crearse, en su caso, cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que dependan de la función pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias dispone de competencia exclusiva sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 58. Medios materiales.

Corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias los medios materiales de la Administración de Justicia en Canarias. Esta competencia incluye en todo caso:

a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía.

b) La provisión de bienes muebles y servicios para las dependencias judiciales y fiscales.

c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema.

d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, de acuerdo con las leyes.

e) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y de sus rendimientos, teniendo en cuenta el volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y el coste efectivo de los servicios.

f) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias sobre Administración de Justicia.

Artículo 59. Oficina judicial.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos judiciales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología.

Artículo 60. Justicia gratuita.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.

Artículo 61. Demarcación y planta judiciales.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Canarias, propondrá al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en Canarias. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales.

2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá crear secciones y juzgados por delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales se fija mediante ley del Parlamento de Canarias.

Artículo 62. Justicia de paz y de proximidad.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia sobre la justicia de paz en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos mismos términos, corresponde al Consejo de Justicia de Canarias el nombramiento de los jueces de paz. La Comunidad Autónoma de Canarias también se hace cargo de sus indemnizaciones y es la competente para la provisión de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Le corresponde también la creación de las secretarías y su provisión.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en las poblaciones que se determine y de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.

Artículo 63. Solución extrajudicial de conflictos.

La Comunidad Autónoma de Canarias impulsará los instrumentos y procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.

TÍTULO III

De las competencias

CAPÍTULO I

Tipos de competencias

Artículo 64. Competencias exclusivas.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias.

2. El Derecho propio de Canarias, en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, es el aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro.

Artículo 65. Competencias compartidas.

1. En las materias que el Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias de forma compartida con el Estado, le corresponde la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias puede establecer políticas propias.

2. Cuando la condición ultraperiférica derivada de la lejanía e insularidad de Canarias incida de manera determinante en alguna de las materias de competencia compartida, la normativa básica estatal deberá tener en cuenta tal circunstancia.

Artículo 66. Competencias ejecutivas.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias ejecutivas, la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva que, en todo caso, incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública.

Artículo 67. Competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y normativa de la Unión Europea.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias, en los términos que establecen la Constitución y el Estatuto.

Artículo 68. Potestades.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir, según proceda, las facultades legislativas y ejecutivas sobre aquellas materias no atribuidas a la competencia exclusiva del Estado en la Constitución.

2. Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o reglamentación de la legislación del Estado, las normas dictadas por aquélla serán de aplicación preferente a cualquier otra de igual naturaleza y rango.

3. En aquellas materias sobre las que la Comunidad Autónoma de Canarias asuma en exclusiva la potestad legislativa o la función ejecutiva, cualquier competencia residual sobre dichas materias u otras implícitamente conectadas con las mismas, no atribuidas expresamente por la Constitución al Estado, también corresponderá a Canarias.

Artículo 69. Actividad de fomento.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias de su competencia, el ejercicio de la actividad de fomento. A tal fin, puede otorgar subvenciones con cargo a fondos propios.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias de competencia exclusiva, la especificación de los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias de competencia compartida, precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias de competencia ejecutiva, la gestión de las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, incluyendo la tramitación y la concesión.

5. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias. Asimismo participa, en los términos que fije el Estado, en su gestión y tramitación.

Artículo 70. Principio de territorialidad.

El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el ámbito territorial de Canarias, sin perjuicio, en su caso, de los eventuales efectos que por razón de la competencia ejercida pueda tener fuera de su territorio. En ese último caso, se podrán establecer, si el ejercicio de la competencia lo aconsejase, los mecanismos de colaboración necesarios con el resto de entes territoriales afectados.

CAPÍTULO II

Materias de las competencias

Artículo 71. Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de organización de su Administración, la competencia exclusiva sobre:

a) La estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial.

b) Las distintas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

Artículo 72. Organización territorial.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye en todo caso:

a) La creación, la supresión y la alteración de los términos tanto de los municipios como de las entidades locales de ámbito territorial inferior; la denominación, la capitalidad y los símbolos de los municipios y de las demás entidades locales; los topónimos y la determinación de los regímenes especiales.

b) El establecimiento mediante ley de procedimientos de relación entre las entidades locales y la población, respetando la autonomía local.

Artículo 73. Régimen jurídico, procedimiento, contratación, expropiación y responsabilidad en las administraciones públicas canarias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas canarias, la competencia exclusiva en lo no afectado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Esta competencia incluye:

a) Los medios necesarios para ejercer las funciones administrativas, incluyendo el régimen de sus bienes de dominio público y patrimoniales.

b) Las potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Canarias o de las especialidades de la organización de la Administración Pública canaria.

d) Régimen de precedencias y protocolo, en el ámbito autonómico.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida en las siguientes materias:

a) El régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y régimen estatutario de sus funcionarios y personal estatutario, así como de su personal laboral.

b) El procedimiento administrativo común.

c) La expropiación forzosa. Los contratos y concesiones administrativas. El sistema de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En materia de expropiación forzosa, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva, que incluye:

a) Determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las Administraciones Canarias pueden ejercer la potestad expropiatoria.

b) Establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la legislación estatal, así como el procedimiento y establecimiento de los medios necesarios para la determinación del justiprecio.

c) Crear y regular un órgano propio para la determinación del justiprecio y fijar su procedimiento.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, con relación a los contratos de las administraciones públicas de Canarias:

a) La competencia exclusiva sobre organización y competencias en materia de contratación de los órganos de las administraciones públicas canarias.

b) La competencia compartida en todo lo no atribuido a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias por la letra a).

5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para establecer las causas que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a la Administración Pública Canaria, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

Artículo 74. Régimen local.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre régimen local, que incluye, en todo caso:

a) Las relaciones entre las instituciones autonómicas, insulares y locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre las mismas, incluyendo las distintas formas asociativas, de mancomunación, convencionales y consorciales.

b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados por la disposición adicional novena.

c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos.

d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales supramunicipales y el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de estos órganos.

e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales.

f) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Comunidad Autónoma de Canarias, con la excepción de los constitucionalmente garantizados.

2. Le corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias compartidas sobre haciendas locales y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos.

Artículo 75. Relaciones con las entidades religiosas.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de entidades religiosas que lleven a cabo su actividad en Canarias, que incluye, en todo caso, el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de sus competencias, y su regulación.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa. Esta competencia incluye, en todo caso:

a) Participar en la gestión del registro estatal de entidades religiosas con relación a las iglesias, confesiones y las comunidades religiosas que lleven a cabo su actividad en Canarias en los términos que determinen las leyes.

b) El establecimiento de acuerdos y convenios de colaboración y cooperación con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el registro de entidades religiosas estatal, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La promoción, el desarrollo y la ejecución, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los acuerdos y los convenios firmados entre el Estado y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro estatal de entidades religiosas.

3. El Gobierno de Canarias colabora con los órganos de ámbito estatal que tengan atribuidas funciones en materia de entidades religiosas.

Artículo 76. Asociaciones y fundaciones.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la reserva de ley orgánica, la competencia sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en el Archipiélago, que incluye, en todo caso:

a) La regulación de las modalidades de asociación, de su denominación, las finalidades, los requisitos de constitución, modificación, extinción y liquidación, el contenido de los estatutos, los órganos de gobierno, los derechos y deberes de los asociados, las obligaciones de las asociaciones y las asociaciones de carácter especial.

b) La competencia exclusiva sobre la determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales de las asociaciones establecidos en la normativa tributaria, así como la declaración de utilidad pública, el contenido y los requisitos para su obtención.

c) La competencia exclusiva sobre el registro de asociaciones.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la legislación civil del Estado, la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en Canarias. Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La regulación de las modalidades de fundación, de su denominación, las finalidades y los beneficiarios de la finalidad fundacional, la capacidad para fundar, los requisitos de constitución, modificación, extinción y liquidación, los estatutos, la dotación y el régimen de la fundación en proceso de formación, el patronato y el protectorado, y el patrimonio y el régimen económico y financiero.

b) La determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales de las fundaciones establecidos en la normativa tributaria canaria.

c) El registro de dichas fundaciones.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas a las asociaciones y las fundaciones.

Artículo 77. Corporaciones de derecho público y profesiones tituladas.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de colegios profesionales, academias, cámaras agrarias, cámaras de comercio, de industria y de navegación y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, la competencia exclusiva, que, respetando lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución, incluye en todo caso:

a) La regulación de la organización interna, del funcionamiento y del régimen económico, presupuestario y contable, así como el régimen de colegiación y adscripción, de los derechos y deberes de sus miembros y del régimen disciplinario.

b) La creación y la atribución de funciones.

c) La tutela administrativa.

d) El sistema y procedimiento electorales aplicables a la elección de los miembros de las corporaciones.

e) La determinación del ámbito territorial y la posible agrupación dentro de Canarias.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre la definición de las corporaciones a que se refiere el apartado 1 y sobre los requisitos para su creación y para ser miembro de las mismas.

3. Las cámaras de comercio, industria y navegación, previo acuerdo de la Comunidad Autónoma de Canarias con el Estado, pueden desarrollar funciones de comercio exterior y destinar recursos camerales a estas funciones.

Artículo 78. Consultas populares.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 32.ª de la Constitución.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento análogo de consulta popular, con la excepción del referéndum.

Artículo 79. Función Pública.

1. En materia de función pública corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias, respetando la autonomía de las entidades locales:

a) La competencia exclusiva sobre la planificación, organización general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma.

b) La competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las administraciones canarias.

c) La competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa y sobre la formación de este personal.

Artículo 80. Estadística.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre estadística de su interés, que incluye en todo caso:

a) La planificación estadística.

b) La organización administrativa.

c) La creación de un sistema estadístico oficial propio.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa y colabora en la elaboración de estadísticas de alcance supraautonómico.

Artículo 81. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local.

2. En los términos establecidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social necesarios para el cumplimiento de sus fines.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución sobre competencias de medios de comunicación social.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre ordenación y regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Canarias, así como sobre las ofertas de comunicación audiovisual si se distribuyen en el territorio de Canarias.

Artículo 82. Notariado y registro públicos.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de notarías, registros públicos de la propiedad y mercantiles, la competencia ejecutiva, que incluye, en todo caso:

a) El nombramiento de los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y la participación en la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, hasta la formalización de los nombramientos.

b) La participación en la elaboración de los programas de acceso a los cuerpos de notarios y registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles de España, a los efectos de acreditar el conocimiento del Derecho canario.

c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.

d) Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles y civiles.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la legislación estatal sobre ordenación de los registros, la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho canario, que deban tener acceso a un Registro de la propiedad o mercantil de Canarias.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en concordancia con la legislación estatal, la competencia ejecutiva en materia de Registro Civil, incluido el nombramiento de sus encargados, interinos y sustitutos, el ejercicio con relación a éstos de la función disciplinaria, así como la provisión de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones.

Artículo 83. Protección civil y emergencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de salvamento marítimo. A tal fin, se establecerá en el plazo de 2 años un sistema consorcial con los servicios de salvamento dependientes del Estado, en los términos que se establezcan en la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado.

Artículo 84. Seguridad privada.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

a) La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social en el Archipiélago y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

b) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en el Archipiélago.

c) La autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada.

d) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la policía autonómica y las policías locales.

Artículo 85. Competencias en materia de protección de personas y bienes y de seguridad pública.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias asume competencias en materia de protección de personas y bienes y de seguridad pública, en el marco de la Constitución y de las leyes orgánicas que la desarrollen.

2. Para el ejercicio de dichas competencias, mediante ley del Parlamento de Canarias, se podrá crear una policía propia, que se llamará Policía Canaria, y aprobar el estatuto profesional de sus miembros.

La ley regulará, igualmente, las funciones del Gobierno de Canarias, que ostentará el mando superior de la policía autonómica y la coordinación de las policías locales.

3. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, coordinará las políticas de seguridad y la actuación de la policía autonómica con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y facilitará el intercambio de información en asuntos de inmigración con las autoridades policiales de otros países cercanos a Canarias.

Artículo 86. Sistema penitenciario.

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir la competencia ejecutiva de la legislación del Estado en materia penitenciaria, de acuerdo con la realidad social y territorial de Canarias.

Artículo 87. Protección de datos.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la función ejecutiva sobre protección de datos de carácter personal, gestionados por las instituciones autonómicas de Canarias, Administración autonómica, administraciones locales, y otras entidades de derecho público y privado dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del sistema universitario canario.

Artículo 88. Videovigilancia y control de sonido y grabaciones.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia sobre el uso de la videovigilancia y el control de sonido y grabaciones u otros medios análogos, en el ámbito público, efectuados por la Policía Canaria, por las policías locales, o por empresas y establecimientos privados. La Comunidad Autónoma de Canarias debe ejercer esta competencia respetando los derechos fundamentales.

Artículo 89. Planificación, ordenación y promoción de la actividad económica.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para la promoción de la actividad económica en Canarias.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Canarias.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias puede establecer una planificación de la actividad económica en el marco de las directrices que establezca la planificación general del Estado.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta competencia incluye, en todo caso:

a) El desarrollo de los planes estatales.

b) La participación en la planificación estatal a través de los mecanismos previstos en el presente Estatuto.

c) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica en los términos que se establezcan mediante convenio.

Artículo 90. Turismo.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso:

a) La ordenación y la planificación del sector turístico.

b) La promoción del turismo, que incluye la suscripción de acuerdos con entes extranjeros y la creación de oficinas en el extranjero.

c) La regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y la gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad pública, incluyendo los establecimientos de la red de paradores nacionales situados en Canarias.

d) La regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos y de los medios alternativos de resolución de conflictos.

e) Las enseñanzas y la formación sobre turismo que no den derecho a la obtención de un título oficial.

f) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo.

Artículo 91. Juego y espectáculos.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Canarias, que incluye, en todo caso:

a) La creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos.

b) La regulación y el control de los locales, las instalaciones y los equipamientos utilizados para llevar a cabo estas actividades.

c) La determinación, en el marco de sus competencias, del régimen fiscal sobre la actividad de juego de las empresas que la lleven a cabo.

2. La autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal, o bien la modificación de las existentes, requiere la deliberación en la Comisión Bilateral Canarias-Estado prevista en el presente Estatuto y el informe previo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

Artículo 92. Deporte y tiempo libre.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de deporte, que incluye, en todo caso:

a) El fomento, la divulgación, la planificación y la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del deporte en cualquier parte del Archipiélago, así como de los deportes autóctonos.

b) El fomento de la proyección exterior del deporte canario, en especial de la lucha canaria.

c) La ordenación de los órganos de mediación en materia de deporte.

d) La regulación de la formación deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo.

e) El establecimiento del régimen jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades canarias que promueven y organizan la práctica del deporte y de la actividad física en el Archipiélago, y la declaración de utilidad pública de las entidades deportivas.

f) La regulación en materia de disciplina deportiva, competitiva y electoral de las entidades que promueven y organizan la práctica deportiva.

g) El fomento y la promoción del asociacionismo deportivo.

h) El registro de las entidades que promueven y organizan la práctica de la actividad física y deportiva con sede social en el Archipiélago.

i) La planificación de la red de equipamientos deportivos de Canarias y la promoción de su ejecución.

j) El control y el seguimiento médico-deportivo y de salud de los practicantes de la actividad física y deportiva.

k) La regulación en materia de prevención y control de la violencia en los espectáculos públicos deportivos, de acuerdo con la legislación sobre seguridad pública.

l) La garantía de la salud de los espectadores y de las demás personas implicadas en la organización y el ejercicio de la actividad física y deportiva, así como de la seguridad y el control sanitarios de los equipamientos deportivos.

m) El desarrollo de la investigación científica en materia deportiva.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá participar en entidades y organismos de ámbito estatal, europeo e internacional que tengan por objeto el desarrollo del deporte y actividades del tiempo libre.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de tiempo libre, que incluye, en todo caso, el fomento y la regulación de las actividades que se lleven a cabo en el Archipiélago y el régimen especial de las entidades públicas o privadas que tengan por finalidad el ejercicio de actividades de tiempo libre.

Artículo 93. Agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

b) La regulación y la ejecución sobre la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y la comercialización agroalimentarias.

c) La regulación de la participación de las organizaciones agrarias y ganaderas y de las cámaras agrarias en organismos públicos.

d) La sanidad vegetal y animal cuando no tenga efectos sobre la salud humana, y la protección de los animales.

e) Las semillas y los planteles, especialmente todo aquello relacionado con los organismos genéticamente modificados.

f) La regulación de los procesos de producción, explotaciones, estructuras agrarias y su régimen jurídico.

g) El desarrollo integral y la protección del mundo rural.

h) La investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica, la innovación de las explotaciones y las empresas agrarias y alimentarias y la formación en estas materias.

i) Las ferias y los certámenes agrícolas, forestales y ganaderos.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre:

a) La planificación de la agricultura y la ganadería y el sector agroalimentario.

b) La regulación y el régimen de intervención administrativa y de usos de los montes, de los aprovechamientos y los servicios forestales y de las vías pecuarias de Canarias.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre controles zoo y fitosanitarios en puertos y aeropuertos.

Artículo 94. Caza, pesca, actividades marítimas y ordenación del sector pesquero.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de caza, que incluye, en todo caso:

a) La planificación y la regulación.

b) La regulación del régimen de intervención administrativa de la caza, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interinsulares, así como la regulación y la gestión de los recursos pesqueros y la delimitación de espacios protegidos.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de actividades marítimas, que incluye, en todo caso:

a) La regulación y la gestión del marisqueo y la acuicultura en los espacios marítimos establecidos en el artículo 3 y el establecimiento de las condiciones para su práctica, así como la regulación y la gestión de los recursos.

b) La regulación y la gestión de las instalaciones destinadas a estas actividades.

c) El buceo profesional.

d) La formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero. Esta competencia incluye, en todo caso, la ordenación y las medidas administrativas de ejecución relativas a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, la construcción, la seguridad y el registro oficial de barcos, cofradías de pescadores y lonjas de contratación.

Artículo 95. Denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el cual a su vez incluye:

a) La determinación de los posibles niveles de protección de los productos y su régimen y condiciones, así como los derechos y las obligaciones que se derivan.

b) El régimen de titularidad de las denominaciones, respetando la legislación de propiedad industrial.

c) La regulación de las formas y las condiciones de producción y comercialización de los correspondientes productos, y el régimen sancionador aplicable.

d) El régimen de la organización administrativa de la denominación de origen, o mención de calidad, referida tanto a la gestión como al control de la producción y la comercialización.

2. La competencia a que se refiere el apartado 1 incluye el reconocimiento de las denominaciones de origen u otras menciones de calidad o las indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control sobre su actuación, especialmente las que derivan de la eventual tutela administrativa sobre los órganos de la denominación y del ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones del régimen de la denominación.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias ejerce sobre su ámbito territorial las obligaciones de protección derivadas del reconocimiento por la propia Comunidad de una denominación de origen o de una indicación geográfica protegida. Las autoridades correspondientes colaboran en la protección de las denominaciones y de las indicaciones geográficas y de calidad canarias fuera del Archipiélago y ante las correspondientes instituciones de protección europeas e internacionales.

Artículo 96. Aguas y obras hidráulicas.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos y régimen jurídico de las concesiones administrativas sobre los mismos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias; planificación del dominio público hídrico insular y la minería del agua y su seguridad ajustada a sus singulares concesiones.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas en las actuaciones y obras hidráulicas de interés general en Canarias de cualquier tipo, que tengan carácter esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de disponibilidad de agua en las diferentes islas. En estos mismos términos, le corresponde la participación en la planificación y la programación de las mismas.

Artículo 97. Comercio y ferias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de comercio y ferias, que incluye la regulación de la actividad ferial no internacional y la ordenación administrativa de la actividad comercial, la cual a su vez incluye, en todo caso:

a) La determinación de las condiciones administrativas para ejercerla, la de los lugares y los establecimientos donde se lleve a cabo y la ordenación administrativa del comercio electrónico o del comercio por cualquier otro medio.

b) La regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial, así como de las ventas promocionales y la venta a pérdida.

c) La regulación de los horarios comerciales respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado.

d) La clasificación y la planificación territorial de los equipamientos comerciales y la regulación de los requisitos y del régimen de instalación, ampliación y cambio de actividad de los establecimientos.

e) El desarrollo y la ejecución de las normas y estándares de calidad relacionados con la actividad comercial.

f) La adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de ferias internacionales celebradas en el Archipiélago, que incluye, en todo caso:

a) La actividad de autorización y declaración de la feria internacional.

b) La promoción, la gestión y la coordinación.

c) La actividad inspectora, la evaluación y la rendición de cuentas.

d) El establecimiento de la reglamentación interna.

e) El nombramiento de un delegado o delegada en los órganos de dirección de cada feria.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias colabora con el Estado en el establecimiento del calendario de ferias internacionales.

Artículo 98. Consumo.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye:

a) La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en concordancia con la legislación civil, y el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación.

b) La regulación y el fomento de las asociaciones de los consumidores y usuarios y su participación en los procedimientos y asuntos que les afecten.

c) La regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo.

d) La formación y la educación en el consumo.

e) La regulación de la información en materia de consumidores y usuarios.

Artículo 99. Cooperativas y economía social.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en concordancia con la legislación mercantil, la competencia exclusiva en materia de cooperativas y, en particular, su organización y funcionamiento, incluyendo:

a) La definición, la denominación y la clasificación.

b) Los criterios sobre fijación del domicilio.

c) Los criterios rectores de actuación.

d) Los requisitos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación.

e) La calificación, la inscripción en el registro correspondiente y su certificación.

f) Los derechos y deberes de los socios.

g) El régimen económico y la documentación social.

h) La conciliación y la mediación.

i) Los grupos cooperativos y las formas de colaboración económica de las cooperativas.

2. La competencia a que se refiere el apartado 1 incluye, en todo caso, la regulación y el fomento del movimiento cooperativo, en especial para promover las formas de participación en la empresa, el acceso de los trabajadores a los medios de producción y la cohesión social y territorial. La regulación y el fomento del movimiento cooperativo incluyen:

a) La regulación del asociacionismo cooperativo.

b) La enseñanza y la formación cooperativas.

c) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas al mundo cooperativo.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el fomento y la ordenación del sector de la economía social y su regulación, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución española.

Artículo 100. Cajas de ahorro.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Canarias, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución.

Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses sociales deben estar representados.

b) El estatuto jurídico de los miembros de los órganos rectores y de los demás cargos de las cajas de ahorro.

c) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro.

d) El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las fundaciones que creen.

e) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorro con sede social en Canarias.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Canarias, la competencia compartida sobre la actividad financiera de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye en todo caso la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias efectuará el seguimiento del proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de venta o suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro con domicilio en el Archipiélago, la competencia compartida sobre disciplina, inspección y sanción de las cajas.

Esta competencia incluye, en todo caso, el establecimiento de infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal, colabora en las actividades de inspección y sanción que el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España ejercen sobre las cajas de ahorro con domicilio en el Archipiélago.

Artículo 101. Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social domiciliadas o que ejerzan su actividad principalmente en Canarias.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito y cajas de ahorro con establecimientos permanentes en Canarias pero que no tengan su sede social en las islas, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y de los operadores y entidades que actúan en el mercado asegurador a los que no hace referencia el apartado 1, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos fijados en las bases estatales.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre la actividad de las entidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2.

Esta competencia incluye los actos de ejecución reglados que le atribuya la legislación estatal.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre disciplina, inspección y sanción de las entidades a que se refiere el apartado 2.

Artículo 102. Energía, hidrocarburos y minas.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida en materia de energía e hidrocarburos. Esta competencia incluye en todo caso:

a) La planificación a largo y corto plazo de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía, de acuerdo con las bases del régimen energético en el ámbito estatal y las autorizaciones de nuevas instalaciones mediante autorizaciones administrativas o previas licitaciones.

b) El desarrollo y la ejecución de la normativa básica sobre la generación, el transporte, la distribución y la comercialización de energía eléctrica, así como la promulgación de normas adicionales.

c) El establecimiento de las condiciones técnicas a que deben acomodarse las instalaciones de generación, transporte y distribución, en especial los condicionantes medioambientales. En particular, las reglamentaciones técnicas deberán dirigirse a obtener la mayor racionalidad de las instalaciones y su fiabilidad y la garantía de la prestación de servicio con seguridad para personas y bienes, con regularidad y eficiencia.

d) La inspección del cumplimiento de las condiciones específicas y económicas, así como otras adicionales, que se hubieran establecido al conceder las autorizaciones administrativas, en particular las del servicio público, en su caso.

e) La aplicación del régimen sancionador por infracciones a la normativa estatal y autonómica en el sector de la energía.

f) El fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética.

g) La regulación y autorización, en los términos de la legislación básica del Estado, de la investigación, prospección y extracción de hidrocarburos y minerales en el ámbito territorial de Canarias, en los términos del artículo 3.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en la regulación y planificación de ámbito estatal del sector de la energía que afecte al territorio de Canarias.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre el régimen minero.

Esta competencia incluye, en todo caso, la regulación y el régimen de intervención administrativa y control de las minas y recursos mineros que estén situados en el Archipiélago y de las actividades extractivas que se lleven a cabo.

4. En el ejercicio de esta competencia, se tendrán en cuenta las singulares condiciones de Canarias y, en especial, las relativas a la seguridad de la minería del agua.

Artículo 103. Industria, artesanía, control metrológico y contraste de metales.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de industria, salvo lo establecido en el apartado 3. Esta competencia incluye, en todo caso, la ordenación de los sectores y de los procesos industriales en Canarias, la seguridad de las actividades, de las instalaciones, de los equipos, de los procesos y de los productos industriales, y la regulación de las actividades industriales que puedan producir impacto en la seguridad o salud de las personas.

2. Asimismo corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de artesanía.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida sobre la planificación de la industria, en el marco de la planificación general de la economía.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de control metrológico y contraste de metales.

5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de contraste de metales.

Artículo 104. Infraestructuras del transporte y las comunicaciones.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre puertos, aeropuertos, helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio del Archipiélago que no tengan la calificación de interés general. Esta competencia incluye, en todo caso:

a) El régimen jurídico, la planificación y la gestión de todos los puertos y aeropuertos, instalaciones portuarias y aeroportuarias, instalaciones marítimas menores, estaciones terminales de carga en recintos portuarios y aeroportuarios y demás infraestructuras de transporte.

b) La gestión del dominio público necesario para prestar el servicio, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones dentro de los recintos portuarios o aeroportuarios.

c) El régimen económico de los servicios portuarios y aeroportuarios, especialmente las potestades tarifaria y tributaria y la percepción y la recaudación de todo tipo de tributos y gravámenes relacionados con la utilización de la infraestructura y del servicio que presta.

d) La delimitación de la zona de servicios de los puertos o los aeropuertos, y la determinación de los usos, equipamientos y actividades complementarias dentro del recinto del puerto o el aeropuerto o de otras infraestructuras de transporte, respetando las facultades del titular del dominio público.

2. La calificación de interés general de un puerto o aeropuerto u otra infraestructura de transporte situada en el Archipiélago requiere el informe previo de la Comunidad Autónoma de Canarias, que podrá participar en su gestión, de acuerdo con lo previsto en las leyes.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la participación en la planificación y la programación de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal.

4. Los puertos y aeropuertos radicados en Canarias calificados de interés general tienen un régimen especial de funcionamiento, derivado de su carácter archipielágico, en el que participarán las instituciones de Canarias.

5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre su red viaria y ferroviaria en todo su ámbito territorial. Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La ordenación, planificación y gestión integrada de la red viaria de Canarias.

b) El régimen jurídico y financiero de todos los elementos de toda la red viaria.

c) La conectividad de los elementos que integran la red viaria entre ellos o con otras infraestructuras del transporte u otras redes.

6. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas, que incluye, en todo caso:

a) Promover la existencia de un conjunto mínimo de servicios de acceso universal.

b) La inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente.

c) La resolución de conflictos, que afecten exclusivamente al ámbito del Archipiélago, entre operadores de televisión que compartan multiplex de cobertura.

d) La gestión del registro de instaladores de infraestructuras comunes de telecomunicaciones y del de gestores de multiplex en el ámbito del Archipiélago.

Artículo 105. Transportes.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable y sobre el transporte marítimo que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago.

Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de los servicios y las actividades.

b) La regulación de la intervención administrativa para el ejercicio de las actividades de transporte.

c) La regulación del transporte urbano e interurbano y de los servicios de transporte discrecional de viajeros y mercancías.

d) La regulación específica del transporte turístico, escolar o de menores, sanitario, funerario, de mercancías peligrosas o perecederas y de otros que requieran un régimen específico, respetando las competencias estatales sobre seguridad pública.

e) La regulación de un sistema de mediación en materia de transportes.

f) La potestad tarifaria sobre transportes terrestres y marítimos.

g) Cualquier otra competencia que le atribuyan las leyes.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los centros de transporte, logística y distribución localizados en Canarias, que incluye:

a) Los centros de información y distribución de cargas.

b) Las estaciones de transporte por carretera.

Artículo 106. Mercados de valores y centros de contratación.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida en materia de mercados de valores y centros de contratación situados en Canarias.

Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La creación, la denominación, la autorización y la supervisión de los mercados de valores y de los sistemas organizados de negociación.

b) La regulación y las medidas administrativas de ejecución sobre organización, funcionamiento, disciplina y régimen sancionador de las sociedades rectoras de mercados de valores.

c) El control de la emisión, la admisión, la suspensión, la exclusión y el establecimiento de requisitos adicionales de admisión de los valores que se negocian exclusivamente en estos mercados, así como la inspección y el control.

d) La acreditación de las personas y de las entidades para ser miembros de estos mercados.

e) El establecimiento de las fianzas que deben constituir los miembros de las bolsas de valores en garantía de las operaciones pendientes de liquidación.

Artículo 107. Promoción y defensa de la competencia.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se ejercen principalmente en Canarias.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el territorio del Archipiélago.

Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La ejecución de medidas relativas a los procesos económicos que afecten a la competencia.

b) La inspección y ejecución del procedimiento sancionador.

c) La defensa de la competencia en el ejercicio de la actividad comercial.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación de un órgano independiente de defensa de la competencia con jurisdicción sobre todo el territorio de Canarias, al que corresponde en exclusiva tratar de las actividades económicas que se lleven a cabo principalmente en Canarias y que alteren o puedan alterar la competencia en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo, en concordancia con la normativa estatal y europea.

Artículo 108. Propiedad intelectual e industrial.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia ejecutiva en materia de propiedad intelectual, que incluye, en todo caso:

a) El establecimiento y la regulación de un registro, coordinado con el del Estado, de los derechos de propiedad intelectual generados en Canarias o de los que sean titulares las personas con residencia habitual en Canarias; la actividad de inscripción, modificación o cancelación de estos derechos y el ejercicio de la actividad administrativa necesaria para garantizar su protección en todo el territorio de Canarias. La Comunidad Autónoma de Canarias debe comunicar al Estado las inscripciones efectuadas en su registro para que sean incorporadas al registro estatal; debe colaborar y facilitar el intercambio de información.

b) La autorización y la revocación de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Canarias, así como asumir tareas complementarias de inspección y control de la actividad de dichas entidades.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de propiedad industrial, que incluye, en todo caso:

a) El establecimiento y la regulación de un registro, coordinado con el del Estado, de derechos de propiedad industrial de las personas físicas o jurídicas.

b) La defensa jurídica y procesal de los topónimos de Canarias aplicados al sector de la industria.

Artículo 109. Publicidad.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre publicidad, sin perjuicio de la legislación del Estado.

Artículo 110. Investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de investigación científica y técnica, la competencia exclusiva con relación a los centros y estructuras de investigación de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los proyectos financiados por ésta, que incluye:

a) El establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento, control y evaluación de los proyectos.

b) La organización, régimen de funcionamiento, control, seguimiento y acreditación de los centros y estructuras radicadas en Canarias.

c) La regulación y gestión de las becas y de las ayudas convocadas y financiadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) La regulación y la formación profesional del personal investigador y de apoyo a la investigación.

e) La difusión de la ciencia y la transferencia de resultados.

2. También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre la coordinación de los centros y estructuras de investigación de Canarias.

3. Los criterios de colaboración entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de política de investigación, desarrollo e innovación se fijarán en el marco de lo establecido en el presente Estatuto.

Igualmente se establecerán los sistemas de participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en la fijación de las políticas que afecten a esta materia en el ámbito de la Unión Europea y en otros organismos e instituciones internacionales.

Artículo 111. Inmigración.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de inmigración:

a) La competencia exclusiva en materia de primera acogida de las personas inmigradas, que incluirá las actuaciones sociosanitarias y de orientación.

b) El desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias.

c) El establecimiento y la regulación de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigradas y para su participación social.

d) El establecimiento por ley de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigradas.

e) La promoción y la integración de las personas retornadas y la ayuda a las mismas, impulsando las políticas y las medidas pertinentes.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Canarias. Esta competencia, que se ejercerá en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros, incluye:

a) La tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena.

b) La tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere el apartado anterior y la aplicación del régimen de inspección y sanción.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la participación en las decisiones del Estado sobre inmigración con especial trascendencia para Canarias dada su situación geográfica y, en particular, la participación preceptiva previa en la determinación del contingente de trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el presente Estatuto.

Artículo 112. Seguridad Social.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de seguridad social, respetando los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social, la competencia compartida, que incluye:

a) El desarrollo y la ejecución de la legislación estatal, excepto las normas que configuran el régimen económico.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

c) La organización y la gestión del patrimonio y los servicios que integran la asistencia sanitaria y los servicios sociales del sistema de la Seguridad Social en Canarias.

d) La ordenación y el ejercicio de las potestades administrativas sobre las instituciones, las empresas y las fundaciones que colaboran con el sistema de Seguridad Social, en las materias indicadas en la letra anterior, así como la coordinación de las actividades de prevención de riesgos laborales que desarrollen en el Archipiélago las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

e) El reconocimiento y gestión de las pensiones no contributivas.

f) La coordinación de las actuaciones del sistema sanitario vinculadas a las prestaciones de Seguridad Social.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expuestas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, reservándose el Estado la alta inspección.

Artículo 113. Empleo y relaciones laborales.

1. Corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen, en todo caso:

a) Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y el fomento del empleo.

b) Las relaciones laborales y condiciones de trabajo.

c) Las cualificaciones profesionales en Canarias.

d) Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo situados en Canarias.

e) La prevención de riesgos laborales y la seguridad en el trabajo.

f) La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Canarias.

g) Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales.

h) La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el ámbito de sus competencias.

i) El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los convenios colectivos de trabajo en el ámbito territorial de Canarias.

j) La elaboración del calendario de días festivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Comunidad Autónoma de Canarias. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto, se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social.

Artículo 114. Servicios sociales, voluntariado, menores y promoción de las familias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que, en todo caso, incluye:

a) La regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública.

b) La regulación y la ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que prestan servicios sociales en Canarias.

c) La regulación y la aprobación de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social.

d) El control de los sistemas privados de protección social complementaria.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la acción voluntaria, que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o privadas.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de menores:

a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de la protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.

b) La Comunidad Autónoma de Canarias participa en la elaboración y la reforma de la legislación penal y procesal que incida en las competencias de menores.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

Artículo 115. Política de juventud.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye en todo caso:

a) La promoción del desarrollo personal y social de los jóvenes.

b) El diseño, la aplicación y la evaluación de políticas, planes y programas destinados a la juventud.

c) Las normas y actividades dirigidas a conseguir el acceso de éstos al trabajo, la vivienda y la formación profesional.

d) La promoción del asociacionismo juvenil, de las iniciativas de participación de la gente joven, de la movilidad internacional y del turismo juvenil.

e) La regulación, la gestión, la intervención y la policía administrativas de actividades e instalaciones destinadas a la juventud.

Artículo 116. Políticas de género.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de políticas de género, que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, incluye, en todo caso:

a) La promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos.

Se atribuye, expresamente a la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de dictar normativas propias o de desarrollo en esta materia.

b) La planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo.

c) La promoción del asociacionismo de mujeres.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración General del Estado. La Comunidad Autónoma podrá establecer medidas e instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como regular servicios y destinar recursos propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia.

Artículo 117. Salud, sanidad y farmacia.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de sanidad y salud pública, la competencia exclusiva sobre la organización y el funcionamiento interno, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación farmacéutica, en el marco del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo caso, la competencia compartida en los siguientes ámbitos:

a) La ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la ejecución de las prestaciones y los servicios sanitarios, sociosanitarios y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para todos los ciudadanos.

b) La ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la ejecución de las medidas y las actuaciones destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efectos sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.

c) La planificación de los recursos sanitarios de cobertura pública y la coordinación de las actividades sanitarias privadas con el sistema sanitario público.

d) La formación sanitaria especializada, que incluye la acreditación y evaluación de centros; la planificación de la oferta de plazas; la participación en la elaboración de las convocatorias y la gestión de los programas de formación de las especialidades y las áreas de capacitación específica y la expedición de diplomas de áreas de capacitación específica.

e) El régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en la planificación y la coordinación estatal en materia de sanidad y salud pública, con arreglo a lo previsto en el presente Estatuto.

5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva de la legislación estatal en materia de productos farmacéuticos.

Artículo 118. Educación.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza no universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva que incluye:

a) La regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio.

b) La determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y la regulación de los centros en los que se imparta dicho ciclo, así como la definición de las plantillas del profesorado y las titulaciones y especializaciones del personal restante.

c) La creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos.

d) La inspección y la evaluación interna del sistema educativo; la innovación, la investigación y la experimentación educativas, así como la garantía de la calidad del sistema educativo.

e) El régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas con fondos propios.

f) La formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos.

g) Los servicios educativos y las actividades extraescolares y complementarias con relación a los centros docentes públicos y a los privados sostenidos con fondos públicos.

h) Los aspectos organizativos de las enseñanzas en régimen no presencial dirigidas al alumnado de edad superior a la de escolarización obligatoria.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a la obtención de título o certificación académica y profesional con validez en todo el Estado, y sobre los centros docentes en que se impartan estas enseñanzas.

3. En lo no regulado en el apartado anterior y en relación con las enseñanzas que en él se contemplan, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando los aspectos esenciales del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza en materia de enseñanza no universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, la competencia compartida que, en todo caso, incluye:

a) La programación de la enseñanza, su definición, y la evaluación del sistema educativo.

b) La ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa.

c) El establecimiento de los correspondientes planes de estudio, incluida la ordenación curricular.

d) El régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas estatales.

e) El acceso a la educación, y el establecimiento y la regulación de los criterios de admisión y escolarización del alumnado en los centros docentes.

f) El régimen de sostenimiento con fondos públicos de las enseñanzas del sistema educativo y de los centros que las imparten.

g) Los requisitos y condiciones de los centros docentes y educativos.

h) La organización de los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos.

j) La participación de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros docentes públicos y de los privados sostenidos con fondos públicos.

k) La adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa de Canarias.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales estatales.

Artículo 119. Universidades.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia exclusiva sobre:

a) La programación y la coordinación del sistema universitario canario en el marco de la coordinación general.

b) La creación de universidades públicas y la autorización de las privadas.

c) La aprobación de los estatutos de las universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.

d) La coordinación de los procedimientos de acceso a las universidades.

e) El marco jurídico de los títulos propios de las universidades, de acuerdo con el principio de autonomía universitaria.

f) La financiación propia de las universidades y, si procede, la gestión de los fondos estatales en materia de enseñanza universitaria.

g) La regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas a la formación universitaria y, si procede, la regulación y la gestión de los fondos estatales en esta materia.

h) El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y el establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia compartida sobre todo aquello a que no hace referencia el apartado 1, que incluye, en todo caso:

a) La regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento de universidades y centros universitarios y la adscripción de estos centros a las universidades.

b) El régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación.

c) La adscripción y la desadscripción de centros docentes públicos o privados para impartir títulos universitarios oficiales y la creación, la modificación y la supresión de centros universitarios en universidades públicas, así como el reconocimiento de estos centros en universidades privadas y la implantación y la supresión de enseñanzas.

d) La regulación del régimen de acceso a las universidades.

e) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario.

f) La evaluación y garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria, así como del personal docente e investigador.

3. La competencia ejecutiva sobre la expedición de los títulos universitarios oficiales.

Artículo 120. Cultura.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se llevan a cabo en el Archipiélago, las cuales incluyen:

a) Las medidas relativas a la producción, distribución de libros y publicaciones periódicas en cualquier soporte, así como la gestión del depósito legal y el otorgamiento de los códigos de identificación.

b) La regulación y la inspección de las salas de exhibición cinematográfica, las medidas de fomento de la industria cinematográfica canaria, y el control de las empresas distribuidoras domiciliadas en Canarias.

c) La calificación de las películas y los materiales audiovisuales en función de la edad y de los valores culturales.

d) La promoción, la planificación, la construcción y la gestión de equipamientos culturales situados en Canarias.

e) El establecimiento de medidas fiscales de incentivación de las actividades culturales en los tributos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias normativas.

2. Corresponde, así mismo, a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción y difusión del habla canaria, de la música popular y del silbo gomero como elementos singulares del patrimonio de las Islas.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural, que incluye:

a) La regulación y la ejecución de medidas destinadas a garantizar el enriquecimiento y la difusión del patrimonio cultural de Canarias y a facilitar su acceso.

b) La inspección, inventario y restauración del patrimonio arquitectónico, arqueológico, científico, técnico, histórico, artístico, etnológico y cultural en general.

c) El establecimiento del régimen jurídico de las actuaciones sobre bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Canarias, y la determinación del régimen jurídico de los bienes inmuebles, así como la declaración y la gestión de estos bienes con la excepción de aquellos que sean de la titularidad del Estado.

d) La protección del patrimonio cultural de Canarias, que incluye la conservación, la reparación, el régimen de vigilancia y el control de los bienes, sin perjuicio de la competencia estatal para la defensa de los bienes integrantes de este patrimonio contra la exportación y la expoliación.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos, y los otros centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal, que incluye, en todo caso:

a) La creación, la gestión, la protección y el establecimiento del régimen jurídico de los centros que integran el sistema de archivos y el sistema bibliotecario, de los museos y de los otros centros de depósito cultural.

b) El establecimiento del régimen jurídico de los bienes documentales, bibliográficos y culturales que están depositados en los mismos.

c) La conservación y la recuperación de los bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico.

5. La Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con otras Comunidades Autónomas y con el Estado para la gestión eficaz de los fondos propios, dentro o fuera del Archipiélago, y con los de otros territorios.

6. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el fomento de la cultura, con relación al cual incluye:

a) El fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, audiovisuales, literarias, de danza, de circo y de artes combinadas llevadas a cabo en Canarias.

b) La promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico, etnográfico y monumental y de los centros de depósito cultural de Canarias.

c) La proyección internacional de la cultura canaria.

7. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en el Archipiélago, cuya gestión no se reserve expresamente el Estado que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal.

8. En las actuaciones que el Estado realice en Canarias en materia de inversión en bienes y equipamientos culturales que no sean de su exclusiva competencia, se requiere el acuerdo previo con el Gobierno de Canarias.

En el caso de las actividades que el Estado lleve a cabo con relación a la proyección internacional de la cultura, los Gobiernos del Estado y de Canarias articularán fórmulas de colaboración y cooperación mutuas.

Artículo 121. Medio ambiente, espacios naturales y meteorología.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida en materia de medio ambiente, y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso:

a) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos.

b) La regulación, la tramitación y la resolución de los procedimientos de evaluación ambiental de las obras, las instalaciones y las actividades de su competencia y de los planes y los programas que afecten a su territorio.

c) El establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad, fiscalidad e investigación ambientales.

d) La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos.

e) La regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes en todo su ciclo de vida, desde que se generan hasta que pasan a ser residuos.

f) La regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Canarias y sobre su gestión y traslado y su disposición final.

g) La regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación de suelo y subsuelo.

h) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interinsulares, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas.

i) La regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación, con independencia de la Administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca.

j) La regulación del régimen de autorización y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero.

k) La promoción de las calificaciones relativas a productos, actividades, instalaciones, infraestructuras, procedimientos, procesos productivos o conductas respetuosas hacia el medio.

l) La prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador.

m) Las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de espacios naturales, las competencias legislativa y ejecutiva que, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, incluye, en todo caso, la regulación y la declaración de las figuras de protección, delimitación, planificación y gestión de espacios naturales y hábitats protegidos sean terrestres o marinos, con la excepción de los parques nacionales.

3. La declaración y la delimitación de los parques nacionales por el Estado requiere el informe preceptivo de la Comisión Bilateral Canarias-Estado. En todo caso, la gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el establecimiento de un servicio meteorológico propio para la obtención de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.

5. La Comunidad Autónoma de Canarias ejerce sus competencias mediante el cuerpo de agentes de medio ambiente, competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente. Los miembros de este cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y de policía judicial, en los términos previstos en la ley.

Artículo 122. Vivienda.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye, en todo caso:

a) La ordenación, la planificación, la gestión, la inspección y el control de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y de equilibrio territorial.

b) El establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las administraciones públicas radicadas en Canarias en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para su alcance, tanto en relación al sector público como al privado.

c) La promoción pública de viviendas.

d) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este ámbito.

e) Las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción.

f) Las normas sobre la habitabilidad de las viviendas.

g) La innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable a las viviendas.

h) La normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia sobre las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía básica y otros servicios por cable, respetando la legislación del Estado en materia de telecomunicaciones.

Artículo 123. Ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación del territorio y del paisaje la competencia exclusiva, que incluye, en todo caso:

a) El establecimiento de las directrices de ordenación y gestión del territorio, del paisaje y de las actuaciones que inciden en los mismos.

b) El establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial y del procedimiento para su tramitación y aprobación.

c) La determinación de espacios naturales y de corredores biológicos de interés autonómico.

d) Las previsiones sobre emplazamientos de las infraestructuras y los equipamientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) La determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental.

2. La determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de titularidad estatal en el Archipiélago requiere el informe de la Comisión Bilateral Canarias-Estado.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ordenación del litoral:

a) La competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes.

b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, las concesiones de obras fijas en el mar, y la gestión del régimen económico financiero del dominio público marítimo terrestre, todo ello en los términos previstos por la legislación general.

c) La ejecución de obras y actuaciones en el litoral canario cuando no sean de interés general.

4. La ejecución de obras de interés general en el litoral canario requerirá la autorización de la Comunidad Autónoma.

5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de urbanismo, la competencia exclusiva, que comprende:

a) La regulación del régimen urbanístico del suelo que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos.

b) La regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establezca para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad.

c) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, así como de su procedimiento de tramitación y aprobación.

d) La política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo.

e) La protección de la legalidad urbanística, que incluye, en todo caso, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística.

6. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida en materia de derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas, en el marco de la legislación estatal.

Artículo 124. Obras públicas.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de obras públicas que se ejecutan en el territorio de Canarias y que no hayan sido calificadas de interés general.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en la planificación y la programación de las obras calificadas de interés general, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo establecido en el presente Estatuto.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión de todas las obras públicas adscritas a los servicios de su competencia.

Artículo 125. Designación de representantes en los organismos económicos y sociales.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en los procesos de designación de los miembros de los órganos de dirección del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y en los organismos que eventualmente les sustituyan, y en los demás organismos estatales que ejerzan funciones de autoridad reguladora sobre materias de relevancia económica y social relacionadas con las competencias de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos por la legislación aplicable.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en los procesos de designación de los miembros de los organismos económicos y energéticos, de las instituciones financieras y de las empresas públicas del Esta- do cuya competencia se extienda al territorio de Canarias y que no sean objeto de traspaso, en los términos establecidos por la legislación aplicable.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en los procesos de designación de los miembros del Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social, la Agencia Estatal Tributaria, la Comisión Nacional de Energía, la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Radio y Televisión, en los organismos que eventualmente les sustituyan y en los que se creen en estos ámbitos, en los términos establecidos por la legislación aplicable.

4. La participación en las designaciones a que se refieren los apartados anteriores corresponde al Parlamento, en los términos establecidos por ley.

5. La Comunidad Autónoma de Canarias, si la naturaleza del ente lo requiere y su sede principal no está en Canarias, podrá solicitar al Estado la creación de delegaciones territoriales de los organismos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 126. Competencias transferidas del Estado.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco del artículo 150.2 de la Constitución Española, podrá asumir facultades de competencia del Estado que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, en las siguientes materias:

a) Gestión de puertos y aeropuertos de interés general del Estado.

b) Residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios, en los términos del artículo 111 del presente Estatuto de Autonomía.

c) Zona marítimo-terrestre, costas y playas.

d) Espacio radioeléctrico y telecomunicaciones en el archipiélago canario, sin perjuicio de las competencias estatales en relaciones internacionales.

e) Prestación de los servicios asistenciales correspondientes a Sanidad Exterior en el ámbito territorial de Canarias, sin perjuicio de las competencias estatales en relaciones internacionales.

f) Transporte aéreo interinsular.

g) Facultades normativas sobre las especialidades económicas y fiscales de Canarias.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará a través de fórmulas de cooperación y colaboración, en razón de su condición de región ultraperiférica, en el ejercicio de facultades de competencia estatal en materia de Comercio Exterior con África, desarrollando programas de formación comercial, fomentando la constitución de sociedades y consorcios de exportación, apoyando la asistencia a ferias en el exterior, viajes de promoción comercial, la creación de marcas y denominaciones de origen de los productos canarios y la prestación de servicios a países africanos desde territorio canario.

En esta materia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá formular propuestas en la elaboración de disposiciones generales que afecten a las relaciones comerciales entre Canarias y los países de África Occidental, proponer medidas de actuación conducentes al mejor desarrollo de las relaciones comerciales entre ambas zonas, prestar asesoramiento en aquellos planes de promoción que favorezcan las relaciones comerciales con África y, además, otras iniciativas de naturaleza similar.

3. La determinación de las fórmulas de colaboración y su régimen financiero serán establecidas por la Comisión Bilateral prevista en el artículo 127 del presente Estatuto de Autonomía.

4. El Parlamento de Canarias podrá solicitar de las Cortes Generales la cesión de facultades sobre cualquier otra materia que afecte a la condición de ultraperiférica derivada de la lejanía e insularidad de Canarias.

Artículo 127. Comisión Bilateral de Cooperación.

1. La Comisión Bilateral de Cooperación Canarias- Estado constituye el marco general y permanente de relación entre el Gobierno de Canarias y el del Estado para conocer las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen las partes, y en particular:

a) Los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para resolverlos.

b) La aplicación e interpretación del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de los tribunales de Justicia.

c) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la participación de Canarias en los asuntos de la Unión Europea, en particular en la formación de la posición del Estado con relación al diseño y aplicación de las políticas comunes comunitarias y de las normas con incidencia directa en el régimen económico y fiscal de Canarias.

d) El conocimiento de propuestas para el ejercicio de competencias exclusivas del Estado, cuando afecten solamente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma o tengan una singular repercusión sobre el territorio o sus recursos naturales. Conocida esta información, el Gobierno de Canarias manifestará su opinión en el seno de la Comisión.

2. La Comisión estará integrada por un número igual de representantes del Gobierno de Canarias y del Gobierno del Estado y podrá ser convocada a petición de una de las partes con carácter extraordinario. Por acuerdo de ambas partes, la Comisión adoptará su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 128. Relaciones interadministrativas.

1. Las administraciones públicas de Canarias se rigen en sus relaciones por los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación y colaboración.

2. El Gobierno de Canarias, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos pueden crear órganos de cooperación, con composición bilateral o multilateral, de ámbito general o sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.

3. La Comunidad Autónoma fomentará la creación de figuras asociativas entre las administraciones públicas para mejorar la gestión de los intereses comunes y garantizar la eficacia en la prestación de los servicios.

Artículo 129. Competencias de los Cabildos Insulares.

1. Los Cabildos Insulares ejercerán las competencias ejecutivas que determinen las leyes de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las que tienen reconocidas como propias en la legislación de régimen local.

2. La Comunidad Autónoma, al regular los diversos sectores de la acción pública que sean de su competencia legislativa, atribuirá a los Cabildos Insulares el ejercicio de las competencias que tengan en la isla el ámbito más adecuado para el ejercicio de aquéllas, asegurando su suficiencia financiera.

TÍTULO IV

Economía y Hacienda

CAPÍTULO I

Del régimen económico y fiscal de Canarias

Artículo 130. Disposiciones generales.

1. En el marco del derecho constitucional a la propiedad privada, la riqueza de Canarias está subordinada al interés general.

2. Las administraciones públicas canarias promoverán el desarrollo económico y social del Archipiélago, instarán al Estado y a la Unión Europea a adoptar las medidas económicas y sociales necesarias para compensar su carácter ultraperiférico y el hecho insular, y favorecerán el equilibrio y la solidaridad entre las islas.

3. La hacienda y el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias están vinculados al desarrollo y ejecución de sus competencias.

Artículo 131. Principios básicos.

1. Canarias tiene un régimen económico y fiscal especial, propio de su acervo histórico constitucionalmente reconocido y justificado por su hecho diferencial.

El régimen económico y fiscal de Canarias se basa en una imposición menor a la del resto de España y en las franquicias fiscales estatales sobre el consumo, compatibles con una imposición indirecta singular, reconocida en el Tratado de la Unión Europea, destinada a financiar a la hacienda autonómica, insular y local; en el principio de libertad comercial de importación y exportación; en la no aplicación de ningún tipo de monopolio ni de las denominadas accisas comunitarias.

2. El régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los principios y normas aplicables que se deriven del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica por los tratados y normas de la Unión Europea, con las modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo, en particular en las políticas en materia aduanera, comercial, fiscal, agrícola y pesquera; igualmente la autorización de zonas francas y condiciones de abastecimiento de materias primas y bienes de consumo esenciales; la concesión de ayudas públicas y condiciones de acceso a los fondos con finalidad estructural y a los programas horizontales de la Unión Europea.

3. De acuerdo con las bases económicas del régimen económico fiscal de Canarias establecidas en el apartado 1 de este artículo, se adoptarán, por las administraciones competentes, medidas específicas en materia turística, energética, medioambiental, industrial, financiera, de transportes, de puertos y aeropuertos y de telecomunicaciones y, en particular, se mantendrá un diferencial fiscal favorable en Canarias respecto al resto de España y de la Unión Europea.

Artículo 132. Modificación.

1. El régimen económico y fiscal de Canarias, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Constitución, únicamente podrá ser modificado previo informe favorable del Parlamento de Canarias, que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.

En caso de que el informe no sea aprobado por dicha mayoría, no se podrá proceder a su modificación.

2. El Parlamento de Canarias deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico y fiscal de Canarias.

Artículo 133. Principio de solidaridad interterritorial.

1. Para la realización efectiva del principio de solidaridad interterritorial, los proyectos de infraestructuras y las instalaciones de telecomunicación que permitan o faciliten la integración del territorio del Archipiélago o su conexión con el territorio peninsular, así como los de infraestructuras turísticas y energéticas o de actuaciones medioambientales de carácter estratégico para Canarias, tendrán la consideración de interés general, a los efectos de la participación del Estado en su financiación.

2. En virtud del principio de la solidaridad interterritorial, se constituirá un programa de inversiones públicas cuyo monto se distribuirá entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, de tal modo que las inversiones estatales para cada ejercicio presupuestario no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, excluidas de este cómputo las inversiones que compensen del hecho insular, de la lejanía y de la ultraperificidad europea.

CAPÍTULO II

Del régimen financiero y tributario

Artículo 134. Los recursos de la hacienda autonómica canaria.

Los recursos de la hacienda autonómica canaria están constituidos por:

a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.

b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos y los que les correspondan por su participación y gestión en el régimen económico y fiscal de Canarias.

c) Los precios públicos.

d) El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a la hacienda autonómica canaria.

e) El rendimiento de sus propias tasas y exacciones parafiscales por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, ya sean de su propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales.

f) Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

g) Los recargos y participaciones en los tributos de carácter estatal y otros ingresos del Estado.

h) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

i) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza pública.

j) Los fondos procedentes de la Unión Europea o que se le atribuyan, derivados de su vinculación a otra áreas supranacionales.

k) Los legados y donaciones.

l) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.

m) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.

n) El producto obtenido por la emisión de deuda y el recurso al crédito.

o) Cualesquiera otros que puedan producirse, en virtud de las leyes generales o territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.

Artículo 135. Los recursos de las islas.

Los recursos de las islas están constituidos por:

a) Los establecidos en su legislación específica.

b) Los establecidos en la legislación de régimen local.

c) Los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias.

d) La participación en los tributos autonómicos, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley del Parlamento de Canarias.

e) Los que les asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de las competencias que desempeñen.

Artículo 136. Principio de autonomía financiera.

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el principio de autonomía financiera, tiene potestad para establecer y exigir tributos propios, conforme a la Constitución y las leyes.

Artículo 137. Participación en los tributos estatales.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.

2. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 138. Recargos.

El Parlamento de Canarias podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias de acuerdo con las leyes.

Artículo 139. Reclamaciones económico-administrativas.

La Comunidad Autónoma asumirá, por medio de sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de gestión tributaria dictados por la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que le corresponden a la Administración General del Estado.

A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado podrán, asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa.

Artículo 140. Gestión de los fondos europeos.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión, ejecución y, en su caso, la planificación de los fondos europeos destinados a Canarias, en especial de aquellos aprobados en aplicación de criterios de convergencia o derivados de la situación específica de Canarias.

2. Los fondos que se reciban en estos conceptos podrán ser modulados con criterios sociales y territoriales por la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro del respeto a las normas europeas aplicables.

Artículo 141. Medidas compensatorias.

Si, como resultado de una reforma o modificación del sistema tributario estatal, resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.

Artículo 142. Asignaciones complementarias.

1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución y 2 del presente Estatuto, el Estado otorgará a la hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias que compensen los sobrecostes derivados de la condición ultraperiférica y el déficit en la prestación de los servicios públicos básicos que pueda producirse, en su caso, por el factor poblacional, por razones derivadas de las características diferenciadas de la economía canaria y de la fragmentación territorial.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.

Artículo 143. Operaciones de crédito y deuda.

1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. Los títulos de deuda pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

3. En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.

Artículo 144. Planificación económica.

El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las administraciones territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, y empresariales a través del Consejo Económico y Social de Canarias.

Artículo 145. Coordinación de políticas fiscales y financieras.

1. La Comunidad Autónoma, en cuanto afecte a los intereses generales de Canarias, coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, sin que, en ningún caso, se limite la autonomía financiera de las corporaciones locales, sin perjuicio de la alta inspección que respecto de las competencias transferidas corresponde a la Comunidad Autónoma, a cuyo efecto el Gobierno de Canarias podrá solicitar la información oportuna y proponer al Parlamento de Canarias la adopción de medidas que considere necesarias.

2. A estos efectos, por ley se podrán fijar los límites de endeudamiento de las administraciones insulares y locales, así como la autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias para la aprobación de operaciones de crédito a largo plazo de las entidades locales, en el marco de la ley.

Artículo 146. Fondo de Solidaridad Interinsular.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias velará por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad, atendiendo, entre otros criterios, a los costes de la doble insularidad.

2. A tal efecto, se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento de Canarias.

Artículo 147. Beneficios fiscales.

La Comunidad Autónoma de Canarias ostentará los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado.

Artículo 148. Reserva de ley.

Se regularán necesariamente mediante ley del Parlamento de Canarias las siguientes materias:

a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.

b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.

c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la hacienda canaria.

d) La autorización para la creación y conversión en deuda pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.

e) El régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 del presente Estatuto.

g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico- fiscal de Canarias.

Artículo 149. Otras competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno de Canarias en materia del presente título:

a) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Aprobar los reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad.

c) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión.

Artículo 150. Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como examinar el uso eficiente de las consignaciones de los Presupuestos de las islas destinados a financiar competencias delegadas a las mismas, velando para que se cumpla al respecto el principio de suficiencia financiera.

2. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de las previsiones de ingresos y la autorización de gastos corrientes y de inversión.

3. Si los Presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias.

Artículo 151. Gestión de tributos.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.

2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. Las islas, municipios y otros entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno de Canarias para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos autonómicos.

Artículo 152. Colaboración interadministrativa.

La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias establecerán los cauces de colaboración necesaria para asegurar la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en las decisiones y el intercambio de información que sean precisas para el ejercicio de sus competencias.

Así mismo, se establecerán formas de gestión consorciada del catastro entre el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios, de acuerdo con la normativa aplicable, de manera que se garantice la plena disponibilidad y unidad de información para todas las Administraciones.

Artículo 153. Sector público económico autonómico.

1. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo.

2. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine.

La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la economía canaria. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.

CAPÍTULO III

Del patrimonio

Artículo 154. El patrimonio de la Comunidad Autónoma.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por el conjunto de los bienes y derechos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

2 El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley del Parlamento de Canarias.

Artículo 155. El patrimonio insular.

El patrimonio insular está integrado por el conjunto de los bienes y derechos de cada isla y de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o vinculación con la misma, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

TÍTULO V

De las relaciones institucionales y acción exterior de la comunidad autónoma de Canarias

CAPÍTULO I

Relaciones con el Estado y con otras Comunidades Autónomas

Artículo 156. Convenios y acuerdos de cooperación.

1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas.

Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento de Canarias y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

CAPÍTULO II

Relaciones con la Unión Europea y acción exterior

Artículo 157. Acción exterior.

1. El Gobierno de Canarias, dentro del ámbito de sus competencias y de la defensa del interés general que le está constitucionalmente atribuida, ejercerá su propia acción exterior, sin perjuicio de la función de representación y las competencias que corresponden al Estado.

2. El Gobierno de Canarias impulsará aquellas iniciativas destinadas a facilitar la cooperación en aquellos países o territorios donde existan comunidades de canarios o de descendientes de éstos, así como con los países vecinos y con las otras regiones ultraperiféricas en el marco de los programas de cooperación territorial europeos.

3. A tal efecto, y además de las previsiones contenidas en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado y de las organizaciones internacionales, el Gobierno de Canarias, a través de sus oficinas en el exterior, promoverá la proyección exterior de la Comunidad Autónoma.

Artículo 158. Relaciones con la Unión Europea.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en las instituciones de la Unión Europea, así como de los diferentes organismos internacionales, en los términos establecidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía, los tratados y convenios internacionales, la legislación aplicable y los acuerdos suscritos entre el Estado y Canarias.

2. Esta participación se producirá, en todo caso, cuando se afecte a su condición de región ultraperiférica o se traten materias como cooperación transnacional y transfronteriza, políticas económico-fiscales, políticas de innovación, sociedad de la información, investigación y desarrollo tecnológico, cuando afecten singularmente los intereses del archipiélago canario.

3. El Gobierno de Canarias formará parte, en todo caso, de las delegaciones españolas ante la Unión Europea cuando se vea afectada su condición de región ultraperiférica.

Artículo 159. Aplicación del Derecho de la Unión Europea.

1. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, aplica directamente el Derecho europeo a Canarias y lo transpone.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión de los fondos europeos en materias de su competencia.

3. El Gobierno de Canarias informará periódicamente al Gobierno del Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas dentro de las previsiones de los dos apartados anteriores.

4. El Parlamento de Canarias debe ser consultado previamente a la emisión del dictamen de las Cortes Generales sobre las propuestas legislativas europeas, en el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho comunitario, en cuanto afecten a sus competencias, al régimen económico y fiscal o a la condición de ultraperiférica de Canarias.

Artículo 160. Información y participación en los tratados internacionales.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada durante el proceso de negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y de las negociaciones de adhesión a los mismos en cuanto afecten a sus singularidades o a las condiciones para la aplicación de la normativa europea. Recibida la información, el Gobierno de Canarias manifestará su parecer, en su caso.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales, cuando éstas afecten a las materias atribuidas a su competencia.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Canarias, y, en especial, las relacionadas con su situación geográfica como región ultraperiférica, así como los que se requieran como consecuencia de políticas de cooperación al desarrollo con países vecinos y los que permitan estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde existan comunidades canarias o de descendientes de canarios.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias estará presente en las organizaciones internacionales que admitan la presencia de las regiones de la Unión Europea y de entidades políticas no estatales.

Artículo 161. Actuaciones ante el Tribunal de Justicia Europeo.

1. La participación del Gobierno de Canarias en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se llevará a cabo en los términos establecidos por la normativa que sea de aplicación.

2. El Gobierno de Canarias puede instar al Gobierno del Estado a iniciar acciones ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO III

Cooperación al desarrollo

Artículo 162. Relaciones de cooperación.

1. De conformidad con los principios de lealtad institucional, de solidaridad, de defensa del interés general y de respeto a sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá relaciones de colaboración con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en todos los órganos del Estado, así como en sus organismos públicos e instituciones, en los términos establecidos legalmente, pudiendo acordar el establecimiento de todos aquellos instrumentos de colaboración que estimen convenientes y canalizando la misma a través de la Comisión Bilateral de Relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO VI

De la reforma del Estatuto

Artículo 163. Procedimiento general de reforma del Estatuto.

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento de Canarias a propuesta de una quinta parte de sus diputados.

b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.

c) Aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias, se remitirá al Congreso de los Diputados.

Una vez tomada en consideración por el Pleno del Congreso, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, en el seno de la cual se nombrará una ponencia paritaria entre el Congreso de los Diputados y el Parlamento de Canarias para intentar alcanzar un acuerdo sobre el texto.

d) Llegado a un acuerdo común sobre el texto, se remitirá al pleno de la Comisión para su votación y si ésta es favorable, el texto aprobado se remitirá al Pleno del Congreso para su aprobación.

e) La tramitación de la propuesta de reforma en el Senado debe seguir un procedimiento análogo al de los apartados c) y d) en cuanto a la formulación de un acuerdo común sobre el texto por parte de una ponencia del Senado y una delegación del Parlamento de Canarias.

2. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.

3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

4. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Comunidad Autónoma convoque el referéndum al que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 164. Del procedimiento de reforma abreviado.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma afectare sólo al Capítulo II del Título primero del Estatuto, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintas partes de sus miembros.

b) Consulta a las Cortes Generales.

c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se ratificará la misma mediante ley orgánica.

d) Si en plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo.

Artículo 165. Audiencia a los Cabildos Insulares.

Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.

Disposición adicional primera. Tributos cedidos.

1. Conforme al apartado 3 de esta disposición, con los límites y, en su caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los tributos sobre el juego.

f) Impuesto Especial sobre la Cerveza.

g) Impuesto Especial sobre Productos Intermedios.

h) Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

i) Impuesto Especial sobre Electricidad.

j) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.

2. El contenido de la presente disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Estado con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

La eventual supresión o modificación de alguno de dichos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el Estado de acuerdo con el Gobierno de Canarias.

3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias- Estado. El Gobierno de la Nación tramitará el acuerdo alcanzado como proyecto de ley.

Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias.

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los cedidos por el Estado, corresponderán a la Agencia Tributaria de Canarias.

2. La Agencia Tributaria de Canarias se establecerá por ley del Parlamento de Canarias que determinará su organización y funcionamiento.

3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Canarias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Para desarrollar lo previsto en el párrafo anterior, se constituirá, en el plazo de dos años, un Consorcio o ente equivalente en el que participarán de forma paritaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Canarias. El Consorcio podrá transformarse en la Administración Tributaria en Canarias.

4. Ambas Administraciones Tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

La Comunidad Autónoma de Canarias participará, en la forma que se determine, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente.

5. La gestión tributaria consorcial, a que se refiere el párrafo anterior, no implicará en ningún caso reajustes entre el Estado y la Comunidad Autónoma de los importes recaudados por los tributos preexistentes, que seguirán atribuyéndose a cada una de las administraciones de igual manera que se realizara antes del establecimiento del consorcio.

6. La Agencia Tributaria Canaria podrá realizar la gestión de tributos de ámbito local, a través de un convenio con la entidad local correspondiente.

7. Corresponderá al Gobierno de Canarias, a través de sus órganos propios de carácter económico-administrativos la revisión por vía administrativa de los actos de gestión tributaria dictados por la Administración Tributaria de Canarias.

Disposición adicional tercera. Compensación por modificaciones tributarias.

No se producirá ninguna minoración de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, como consecuencia de la supresión por ley de un impuesto estatal que fuera aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. La Comisión Mixta de Transferencias.

1. La Comisión Mixta de Transferencias, compuesta paritariamente por la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, e integrada en la Comisión Bilateral de Cooperación a que se refiere el artículo 127 del presente Estatuto, tiene por finalidad transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento de Canarias.

2. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.

3. Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad con los restantes miembros de sus cuerpos.

4. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias de bienes o derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.

5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados.

Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos por la Comunidad Autónoma de Canarias no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Disposición adicional quinta. Sede de la Delegación del Gobierno.

La sede de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Disposición adicional sexta. Competencias de los Cabildos Insulares.

1. Los Cabildos Insulares ejercerán competencias ejecutivas de carácter insular en el marco y dentro de los límites de la legislación autonómica, en las siguientes materias:

a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios.

b) Subrogación en las competencias municipales sobre planeamiento urbanístico y sobre otorgamiento de licencias de obras, en los casos previstos legalmente.

c) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria.

d) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril.

e) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico.

f) Promoción y policía de la actividad turística insular, salvo las potestades de inspección y sanción.

g) Ferias y mercados insulares.

h) Defensa del consumidor.

i) Asistencia Social y Servicios Sociales.

j) Policía de vivienda. Conservación y administración del parque público de viviendas.

k) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular.

Granjas Experimentales.

l) Campañas de saneamiento zoosanitario.

m) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

n) Protección del medioambiente. Gestión y conservación de los espacios naturales protegidos de interés insular.

o) Acuicultura y cultivos marinos.

p) Fomento de la artesanía.

q) Fomento de la cultura, deportes ocio y esparcimiento.

Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma.

r) Caza.

s) Administración de residencias de estudiantes, en la isla.

t) Policía de espectáculos.

u) Actividades clasificadas.

2. La modificación de la presente disposición adicional no se considerará reforma del Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional séptima. De las competencias de los municipios.

Los municipios, además de las competencias que les atribuye la legislación del Estado, podrán ejercer aquellas que les sean atribuidas por las leyes de la Comunidad Autónoma y las funciones que le sean delegadas por los Cabildos Insulares, entre otras, en las siguientes materias:

a) Consumo, b) Cultura, c) Deportes, d) Educación, e) Empleo, f) Juventud, g) Medio ambiente, h) Urbanismo, i) Patrimonio histórico, j) Políticas de igualdad, k) Protección civil y seguridad ciudadana, l) Sanidad y servicios sociales, m) Transporte, n) Turismo, o) Vivienda.

Disposición adicional octava. Juegos y apuestas.

Lo previsto en el apartado 2 del artículo 91 no será de aplicación a la autorización de nuevas modalidades, o a la modificación de las existentes, de los juegos y apuestas atribuidos, para fines sociales, a las organizaciones de ámbito estatal, carácter social y sin fin de lucro, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable a dichas organizaciones.

Disposición transitoria única.

1. Hasta tanto no se apruebe la Ley electoral prevista en el artículo 16 del presente estatuto, se fija en sesenta el número de diputados del Parlamento de Canarias, distribuidos de la siguiente forma: 3 por El Hierro, 7 por Fuerteventura, 15 por Gran Canaria, 4 por La Gomera, 8 por Lanzarote, 8 por La Palma y 15 por Tenerife.

2. A efectos de la elección en las circunscripciones insulares, sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15 por ciento de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular, o, sumando los de todas las circunscripciones insulares hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma.

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