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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/2001, DE 21 DE DICIEMBRE, DE UNIVERSIDADES

15/09/2006
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A, de 8 de septiembre de 2006.

§1019037

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/2001, DE 21 DE DICIEMBRE, DE UNIVERSIDADES

Exposición de motivos

Desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, han pasado cinco años. En este período se han detectado algunas deficiencias en su funcionamiento que aconsejan su revisión. Pero otros elementos del entorno han cambiado y también inducen a realizar modificaciones. Entre estos hechos se encuentran los acuerdos en política de educación superior en Europa y el impulso que la Unión Europea pretende dar a la investigación en todos sus países miembros. Estas circunstancias aconsejan la corrección de las deficiencias detectadas y la incorporación de algunos elementos que permitan mejorar la calidad de las universidades españolas.

Las reformas están guiadas por la voluntad de potenciar la autonomía de las universidades, a la vez que se aumenta la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones. Este principio es impulsado por la Unión Europea apoyando la modernización de las universidades europeas con el fin de convertirlas en agentes activos para la transformación de Europa en una economía plenamente integrada en la sociedad del conocimiento. La autonomía es la principal característica que las universidades tienen para responder con flexibilidad y rapidez a los cambios en las necesidades de una sociedad dinámica y globalizada.

Entre las medidas que configuran una potenciación de la autonomía de nuestras universidades, principio reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española, esta ley flexibiliza el sistema de elección del Rector y permite que las propias universidades elijan la opción que consideren más adecuada. Asimismo, se asegura que las decisiones de naturaleza académica de las universidades públicas y privadas se adopten por órganos en las que el personal docente e investigador tenga una representación mayoritaria. Por otra parte, la ley adopta medidas tendentes a asegurar el equilibrio institucional en el seno de las universidades y a profesionalizar su gestión.

Otro de los ejes de la reforma es potenciar el papel y la responsabilidad de todos los agentes del sistema universitario, articulando mejor la relación entre ellos. Las Comunidades Autónomas son responsables de la política universitaria de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, mientras que al Estado, conforme al artículo 149.1.30.ª, le corresponde establecer las normas básicas para el desarrollo del artículo 27.10 que reconoce la autonomía de las universidades.

La articulación de este complejo organizativo de Estado-Comunidades Autónomas y universidades requiere alcanzar una armonía de todos los agentes implicados y una relación clara y fluida entre todos ellos. Es especialmente importante articular las relaciones intergubernamentales, de un lado, y de otro, la coordinación y cooperación en el ámbito académico.

Por ello, se crea la Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el Consejo de Universidades con funciones de asesoramiento, cooperación y coordinación en el ámbito académico. Además, se configura una más adecuada regulación del proceso de verificación de planes de estudios, más respetuosa con el sistema complejo que en materia universitaria conforman la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades.

La selección del profesorado funcionario se modifica incorporando un modelo de acreditación que permita que las universidades seleccionen a su profesorado entre los previamente acreditados. Este sistema incorpora para el conjunto de la comunidad académica un mayor rigor en la acreditación y una mayor flexibilidad para las universidades en la selección de su personal.

En relación con la contratación de profesores, esta ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta ley define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo —profesores asociados— o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades —profesores visitantes—. Debido a las especiales características de la labor docente e investigadora que realiza la universidad, es necesario establecer para estas modalidades mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del proceso académico y que, por otro lado, parten de la lógica conservación de la fuente de conocimiento y experiencia que aportan estos profesionales a la universidad y que es la característica principal que dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la de profesor visitante.

La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) tiene un papel muy importante en el binomio autonomía-rendición de cuentas. Para reforzar su papel dentro del sistema universitario, se autoriza su creación como agencia de acuerdo con la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos. Con ello, se facilita la coordinación en los procesos de garantía de calidad y la definición de criterios de evaluación.

La implicación de las universidades en la respuesta a las demandas de la sociedad y el sistema productivo es otro de los ejes sobre los que ha girado la presente reforma. Las universidades deben perseguir una mejor formación de sus graduados para que estos sean capaces de adaptarse a las demandas sociales, así como a las demandas del sistema científico y tecnológico. Las universidades, además de un motor para el avance del conocimiento, deben ser un motor para el desarrollo social y económico del país. Una de las medidas para contribuir a este objetivo es el impulso decidido de la vinculación entre la investigación universitaria y el entorno productivo del sistema de ciencia y tecnología a través de la creación de institutos mixtos de investigación, que permitirán una relación directa entre los agentes de dicho sistema. Asimismo, se prevé potenciar los mecanismos de intercambio de personal investigador entre el sistema universitario y el productivo.

Además, esta ley prevé la elaboración de un estatuto del estudiante universitario y la creación del Consejo de estudiantes universitarios, con el fin de articular la necesaria participación de los estudiantes en el sistema universitario.

Otro aspecto novedoso es la inclusión de un título dedicado al deporte universitario, pues se considera que la práctica del deporte es un aspecto capital en la formación de los estudiantes universitarios.

Esta ley no olvida el papel de la universidad como transmisor esencial de valores. El reto de la sociedad actual para alcanzar una sociedad tolerante e igualitaria, en la que se respeten los derechos y libertades fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debe alcanzar, sin duda, a la universidad. Esta ley impulsa la respuesta de las universidades a este reto a través no sólo de la incorporación de tales valores como objetivos propios de la universidad y de la calidad de su actividad, sino mediante el establecimiento de sistemas que permitan alcanzar la paridad en los órganos de representación y una mayor participación de la mujer en los grupos de investigación. Los poderes públicos deben remover los obstáculos que impiden a las mujeres alcanzar una presencia en los órganos de gobierno de las universidades y en el nivel más elevado de la función pública docente e investigadora acorde con el porcentaje que representan entre los licenciados universitarios.

Además, esta reforma introduce la creación de programas específicos sobre la igualdad de género, de ayuda a las víctimas del terrorismo y el impulso de políticas activas para garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad.

En definitiva, la reforma pretende ser un paso adelante en la organización del sistema universitario hacia una estructura más abierta y flexible, que sitúe a las universidades españolas en una mejor posición para la cooperación interna y la competencia internacional, con el fin de que consigan ser atractivas en un mundo globalizado. Una adecuada generación y gestión del conocimiento por parte de las universidades permitirá contribuir a la consecución de un mayor grado de bienestar de los españoles.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las universidades podrán crear otros centros o estructuras cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.”

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“2. La creación, modificación y supresión de los centros a que se refiere el apartado 1, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la comunidad autónoma, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo del Consejo Social.”

Tres. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos.

Asimismo, las universidades, conjuntamente con los organismos públicos de investigación o con los centros del Sistema Nacional de Salud, podrán constituir institutos mixtos de investigación. A estos efectos y de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de las universidades, el profesorado podrá ser adscrito a los citados institutos mixtos de investigación.”

Cuatro. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“4. Mediante convenio podrán adscribirse a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la comunidad autónoma, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe del Consejo Social, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo del Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Universidades.”

Cinco. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la comunidad autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe de su Consejo Social. El centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.

De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Universidades.

En cualquier caso, el profesorado de tales centros adscritos deberá cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 72.2.”

Seis. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las universidades públicas.

Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica, y Consejos de Departamento.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas Universitarias o de Escuelas Universitarias Politécnicas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.

La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán permitir en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.”

Siete. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.”

Ocho. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

“2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50 miembros de la comunidad universitaria. De éstos, el 30 por ciento será designado por el Rector; el 40 por ciento, elegido por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando en ambos casos la composición de sus distintos sectores, y el 30 por ciento elegido o designado entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, según establezcan los Estatutos. Además, podrán ser miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.”

Nueve. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros.

Le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta ley.”

Diez. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“2. Cualquiera que fuese la forma de elección, el Claustro podrá convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

El procedimiento será establecido por los estatutos Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde su votación.”

Once. El artículo 17 queda sin contenido.

Doce. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“2. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ella. Los estatutos regularán también el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.

En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro, para ser proclamado Rector será necesario que un candidato obtenga en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente.

Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será elegido Rector el candidato que obtenga más votos.

El Rector será nombrado por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma.”

Trece. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“3. En el caso de que los estatutos establezcan la elección del Rector por la comunidad universitaria, el voto será ponderado, por los siguientes sectores de la comunidad universitaria: profesores doctores perteneciente a los cuerpos docentes universitarios; resto del personal docente e investigador; estudiantes, y personal de administración y servicios. En todo caso, la mayoría corresponderá a los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.”

Catorce. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22. Secretario General.

El Secretario General, que será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la universidad, pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, lo será también del Consejo de Gobierno.”

Quince. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 23. Gerente.

Al Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad.

Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.”

Dieciséis. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de estos.

Serán elegidos, en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores con vinculación permanente a la universidad.”

Diecisiete. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 25. Directores de Departamento.

Los Directores de Departamento ostentan la representación de este y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamento en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.”

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, asegurando en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que permita la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria.

Igualmente deberán garantizar que el personal docente o investigador sea oído en el nombramiento del Rector.”

Diecinueve. El título IV queda redactado del siguiente modo:

“TÍTULO IV

De la coordinación universitaria

Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.

1. La Conferencia General de Política Universitaria es el órgano de coordinación y cooperación de la política universitaria al que le corresponden las funciones de planeamiento, informe, consulta y asesoramiento sobre la programación general y plurianual de la enseñanza universitaria, comprensiva de los recursos humanos, materiales y financieros precisos para la prestación del servicio público universitario. La Conferencia aprobará los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V y coordinará la elaboración y seguimiento de informes sobre la aplicación del principio de igualdad de mujeres y hombres en la universidad.

2. Bajo la presidencia del titular del departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades, estará compuesta por los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y por cinco miembros designados por el presidente de la Conferencia.

3. La organización y el funcionamiento de la Conferencia se establecerán en su reglamento interno.

Artículo 28. Consejo de Universidades.

El Consejo de Universidades es el órgano de cooperación y coordinación académica, consulta y propuesta en materia universitaria. Le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional:

a) Servir de cauce para la colaboración, la cooperación y la coordinación de las universidades.

b) Informar cuantas disposiciones legales y reglamentarias afecten al sistema universitario.

c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

d) Formular propuestas al Gobierno, por conducto del Ministerio de Educación y Ciencia, en materias relativas al sistema universitario.

e) La verificación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos oficiales.

f) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.

El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro competente en materia de universidades y estará compuesto por los siguientes vocales:

a) Los Rectores de las universidades.

b) Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo.

Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.

1. El Consejo de Universidades funcionará en pleno y en comisiones.

2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Universidades o por el miembro en quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar el reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro competente en materia de universidades para su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, sus modificaciones; informar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen en su reglamento.

3. Los distintos órganos del Consejo de Universidades podrán contar para el desarrollo de su trabajo con la colaboración de expertos en las materias que le son propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo de Universidades podrá tener un carácter permanente o temporal, de acuerdo con lo que disponga su reglamento.

4. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, tendrán derecho a voto el Presidente del Consejo, los Rectores de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente.”

Veinte. El primer inciso y el párrafo a) del apartado 2 del artículo 31 quedan redactados del siguiente modo, y se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:

“2. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante el establecimiento de criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación, la certificación y la acreditación de:

a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.”

“4. El Gobierno regulará las condiciones y el procedimiento para que las universidades sometan a evaluación y seguimiento el desarrollo efectivo de las enseñanzas, así como el procedimiento para su acreditación.”

Veintiuno. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

1. Se autoriza la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, a la que corresponden las funciones establecidas en el artículo 31.3 y la de elevar informes al ministerio competente en materia de universidades y al Consejo de Universidades sobre el desarrollo de los procesos de evaluación, certificación y acreditación en España; a tales efectos, podrá recabar información de los órganos de evaluación que, en su caso, existan en las comunidades autónomas.

2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.”

Veintidós. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 34. Títulos universitarios.

1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos.

2. Todos los títulos universitarios deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos previsto en la disposición adicional vigésima. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para su inscripción.”

Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 35 y se añade un artículo 35 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 35. Títulos oficiales.

1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad.

2. Para poder expedir los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, en todo caso las universidades deberán:

a) Remitir el correspondiente plan de estudios al Consejo de Universidades para que este verifique que se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno.

b) Una vez verificado que el plan de estudios se ajusta a dichas directrices y condiciones y tras la autorización a la que se refiere el artículo 35 bis, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título correspondiente y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.

c) Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el “Boletín Oficial del Estado” y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 35 bis. Autorización para la implantación de las enseñanzas.

Las universidades deberán solicitar autorización de la comunidad autónoma para la implantación de las enseñanzas de acuerdo con lo que establezca la legislación autonómica correspondiente. Será requisito indispensable para otorgar dicha autorización que el Consejo de Universidades haya verificado que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno.”

Veinticuatro. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.

1. El Consejo de Universidades regulará los criterios generales a que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.

2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará:

a) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 35.

b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.”

Veinticinco. El título VII pasa a denominarse “De la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento”.

Veintiséis. El artículo 39 pasa a titularse “La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad”.

Veintisiete. El apartado 3, del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

“3. La universidad tiene, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada, todo ello en el marco del sistema de ciencia y tecnología.”

Veintiocho. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:

“3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita, cuando corresponda, la intensificación docente o investigadora.”

Veintinueve. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:

“1. La universidad desarrollará una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología, con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad.”

Treinta. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 41, con la siguiente redacción:

“3. La transferencia del conocimiento es una función de las universidades. Estas determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitar la prestación de este servicio social por parte del personal docente e investigador.

El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados, como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

Las universidades fomentarán la cooperación con el sector productivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83. A tal efecto, promoverán la movilidad del personal docente e investigador, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.

4. Se promoverá que los equipos de investigación desarrollen su carrera profesional fomentando una presencia equilibrada entre mujeres y hombres en todos sus ámbitos.”

Treinta y uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 42 y se añade un apartado 4, con la siguiente redacción:

“3. Corresponde al Gobierno, oído el Consejo de Universidades, establecer el procedimiento para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El Consejo de Universidades velará por que el procedimiento de admisión a los estudios universitarios de carácter oficial sea general, objetivo y universal, tenga validez en todas las universidades españolas y responda a criterios acordes con el espacio europeo de educación superior.

4. Para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales y la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará los procedimientos para el acceso a la universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general. A este sistema de acceso, que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y enseñanza, podrán acogerse también, en las condiciones que al efecto se establezcan, quienes, no pudiendo acreditar dicha experiencia, hayan superado una determinada edad.”

Treinta y dos. El apartado 4 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

“4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la universidad por razones económicas, el Estado y las comunidades autónomas, así como las propias universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y, en el caso de las universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género y personas con discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.”

Treinta y tres. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 46 queda redactado del siguiente modo, y se añaden los párrafos i) y j), con la siguiente redacción:

“b) La igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.”

“i) Obtener reconocimiento por su participación en la vida universitaria.

j) Recibir un trato no sexista.”

Treinta y cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 46, con la siguiente redacción:

“5. El Gobierno aprobará un estatuto del estudiante universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del estudiante universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al ministerio al que se le atribuyen las competencias en materia de universidades.”

Treinta y cinco. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 48. Normas generales.

1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta ley o a través de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral. También podrán contratar personal docente, investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

Asimismo, las universidades podrán nombrar profesores eméritos en las condiciones previstas en esta ley.

2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.

El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.

3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de profesor visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad.

5. En el ámbito de sus competencias y respetando en todo caso lo previsto en esta ley y en la legislación laboral, las Comunidades Autónomas podrán dictar normas sobre el personal docente e investigador contratado por las universidades.”

Treinta y seis. El artículo 49 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 49. Ayudantes.

La contratación de ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar como ayudantes a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.

b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los ayudantes también podrán colaborar en tareas docentes en los términos que establezcan los estatutos de la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años.”

Treinta y siete. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.

La contratación de profesores ayudantes doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la comunidad autónoma determine, y será mérito de obligada valoración la estancia del evaluado en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años.”

Treinta y ocho. El artículo 51 queda sin contenido.

Treinta y nueve. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 52. Profesores contratados doctores.

La contratación de profesores contratados doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la comunidad autónoma determine.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.”

Cuarenta. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 53. Profesores asociados.

La contratación de profesores asociados se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.”

Cuarenta y uno. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 54. Profesores visitantes.

La contratación de profesores visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo completo.”

Cuarenta y dos. Se añade un artículo 54 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 54 bis. Profesores eméritos.

Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a profesores eméritos entre profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad.”

Cuarenta y tres. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las comunidades autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales de docencia, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión, por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.”

Cuarenta y cuatro. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico, la transferencia de conocimiento y la gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3, que comprendan al personal docente e investigador contratado.”

Cuarenta y cinco. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:

“1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.”

Cuarenta y seis. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 57. Acreditación nacional.

1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.

2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por profesores de reconocido prestigio docente e investigador pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Igualmente podrán formar parte de estas comisiones expertos de reconocido prestigio internacional o pertenecientes a centros públicos de investigación.

Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.

Reglamentariamente, se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas.

4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación.”

Cuarenta y siete. El artículo 58 queda sin contenido.

Cuarenta y ocho. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 59. Acreditación para profesores titulares de universidad.

1. Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para profesor titular de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.

2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.”

Cuarenta y nueve. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 60. Acreditación para catedráticos de universidad.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.

Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.”

Cincuenta. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios.

1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto.

La convocatoria deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en el de la comunidad autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad.

3. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes.

Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los currículos de los miembros de las comisiones deberán hacerse públicos.

4. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.

5. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada.”

Cincuenta y uno. El artículo 63 queda sin contenido.

Cincuenta y dos. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 64. Garantías de las pruebas.

1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

2. En los concursos de acceso, las universidades harán pública la composición de las comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas.”

Cincuenta y tres. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo.

“Artículo 65. Nombramientos.

1. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el de la comunidad autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.

2. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.”

Cincuenta y cuatro. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.

La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.

Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.”

Cincuenta y cinco. El primer párrafo del artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

“El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en los artículos 60, 61 y 62.”

Cincuenta y seis. El apartado 2 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

“2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3.”

Cincuenta y siete. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

“3. Las comunidades autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las comunidades autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.”

Cincuenta y ocho. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado del siguiente modo:

“2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3, al menos el 50 por ciento del total de su profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y, al menos, el 50 por ciento del total de su profesorado deberá haber obtenido la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la comunidad autónoma determine.”

Cincuenta y nueve. Se añade un apartado 3 al artículo 72, con la siguiente redacción:

“3. El profesorado de las universidades privadas no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La misma limitación se aplicará al personal docente e investigador a tiempo completo.”

Sesenta. Se añade un apartado 3 al artículo 83, con la siguiente redacción:

“3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que fundamenten su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.

El Gobierno regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.”

Sesenta y uno. Se añade un título XIV, con la siguiente redacción:

“TÍTULO XIV Del deporte universitario Artículo 90. Del deporte en la universidad.

1. La práctica deportiva en el ámbito universitario es una parte de la formación de los estudiantes. Corresponde a las universidades la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo, de acuerdo con los criterios y a través de la estructura que estimen oportuna, en virtud de su autonomía.

2. Las universidades establecerán las medidas que consideren necesarias para favorecer la práctica deportiva de los estudiantes y proporcionarán instrumentos, en su caso, para la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica.

Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.

1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, a través del Comité Español de Deporte Universitario, la coordinación de las actividades y competiciones deportivas universitarias con el fin de asegurar su proyección nacional e internacional.

2. A los efectos del apartado anterior, el Consejo de Universidades podrá dictar las oportunas directrices, así como articular fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.

3. Corresponde a las comunidades autónomas la coordinación y apoyo a las competiciones deportivas que realicen las universidades ubicadas en su territorio, así como el establecimiento, cuando exista más de una universidad, del correspondiente campeonato autonómico del deporte universitario.

Artículo 92. Comité Español de Deporte Universitario.

1. El Comité Español de Deporte Universitario es el órgano colegiado de participación y representación de todos los colectivos implicados en el deporte universitario.

2. Reglamentariamente, se regulará su composición, régimen de funcionamiento y funciones.

Artículo 93. Campeonatos de España Universitarios.

1. El Consejo Superior de Deportes organizará anualmente los Campeonatos de España Universitarios, que se convocarán mediante resolución de su Presidente, previo informe del Comité Español de Deporte Universitario.

2. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico y disciplinario deportivo de los Campeonatos de España Universitarios.”

Sesenta y dos. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

“4. El recurso al endeudamiento por parte de la Universidad Nacional de Educación a Distancia habrá de autorizarse por una norma con rango de ley. No obstante, a lo largo del ejercicio presupuestario, para atender desfases temporales de tesorería, la Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá recurrir a la contratación de pólizas de crédito o préstamos, en una cuantía que no superará el cinco por ciento de su presupuesto, que habrán de quedar cancelados antes del 31 de diciembre de cada año.”

Sesenta y tres. La disposición adicional decimoséptima queda sin contenido.

Sesenta y cuatro. La disposición adicional vigésima queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.

En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá el Registro de universidades, centros y títulos. Este registro tendrá carácter público y en él se inscribirán, además de las universidades y centros, los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional y los demás títulos que expidan las universidades. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.”

Sesenta y cinco. La disposición adicional vigésima cuarta queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional vigésima cuarta. De la integración de estudiantes con discapacidad en las universidades.

Las universidades promoverán acciones para favorecer que todos los miembros de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás componentes de la comunidad universitaria.”

Sesenta y seis. El apartado 2 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado del siguiente modo:

“2. Para el acceso directo a la universidad de los titulados de Formación Profesional se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.”

Sesenta y siete. La disposición adicional vigésima sexta queda sin contenido.

Sesenta y ocho. Se añade una disposición adicional vigésima octava, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.

El desarrollo temporal de la implantación de las medidas previstas en los artículos 55.3 y 69.2 se hará en función de las disponibilidades económicas de las instituciones responsables de la enseñanza universitaria.”

Disposición adicional primera. Del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, previa solicitud dirigida al Rector de la universidad, los funcionarios Doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos su derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.

Disposición adicional segunda. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta ley, posean el título de Doctor o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten conforme al procedimiento regulado en sus artículos 57 y 59, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, siempre que las universidades doten presupuestariamente dichas plazas.

Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

Disposición adicional tercera. De los actuales profesores colaboradores.

Quienes a la entrada en vigor de esta ley estén contratados como profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

Disposición adicional cuarta. Programas específicos de ayuda.

Las administraciones públicas competentes, en coordinación con las respectivas universidades, establecerán programas específicos para que las víctimas del terrorismo y de la violencia de género, así como las personas con discapacidad, puedan recibir la ayuda personalizada y las adaptaciones necesarias en el régimen docente.

Disposición adicional quinta. Referencias.

Todas las referencias que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hace al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entenderán sustituidas por la referencia al “ministerio competente en materia de universidades”. Asimismo, las referencias realizadas al Consejo de Coordinación Universitaria en los artículos 4, 44, 81.3.b) y 85.1 y en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se entenderán realizadas a la Conferencia General de Política Universitaria, y las realizadas en los artículos 9.2, 37, 38, 43, 46.3, 71.2, 86.1 y 88 y en las disposiciones adicionales decimoquinta y vigésima quinta.1 de la misma ley se entenderán realizadas al Consejo de Universidades.

Disposición adicional sexta. Estatuto del personal docente o investigador.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará mediante real decreto el estatuto del personal docente o investigador universitario, que incluirá la regulación de una estructura de carrera funcionarial que esté basada en la obtención de méritos docentes o investigadores, así como las condiciones en las que los profesores o investigadores universitarios podrán participar en la gestión y explotación de los resultados de su investigación.

Disposición adicional séptima. Elaboración de planes destinados a personas con necesidades especiales.

Las universidades, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, elaborarán los planes que den cumplimiento al mandato previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por esta ley.

Disposición adicional octava. Adaptación de estatutos.

Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

Disposición adicional novena. Adaptación de las universidades privadas.

1. Las universidades privadas deberán adaptar sus normas de organización y funcionamiento a las previsiones de esta ley que les afecten en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

2. Las universidades privadas deberán alcanzar el porcentaje del 50 por ciento al que se refiere el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por esta ley, en el plazo máximo de seis años contado desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional décima. De los habilitados.

Quienes resultaran habilitados conforme a la regulación correspondiente contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo se entenderá que poseen la acreditación regulada en la reforma de dicha ley orgánica realizada por esta ley.

Disposición adicional undécima. Reconocimiento de efectos civiles.

El Gobierno, a propuesta de los ministerios competentes en materia de justicia y universidades, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Cooperación entre el Estado y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, y la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, regulará las condiciones para el reconocimiento de efectos civiles de los títulos académicos relativos a enseñanzas, de nivel universitario, de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de las mencionadas entidades religiosas.

Lo anterior será extensible al caso de otros acuerdos de cooperación que se concluyan en el futuro, siempre que en ellos se recoja esta posibilidad.

Disposición adicional duodécima. Unidades de igualdad.

Las universidades contarán entre sus estructuras de organización con unidades de igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Disposición adicional decimotercera. Tratamientos.

Las autoridades universitarias recibirán el tratamiento de señor o señora, seguido de la denominación del cargo. Los rectores de las universidades recibirán, además, el tratamiento académico de Rector Magnífico o Rectora Magnífica.

Disposición transitoria única. Sustitución del sistema de habilitación.

Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, las universidades podrán decidir la convocatoria de plazas para los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos, se considerará vigente.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 105.

1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de universidad y con plazas de profesor contratado doctor.

Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios o a plazas de profesor contratado doctor, conforme a las normas que les son propias.

Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. Asimismo, las comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente 2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores en los órganos de gobierno de la universidad.

3. Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante, profesor ayudante doctor y profesor contratado doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso.”

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

El párrafo a) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, queda redactado del siguiente modo:

“a) Los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo.

La formación mediante residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional. También será incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que esta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente.”

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 15.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

2. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el reglamento por el que se regula la práctica de la acreditación y los concursos de acceso regulados en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la redacción efectuada por esta ley.

Disposición final quinta. Carácter de ley orgánica.

Tienen el carácter de ley orgánica los apartados cinco, dieciocho, veintidós, veintitrés, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta y cinco y sesenta y seis del artículo único, así como la disposición adicional novena y esta disposición final. Los demás preceptos no tienen carácter orgánico.

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