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  • EDICIÓN DE 14/09/2006
 
 

STS DE 04.05.06 (REC. 2970/1999; S. 1.ª). REGISTRO DE LA PROPIEDAD//HIPOTECA. TERCERO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE ADQUISICIÓN. BUENA FE

14/09/2006
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La Sala declara no haber lugar al recurso de casación frente a sentencia que desestima las acciones de nulidad de hipoteca y declaración de dominio a favor del actor de los bienes hipotecados, por entender que la sentencia recurrida no infringe el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues la buena fe del adquirente, a efectos de su consideración como tercero hipotecario protegido por el citado artículo, ha de concurrir en el momento de adquirir el derecho amparado en la publicidad de los folios registrales y según lo que resulta de los mismos, y en el caso presente, no existía anotación alguna que afectara a los inmuebles en el momento de ser otorgado el préstamo con garantía hipotecaria y de inscribirse la hipoteca, momento en el que ha de establecerse el requisito de la buena fe del acreedor hipotecario que concede el préstamo en atención a la garantía que para su devolución supone la constitución de la hipoteca.

§1019016

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 451/2006, de 04 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2970/1999

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía n.º 287/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ibiza; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también han sido parte Banca March, S.A. (anteriormente March Hipotecario, S.A.), Vilimma, S.A. y doña Ana que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Francisco contra Banca March, S.A. (anteriormente March Hipotecario, S.A.), Vilimma, S.A., doña Ana y don Jesús Miguel.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: “a) Que se declare que D. Juan Francisco es propietario del terreno y casa objeto de la presente litis.- b) Como consecuencia, se condene a los codemandados a que restituyan, en los términos previstos en el Código Civil, la propiedad y la posesión del referido inmueble.- c) Que se declare la nulidad de pleno derecho del título hipotecario y como consecuencia, de todas las operaciones que traen causa del mismo.- d) Ordenar que se otorgue la Escritura Pública del inmueble a favor de D. Juan Francisco.- e) Ordenar, para el supuesto de que no sean los Sres. Jesús MiguelAna los que deban otorgar la Escritura Pública a favor de mi representado, la cancelación de la inscripción del dominio del inmueble operante a su favor en el Registro de la Propiedad de Ibiza, y ello en cuanto entienda el Juzgado que el derecho de mi representado no deriva de un tracto sucesivo extraregistral que haga innecesaria dicha cancelación.- f) Que se impongan las costas de la presente litis a los codemandados, solidariamente, por imperativo legal y por su temeridad y mala fe.”

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Ana y de Vilimma, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia “... en la que se desestime íntegramente todos y cada uno de los pedimentos del suplico de la demanda, bien por estimación de la Excepción planteada o porque entrando en el fondo del asunto se determine que el actor no es propietario del terreno y de la casa objeto de la presente litis, al que no hay razón, por lo tanto, para restituir su propiedad y posesión; la plena efectividad del título hipotecario y de todas las operaciones que traen causa del mismo, con todo lo demás que sea procedente en Derecho, con expresa imposición de costas al actor por imperativo legal y por su temeridad y mala fe.”

La representación procesal de Banca March, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado “... dicte sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo totalmente de la misma a Banca March, S.A., con imposición al actor de todas las costas causadas a mi representada”

La actora presentó escrito por el que desistía de la demanda formulada contra don Jesús Miguel. dictándose por el Juzgado Auto de fecha 9 de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el que se tenía por desistida a la actora de su demanda contra dicho codemandado.

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “ FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra “BANCA MARCH, S.A.” (antes “MARCH HIPOTECARIO, S.A.”), representada por la Procuradora Dª Mariana VIÑAS BASTIDA, y contra Dª Ana y “VILIMMA, S.A.”, representadas por el Procurador D. Luis LÓPEZ LÓPEZ, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados, con expresa condena en costas al actor”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan Francisco, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: “En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma HA DECIDIDO: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nicolau Rullán en nombre de D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 20-XI-97 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ibiza en los autos del juicio de menor cuantía de que dimana el presente Rollo de la Sala, CONFIRMAR la meritada sentencia con imposición de las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.”

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de don Juan Francisco, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

I.- Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley 24 de la Constitución Española.

II.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los artículos 1.281.2, 1.282, 1.284, 1.286 y 1.463 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la figura jurídica de la dación en pago.

III.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1.473 del Código Civil; y:

IV.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 117.3 de la Constitución Española.

CUARTO.- Admitido el recurso y seguida la oportuna tramitación, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos básicos sobre los que se asienta el presente litigio, que la sentencia de la Audiencia Provincial estima probados, son los siguientes:

a) El día 5 de agosto de 1988, el demandante don Juan Francisco suscribió en Berna (Suiza) con don Jesús Miguel un contrato en virtud del cual el primero de ellos entregaba al segundo en calidad de préstamo la cantidad de 300.000 francos suizos, obligándose este último a su devolución más un interés de 100.000 francos suizos el día 5 de agosto de 1990.

b) Para garantizar el buen fin de la operación se acordó que si el Sr. Scharfenberg no cumplía con lo pactado, el Sr. Juan Francisco entraría en la posesión de una casa con terreno y un solar lindante de 2000 metros cuadrados que constaban en plano unido a la escritura otorgada en 1965 bajo la fe del Notario don José Guerra Gutiérrez. A tal efecto se hacía constar que el Sr. Jesús Miguel poseía un poder general de su esposa doña Ana que le permitía actuar y celebrar negocios en nombre de ella. No obstante, en fecha 17 de agosto de 1988 la Sra. Cubo aportó los referidos bienes a la entidad Vilimma S.A. de la que era administradora.

c) Llegada la fecha de vencimiento del préstamo (5 de agosto de 1990) no se pagó por el prestatario el capital ni los intereses pactados, ni se entregaron los bienes ofrecidos en garantía, entablándose conversaciones entre las partes para intentar llegar a una solución.

d) El 16 de mayo de 1991 Vilimma S.A., a través de la Sra. Ana, declaró la existencia de una obra sobre el terreno e inscribió en el Registro de la Propiedad el pleno dominio de la edificación y del terreno, constituyendo en el mismo acto hipoteca sobre los referidos bienes a favor de March Hipotecario S.A. en garantía de un préstamo de 25.000.000 pesetas, más intereses y comisiones y 7.500.000 pesetas para gastos y costas, pactándose que, salvo que procediera el vencimiento anticipado, éste tendría lugar en el año 2001.

e) El 21 de mayo de 1991 el Sr. Juan Francisco interpuso demanda, que dio lugar al juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 254/91 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, contra Vilimma S.A. el Sr. Jesús Miguel y la Sra. Ana interesando que fueran condenados estos últimos al pago de los 400.000 francos suizos debidos más intereses y, para el caso de que no pagaran, se condenara a todos los demandados a otorgar escritura pública a favor del Sr. Juan Francisco de la casa y terreno referidos. Dicho proceso finalizó mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, con fecha 28 de enero de 1994, la que, tras llegar a la conclusión de que el Sr. Jesús Miguel actuó válidamente en nombre de su esposa, la Sra. Ana, en la suscripción del contrato de 5 de marzo de 1998, y establecer la identidad de esta última con la mercantil Vilimma S.A., condenó al referido matrimonio a la devolución de la cantidad de 28.956.000 pesetas (equivalente a 400.000 francos suizos) más los intereses legales y, para el caso de que no se cumpliera lo anterior, condenó a todos los demandados a otorgar escritura pública a favor del actor de la casa y terreno objeto de la garantía del contrato de préstamo.

f) Previamente, como consecuencia del impago por Vilimma S.A. desde diciembre de 1991 de las cuotas trimestrales del préstamo hipotecario obtenido de March Hipotecario S.A., ésta última declaró vencido anticipadamente el préstamo y en fecha 18 de marzo de 1993 interpuso demanda de procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria contra Vilimma S.A.; siendo así que el 16 de abril de 1994 se dictó auto en dicho procedimiento por el que se adjudicaba a March Hipotecario S.A. la finca hipotecada por precio de 24.000.000 pesetas y se decretaba tanto la cancelación de la hipoteca como la de todas las inscripciones posteriores y, entre ellas, la anotación preventiva de demanda a favor de don Juan Francisco acordada en el juicio de menor cuantía n.º 254/91.

SEGUNDO.- Con tales antecedentes, el actor don Juan Francisco interpuso la demanda origen del presente proceso contra March Hipotecario S.A., Vilimma S.A., doña Ana, y don Jesús Miguel -aun cuando posteriormente desistió de su pretensión en cuanto a este último- interesando textualmente los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que don Juan Francisco es propietario del terreno y casa objeto de la presente litis; b) Como consecuencia, se condene a los demandados a que restituyan, en los términos previstos en el Código Civil, la propiedad y la posesión del referido inmueble; c) Que se declare la nulidad de pleno derecho del título hipotecario y, como consecuencia, de todas las operaciones que traen causa del mismo; d) Ordenar que se otorgue la escritura pública del inmueble a favor de don Juan Francisco; e) Ordenar, para el supuesto de que no sean los Sres. Jesús Miguel-Ana los que deban otorgar la escritura pública a favor del demandante, la cancelación de la inscripción del dominio del inmueble operante a su favor en el Registro de la Propiedad de Ibiza, y ello en cuanto entienda el Juzgado que el derecho del actor no deriva de un tracto sucesivo extrarregistral que haga innecesaria dicha cancelación; y f) Que se impongan las costas de la presente litis a los codemandados solidariamente por imperativo legal y por su temeridad y mala fe.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ibiza, al que correspondió por reparto conocer del mismo, dictó sentencia por la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados respecto de lo solicitado en la misma condenando al actor al pago de las costas causadas. Recurrida que fue en apelación dicha sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, desestimó el recurso y confirmó la resolución apelada con imposición de costas al recurrente, el cual ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se ampara en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la incongruencia de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley y del artículo 24 de la Constitución Española ya que, según se razona por la parte recurrente, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las acciones ejercitadas de nulidad del título hipotecario de Banca March S.A. y la contradictoria del dominio.

Como señala la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2006, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede algo distinto, más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la “causa petendi” como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De ahí que hayan de ser excepcionales los casos en que pueda tacharse de incongruente una sentencia que, desestimando totalmente la demanda, absuelve de ella a los demandados y desde luego tal incongruencia no puede sostenerse en el caso presente ya que, al desestimar la demanda, rechaza todas las acciones en ella ejercitadas incluidas las de nulidad de hipoteca y declaración de dominio a favor del actor de los bienes hipotecados. Resulta así que lo que, en todo caso, vendría a denunciar la parte recurrente es una falta de motivación en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre el rechazo de tales pretensiones; motivo distinto del articulado y que, debiendo encuadrarse en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se basaría en la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, cuyo rechazo se impondría igualmente ya que la sentencia impugnada argumenta acerca de la desestimación de las referidas acciones tras considerar que la posición jurídica de March Hipotecario S.A. se encuentra amparada en la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por concurrir en dicha entidad la condición de tercero hipotecario.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.281.2, 1.282, 1.284, 1.286 y 1.463 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la figura jurídica de la dación en pago, con cita de la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1992.

La mención como infringidas de normas referidas a la interpretación de los contratos carece de sentido pues, en relación con el contrato de préstamo de fecha 5 de agosto de 1998, la controversia existente entre quienes fueron parte en el mismo ya fue resuelta en el anterior proceso de menor cuantía n.º 254/91, de modo que la sentencia firme recaída en el mismo condenó a los prestatarios a devolver la cantidad adeudada por razón del préstamo y, en su defecto, a otorgar escritura pública sobre la casa y terreno litigiosos. Igualmente ha de rechazarse la invocación que hace la parte recurrente del contenido del artículo 1.463 del Código Civil, afirmando que en el caso se da un supuesto de tradición fingida por el solo acuerdo de las partes ya que la cosa no puede trasladarse a poder del adquirente en el instante del contrato, pues tal previsión sólo tiene virtualidad para la entrega de bienes muebles y no para la de inmuebles, que en ningún caso pueden ser trasladados. Resulta así desautorizada la tesis del recurrente en el sentido de que la entrega se hubiera producido automáticamente en el momento del vencimiento del contrato de préstamo (5 de agosto de 1990) sin que los prestatarios hubieran cumplido sus obligaciones, lo que por otra parte resulta contrario al fallo de la sentencia dictada en el proceso n.º 254/91 con fecha 28 de enero de 1994, la que en primer lugar condenaba a la devolución del préstamo más intereses pactados y, sólo para el caso de que así no sucediera, a otorgar la escritura pública a favor del actor sobre la casa y terreno, lo que habría significado la entrega en los términos previstos por el artículo 1.462 del Código Civil.

No puede extraerse una consecuencia distinta del hecho de que en el propio contrato se pactara que, en caso de que no se devolviera el principal del préstamo y sus intereses al momento del vencimiento, se entregarían en pago los inmuebles litigiosos, pues con independencia de que se pudiera incurrir así en la figura del pacto comisorio prohibida en nuestro Código Civil (artículos 6.3; 1.859 y 1.884), es lo cierto que la dación en pago requeriría de su formalización posterior mediante escritura pública por recaer sobre bien inmueble (artículo 1.280-1º del Código Civil) y tratarse de un negocio jurídico análogo al de compraventa (sentencias de esta Sala de 14 de julio de 1997, 30 de noviembre de 2000 y 27 de septiembre de 2002) siendo en todo caso necesario para adquirir derecho real el acreedor la entrega de la cosa (artículo 1.095 del Código Civil) que normalmente habría de producirse mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de dación en pago (artículo 1.462 del Código Civil), sin que en nada afecte a ello la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1992, que la parte recurrente afirma infringida, pues en primer lugar para fundar un recurso de casación en infracción de jurisprudencia no cabe, salvo muy limitadas excepciones que ahora no concurren, la cita de una sola sentencia (sentencias, entre otras, de 11 de julio y 29 de noviembre de 2002, 4 de junio de 2004, 4 de febrero y 5 de mayo de 2005), y en segundo lugar la sentencia en que el recurso se apoya se limita a señalar que, en el caso de una “datio pro soluto” acordada en un convenio obtenido en expediente de suspensión de pagos, la entrega de los inmuebles se entiende producida cuando se dicta auto de aprobación judicial del mismo, lo que no resulta de aplicación al caso presente.

Todo ello teniendo en cuenta, además, que las relaciones entre el hoy demandante don Juan Francisco y los demandados don Jesús Miguel y doña Ana no afectan al hecho de la constitución y efectos de la hipoteca constituida por Vilimma S.A. a favor de March Hipotecario S.A. en cuya ejecución fueron adjudicados los inmuebles a esta última entidad, cuya propiedad viene a discutir el actor y recurrente bajo la afirmación de nulidad de la hipoteca que se encuentra en el origen de la adquisición.

Por ello el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso, amparado como el anterior en el n.º 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1.473 del Código Civil afirmando la inexistencia de buena fe en la demandada March S.A., que le impediría acogerse a la preferencia otorgada por dichas normas, y ello porque en el mes de agosto de 1991 se produjo la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda interpuesta por el hoy actor contra la Sra. Ana y Vilimma S.A., que dio lugar a los autos de menor cuantía n.º 254/91, y sin embargo March S.A. adquirió posteriormente en subasta las fincas sujetas al proceso de ejecución hipotecaria por ella promovido cuando ya conocía la existencia del anterior litigio.

No obstante, el motivo ha de ser rechazado ya que, en primer lugar, plantea en casación una cuestión nueva no referida en la demanda, lo que esta Sala ha considerado inadmisible dada la especial naturaleza de este recurso extraordinario (sentencias, entre las más recientes, de 21 de abril de 2003, 3 de junio de 2004 y 13 de octubre de 2005) y, en segundo lugar, la buena fe del adquirente a efectos de su consideración como tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ha de concurrir en el momento de adquirir el derecho amparado en la publicidad de los folios registrales y según lo que resulta de los mismos y en el caso presente no existía anotación alguna que afectara a los inmuebles en el momento de ser otorgado el préstamo con garantía hipotecaria y de inscribirse la hipoteca, momento en el que ha de establecerse el requisito de la buena fe del acreedor hipotecario que concede el préstamo en atención a la garantía que para su devolución supone la constitución de la hipoteca; garantía que en forma alguna puede verse afectada por circunstancias, como las ahora aducidas, que no constaban en el Registro de la Propiedad y que han de ser consideradas irrelevantes en relación con la efectividad de la hipoteca por una elemental razón de seguridad jurídica y de eficacia en cuanto a terceros de los derechos que proclama el Registro de la Propiedad.

Por ello también ha de ser rechazado este motivo.

QUINTO.- El cuarto y último motivo del recurso aparece formulado erróneamente pues, amparado en el n.º 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (contenido del n.º 4º del mismo artículo), considerando infringidos los artículos 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 y 117.3 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia impugnada no estimó la concurrencia de circunstancias excepcionales para dejar de aplicar el principio del vencimiento en materia de costas.

El motivo ha de ser desestimado ya que, por un lado, esta Sala viene excluyendo de revisión casacional el ejercicio por el tribunal sentenciador de su facultad de apreciar circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición de las costas a la parte totalmente vencida en el proceso (sentencias de 4 de marzo de 1997, 24 de noviembre de 1998, 18 de abril de 2002, 24 de febrero de 2003 y 5 de julio de 2004) y, por otro, tampoco cabe considerar justificada por parte del actor la iniciación del proceso frente a los demandados con los que ya había litigado en un proceso anterior en el que había recaído sentencia firme ni contra el acreedor hipotecario que actuó amparado en la fe pública registral.

SEXTO.- La desestimación del recurso de casación determina la condena en costas del mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 287/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza por el hoy recurrente contra Banca March S.A. (anteriormente March Hipotecario S.A.), Vilimma S.A. y doña Ana, la que confirmamos condenando al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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