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COMERCIALIZACIÓN DE FRUTOS CÍTRICOS EN FRESCO

14/09/2006
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Orden de 4 de septiembre de 2006, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se especifican las condiciones mínimas de calidad para la comercialización de frutos cítricos en fresco (DOGV de 14 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1019009

ORDEN DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN POR LA QUE SE ESPECIFICAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE FRUTOS CÍTRICOS EN FRESCO.

El Plan Estratégico Citrícola de la Comunidad Valenciana, en el marco del Plan Millorar, tiene entre sus objetivos la mejora de la calidad en la comercialización de cítricos para su consumo en fresco. Para ello, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá un Programa anual de control de la calidad, etiquetado y envasado en los almacenes de confección de cítricos.

En el ámbito comunitario resultan de aplicación las previsiones contenidas en el Reglamento (CE) N.º 1799/2001, de la Comisión, de 12 de septiembre de 2001, que establece las normas de comercialización de los cítricos, y las del Reglamento (CE) N.º 1148/2001, de la Comisión, de 12 de junio de 2001, el cual regula los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas.

Por su parte, y en el ámbito de la Generalitat, el capítulo V de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, tipificó las infracciones y estableció las sanciones y el procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, siendo desarrollado por el Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano.

En este marco normativo, con la aplicación de la presente norma, se pretende eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, así como orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación Agropecuaria, habiendo sido consultadas las entidades más representativas del sector citrícola, y en virtud de las facultades que tengo atribuidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.e) y 44 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,

ORDENO

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto:

a) La determinación de las condiciones mínimas de calidad que deben aplicar los operadores comerciales de la Comunidad Valenciana para la comercialización en fresco de frutos cítricos.

b) La ordenación de los métodos de control oficial que realizará la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para garantizar la calidad de los frutos cítricos comercializados en fresco.

c) Lograr una mayor objetividad en la aplicación del régimen sancionador que afecta a los operadores comerciales que manipulan o almacenan cítricos en fresco al por mayor, de acuerdo con las previsiones legislativas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta Orden se aplicará a los frutos designados con el nombre de “agrios (cítricos)” que se indican a continuación, cuando los mismos se entreguen en estado fresco al consumidor y no para la transformación industrial:

a) Mandarinas: frutos de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus reticulata Blanco, incluidas las satsumas (Citrus unshiu Marcow.), clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tan.), mandarinas comunes (Citrus deliciosa Ten.) y tangerinas (Citrus tangerina Hort. Ex Tan.) obtenidas de estas especies y de sus híbridos.

b) Naranjas: frutos de las variedades (cultivares) pertenecientes a la especie Citrus sinensis (L.) Osb.

c) Limones: frutos de las variedades (cultivares) pertenecientes a la espacie Citrus limon (L.) Burm.f.

CAPÍTULO II

De las condiciones mínimas de calidad

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la presente Orden, se entenderá:

a) Índice de madurez: Es la relación entre el extracto seco y la acidez del fruto, en correspondencia E/A, en la que:

E = extracto seco correspondiente a los sólidos solubles del zumo (azúcares principalmente). Se mide por el índice refractométrico expresado en grados Brix.

A= Acidez, expresada como el contenido en ácido cítrico anhidro del zumo en tanto por ciento.

b) Índice de color (IC): Coloración del fruto, que se calcula empleando los parámetros de Hunter (L, a, b) mediante la fórmula: IC=1000a/Lb en donde.L. mide la luminosidad,.a. la variación del verde al rojo y.b., la variación del azul al amarillo.

c) Contenido mínimo en zumo: porcentaje mínimo de zumo, expresado en peso, extraído por métodos mecánicos. prensa manual. o eléctricos, respecto del peso total del fruto.

d) Calibre: el calibre viene determinado por el diámetro máximo de la zona ecuatorial.

Artículo 4. Requisitos mínimos de comercialización

1. Los cítricos de todas las categorías a las que se refiere el artículo 2, y tomando en consideración las disposiciones especiales previstas para cada categoría y los límites de tolerancia permitidos, deberán presentarse:

a) enteros

b) exentos de heridas y magulladuras cicatrizadas de importancia

c) sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

d) limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles

e) prácticamente exentos de parásitos

f) prácticamente exentos de daños causados por parásitos

g) exentos de toda señal de desecación interna

h) exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas

i) exentos de un grado anormal de humedad exterior

j) exentos de olores y sabores extraños

2. Los cítricos deberán haber sido cuidadosamente recolectados y haber alcanzado un desarrollo y estado de madurez adecuado en función de las características de la variedad, época de cosecha y zona de producción. Su estado de madurez debe permitir:

a) que se conserve bien durante su manipulación y transporte.

b) que llegue en condiciones satisfactorias a su destino.

3. Los cítricos que reúnan las condiciones de madurez anteriormente definidas podrán ser sometidos a un tratamiento de desverdización. Este tratamiento únicamente se permitirá si no se ven alterados los demás caracteres organolépticos naturales del cítrico.

Artículo 5. Requisitos de madurez

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 4.2, el estado de madurez de los cítricos vendrá determinado por los parámetros relativos a su contenido mínimo de zumo, su coloración y su índice de madurez.

2. Contenido mínimo en zumo: El contenido mínimo de zumo para las diferentes variedades de cítricos cultivados son las siguientes:

Limones

- limones Verdelli y Primofiore 20%

- otros limones 25%

Mandarinas

- mandarinas, excluidas clementinas 33%

- clementinas 40%

Naranjas

- Naranjas sanguinas 30%

- Grupo navel 33%

- Otras variedades 35%

3. Coloración: El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, los cítricos alcancen en el lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan.

Limones: La coloración será la característica de la variedad; no obstante, se admitirán también frutos de coloración verde (no oscura) siempre que tengan el contenido mínimo en zumo establecido en el apartado 2.a) anterior.

Naranjas: La coloración será la típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde claro siempre que ésta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) N.º 1799/2001, de la Comisión, de 12 de septiembre de 2001, para determinadas variedades.

Mandarinas: Al menos un tercio de la superficie del fruto tendrá la coloración característica de la variedad.

A título indicativo, los valores mínimos del índice de color (IC) característicos de las variedades de mandarinas se encontrarán entre los siguientes intervalos, que se interpretarán en función de la coloración típica y la precocidad de la variedad:

Variedad/Grupo de variedades Valor IC

Satsumas Entre +1 y +3

Clementinas y otras mandarinas Entre +3 y +6

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los agentes sectoriales y de los inspectores, tablas de color con los límites establecidos para que sirvan de guía en el autocontrol y en los controles oficiales.

En caso de duda sobre la coloración adecuada de los cítricos, se recurrirá a comprobar el índice de madurez interna (IM=E/A), el cual, en función de la variedad, deberá alcanzar los valores señalados en el apartado siguiente.

4. Índice de madurez: Para poder ser comercializados, los cítricos deberán tener los siguientes valores mínimos para la relación E/A:

Variedad/Grupo de variedades Valor E/A

Satsumas 6.5

Clementinas y otras mandarinas 7.0

Mandarina Fortune 8.0

Ortanique 7.5

Naranjas 6.5

En el supuesto previsto en la letra e) del apartado anterior, se procederá a la toma de muestras para la medición del índice de madurez interna en un laboratorio autorizado.

Artículo 6. Clasificación

Los cítricos se clasificarán en una de las categorías siguientes:

Categoría.Extra.:

Los cítricos de esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán el aspecto exterior y las características de desarrollo, forma y color que sean propios de la variedad o del tipo comercial al que pertenezcan.

Estos cítricos deberán estar exentos de defectos, aunque se admitirán ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Categoría I

Los cítricos de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características que sean propias de la variedad o del tipo comercial al que pertenezcan.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que éstos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

1º ligeras malformaciones.

2º ligeros defectos de coloración.

3º ligeros defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas o quemaduras.

4º ligeros defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación.

Categoría II

Esta categoría comprenderá los cítricos que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4.

Siempre que conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos cítricos podrán tener los defectos que a continuación se enumeran:

1º malformaciones

2º defectos de coloración

3º corteza rugosa

4º alteraciones epidérmicas aparecidas durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas o quemaduras

5º defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación

6º alteraciones epidérmicas superficiales ya cicatrizadas

7º en el caso de las naranjas, ligero desprendimiento parcial del pericarpio (defecto admitido en las mandarinas).

Artículo 7. Calibrado

1. Calibre mínimo. Se excluirán los frutos que no se ajusten al diámetro mínimo siguiente:

Limones 45 mm

Mandarinas, excluidas las clementinas 45 mm

Clementinas 35 mm

Naranjas 53 mm

2. Escalas de calibres. Los calibres de los cítricos incluidos en esta Orden serán los siguientes:

Tabla omitida.

Los cítricos podrán calibrarse por el número de frutos. En este caso, a reserva de que se cumplan las normas de homogeneidad de calibre señaladas en el número siguiente, los frutos de un mismo envase podrán situarse a caballo entre dos calibres adyacentes.

3. Homogeneidad. La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre anteriormente indicadas, excepto en los casos que se indican a continuación:

a) En el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas en bultos o envases unitarios destinados a la venta al consumidor, la diferencia máxima entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto será la siguiente, dentro de un mismo código de calibre o, si se trata de cítricos calibrados por el número de frutos, dentro de dos calibres consecutivos:

Tabla omitida.

b) En el caso de los frutos que no se presenten en capas ordenadas en bultos o en envases unitarios rígidos destinados a la venta al consumidor, la diferencia entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto no deberá sobrepasar el margen de milímetros del calibre apropiado de la escala de calibre o, en el caso de los cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de milímetros de uno de los dos códigos consecutivos

c). En el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases unitarios no rígidos (redecillas, bolsas, etc.) destinados a la venta al consumidor, la diferencia entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto no deberá sobrepasar el margen de milímetros que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre.

Artículo 8. Tolerancias

Se admitirán tolerancias de calidad y calibre para los productos que no se ajusten a las características de la categoría indicada, siempre y cuando no se superen, para cada tipo de envase, los siguientes límites:

a) Tolerancias de calidad:

1º Categoría.Extra.: Un 5% en número o en peso de cítricos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

2º Categoría I: Un 10% en número o en peso de cítricos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

3º Categoría II: Un 10% en número o en peso de cítricos que no cumplan los requisitos de esa categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten señales de podrido, magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo. Dentro de esta tolerancia, se podrá admitir hasta un 5% de frutos blandos o marchitos o que presenten ligeras heridas superficiales sin cicatrizar o cortes ya secos.

b) Tolerancias de calibre:

Para todas las categorías y formas de presentación, hasta un 10% en número o en peso de cítricos podrán presentar un calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado, o a los indicados, en caso de agruparse tres calibres, en el envase.

En todos los casos, la tolerancia del 10% sólo incluirá frutos cuyo calibre no sea inferior a los mínimos siguientes:

Limones: 43 mm.

Mandarinas, excluidas las clementinas: 43 mm.

Clementinas: 34 mm.

Naranjas: 50 mm.

Artículo 9. Presentación

1. Homogeneidad.

a) La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto. El contenido de cada envase incluirá únicamente cítricos que sean del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre y en los que pueda apreciarse un estado similar de madurez y desarrollo.

b) En el caso de categoría.Extra., además se exigirá homogeneidad de coloración.

2. Acondicionamiento.

a) El envase en el que se comercialicen los cítricos deberá protegerlos convenientemente y estar exento de materias extrañas.

b) Los materiales y, en especial, los papeles utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en particular, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

c) Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, éste será nuevo, fino e inodoro y estará seco.

El uso de agentes conservantes o de otra sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto sólo se autorizará en caso de cumplirse las disposiciones comunitarias en la materia.

d) Se prohíbe el empleo de toda sustancia que pueda modificar las características naturales de los cítricos y, en particular, su olor o su sabor.

e) Se permite que los frutos de los cítricos pueda comercializarse con su pedúnculo, provisto de algunas hojas verdes.

f) Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

3. Presentación. Para su comercialización, los cítricos podrán presentarse:

Alineados en capas regulares dentro de un envase.

De otra forma distinta a la descrita en el punto anterior o a granel. Esta presentación sólo se admitirá para las categorías I y II.

En envases unitarios de menos de 5 kilogramos que, destinándose a la venta directa al consumidor, estén confeccionados por número de frutos o por el peso neto del contenido.

Artículo 10. Etiquetado

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones que a continuación se detallan:

1. Identificación:

El nombre y dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

a) En todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente.

b) En los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación “envasado para” o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

2. Naturaleza del producto:

a) Especie y variedad, si no puede verse el contenido del envase. Tratándose de mandarinas, será obligatoria la indicación de la especie y del nombre de la variedad.

b) En el caso de naranjas, nombre de la variedad.

c) Para limones, el nombre de la variedad o tipo.

d) Para el grupo de mandarinas:

1º. Para satsumas: “Satsumas”, seguida facultativamente de “Clausellinas”, “Owari”, “Okitsu”, etc, según proceda.

2º. Para clementinas: “Clementinas”, seguida facultativamente de “Oronules”, “Marisol”, etc., y, según proceda, por la indicación “sin pepitas” para clementinas sin semillas, o “con pepitas” para clementinas con más de diez semillas.

3º. Para otras mandarinas y sus híbridos: se pondrá su nombre propio, precedido facultativamente de la palabra “mandarinas”.

3. Origen del producto:

País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

4. Características comerciales:

Categoría

Calibre, en el caso de los frutos que se presenten de acuerdo con las escalas de calibre, o límites inferior y superior del código de calibre, en los casos en que se agrupen tres calibres consecutivos.

Calibre (o, cuando los frutos se hayan calibrado por el número de frutos y se encuentren a caballo entre dos calibres, calibres o diámetros mínimo y máximo) y número de frutos, si se presentan en capas ordenadas.

d) El nombre de conservantes que se hayan utilizado, en su caso.

CAPÍTULO III

De los controles oficiales

Artículo 11. Obligaciones

1. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará que se efectúan controles oficiales con regularidad, con una programación basada en los riesgos y con la frecuencia apropiada, de modo que se alcancen los objetivos de la presente orden, teniendo en cuenta:

Los riesgos identificados.

El historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de la presente orden.

La fiabilidad de los autocontroles que se hayan realizado

Cualquier dato que pudiera indicar incumplimiento.

2. Los controles oficiales se efectuarán sin previo aviso. También se podrán realizar controles oficiales ad hoc.

3. Los controles oficiales se llevarán a cabo en cualquiera de las fases de la producción, la manipulación y la distribución.

4. Si, en la realización de los controles, se detectaran incumplimientos en cítricos procedentes de otros países, se procederá por los servicios de inspección de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a ponerlo inmediatamente en conocimiento de los servicios competentes de la Administración General del Estado, a los efectos procedentes, y sin perjuicio de las medidas cautelares que deba adoptar la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme al artículo 12 de la presente Orden.

5. Los operadores comerciales están obligados a someterse a las inspecciones realizadas de acuerdo con la presente orden y asistirán al personal funcionario de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en el cumplimiento de sus tareas.

6. La realización de los controles oficiales, la toma de muestras y la realización de los análisis se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos tercero y cuarto del Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.

Artículo 12. Adopción de medidas cautelares

1. En el caso de observarse cualquier incumplimiento de la presente Orden, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará medidas cautelares para garantizar que el operador ponga remedio a la situación. Al decidir qué medidas se van a aplicar, se tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos del operador comercial.

2. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación notificará al operador comercial de que se trate, o a su representante, la resolución administrativa motivada por la que se acuerden las medidas cautelares procedentes, y los recursos que contra la misma procedan.

3. Todos los gastos que se originen en aplicación del presente artículo correrán a cargo del operador comercial.

CAPÍTULO IV.

De las infracciones y el régimen sancionador

Artículo 13. Régimen y procedimiento sancionador

Uno. El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos establecidos en la presente disposición será el establecido en el capítulo V, Infracciones y procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, o norma que la sustituya.

Dos. El procedimiento sancionador a que se ajustará la Administración agraria actuante será el establecido en el Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, o norma que la sustituya.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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