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STS DE 25.04.06 (REC. 1555/2005; S. 4.ª). ACTOS PROCESALES

12/09/2006
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Se estima el recurso y se casa la sentencia recurrida que había declarado la nulidad del acto de juicio, al que no compareció la empresa demandada, alegando súbita enfermedad de su representante, sin que se pusiera el hecho previamente en conocimiento del Juzgado, ni en el momento inmediatamente posterior al acto del juicio. Considera la Sala que en cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad, que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, con antelación a la celebración del juicio; se trata de una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes.

§1018976

Si bien la apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, y sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo además, este requisito en relación con el principio de buena fe, no puede protegerse la conducta contraria a la buena fe, y a la diligencia y lealtad procesal y esperando para cesar en su inactividad al momento de conocer el resultado adverso del proceso para alegar la infracción del art. 24.1 de la CE a través de una indefensión realmente inexistente, que se alega fraudulentamente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 25 de abril de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1555/2005

Ponente Excmo. Sr. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Miguel Ángel defendido por la Letrada Sra. Villa González contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3852/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en el Proceso 1224/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la entidad mercantil MADERAS LLINAS PUIG E HIJOS, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 1224/03, seguidos a instancia de DON Miguel Ángel contra la entidad mercantil MADERAS LLINAS PUIG E HIJOS, S.L. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: “ Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOMENECH, S.L.U. contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de D. Inocencio, contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. “

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 3 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- El demandante Don Miguel Ángel, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 5 de mayo de 2003, con la categoría profesional de Mozo de Almacén- Conductor y un salario mensual bruto de 995,13 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias....2º.- Con fecha 5 de noviembre de 2003 finalizó el contrato de trabajo existente entre las partes....3º.- El actor reclama la suma de 1.889,75 euros por los conceptos e importes que se recogen en el hecho tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido....4º.- Con fecha 25 de noviembre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.”

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Que estimando la demanda promovida por Miguel Ángel contra MADERAS LLINAS PUIG E HIJOS SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de 1.889,75 euros, más el 10% de interés moratorio.”

TERCERO.- Letrada Sra. Villa González, mediante escrito de 11 de Abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de diciembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 83.2 de la LPL, así como de las STC 21/1989, 9/1993 y 218/1993; igualmente se alega la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia ahora impugnada fue dictada el día 9 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3852/04. Esta resolución anuló las actuaciones del Juzgado, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a la citación del juicio oral, con base en la declaración que la Sala realiza en el segundo fundamento de aquélla, en el siguiente sentido: “De las actuaciones practicadas se deduce que la empresa no pudo asistir al juicio oral por una urgencia médica repentina que no pudo justificar previamente ante el Juzgado, por lo que debe apreciarse una evidente indefensión.....”.

Recurre en casación unificadora el actor, y aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Extremadura, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Desestimó ésta el recurso de suplicación de una empresa que pretendía la nulidad de actuaciones -en concreto del acto del juicio, al que no compareció-, con base en que el representante, no único, no compareció, por sostener que se lo había impedido una repentina enfermedad, pero tampoco comunicó al Juzgado esta imposibilidad, ni él ni otra representante legal de la empresa -precisamente su esposa-, que debía necesariamente conocer la enfermedad.

Pese a la única opinión en contrario del Ministerio Fiscal (la empresa recurrida no se ha personado en esta sede casacional), entendemos que entre las dos resoluciones en presencia concurre la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues son sustancialmente iguales las respectivas situaciones de hecho, como lo son también lo solicitado y la causa de pedir en cada caso, no obstante lo cual, en cada uno de los supuestos recayó una decisión de signo divergente. Procede, pues, entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO.- Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas ocasiones de la cuestión relativa a la posibilidad de suspensión del juicio verbal a la que se refiere el art. 83 de la LPL -citado por el recurrente como infringido-, y ha tenido en cuenta al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en lo atinente a la suspensión propiamente dicha, como en lo relativo a la posible nulidad que, a veces, procede acordar posteriormente como consecuencia de haber existido una causa, en un principio ignorada, que debiera haber motivado, caso de haberse conocido con la antelación suficiente, la suspensión del acto. Baste hacer referencia, por todas, a nuestras Sentencias de 14 de Marzo de 2001 (rec. 2476/00) y 17 de Septiembre de 2001 (rec. 4958/00), en las que, en esencia, se sientan los siguientes criterios.

En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad (SSTC 9/1993 de 18-I, 196/1994 de 4-VII).

Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes (SSTC 195/1988, 237/1988, 373/1993, 196/1994 de 4-VII); si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que “no era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud” (arg. ex STC 9/1993 de 18-I).

La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 130/1986 de 29-X y 195/1988 de 20-X), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido “ex” art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que “en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial “ inaudita parte” más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte” (entre otras, SSTC 112/1987 de 2-VII, 151/1987 de 2-X, 237/1998 de 13-XII), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado “actúe con diligencia” (entre otras, SSTC 21/1989 de 31-I, 63/1999, 195/1999 de 25-X).

Con relación al control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por otra parte, doctrina constitucional la de que: “A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso” (entre otras, SSTC 115/1990, 172/1991/154/1992, 65/1993, 122/1993).- Así como que “resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible” (SSTC 221/1989, 212/1989, 213/1989, 186/1991), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse “entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas” (entre otras, SSTC 246/1988, 186/1991); y sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar “el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada” (entre otras, SSTC 56/21985, 97/1991, 186/1991).

En esta misma línea interpretativa, se ha resaltado que: a) “Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del Código Civil (art. 7.1) es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del art. 11.1 de la LOPJ, es de modo expreso exigible en el ámbito procesal” (STC 198/1988 de 24-X); y b) “No puede protegerse la conducta contraria a la buena fe, y a la diligencia y lealtad procesal... y esperando para cesar en su inactividad, al momento de conocer el resultado adverso del proceso para alegar... la infracción del art. 24.1 de la CE a través de una indefensión realmente inexistente, que es de estimar se alega fraudulentamente” (STC 108/1985 de 8-X) y que “no puede alegar válidamente indefensión... quien ha mantenido una conducta procesal errática y abusiva” (STC 56/1985 de 29-IV).

TERCERO.- Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto de hecho que aquí nos ocupa, necesariamente se obtiene la conclusión en el sentido de que, en el caso ahora enjuiciado, no concurrían los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para dar lugar a la suspensión del juicio ni, en su caso (que es precisamente el debatido), para determinar la declaración posterior de su nulidad.

El laconismo de la declaración fáctica contenida en el no menos lacónico fundamento segundo de la resolución combatida (aquélla ha quedado transcrita en el primer fundamento de la presente), en el que no se lleva a cabo el suficiente esfuerzo argumental para justificar la conclusión de indefensión de la parte demandada a la que se llega, no expresa datos de hecho fundamentales, tales como que la enfermedad fuera lo suficientemente importante y súbita como para haber impedido, bien al propio representante empresarial (que tampoco consta si era o no el único que podía ostentar la representación) afectado, o bien a alguna otra persona allegada (tampoco consta si ésta existía o no), comunicar al Juzgado el hecho con antelación suficiente para que éste hubiera podido ponderar la procedencia o improcedencia de suspensión del juicio.

De los escritos de formalización y de impugnación del recurso de suplicación en el que se fundamenta la resolución aquí combatida, junto con un informe médico (manuscrito y con letra en gran parte indescifrable) que la recurrente aportó a la Sala “a quo”, se desprende únicamente que, en la mañana del mismo día señalado para el juicio verbal (no consta a qué hora), la representante de la empresa demandada se personó en la consulta de un médico dentista, presentando un fuere dolor de muelas, que precisó la extracción de una pieza dentaria. Este hecho, tal como consta y se obtiene de las actuaciones, no puede dar lugar por sí sólo a la imposibilidad de ponerlo, por cualquier medio, en conocimiento del Juzgado con anterioridad al acto del juicio ó, al menos, inmediatamente después de la celebración del acto; lejos de ello, la primera y única alegación que consta al respecto se llevó a cabo en el escrito en el que se formalizó el recurso de suplicación, lo que demuestra una total falta de diligencia por parte de la litigante, que no puede justificar, en modo alguno, la decisión de nulidad que la Sala “a quo” adoptó.

CUARTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Ello revela la procedencia de estimar el presente recurso y, consiguientemente, resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que trae como consecuencia el deber de desestimar el recurso de esta última clase (art. 226.2 de la LPL), con la obligada secuela de confirmar la decisión del Juzgado, decretando la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación, en su caso, así como la condena en las costas del mencionado recurso de suplicación, y sin pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las del de casación, todo ello a tenor del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Miguel Ángel contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3852/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en el Proceso 1224/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la entidad mercantil MADERAS LLINAS PUIG E HIJOS, S.L. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado, acordando la pérdida del depósito constituido para accionar en suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento, en su caso y con la finalidad que le es propia, de la consignación del importe de la condena, y la imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala “a quo” dentro del límite legal. Sin costas en el recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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