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DESARROLLO DE LA LEY 10/1997

12/09/2006
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Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción (DOGC de 12 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1018958

El Decreto 339/2006 tiene por objeto desarrollar la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

El Decreto Autonómico regula los requisitos que deben cumplir las personas solicitantes y las obligaciones de las personas destinatarias de la renta mínima de inserción.

Asimismo contiene disposiciones relativas a la gestión y organización de la renta mínima de inserción y desarrolla sus prestaciones.

La Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 339/2006, DE 5 DE SEPTIEMBRE, DE DESARROLLO DE LA LEY 10/1997, DE 3 DE JULIO, DE LA RENTA MÍNIMA DE INSERCIÓN.

La renta mínima de inserción (en lo sucesivo, RMI), regulada por la Ley 10/1997, de 3 de julio, es una acción de solidaridad de carácter universal hacia los ciudadanos y las ciudadanas con graves dificultades económicas y sociales que reúnan los requisitos para ser beneficiarios/as de ella, con el fin de que las personas atendidas puedan lograr la plena autonomía personal, familiar, económica y social.

El presente Decreto tiene dos claros objetivos: por un lado, la modificación de determinados preceptos que figuran en el vigente Decreto 306/1998, de 1 de diciembre, modificado por el Decreto 118/2001, de 2 de mayo, y por el Decreto 316/2001, de 20 de noviembre, a los efectos de conseguir una estimulación de la inserción laboral de determinados colectivos que forman la RMI, un tratamiento más laxo en los requisitos de acceso y/o mantenimiento de la prestación para el colectivo de personas que se encuentran en pobreza severa y, por último, una mejora en las prestaciones económicas que reciben las personas destinatarias traducida en unos cambios en los requisitos de acceso o permanencia de determinadas ayudas complementarias a la prestación económica que fueron fijados por el Decreto 316/2001, antes mencionado.

Por otro lado, el segundo objetivo consistiría en disponer de un único texto legal de referencia como desarrollo de la Ley de la renta mínima de inserción, que fuera el resultado de la fusión de los tres decretos antes mencionados junto con la inclusión de los cambios propuestos en el párrafo anterior como consecuencia de la experiencia obtenida en los últimos años en la gestión de la prestación, así como de la evolución del mercado de trabajo y de la economía en general, que han provocado la notable precariedad en que se encuentran muchas familias perceptoras de la prestación económica de la RMI. Asimismo, se ha aprovechado esta circunstancia para modificar los nombres de los organismos implicados en la gestión de la RMI que figuraban en los anteriores decretos como consecuencia de las nuevas denominaciones derivadas de los decretos de reestructuración de departamentos de la Generalidad de Cataluña. También se aprovecha este nuevo Decreto para incluir la modificación de uno de los requisitos de acceso de los catalanes emigrados y retornados que estableció la disposición adicional segunda de la Ley 25/2002, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes y de segunda modificación de la Ley 18/1996.

Hasta la publicación de la Ley, la renta mínima de inserción había sido regulada por el Decreto 144/1990, de 28 de mayo, que estableció el programa interdepartamental de la renta mínima de inserción, el cual fue modificado por el Decreto 213/1991, de 1 de octubre. Posteriormente, el Decreto 228/1995, de 25 de julio, actualizó y refundió los decretos mencionados e introdujo algunas modificaciones derivadas de la experiencia acumulada durante cinco años de funcionamiento del programa interdepartamental de la renta mínima de inserción (PIRMI). El Decreto 47/1997, de 18 de febrero, modificó el importe de las prestaciones económicas de la RMI. El mencionado Decreto 47/1997, en primer lugar, recuperó de forma escalonada el poder adquisitivo de las prestaciones que se establecieron originariamente en el año 1990, en un periodo de cuatro años (1997-2000) y, en segundo lugar, estableció que la prestación económica de la RMI se incrementaría anualmente de acuerdo con la previsión de aumento del índice de precios al consumo.

Posteriormente a la aprobación de la Ley 10/1997, se aprobaron los decretos 306/1998, de 1 de diciembre, de desarrollo de la Ley; el 118/2001, de 2 de mayo, y el 316/2001, de 20 de noviembre, por los que se modifica el Decreto 306/1998, antes mencionado.

Desde la aprobación de los decretos antes mencionados ha habido cambios en los nombres de los organismos gestores de la renta mínima de inserción. Así pues, se deben tener en cuenta, entre otros, los decretos de reestructuración parcial del Departamento de Trabajo e Industria, y la última reestructuración parcial del Departamento de Enseñanza efectuada por el Decreto 282/2004, de 11 de mayo, que reestructura parcialmente el Departamento de Enseñanza y el de Bienestar y Familia, y mediante el cual se dan competencias a la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente del Departamento de Educación y Universidades en lo relativo a las acciones de formación de adultos que antes tenía asignadas el Departamento de Bienestar y Familia, lo cual debe quedar recogido en este nuevo Decreto.

De la experiencia obtenida en la gestión de la RMI de los últimos años y de acuerdo con los criterios fijados por la Comisión Interdepartamental de la RMI, se detectan determinados aspectos de la normativa que deben modificarse y que dan su base a la redacción de este nuevo Decreto, manteniéndose el restante contenido de artículos ya existentes en los decretos 306/1998, 118/2001 y 316/2001 antes mencionados y hasta ahora vigentes. Las modificaciones estimulan la inserción laboral a través del incremento de la edad de no deducción de los ingresos procedentes de contratos de trabajo durante los seis primeros meses de los hijos/as menores de 25 años hasta los 30 años y la deducción de sólo el 50% de los ingresos a partir del séptimo mes de contrato, así como la no deducción en caso alguno cuando se trate de una persona con discapacidad. Estas medidas responden, entre otros, al hecho constatado de que la edad de emancipación de los/las jóvenes se ha atrasado por varias causas ajenas a su voluntad.

Por otro lado, se hace necesario tomar acciones destinadas a mejorar la adaptación a la flexibilidad laboral existente, cosa que se podrá lograr eliminando el carácter acumulativo de los contratos que puedan obtener aquellas personas con retribuciones inferiores a la RMI y a las que se les deducirá el 75% de la nómina durante seis meses; también mediante la no deducción de cualquier ingreso derivado de un contrato a tiempo parcial inferior al 25% de la jornada laboral y a través de la no deducción de los contratos de trabajo fragmentados que logren 30 días cotizados y hacerlo únicamente en el tramo entre 30 y 60 días cuando hayan acumulado los segundos treinta días. Asimismo, en el caso de contratos de trabajo a tiempo parcial, hay que considerar, a efectos de cálculo de la RMI, como días trabajados aquéllos efectivamente cotizados, dado que de la observación del mercado de trabajo se comprueba que menudean los contratos de corta duración.

Otra medida con la que se pretende incentivar la inserción laboral es la de mejorar el tratamiento de las familias monoparentales, realidad cada vez más patente en nuestra sociedad y más necesitada de protección, mejora que ya se inició con el Decreto 316/2001 y que continúa ahora con el nuevo Decreto, de forma que estas familias puedan continuar percibiendo las ayudas complementarias de hijos/as menores y de monoparentalidad durante un año después de que la prestación económica haya sido suspendida o extinguida por inserción laboral.

Igualmente y ateniéndose a la disposición adicional segunda de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996, este nuevo Decreto incorpora esta disposición adicional, con el fin de facilitar su integración sociolaboral en Cataluña, recogiendo la exención de acreditar el año de residencia continuada y efectiva en Cataluña.

Por otro lado, este nuevo Decreto amplía las excepciones en la concesión o mantenimiento de la prestación económica en los supuestos de pobreza severa, como sería que la persona solicitante, que por motivos de separación se encuentre en la situación mencionada, pueda mantener su prestación económica de la RMI aunque los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar superen, para cada miembro, la prestación básica de la renta mínima.

Con respecto al cómputo de ingresos para el acceso a la prestación económica de la RMI, en el que se tiene en cuenta como referencia la media de los ingresos obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud, no se aplicará en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en una situación de pobreza severa, y sólo se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos un mes antes de la solicitud.

Asimismo, si la persona solicitante acredita que se encuentra en situación de pobreza severa podrá tener acceso a la prestación aunque en el núcleo de convivencia familiar de la persona solicitante haya otros/as destinatarios/as de la renta mínima.

El elevado número de familias monoparentales, algunas de las cuales perciben pensiones de alimentos y otras están pendientes de ejecución de sentencia, hace decidir que se concederá la ayuda complementaria de monoparentalidad también a aquellas familias monoparentales que perciban pensión de alimentos igual o inferior a los 180 euros mensuales, cosa no permitida hasta la fecha de hoy.

Además, se redefine la ayuda complementaria para persona sola dependiente que se otorgaba sólo para una situación prolongada de más de un año sin haber obtenido un contrato de trabajo. y se abre la posibilidad de otorgarla en los supuestos de contratos que no superen los tres meses, al priorizar más la situación sociolaboral de las personas destinatarias de la RMI que la duración del contrato.

También se amplía la posibilidad de prórroga anual de los pagos de la prestación económica de la renta mínima de inserción a las prestaciones complementarias, que no habían sido contempladas en el Decreto 316/2001.

Por último, se aprovecha la aprobación de este Decreto para fijar los importes de la prestación económica y de las prestaciones complementarias que están vigentes durante el año 2006 en aplicación del sistema de revalorización fijado por el artículo 21 de la Ley 10/1997.

Con respecto a la estructura del presente Decreto, que se dicta como desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la RMI, hay que manifestar que sigue el mismo esquema que la Ley y, en consecuencia, lo integran cinco capítulos. El capítulo 1 recoge las disposiciones generales de la renta mínima de inserción; el capítulo 2 regula los requisitos que deben cumplir las personas solicitantes y las obligaciones de las personas destinatarias de la RMI; el capítulo 3 contiene disposiciones relativas a la gestión y organización de la RMI; el capítulo 4 desarrolla las prestaciones de la RMI, y el capítulo 5 regula el régimen económico de la prestación económica de la RMI y de sus ayudas complementarias; más una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

En virtud de lo que se ha expuesto, de acuerdo con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña, a propuesta de los consejeros y de las consejeras de Trabajo e Industria, de Bienestar y Familia y de Educación y Universidades; oídos el Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción, el Consejo General de Servicios Sociales y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con el Gobierno de la Generalidad,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este reglamento es desarrollar la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción. La finalidad de la RMI es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo necesiten para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para mantenerse y para favorecer la inserción o la reinserción social y/o laboral.

Artículo 2

Personas destinatarias

A efectos de este Decreto:

a) Se entiende por titular la persona a favor de la cual se ha aprobado un plan individual de inserción y reinserción social y/o laboral (PIR).

b) Se entienden por beneficiarias la persona o las personas que están a cargo de un/a titular y que forman parte del PIR como miembros de la unidad familiar.

c) Se entiende por destinataria la persona titular y las personas beneficiarias.

Artículo 3

Unidad familiar, núcleo de convivencia familiar y hogar independiente

3.1 En la aplicación de la RMI, se deben tener en cuenta las personas destinatarias de las ayudas, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar. Se considera unidad familiar un grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado. La relación de parentesco se cuenta a partir de la persona titular. En los casos en que se justifique debidamente la necesidad, la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción puede pronunciarse para autorizar motivadamente la consideración de miembro de la unidad familiar para personas con un grado de parentesco más alejado.

3.2 Se considera núcleo de convivencia familiar el conjunto de dos o más unidades familiares que conviven en el mismo domicilio y que están emparentadas según las relaciones especificadas en este artículo.

3.3 Se considera hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o bien de dos o más que formen una unidad familiar según el concepto que establece este artículo. Queda excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

3.4 No se pierde la condición de hogar independiente cuando el marco físico de residencia permanente deja de serlo por causa de fuerza mayor o desahucio.

Capítulo 2

Requisitos y obligaciones de las personas destinatarias

Artículo 4

Requisitos para ser titular de las prestaciones de la RMI

4.1 Tienen derecho a las prestaciones que establece la RMI todas las personas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que estén empadronadas o se empadronen en cualquiera de los municipios de Cataluña en el momento de hacer la solicitud de prestación. Con respecto a las personas que residan en un municipio y no dispongan de domicilio se aplicará lo que disponga la normativa específica reguladora de los procedimientos de empadronamiento.

b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias por cualquier causa inferiores a noventa días durante cada año natural y las ausencias justificadas por enfermedad, encarcelamiento y otras causas análogas no interrumpirán el cómputo de la residencia continuada y efectiva.

Tampoco interrumpirá este cómputo la ausencia justificada por enfermedad de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad.

También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que han residido en Cataluña de forma continuada y efectiva durante cuatro de los últimos cinco años.

Están eximidas de este requisito las personas retornadas, de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional segunda de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.

También están eximidas de este requisito las mujeres que hayan debido marchar de su lugar de residencia y lleguen o hayan llegado a Cataluña para evitar maltratos a ellas y/o a sus hijos/as y se encuentren en situación de pobreza severa.

Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña han de acreditar su residencia legal.

c) Que constituyan un hogar independiente un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, como mínimo.

La ruptura de la convivencia en un mismo hogar independiente, debidamente acreditada, de dos personas unidas por vínculo matrimonial o por otra relación estable análoga no afectará el cómputo de un año ya iniciado con anterioridad a la ruptura.

Quedan exentas de este requisito las personas que tengan menores o personas con discapacidad a cargo suyo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2.e).

Las mujeres acogidas en centros de carácter residencial tienen derecho a percibir la renta mínima de inserción, aun cuando su manutención básica sea cubierta por estos centros, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos para su obtención.

d) Que tengan una edad comprendida entre los 25 y los 65 años, o que no llegando a los 25 años se encuentren en situación de desamparo o riesgo social o tengan menores o personas dependientes o personas con discapacidad a su cargo.

A efectos de lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, se entenderá que se encuentra en situación de desamparo o riesgo social la persona con una edad comprendida entre los 18 y los 25 años en la que concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

Que haya estado bajo la guardia o tutela de la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Bienestar y Familia o que proceda de centros o programas de la Dirección General de Justicia Juvenil del Departamento de Justicia.

Que se encuentre en una situación de hecho muy limitadora de su autonomía personal e integración social, derivada de unos entornos socioeconómicos, familiares y comunitarios especialmente conflictivos o llenos de carencias.

e) Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se consideran en esta situación las personas o las unidades familiares que no hayan obtenido durante los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo periodo. Se computa como ingresos de la unidad familiar sólo la parte de las pensiones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad que perciba cada miembro de la unidad familiar que no sea la persona titular que exceda el importe de la prestación económica básica de la renta mínima de inserción.

En el caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, para cada miembro, la prestación básica de la renta mínima y éstas no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles cuyas características indiquen de forma notoria que hay bienes materiales suficientes para atender la subsistencia. No se aplicará lo que dispone este apartado en los casos en que la persona solicitante, por motivos de separación, se encuentre en una situación de pobreza severa.

En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto con respecto a la cuantía como con respecto a la periodicidad, se debe tener como referencia la media de los obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.

No se aplicará lo que dispone este apartado respeto al periodo de doce meses para el cómputo de ingresos en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en una situación de pobreza severa, y que no ha obtenido ningún ingreso en el mes anterior a la solicitud.

f) Que se comprometan a participar en las actividades que deben formar parte del PIR, diseñadas, si es posible, con su colaboración, donde hay que articular fórmulas de inserción o reinserción sociales y laborales adaptadas hasta donde sea posible a la situación, la capacidad y los recursos de las personas o las familias, con el fin de restablecer la plena autonomía personal y familiar. Una vez aprobado el PIR, estas actividades se deben recoger en el convenio de inserción, que deben firmar la persona titular y las otras personas beneficiarias de la unidad familiar que sean mayores de edad y susceptibles de recibir medidas de inserción.

4.2 No se tendrá acceso a la prestación económica de la renta mínima de inserción en los casos siguientes:

a) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar tiene derecho a percibir otras prestaciones públicas cuyo importe supera la prestación económica de la renta mínima calculada de acuerdo con lo que establecen la Ley 10/1997, de 3 de julio, y el presente Decreto.

b) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar ha causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por su cuenta o por cuenta de otro, dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud de la renta mínima. No se aplicará lo que dispone este apartado en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en una situación de pobreza severa.

c) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar está en situaciones derivadas de despidos laborales, expedientes de regulación de empleo u otras similares, que se encuentran en trámite judicial o administrativo, y se comprueba que la cuantía que deben recibir por razón de las mencionadas situaciones puede ser superior al cómputo anual de la renta mínima. En cualquier caso, se tiene derecho a su concesión provisional y, en el supuesto que la demanda prospere, desde la ejecución de la sentencia, hay la obligación de devolver una cuantía igual a la obtenida hasta el límite de la prestación económica que haya percibido.

d) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar percibe o ha percibido de forma indebida cualquier clase de prestación pública, en los últimos cinco años, por causas que se comprueba que son atribuibles a la persona titular. Para poder volver a tramitar la renta mínima en estas circunstancias ha de haber transcurrido un año desde la presentación de la solicitud, como mínimo. Se exceptúa el supuesto que prevé el artículo 24.1.c) de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción. No se aplicará lo que dispone este apartado en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en una situación de pobreza severa.

e) Si la persona solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar tiene bienes muebles o inmuebles cuyas características indican que hay bienes materiales suficientes para atender su subsistencia. La titularidad o el usufructo de la vivienda habitual no implican necesariamente la denegación de esta prestación.

f) Si el núcleo de convivencia familiar de la persona solicitante tiene otros destinatarios/as de la renta mínima.

No se aplicará lo que dispone este apartado en los casos en que la persona solicitante acredite que se encuentra en situación de pobreza severa.

g) Si la persona solicitante que legalmente tiene derecho a percibir una pensión alimenticia del cónyuge o de otros parientes no la recibe y no ha interpuesto la correspondiente reclamación judicial.

Se exceptúan los casos en que no se ha efectuado este trámite por causas no imputables a la persona destinataria.

4.3 A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, y en el presente Decreto, se considera que una persona se encuentra en situación de pobreza severa cuando está en una situación de emergencia social, desarraigo o marginación social grave.

Artículo 5

Obligaciones de las personas destinatarias

Las personas destinatarias están obligadas a:

a) Aplicar las prestaciones a las finalidades correspondientes.

b) Comunicar a la entidad gestora que corresponda, en el plazo de un mes, los cambios de situación personal o patrimonial que de acuerdo con la Ley 10/1997, de la renta mínima de inserción, y este Decreto, puedan modificar, suspender o extinguir la prestación, excepto en los casos en que no se han comunicado los cambios por causas no imputables a la persona destinataria.

c) Firmar y cumplir el convenio de inserción que se establezca en cada caso y llevar a cabo todas las otras actividades que se deriven de la finalidad de la renta mínima.

d) Facilitar la tarea de las personas que han de evaluar la situación y colaborar.

e) Reclamar cualquier derecho económico que pueda corresponder por cualquier título y ejercer las acciones correspondientes para hacerlo efectivo, excepto en los casos en que no se ha efectuado este trámite por causas no imputables a la persona destinataria.

f) No rechazar una oferta de empleo adecuada a su situación personal y familiar en los términos que establece la normativa correspondiente.

g) De acuerdo con el PIR y en función de su disponibilidad, participar en actividades de colaboración social y cívica, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 13.1.c) del presente Decreto.

h) No mendigar ni inducir a ningún miembro de la unidad familiar a hacerlo.

Capítulo 3

Gestión y organización

Artículo 6

Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción

6.1 La Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción tiene las funciones que le atribuye el artículo 8.4 de la Ley 10/1997, de 3 de julio. La componen nueve vocales: tres que serán los/las directores/as generales del ICASS, de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, y de Economía Cooperativa, Social y de Autoempleo; dos nombrados por el/la consejero/a de Trabajo e Industria; dos nombrados por el/la consejero/a de Bienestar y Familia ; uno nombrado por el/la consejero/a de Educación y Universidades i uno nombrado por el/la consejero/a de Justicia.

El/La consejero/a de Bienestar y Familia y el/la consejero/a de Trabajo e Industria nombrarán, mediante resolución conjunta, por un periodo de dos años, al/a la presidente/a y al/a la secretario/a de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, de entre los vocales que la integran.

El cargo de presidente/a y de secretario/a de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción corresponderá rotativamente y de forma alternativa, cada dos años, a un/a vocal representante del Departamento de Trabajo e Industria y a un/a vocal representante del Departamento de Bienestar y Familia.

6.2 La Comisión Interdepartamental está dotada de un órgano técnico administrativo adscrito al Departamento de Bienestar y Familia y de unos equipos de asesoramiento técnico, de los que dependen funcionalmente.

6.3 El órgano técnico administrativo ejecuta los acuerdos de la Comisión Interdepartamental y actúa como órgano de apoyo de la Comisión en el ejercicio de sus funciones de coordinación, gestión y seguimiento de la RMI.

El/La consejero/a de Bienestar y Familia designará al/a la jefe/a del órgano técnico, con el informe previo favorable del Departamento de Trabajo e Industria.

6.4 La Comisión Interdepartamental también está dotada de equipos de asesoramiento técnico, descentralizados territorialmente, cuyas funciones son valorar las solicitudes y los proyectos de PIR presentados y formular las propuestas de resolución correspondientes. Estos equipos están sujetos a las instrucciones de la Comisión Interdepartamental, especialmente con respecto al cumplimiento de los plazos que prevé la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la RMI.

6.5 El órgano técnico administrativo y los equipos de asesoramiento técnico de carácter multidisciplinario se proveerán con medios personales propios de la Administración de la Generalidad adscritos a los departamentos de Trabajo e Industria y de Bienestar y Familia, tal y como establece la normativa vigente en materia de función pública.

Artículo 7

Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción

7.1 El Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción tiene las funciones que le atribuye el artículo 8.6 de la Ley 10/1997, de 3 de julio.

7.2 Su composición es la siguiente:

Actuarán como presidente/a y secretario/a los de la Comisión Interdepartamental, o la persona que los sustituya.

Los veintisiete vocales que se citan a continuación:

Los siete componentes de la Comisión Interdepartamental que no sean el/la presidente/a y el/la secretario/a.

Tres representantes de la Federación de Municipios de Cataluña.

Tres representantes de la Asociación Catalana de Municipios.

Dos representantes de los consejos comarcales.

Dos representantes de las entidades de iniciativa social colaboradoras.

Dos representantes de los sindicatos más representativos.

Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

Un representante del Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cataluña.

Un representante del Colegio de Educadores Sociales de Cataluña.

Un representante del Instituto Catalán de las Mujeres.

Un representante de la Comisión Interinstitucional para la Reinserción Social (CIRSO)

Un representante de la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Cataluña.

Un representante de la Federación de Asociaciones de Vecinos y Viviendas Sociales de Cataluña.

7.3 Con el objetivo de perseguir la paridad de género, el Comité tenderá a lograr una participación de entre el 40% y el 60% de mujeres.

Artículo 8

Servicios básicos de atención social primaria y entidades de iniciativa social homologadas

8.1 Los ayuntamientos y los consejos comarcales deben preparar y elaborar los proyectos del PIR mediante los servicios básicos de atención social primaria. Las personas profesionales de los servicios básicos de atención social primaria tienen las funciones siguientes:

a) La recepción o la detección de casos de personas y familias acreedoras de las actuaciones referidas en el artículo 2 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

b) La preparación y la elaboración de cada proyecto de plan individual de inserción y reinserción social y/o laboral (PIR) con el contenido que se especifica en los puntos 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

c) El seguimiento y la evaluación de los PIR, asegurando la integración y coherencia de las diferentes medidas, excepción hecha del supuesto que se indica a continuación.

Los servicios básicos de atención social primaria y de las entidades de iniciativa social, tras estudiar y valorar la demanda, enviarán a la Comisión Interdepartamental, a través de los entes locales, los expedientes que no presenten ningún tipo de problemática diferente a la carencia de trabajo y que, en consecuencia, no requieran ninguna intervención social y continuada.

La Comisión Interdepartamental realizará el seguimiento de estos expedientes en el supuesto de que sean aprobados.

Si posteriormente y en el decurso del tiempo se detecta alguna situación que necesite la atención de los servicios básicos de atención social primaria o de las entidades de iniciativa social, la Comisión Interdepartamental devolverá el expediente a los servicios sociales de atención primaria o de las entidades de iniciativa social para que adopten las medidas oportunas.

8.2 Las entidades de iniciativa social debidamente homologadas también pueden preparar y elaborar proyectos de PIR, mediante un convenio de colaboración con los departamentos de Trabajo e Industria y de Bienestar y Familia. Estas entidades deben presentar sus proyectos por la vía de la Administración local que corresponda.

Las entidades cualificadas de iniciativa social y registradas así en el Registro de entidades, servicios y establecimientos sociales son homologables a efectos de la renta mínima cuando hayan colaborado mediante convenios o conciertos con los departamentos de Bienestar y Familia y/o de Trabajo e Industria, con el ICASS, con ayuntamientos u otros organismos en acciones de lucha contra la pobreza con resultados evaluados como satisfactorios, al menos dos años antes de la petición de homologación.

8.3 La homologación se deberá solicitar a la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, que oirá previamente el criterio de los ayuntamientos y consejos comarcales interesados y también de las otras entidades de iniciativa social homologadas, y que emitirá un informe vinculante el cual será comunicado a la Secretaría General de los departamentos de Bienestar y Familia y de Trabajo e Industria para su resolución conjunta. Las resoluciones serán debidamente comunicadas a los ayuntamientos y consejos comarcales interesados y a las entidades de iniciativa social homologadas.

8.4 Los departamentos de Bienestar y Familia y de Trabajo e Industria podrán gestionar directamente proyectos de especial interés relacionados con algún programa propio ya existente o no. Se informará de estos proyectos y de los PIR correspondientes a la Administración local que corresponda.

Artículo 9

Procedimiento

9.1 El Departamento de Bienestar y Familia suministrará el modelo normalizado de documento para la elaboración de los PIR, previamente aprobado por la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, a los servicios básicos de atención social primaria y a las entidades de iniciativa social homologadas.

9.2 Los entes locales deben presentar los proyectos de los PIR al Departamento de Bienestar y Familia, el cual debe hacer los trámites correspondientes para someterlos a la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción.

9.3 El Departamento de Bienestar y Familia entregará a los entes locales aviso de recepción de los proyectos de PIR presentados.

9.4 Cuando los equipos de asesoramiento técnico hayan valorado las solicitudes y los proyectos de PIR presentados y hayan formulado las correspondientes propuestas de resolución, la Comisión Interdepartamental emitirá un informe vinculante, con un pronunciamiento de aprobación o desestimación de cada proyecto, y se dará traslado de las actuaciones derivadas de los proyectos aprobados a los/las directores/as generales responsables para que adopten las resoluciones correspondientes.

Contra las resoluciones mencionadas de los/las directores/as generales se puede interponer recurso administrativo procedente, en los términos que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

9.5 Contra las resoluciones de modificación, prórroga, suspensión o extinción de la prestación económica de la RMI su titular podrá interponer el recurso señalado en el apartado anterior, el cual será resuelto por el/la consejero/a de Trabajo e Industria.

Artículo 10

Comisiones de coordinación

10.1 Las funciones de las comisiones de coordinación son la racionalización, la evaluación y la coordinación de las actuaciones que se derivan de la aplicación de la RMI en el campo de la atención social primaria. Su ámbito territorial puede ser municipal, comarcal o regional.

10.2 Las comisiones de coordinación están formadas por representantes de la Comisión Interdepartamental, de la Administración local y de las entidades homologadas que actúan en la misma demarcación. También formarán parte representantes de las organizaciones sindicales y de las organizaciones empresariales más representativas.

10.3 La Comisión Interdepartamental aprobará las normas de funcionamiento de las comisiones de coordinación.

10.4 Las comisiones de coordinación reforzarán la inclusión de la perspectiva de género a todas sus funciones, el desarrollo de instrumentos metodológicos y la difusión y el intercambio de buenas prácticas en beneficio de una mejora de la promoción del principio de igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres.

Artículo 11

Formación y coordinación

11.1 La Comisión Interdepartamental promoverá jornadas de formación, debate y evaluación de los profesionales responsables de la gestión y tramitación de los PIR, con una periodicidad mínima de tres años, y según módulos formativos adecuados que prepararán los departamentos de Bienestar y Familia y de Trabajo e Industria en coordinación con los entes locales correspondientes.

11.2 Se debe garantizar la coordinación entre los/las técnicos/as de los servicios básicos de atención social primaria y de las entidades de iniciativa social con el órgano técnico y los equipos de asesoramiento de la Comisión Interdepartamental.

Capítulo 4

Actuaciones y prestaciones de la RMI

Artículo 12

Prestaciones de urgencia y resarcimiento

Las prestaciones de urgencia y resarcimiento tienen por objeto cubrir las carencias materiales concretas, tanto las preexistentes como las que aparezcan durante la aplicación del PIR, y se regirán por lo que establece el artículo 15 de la Ley 10/1997, de 3 de julio.

Artículo 13

Apoyo a la integración social

13.1 Las actuaciones de apoyo a la integración social son las siguientes:

a) El apoyo y la motivación personal para la integración de carácter psicológico, social y educativo, con objeto de superar desestructuraciones y carencias personales y familiares de las personas destinatarias. Siempre que sea posible estas actuaciones se deben hacer intentando recuperar el apoyo de la familia.

b) La información y orientación para que las personas afectadas conozcan y sepan hacer uso de los servicios que normalmente se pueden obtener de las administraciones, de la iniciativa social y de la red comunitaria.

c) El apoyo para la colaboración cívica con objeto de fomentar la autoestima y la integración de las personas destinatarias en el ámbito comunitario. Con cuyo objeto, se fomentará la participación de las personas destinatarias en los proyectos de intervención de las entidades inscritas en el Censo de entidades del voluntariado de Cataluña que actúan en los ámbitos social y cultural, medioambiental, de participación vecinal, ocio, emergencia y socorro y derechos humanos.

La Comisión Interdepartamental debe determinar los casos en que corresponda esta actuación, de acuerdo con la propuesta del/de la profesional responsable del caso y teniendo en consideración el criterio de la misma persona destinataria.

d) Las otras actuaciones de apoyo a la integración social que puedan ser necesarias.

13.2 El Departamento de Bienestar y Familia debe coordinar las actuaciones a que se refiere este artículo, en colaboración con los servicios básicos de atención social primaria y las entidades de iniciativa social homologadas.

Artículo 14

Acciones de formación de adultos

Las acciones de formación de adultos tienen por objeto la inserción o reinserción social o laboral de las personas adultas mediante el seguimiento de las enseñanzas que integran la formación básica de las personas adultas, gestionada por el Departamento de Educación y Universidades, las cuales son el ciclo de formación instrumental, estructurado en tres niveles, y el ciclo de educación secundaria.

Artículo 15

Apoyo a la inserción laboral

15.1 El Departamento de Trabajo e Industria ejerce las actuaciones de motivación, orientación laboral y formación ocupacional y de apoyo para la inserción laboral. Dentro de sus posibilidades, ha de adecuar la oferta formativa ocupacional a los colectivos más necesitados de acuerdo con las demandas del mercado de trabajo.

15.2 El Departamento de Trabajo e Industria puede organizar las actuaciones de apoyo a la inserción laboral mediante empresas de inserción sociolaboral, entidades colaboradoras de inserción, administraciones locales u otras instituciones o entidades colaboradoras.

15.3 El Departamento de Trabajo e Industria también podrá dar ayudas a las empresas de inserción sociolaboral y entidades colaboradoras de inserción que contraten laboralmente personas destinatarias de las acciones de la RMI en las condiciones y garantías que se establezcan en el programa de ayudas del Departamento de Trabajo e Industria para la inserción laboral de las personas acogidas a la RMI.

15.4 El Departamento de Trabajo e Industria promoverá, cuando proceda, acciones que comporten el autoempleo de las personas destinatarias de las prestaciones de la RMI, con la colaboración de otros organismos o entidades, cuando sea necesario.

15.5 Se ha de impulsar la participación de los agentes sociales, con la adopción de acuerdos que faciliten la integración laboral de las personas destinatarias de las acciones de la RMI.

En el marco del Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción se creará una ponencia, con participación de los agentes económicos y sociales, para hacer el seguimiento específico de las acciones que comporten la adecuación de las ofertas formativas y de inserción a los colectivos destinatarios de la RMI.

Artículo 16

Prestación económica y otras prestaciones complementarias

16.1 Prestación económica.

La prestación económica de la RMI tiene carácter periódico, está sujeta al desarrollo correcto del PIR, y su cuantía está en función de las cargas familiares de la persona perceptora. La finalidad de la prestación económica de la RMI es atender las necesidades de alimentos y subsistencia, la gestiona el Departamento de Trabajo e Industria, y se rige por el que establece el artículo 19 de la Ley 10/1997, de 3 de julio.

16.2 Otras prestaciones complementarias.

16.2.1 Al amparo de lo que dispone el artículo 3.1.f) de la Ley 10/1997, de 3 de julio, se establecen las ayudas complementarias siguientes:

a) Ayuda complementaria mensual por cada hijo e hija menor de 16 años por un importe del 50% de la cuantía abonada en concepto de primer miembro adicional de la unidad familiar. Esta ayuda se podrá prorrogar hasta la edad de 18 años si el hijo o la hija están cursando estudios que puedan mejorar sus posibilidades de inserción laboral.

b) Ayuda complementaria mensual por cada hijo e hija que tengan reconocida una disminución de al menos un 33%, por un importe del 100% de la cuantía abonada en concepto de primer miembro adicional de la unidad familiar. La ayuda se abonará en cualquier caso hasta los 18 años y más allá de esta edad si el tanto por ciento de disminución no llega al 65%.

Esta prestación no será compatible con la que establece el apartado a) precedente.

c) Ayuda complementaria mensual para las familias monoparentales que no perciban pensión por alimentos o que, percibiéndola, ésta sea igual o inferior a 180 euros mensuales. El importe de la ayuda complementaria será equivalente al cómputo del primer miembro adicional en la unidad familiar.

d) Ayuda complementaria mensual para las personas solas cuyo grado de dependencia no permita la inserción laboral, cuyo importe será equivalente a la prestación económica básica de la RMI dividida en doce mensualidades.

Se entiende por dependencia la situación prolongada durante más de un año de paro sin haber obtenido un contrato de trabajo de una duración mínima de tres meses. No tendrán derecho al complemento aquellas personas titulares que tengan un grado de disminución legal reconocido igual o superior al 65%.

e) La parte proporcional diaria de la prestación económica básica, con objeto de atender desplazamientos y gastos extraordinarios en caso de hospitalización de un miembro de la unidad familiar, con un máximo de treinta días dentro del año natural. Este máximo se podrá prorrogar en casos excepcionales a criterio de la Comisión Interdepartamental.

16.2.2 Las ayudas que establece el apartado anterior sólo se otorgarán en los casos en que las personas beneficiarias dispongan únicamente de los ingresos de la prestación económica de la RMI.

16.2.3 Las ayudas que establece este artículo serán gestionadas por el Departamento de Trabajo e Industria y se suspenderán o se extinguirán cuando desaparezcan las condiciones o circunstancias que loas hayan motivado, y también cuando se suspenda o se extinga la prestación económica que establece el artículo 16.1. No se aplicará este apartado a las familias monoparentales cuando la prestación se suspenda o se extinga por inserción laboral. En este caso, los complementos se mantendrán durante un periodo máximo de 12 meses.

Capítulo 5

Régimen económico

Artículo 17

Deducciones de la prestación económica

17.1 Los ingresos de cualquier clase de que dispongan la persona titular y/o cualquier miembro de la unidad familiar se deben deducir del importe de la prestación que corresponda.

17.2 No se deducirán del importe de la prestación:

a) Las prestaciones finalistas por disminución, las de protección a la familia y las de la Seguridad Social por el hecho de tener hijos/as a cargo.

b) Las pensiones de jubilación, invalidez, viudedad, a favor de familiares y orfandad que perciba cualquier miembro de la unidad familiar que no sea el/la titular.

c) Cualquier clase de remuneración percibida como consecuencia de las acciones de inserción derivadas de la RMI durante los seis primeros meses.

d) Los ingresos procedentes de contratos de trabajo de duración inferior o equivalente a un mes, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18.2.

e) Cualquier clase de remuneración percibida como consecuencia de un trabajo obtenido por cualquier hijo/a menor de 30 años, durante los primeros seis meses. A partir del séptimo mes se deducirá únicamente el 50% de los ingresos obtenidos por los contratos o por las prestaciones de paro a que puedan tener derecho. Este periodo se considerará de forma independiente por cada empleo obtenido.

f) Cualquier clase de remuneración percibida a consecuencia de un trabajo obtenido por cualquier hijo/a con condición legal de discapacidad.

g) No se deducirá el importe de cualquier contrato a tiempo parcial igual o inferior al 25% de la jornada. En el caso de contratos a tiempo parcial superior al 25% de la jornada y de retribución inferior a la prestación de la RMI se empezará a deducir el 75% de los ingresos obtenidos a partir del trigésimo día efectivamente cotizado.

17.3 En el caso de contratos de trabajo no incluidos en el apartado e) de este artículo y en los que la retribución fijada sea inferior a la prestación económica de la RMI de la unidad familiar, se deducirá el 75% de los ingresos.

17.4 El importe de la prestación económica de la RMI que corresponda a cada unidad familiar no puede ser superior al 190% de la prestación económica básica. La cuantía mínima de la prestación económica reconocida no puede ser inferior al 25% de la prestación económica básica.

Artículo 18

Modificación y suspensión

18.1 El cambio de las situaciones personales y económicas o patrimoniales de cualquiera de las personas componentes de la unidad puede motivar la reducción o el aumento de la prestación económica.

18.2 Los contratos de trabajo equivalentes a un mes se acumularán por año natural y se reducirá la prestación en fracciones mensuales de manera proporcional al cómputo de meses efectivamente trabajados, excepto en el caso de contratos de hijos/as menores de 30 años, sin perjuicio de lo que disponen los apartados 2.e) y 3 del artículo 17.

Artículo 19

Pago

19.1 El abono de la prestación económica se ha de efectuar de acuerdo con lo que establece el artículo 23.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

19.2 A petición de los servicios básicos de atención social primaria o de las entidades de iniciativa social homologadas responsables del plan individual de inserción y reinserción sociales y/o laborales, y en caso de necesidad social y económica grave, se puede establecer un pago inmediato desde el mismo mes de petición de la RMI mientras se espera la decisión definitiva.

No será procedente el pago inmediato cuando las situaciones sobrevenidas hayan de ser atendidas mediante las ayudas de urgencia y resarcimiento u otras prestaciones públicas previstas a tal efecto.

19.3 El pago de la prestación económica y de las otras prestaciones complementarias tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario, y será prorrogable, con una evaluación anual previa, siempre que se continúen reuniendo los requisitos para ser titular de la RMI que establecen la Ley 10/1997, de 3 de julio, y este Decreto.

Artículo 20

Extinción de la prestación

La prestación económica se extingue por las causas previstas en el artículo 24 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

Disposiciones adicionales

Primera

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, reguladora de la renta mínima de inserción, el importe de la prestación básica de la renta mínima de inserción para el año 2006 es de 349,45 euros mensuales por titular solo/a o unidad familiar. En este último caso, se añadirán 47,21 euros mensuales por el primer miembro adicional, 39,34 euros mensuales por el segundo y tercer miembros adicionales y 31,48 euros mensuales por cada uno de los ulteriores miembros adicionales.

Segunda

Igualmente, para el año 2006 los importes mensuales de las ayudas complementarias son los siguientes: para cada hijo/a menor de 16 años 23,60 euros, para cada hijo/a con un grado de disminución de como mínimo un 33% 47,21 euros, para las familias monoparentales 47,21 euros, y para personas solas con grado de dependencia que los impide la inserción laboral, 29,12 euros.

Tercera

El importe diario para el año 2006 para la ayuda de hospitalización de un miembro de la unidad familiar se fija en 11,65 euros.

Cuarta

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 10/1997, para los ejercicios presupuestarios posteriores cada año se fijarán por resolución los importes revalorizados de la prestación económica de la renta mínima de inserción correspondientes a las personas titulares solas o unidades familiares y de los miembros adicionales que corresponda, así como también de las ayudas complementarias.

Disposición transitoria

La persona que ejerce el cargo de jefe/a del órgano técnico ejercerá sus funciones mientras no se provea el puesto de trabajo correspondiente de acuerdo con el que dispone este Decreto.

Disposición derogatoria

Se derogan el Decreto 306/1998, de 1 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción; el Decreto 118/2001, de 2 de mayo, y el Decreto 316/2001, de 20 de noviembre, de modificación del Decreto 306/1998 antes mencionado, y cualquier otra disposición que contravenga o se oponga a lo que dispone el presente Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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