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  • EDICIÓN DE 11/09/2006
 
 

STS DE 05.04.06 (REC. 466/2005; S. 2.ª). FALSEDAD//DOCUMENTOS. DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES O DE COMERCIO//CUESTIONES PROCESALES. COMPETENCIA JUDICIAL//CUESTIONES PROCESALES. LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO

11/09/2006
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En causa seguida contra el acusado por delito de homicidio, fue finalmente condenado por delito de falsificación de documento oficial, contra cuyo fallo recurre en casación, sin que el Tribunal Supremo estime dicho recurso, pues pese a que la falsedad del documento no ha quedado acreditado que se hubiera realizado en España, conforme al criterio de protección o real, la jurisdicción española conocerá de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como “cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado”. Considera la Sala que un documento estatal de identidad debe entenderse comprendido entre aquellos a que se refiere el art. 392 CP y perjudica directamente al crédito o intereses del Estado español, de modo que al igual que para los pasaportes se estima que la falsificación afecta a intereses del Estado Español, también se ostenta jurisdicción para el enjuiciamiento del delito de falsificación de la carta estatal de identidad, cualquiera fuera el lugar en que se llevó a cabo.

§1018956

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 472/2006, de 05 de abril de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 446/2005

Ponente Excmo. Sr. SIRO FRANCISCO GARCÍA PÉREZ

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley el acusado Juan contra la Sentencia n.º 679 de fecha 20/12/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en la causa Rollo de Sala 19/2002, dimanante del Sumario 372002 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Marbella, seguida contra aquél y otro, por delito de homicidio, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Julián, representada por el Procurador Sr. D. Alberto Tomas San José Cors; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Vicente Ruigómez Muriedas.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Marbella inició el Sumario n.º 3/2002 seguido contra Juan y Julián por delito de homicidio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera dictó la Sentencia n.º 679 de fecha 20/12/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

“Resulta probado y así se declara que en la noche del día 20 de noviembre de 1999 el testigo protegido n.º NUM000 en compañía de Pablo se desplazaron en vehículo y compañía desconocidos al paraje conocido como Los Molineros, deteniéndose frente al muro de mampostería y verja de la casa n.º NUM001, arrendada por el procesado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, lugar en el que persona o personas desconocidas portando un arma de fuego, efectuaron un primer disparo en la cara del testigo protegido n.º NUM000 disparando igualmente a Pablo, en zona no concretada, desconociéndose si falleció, al no haber aparecido su cuerpo. A continuación el testigo protegido n.º NUM000 recibió otro disparo que impactó en su costado, huyendo éste campo a través, y dejando huellas de sangre al igual que Pablo en la tierra, en la parte exterior del muro de la casa. El testigo n NUM000 sufrió lesiones consistentes en herida contusa en forma circular y bordes necróticos de 1,5 cm de diámetro en región malar izquierda y otra herida ovalada en hemotórax izquierdo posterior, heridas que han generado secuelas estéticas y funcionales, ignorándose los días de impedimento.-Al efectuarse un registro con autorización judicial en la vivienda de Juan, sita en la URBANIZACIÓN000, casa NUM002 de Marbella, se encontró dinero, una carta de identidad y un permiso de conducir de Gibraltar alterados, nombre de persona figurada con la fotografía de Juan que éste facilitó al autor, pero sin que conste que dicha manipulación se haya efectuado en territorio nacional español”.

2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de doscientos euros, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una séptima parte de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, si no se hubiese aplicado a otra, y no se aprueba, el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó, debiendo acordarse el embargo de las cantidades intervenidas y que figuran en los hechos probados (folios 124 y 125).-Debemos absolver y absolvemos a Juan y a Julián de los dos delitos de asesinato y del delito de tenencia ilícita de arma del que eran acusados, declarando de oficio las 6/7 partes de las costas procesales”.

3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon recursos de casación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal del acusado Juan, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos; y por auto de fecha 11/3/2005 se tuvo por desistido al Ministerio Fiscal; la parte recurrida, Julián presentó escrito como parte recurrida el 15/2/2005.

4. El Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Juan se basa en los siguientes motivos de casación:

Único.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la LECr. por haberse infringido los arts. 390.1 y 392 del CP, así como el art. 23 de la LOPJ.

5. Instruidos las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión del motivo esgrimido; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 29/3/2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El único recurso subsistente es el interpuesto por Juan, condenado como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial. Y la impugnación es deducida, el amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por haberse infringido los arts. 390.1 y 392 del Código Penal (CP) y el art. 23 de al Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Aduce el recurrente que no ha quedado acreditado que la falsedad de los documentos se hubiera realizado en España, existiendo, por el contrario, indicios de haberse efectuado fuera del territorio nacional, de manera que, con arreglo al art. 23 LOPJ, existe un factor obstativo de la jurisdicción española.

2. Por imperativo del art. 884.3º LECr. ha de ser respetada la relación fáctica contenida en la sentencia. Y, en lo que aquí interesa, el factum expone “en la vivienda de Juan, sita en la URBANIZACIÓN000, casa NUM002, de Marbella, se encontró dinero, una carta de identidad y un permiso de conducir de Gibraltar alterados, a nombre de persona figurada con la fotografía de Juan que éste facilitó al autor, pero sin que conste que dicha manipulación se haya efectuado en territorio nacional español”.

No cabe duda de que, al facilitar el acusado su fotografía para la elaboración de la carta de identidad, de estar atribuida jurisdicción a los Tribunales españoles habría sido acertado el reputar a Velo autor, con arreglo al art. 28.b) CP, del delito de falsificación en documento oficial previsto en el art. 392 en relación con el 390.1 CP.

3. Para regular la atribución de jurisdicción penal a los órganos españoles el art. 23 LOPJ acude en su apartado 3 f) al criterio de protección o real, estableciendo que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como “cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado”.

Y, por otro lado, un documento estatal de identidad debe entenderse comprendido entre aquellos a que se refiere el art. 392 CP. Así, aunque refiriéndose a tarjetas españolas, la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye, en su art. 9, al Documento Nacional de Identidad el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico; y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, atribuye al Cuerpo Nacional de Policía la competencia para expedir ese documento.

Con ello el quid jurisdiccional viene a radicar en si la falsificación de una carta, documento de identidad, que no trate de aparecer expedida por Autoridades españolas, perjudicada directamente al crédito o intereses del Estado español.

4. Una puesta al día en las resoluciones de esta Sala viene a señalar, para los pasaportes (sin que haya razón, respecto al extremo que nos ocupa, para diferenciarlos de las cartas estatales de identidad), que la falsificación afecta a intereses del Estado Español. Así la sentencia de esta Sala fechada el 10/11/2004 sienta que aquella falsificación “afecta al interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentren dentro de su territorio”; y el auto de 25/3/2003 llega a preguntarse “¿ Qué crédito ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no es capaz de poner los medios en principio adecuados para identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras?”. Postura que enlaza con aquélla que, en la sentencia del 6/3/1991, llevó a establecer, en relación con la regla de extraterioralidad que “no puede discutirse el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de las personas, y, de modo especial, de los extranjeros residentes en España”.

Todo lo cual se compadece hoy día con las obligaciones de identificación que, para el Estado español, se derivan del Título II del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

5. No cabe afirmar que los Tribunales españoles carecieran de jurisdicción para el enjuiciamiento del delito de falsificación de la carta estatal de identidad, cualquiera fuera el lugar en que se llevó a cabo. El recurso ha de ser desestimado; y, con arreglo al art. 901 LECr., deben ser impuestas al recurrente las costas del recurso.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Juan contra la sentencia dictada, el 20/12/2004, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en causa por delito de falsificación, entre otros. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Juan- Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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