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PROYECTO DE LEY SOBRE CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN CASO DE EJECUCIONES SINGULARES

06/09/2006
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley sobre concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.

§1018891

PROYECTO DE LEY SOBRE CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN CASO DE EJECUCIONES SINGULARES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición final trigésima tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, remita a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en ejecuciones singulares.

Para el cumplimiento de este mandato, se ha considerado que la tarea legislativa se debía inspirar en dos principios. En primer lugar, lograr la menor divergencia posible en la regulación de la materia dentro y fuera del concurso, toda vez que, en principio, la relación entre los distintos acreedores de un mismo deudor no debe verse alterada por el carácter individual o universal de la ejecución seguida. En segundo lugar, seguir el camino iniciado por el legislador concursal reduciendo los múltiples privilegios y preferencias que, además de los originariamente consagrados por los Códigos Civil y de Comercio, se han ido introduciendo progresivamente en las más dispares leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico.

Para ello, se modifica en primer lugar el Código Civil, en concreto el Título XVII del Libro IV, con la finalidad de recoger en un único texto legal un conjunto ordenado y sistemático de preferencias y prelaciones, sin perjuicio de las remisiones que se puedan hacer al mismo desde las distintas legislaciones especiales. Así, aunque se mantiene la línea tradicional de la distinción entre preferencias o privilegios especiales y preferencias generales, sin embargo, en el caso de las preferencias especiales se abandona la actual sistemática del Código y se formulan en un artículo único, prescindiendo del carácter mueble o inmueble del bien sobre el que se proyectan. Ello es debido a que el elemento

determinante del establecimiento de una preferencia especial no es el bien al que se contrae, sino las características del crédito que se refuerza.

En cuanto a la delimitación de las preferencias especiales, el hilo conductor es, básicamente, el sistema definido en la Ley Concursal. No obstante, se introducen algunas modalizaciones como son el criterio de ordenación de los créditos con preferencia especial o la enumeración detallada de los incluidos en la fórmula sintética del artículo 90.1 de la Ley Concursal. Se mantienen determinadas preferencias, pues se estima que las razones que hasta ahora las han justificado conservan plena vigencia, y se suprimen otras cuya permanencia en el Código ya sólo supone un precedente histórico que es preciso superar. Se consigna expresamente en sede legal que los créditos salariales refaccionarios pueden proyectarse sobre todos los bienes elaborados o construidos por los trabajadores, sean bienes muebles o inmuebles los refaccionados.

En relación con las preferencias generales, la proximidad al texto de la Ley Concursal es, si cabe, más acusada. Figuran a continuación de los salariales los créditos por alimentos, tanto los legales como los impuestos por resolución judicial dictada en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la Ley Concursal tienen la consideración de créditos contra la masa. Asimismo se han equiparado los créditos que consten en laudo arbitral firme a aquéllos que figuren en escritura pública o sentencia.

Se mantiene con plena vigencia la regla de la “par conditio creditorum” dotando de contenido al artículo 1.912 con una redacción más completa que sustituye al 1.925 vigente. Cerrando el Capítulo III se da una nueva redacción al artículo 1.929 que permite a la ley o al pacto la satisfacción de determinados créditos después de los acreedores comunes. Se introduce asimismo como Artículo 1.925 una norma novedosa referida tanto a la concurrencia de procedimientos singulares de ejecución como al cauce procesal adecuado para hacer valer la preferencia en esta sede, y así uniformar las diferentes reglas vigentes en las normas especiales para la efectividad del sistema de preferencias.

Por último, el texto se completa con modificaciones de otros cuerpos legales que es preciso adaptar a las nuevas prescripciones del Código Civil que introduce la presente ley.

Entre ellas, debe destacarse la regulación que afecta a los créditos públicos, con la doble finalidad de realizar una interpretación auténtica de los preceptos que, en caso de concurso, regulan su clasificación; así como armonizar el estatuto de los créditos de la Hacienda Pública v de la Seguridad Social en el ámbito concursal y en el propio de las ejecuciones singulares, extendiendo a los créditos de la Seguridad Social la regulación hasta ahora vigente prevista en el Artículo 77.2 de la Ley General Tributaria. Por otro lado, la regla especial de minoración del privilegio en caso de convenio concursal no resulta de aplicación en las ejecuciones singulares, al no existir razones extrafiscales que excepcionen el principio general del carácter privilegiado de estos créditos.

Artículo único. Modificación del Código Civil.

El Código Civil queda modificado en los términos siguientes.

Uno. Se dota de nuevo contenido al artículo 1.912 del Capítulo Primero del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 1.912.

Salvo lo dispuesto en la Ley Concursal para los casos de concurso y en el presente Título para los de concurrencia de dos o más acreedores en una misma ejecución singular, judicial o no judicial, ningún acreedor tendrá preferencia frente a otro para el cobro de su crédito.”

Dos. El Capítulo Segundo del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil tendrá la siguiente redacción:

“Capítulo Segundo. De la clasificación de los créditos.

Artículo 1.921

1. Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.

2. Las preferencias y prelaciones de créditos previstas en los procedimientos de ejecución o liquidación establecidos en la legislación especial sobre entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados secundarios oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores serán de aplicación preferente a lo dispuesto en el presente Título. De forma supletoria y en la medida en que sean compatibles con dicha legislación especial, se aplicarán en tales procedimientos las preferencias y prelaciones de esta Ley.

3. En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

Artículo 1.922

Con relación a determinados bienes del deudor, gozan de preferencia especial:

1.º Los créditos salariales, sobre los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario deudor, y sobre los bienes inmuebles construidos por los trabajadores, mientras sean propiedad del empresario deudor.

2.° Los créditos a favor del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, por razón de los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, respecto de dichos bienes, derechos o productos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior en los términos previstos en su legislación especial.

3.º Los créditos a favor de la comunidad de propietarios en el régimen establecido en el artículo 396 de este Código sobre las unidades susceptibles de propiedad separada del inmueble o del complejo, por razón de la obligación de sus propietarios de contribuir a los gastos generales y a los de las obras previstos en los artículos 9.1 e) y 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, correspondientes al año natural en que se demande judicialmente el pago y al inmediato anterior.

4.º Los créditos garantizados con hipoteca, voluntaria o legal expresa, inmobiliaria o mobiliaria, con prenda sin desplazamiento o con prenda de valores representados por anotaciones en cuenta, inscritos en el respectivo registro público o contable previsto en su legislación especial para su oponibilidad a terceros, así como los refaccionarios preventivamente anotados, sobre los bienes o derechos sujetos a dichas garantías. Se equiparan a los anteriores:

a) Los créditos nacidos a favor de los vendedores y, en su caso, de los financiadores de contratos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles que figuren inscritos en el Registro Público correspondiente sobre los bienes vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

b) Los créditos nacidos a favor de los arrendadores de contratos de arrendamiento financiero formalizados en documentos que lleven aparejada ejecución o hayan sido inscritos en el Registro Público correspondiente sobre los bienes cedidos.

c) Los créditos legalmente protegidos por afección análoga a la hipotecaría y que hayan obtenido la consignación registral precisa.

5.º Los créditos garantizados con prenda de cualesquiera bienes susceptibles de posesión, sobre los bienes pignorados, siempre que se encuentren en poder del acreedor o de un tercero de común acuerdo, si consta por instrumento público la certeza de su fecha. Si se trata de prenda de créditos del deudor o de un tercero, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de preferencia sobre los créditos pignorados.

6.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.

7.° Las indemnizaciones que la Ley de Navegación Aérea establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas por la aeronave, sobre la misma, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 119 de dicha Ley.

8.º Los gastos de auxilio y salvamento de aeronaves accidentadas o en peligro, sobre la misma aeronave.

9.º Los créditos anotados, en virtud de mandamiento de embargo, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles u otro registro público o contable previsto en su legislación especial para su oponibilidad a terceros, sobre los bienes anotados y sólo respecto de créditos posteriores a la fecha de la anotación.

La anotación de embargo no atribuye preferencia especial alguna frente a los créditos que gocen de preferencia general conforme a los números 1.º a 6.º del artículo 1.924, cualquiera que sea su fecha.

10.° Los créditos en cuyo favor la ley establece una afección preferente de ciertos bienes muebles, distinta de la recogida en los números 1.º y 2.º de este artículo, y que no precisa de constancia registral, sobre los bienes afectos. Se equiparan a los anteriores los créditos que gozan de derecho de retención en prenda sobre determinados bienes, sobre estos mismos bienes en los términos previstos en su legislación especial.

Artículo 1.923

Las preferencias entre créditos respecto de los buques, se regirán por lo establecido en la Disposición Adicional 17.ª de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, en el Código de Comercio, en la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval y en los tratados internacionales de los que España sea parte.

Artículo 1.924

Gozan de preferencia general:

1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocida preferencia especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral.

2.º Los créditos por alimentos de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, o los impuestos por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social, debidas en cumplimiento de una obligación legal.

4.º Las cantidades adeudadas a personas físicas por razón de servicios no sujetos a la legislación laboral prestados personalmente por el propio acreedor, de

forma continuada y periódica, devengados en los seis meses anteriores a la reclamación, y en cuantía que no supere el triple del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

5.º Los créditos tributarios y demás de Derecho Público así como los créditos de la Seguridad Social, incluidos los intereses, recargos y sanciones pecuniarias, que no gocen de preferencia conforme al artículo 1922 o al número tres de este artículo.

6.º Las indemnizaciones por daños personales no asegurados cuando el acreedor sea el propio lesionado o, en caso de muerte, su cónyuge o descendientes menores de edad, exceptuándose en todo caso el resarcimiento por daño moral.

7.° Los créditos que, sin privilegio especial, consten en instrumento público o en sentencia o laudo arbitral firmes.

Artículo 1.925

1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por este Título, en caso de concurrencia de ejecuciones singulares, judiciales o no judiciales, sobre unos mismos bienes o derechos la preferencia para la ejecución de los bienes trabados corresponde al órgano que con prioridad embargó dichos bienes.

No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización. De igual modo, se podrán adoptar en ese procedimiento posterior las medidas de garantía de esa traba siempre que no se entorpezca la ejecución anterior preferente y no sea incompatible con las adoptadas en favor de quien primero logró el embargo.

2. La preferencia de un crédito solo podrá hacerse valer en el procedimiento de ejecución singular mediante la tercería de mejor derecho en el procedimiento de ejecución individual iniciado para el cobro del crédito que se estime de peor condición.

La sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho se reflejará por medio de nota al margen de la anotación de embargo decretada en el procedimiento en que se interpuso la tercería.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas previstas en este Título en el incidente de reparto de sobrante previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. En caso de concurso, los efectos de la concurrencia de ejecuciones singulares quedarán sometidas a lo establecido en la Ley Concursal”.

Tres. El Capítulo Tercero del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil tendrá la siguiente redacción:

“Capítulo Tercero. De la prelación de créditos.

Artículo 1.926

1. Los créditos que gozan de preferencia especial respecto de determinados bienes y derechos, excluyen a los demás por su importe, hasta donde alcance el valor del bien o derecho a que la preferencia se refiere.

2. No obstante lo previsto en el número 1 de este artículo, los créditos por salarios de los treinta últimos días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia frente a cualquiera otros créditos contra el empresario y sobre cualesquiera bienes o derechos de su propiedad.

3. Los créditos que, gozando de preferencia especial sobre determinados bienes y derechos, no hubieran sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

Artículo 1.927

1. Si concurren dos o más créditos con preferencia especial respecto de determinados bienes y derechos, se satisfarán por el orden establecido en el artículo 1.922.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si varios créditos de los números 4.º, 6.º y 9.º del artículo 1.922 que figuren inscritos en los correspondientes Registros concurrieren sobre un mismo bien o derecho, se satisfarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y las formalidades previstos en su legislación especifica para su oponibilidad a terceros.

Artículo 1.928

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, cuando concurran varios créditos con preferencia general, se satisfarán por el orden establecido en el artículo 1924 de este Código.

Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, dicho importe se repartirá entre ellos a prorrata.

2. Se satisfarán conjuntamente, aplicando la regia de la prorrata entre ellos, los créditos previstos en los números 5.º y 6.º del artículo 1.924.

3. Los créditos con preferencia general del artículo 1.924.7° tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de los respectivos instrumentos públicos, sentencias o laudos, aplicándose la regla de la prorrata entre los de la misma fecha.

4. En los supuestos del número 5.º del artículo 1.924, se tendrán en cuenta las normas de concurrencia previstas en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 1.929

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de norma con rango de Ley o por pacto contractual se podrá disponer que determinados créditos se satisfagan después de los acreedores que no ostenten preferencia alguna.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

1. Las normas sobre clasificación y prelación de créditos contenidas en esta Ley serán de aplicación a todos los procedimientos de tercería de mejor derecho, procedimientos especiales e incidentes de reparto de sobrante que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. En caso de concurso, lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en redacción dada por la Disposición final sexta de la presente Ley, así como lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en redacción dada por la Disposición final séptima de esta Ley, surtirá efectos con relación a los restantes acreedores del deudor salvo cuando, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo 95 de la Ley Concursal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas cuantos preceptos se opongan a la presente Ley y, en particular, los siguientes:

1.º Artículos 208, 276, 320, párrafo segundo, 340, 375, 667, 704 y 842 del Código de Comercio de 1885.

2.° Artículos 168, apartado 7, 195, 196 y 197 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.

3.° Artículo 66 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.

2. Se consideran en vigor el Artículo 107 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada por la disposición final segunda 15.ª de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, el artículo 254 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el artículo 51 de la Ley 25/1964, de 29 abril, sobre energía nuclear.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:

Uno. El artículo 22 queda redactado como sigue:

“Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de la Seguridad Social, gozarán para su cobro de la preferencia establecida en el Artículo 1.924 del Código civil.

Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por esta Ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquél en el que primero se hubiera efectuado el embargo.

En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Segundad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.”

Dos. El artículo 121 queda redactado como sigue:

“Artículo 121. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 40 de la presente Ley.

2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos preferentes, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 1.924.1.° del Código Civil.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley”.

Disposición final segunda. Modificación del Código de Comercio publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

El Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 195 queda redactado del siguiente modo:

“El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores”.

Dos. El artículo 196 queda redactado del siguiente modo:

“El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá sobre los mismos la preferencia especial reconocida en el artículo 1.922.5° del Código Civil.”

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.

El Artículo 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento queda redactado como sigue:

“El acreedor hipotecario o pignoraticio gozará para el cobra de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos 1.922, número 4°, 1.926 y 1.927 del Código Civil.

En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal”.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

El artículo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, queda redactado de la siguiente manera:

“Se considerarán créditos con preferencia especial sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden allí indicado, los previstos en los artículos 1.922, 1.924, 1.926 y 1.927 del Código Civil.

En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 7.º y 8.º del Artículo 1.922 del Código Civil. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.”

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

El párrafo e) del artículo 9.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal queda redactado como sigue:

“e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.922 del Código Civil”.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

El artículo 77 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactado como sigue:

“1.- Los créditos tributarios gozarán para su cobro de la preferencia establecida en los artículos 1.922 y 1.924 del Código civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de esta Ley.

2.- En caso de concurso, los créditos tributarios, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal”.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

El número 4 del artículo 91 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, queda redactado como sigue:

“4. Los créditos tributarios y demás de derecho público así como los créditos de la Seguridad Social, incluidos los recargos, que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este artículo.

En caso de convenio concursal, el privilegio general previsto en este apartado quedará limitado hasta una cantidad máxima equivalente al cincuenta por ciento del conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y al cincuenta por ciento del conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente. A los solos efectos del cálculo de dicho porcentaje, se incluirán los créditos que tengan la calificación de privilegiados especiales, con privilegio general del número 2° y subordinados.”

Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:

“1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, en los términos del artículo 1.926 del Código Civil.

2. Con la graduación y prelación prevista en el Código Civil, los créditos salariales gozarán de preferencia especial sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario, y sobre los bienes inmuebles construidos por los trabajadores, mientras sean propiedad del empresario deudor.

3. Con la graduación y prelación prevista en el Código Civil, los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores gozarán de preferencia general en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por extinción de la relación laboral en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en los términos previstos en el Código Civil. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.”

Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de regulación del Mercado Hipotecario.

El artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de regulación del Mercado Hipotecario queda redactado de la siguiente manera:

“1. Las cédulas y bonos hipotecarios incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la Entidad emisora, garantizado en la forma que disponen los artículos 12 y 13, y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento. Los tenedores de los referidos títulos tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señala el número 4.º del artículo 1.922 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los créditos hipotecarios inscritos a favor del emisor cuando se trate de cédulas y con relación a los créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos. Los tenedores de los bonos de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cédulas cuando concurran sobre un crédito afectado a dicha emisión.

2. En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial establecido en el número 1° del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.

Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7° del apartado 2 del artículo 84 de la ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos hipotecarios que respalden las cédulas y bonos hipotecarios”.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de Bienes Muebles.

La Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de Bienes Muebles, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 16.5 tendrá la redacción siguiente:

“5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Notario, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.4° y 1.927 del Código Civil.

En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.”

Dos. El apartado 5 de la Disposición Adicional primera tendrá la redacción siguiente:

“5. El arrendador financiero para el cobro de los créditos nacidos de los contratos inscritos en el Registro Público correspondiente, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.4° y 1.927 del Código Civil.

En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.” Disposición final undécima. Modificación de la Ley Hipotecaria.

El artículo 44 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente redacción:

“El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1.922.9° del Código Civil.”

Disposición final duodécima. Título competencial

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas.

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