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CONSEJO DE LA EMIGRACIÓN

06/09/2006
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Decreto 55/2006, de 31 de agosto, por el que se crea el Consejo de la Emigración de Castilla y León (BOCYL de 6 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1018879

El Decreto 55/2006 crea y regula el Consejo de la Emigración de Castilla y León, como órgano colegiado de carácter consultivo y deliberante que desempeñará funciones de asesoramiento en relación con la política de apoyo a la emigración castellana y leonesa que lleve a cabo la Administración de la Comunidad.

El Decreto Autonómico determina que se encontrará adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de políticas migratorias.

El Consejo de la Emigración recabará, analizará y difundirá información periódica y sistemática sobre la situación de los emigrantes castellanos y leoneses y su evolución con el fin de conocer las necesidades de los emigrantes ante los cambios sociolaborales registrados.

Asimismo propondrá las actuaciones que considere necesarias para mejorar la situación de los emigrantes en los distintos ámbitos de actuación del Plan de Apoyo a la Emigración Castellana y Leonesa.

DECRETO 55/2006, DE 31 DE AGOSTO, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE LA EMIGRACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece que los ciudadanos oriundos o procedentes de la Región que residan en otras Comunidades Autónomas o fuera del territorio nacional, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen y procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León, previéndose en el artículo 8 apartado tercero que los poderes públicos de la Comunidad asumirán como uno de los principios rectores de su acción política, social y económica, el derecho de los castellanos y leoneses de vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.

La política llevada a cabo por la Junta de Castilla y León hace necesaria la existencia de un órgano deliberante en el cual estén presentes las instituciones que lleven a cabo actuaciones en pro de los ciudadanos de Castilla y León radicados fuera del territorio nacional.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 31 de agosto de 2006

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto y naturaleza.

1. El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Consejo de la Emigración de Castilla y León.

2. Dicho órgano, como órgano colegiado de carácter consultivo y deliberante desempeñará funciones de asesoramiento en relación con la política de apoyo a la emigración castellana y leonesa que lleve a cabo la Administración de la Comunidad.

3. El Consejo de la Emigración de Castilla y León se encontrará adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de políticas migratorias.

Artículo 2.– Fines y funciones.

1. Son fines del Consejo de la Emigración de Castilla y León:

a) Recabar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la situación de los emigrantes castellanos y leoneses y su evolución con el fin de conocer las necesidades de los emigrantes ante los cambios sociolaborales registrados.

b) Proponer las actuaciones que se consideren necesarias para mejorar la situación de los emigrantes en los distintos ámbitos de actuación del Plan de Apoyo a la Emigración Castellana y Leonesa.

2. Para el cumplimiento de sus fines tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano permanente de recogida y análisis de la información disponible sobre la situación y participación de la emigración castellana y leonesa en los diferentes ámbitos de la vida social, laboral, económica y política, así como sobre las medidas existentes en materia de apoyo a la emigración de Castilla y León.

b) Realizar estudios sobre la situación y evolución de la emigración de la Comunidad de Castilla y León, y en particular, sobre los problemas específicos detectados, los cambios producidos y las perspectivas de futuro, con el fin de seguir el curso de su evolución y proponer las medidas que se estimen oportunas.

c) Informar sobre aspectos concretos en materia de emigración producida desde Castilla y León y valorar el conocimiento existente sobre la materia, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades así como recabar asistencia técnica especializada.

d) Elaborar un informe anual sobre la situación de la emigración de la Comunidad de Castilla y León que recoja lo más destacado de su evolución así como sus perspectivas de futuro.

e) Difundir los datos obtenidos y los resultados de su actividad en los ámbitos y a través de los medios más adecuados.

f) Evaluar los resultados de las actuaciones que lleve a cabo la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como aquellas otras que realice en colaboración a través de la Fundación Castilla y León Emigración.

g) Formular cuantas propuestas considere adecuadas para la mejora de la situación y condiciones de vida de los emigrantes castellanos y leoneses.

Artículo 3.– Composición.

1. El Consejo de la Emigración de Castilla y León estará integrado por el presidente, el vicepresidente y veinte vocales en representación de las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León, de los Agentes Sociales vinculados al ámbito de la emigración en la Comunidad y personas de reconocido prestigio en la cultura, la economía y la vida social de Castilla y León con el grado de representación que se describe en los apartados siguientes.

2. Será Presidente el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de políticas de emigración. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, será sustituido por el Vicepresidente del Consejo.

3. Será Vicepresidente el titular de la Dirección General con competencias en materia de emigración.

4. Las vocalías estarán representadas por los siguientes miembros:

a) Un representante de la Consejería de Fomento.

b) Un representante de la Consejería de Economía y Empleo.

c) Un representante de la Consejería de Sanidad.

d) Un representante de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

e) Un representante de la Consejería de Educación.

f) Un representante de la Consejería de Cultura y Turismo.

g) Un representante de las Entidades Locales, designado por la Federación Regional de Municipios y Provincias.

h) Un representante de las Universidades Públicas de Castilla y León, designado por el Consejo de Universidades de Castilla y León.

i) Cinco miembros elegidos por el Presidente del Consejo de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la cultura, la economía y la vida social de Castilla y León.

j) Seis representantes de las comunidades inscritas al amparo de la Ley 5/1986, de 30 de mayo, de Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León elegidos por las mismas. De los seis representantes, tres lo serán de las Comunidades asentadas fuera del territorio nacional y tres de las Comunidades castellanas y leonesas radicadas en España.

k) Un representante de las Asociaciones de emigrantes retornados de Castilla y León, elegido por ellas.

5. La representación de las Consejerías respectivas será ostentada por su titular o persona en quien delegue.

6. El período de permanencia de las vocalías que no sean representantes de las Administraciones Públicas, será de cuatro años. Pasado este tiempo deberán proveerse de nuevo los representantes.

7. En el supuesto de que no se llegue a acuerdo en la designación de alguna de las vocalías, el Presidente del Consejo designará el representante que ha de ocuparla.

8. Sin calidad de miembro del Consejo, un funcionario de la Dirección General con competencias en materia de emigración, designado por ésta, desempeñará las funciones de secretaría, asistiendo a las reuniones con voz pero sin voto.

9. El Consejo de Emigración podrá convocar a las sesiones a personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en el ámbito de la emigración en calidad de expertos con voz pero sin voto.

10. La sustitución de los vocales se llevará a cabo por acuerdo del Pleno del Consejo de la Emigración a propuesta de la Comisión Permanente.

Artículo 4.– Pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Emigración de Castilla y León.

La condición de vocal del Consejo de la Emigración de Castilla y León se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento, por revocación de la designación por parte de la entidad a la que representa, o por cualquier otra causa legalmente establecida.

Artículo 5.– Funcionamiento.

1. Para la válida constitución del Consejo de la Emigración de Castilla y León se requerirá la presencia de quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de, al menos, la mitad de sus Vocales.

En caso de no alcanzarse dicho número de asistentes quedará constituido, en segunda convocatoria, treinta minutos después, con los miembros asistentes, siempre que se encuentren presentes quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan y, al menos, cinco Vocales.

De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes, dirimiendo los empates el voto de quien presida la sesión.

3. El Consejo de la Emigración de Castilla y León funcionará en Pleno o en Comisiones de Trabajo existiendo además una Comisión Permanente.

Artículo 6.– El Pleno.

1. El Pleno está integrado por la totalidad de los miembros del Consejo de la Emigración de Castilla y León.

2. Son funciones del Pleno:

a) Seleccionar los asuntos a abordar por el Consejo de la Emigración de Castilla y León.

b) Crear las Comisiones de Trabajo que estime pertinentes.

c) Establecer el régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente y de las Comisiones de Trabajo.

3. El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, al menos, una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando lo convoque la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más una de las Vocalías.

Artículo 7.– Las Comisiones de Trabajo.

1. El Pleno del Consejo podrá constituir cuantas Comisiones de Trabajo estime conveniente para el estudio de temas concretos en materia de emigración.

2. En las Comisiones podrán participar expertos y personal técnico con el fin de elaborar los informes que sean pertinentes.

3. El régimen de funcionamiento de las Comisiones de Trabajo será establecido por el Pleno del Consejo.

Artículo 8.– La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento del Consejo de la Emigración de Castilla y León.

2. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente o persona en quien delegue, el Vicepresidente y los Vocales siguientes:

a) Tres representantes de las Consejerías presentes en el Consejo de la Emigración, designadas por el Presidente del Consejo.

b) Dos representantes de las Comunidades Castellanas y Leonesas designadas por éstas.

c) Un representante del resto de las Vocalías designado de común acuerdo por ellas.

3. La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer actuaciones en el marco de las funciones a desarrollar por el Consejo de la Emigración de Castilla y León.

b) Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las líneas de actuación del Consejo, aprobadas en el Pleno.

c) Fijar las directrices y disponer lo necesario para la elaboración de los estudios e informes que se acuerden en el Pleno.

d) Efectuar el seguimiento de las actividades que se realicen en las diferentes Comisiones de Trabajo.

e) Fijar el calendario y coordinar los trabajos de dichas Comisiones.

f) Aquellas otras funciones que le atribuya el Pleno del Consejo de la Emigración de Castilla y León.

4. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente se establecerá por el Pleno del Consejo, y se reunirá al menos dos veces al año.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Constitución del Consejo de la Emigración de Castilla y León.

El Consejo de la Emigración de Castilla y León se constituirá dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La convocatoria para la sesión constitutiva será realizada por el Consejero con competencias en materia de políticas migratorias.

Segunda.– Medios materiales y personales.

La Dirección General con competencias en materia de emigración atenderá, con cargo a sus actuales medios personales y materiales, a la constitución y funcionamiento del Consejo de la Emigración de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Régimen jurídico.

El Consejo de la Emigración se regirá por lo dispuesto en este Decreto y por las normas contenidas en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segunda.– Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero con competencias en materia de políticas migratorias para dictar cuantas disposiciones de desarrollo de este Decreto sean precisas.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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