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  • EDICIÓN DE 05/09/2006
 
 

STS DE 17.05.06 (REC. 752/2003; S. 3.ª). FUENTES DEL DERECHO. ORDENAMIENTO JURÍDICO. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

05/09/2006
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El Tribunal Supremo desestima el recurso contra resoluciones denegatorias de indemnización solicitada al amparo de la normativa sobre solidaridad con las víctimas de terrorismo, como consecuencia de los luctuosos hechos delictivos acontecidos en la población de Puerto Hurraco. Afirma la Sala que no es aplicable la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, pues no es la situación objetiva de grave alteración de la paz y seguridad ciudadana lo que determina la inclusión de la actuación en el ámbito de aplicación de la misma sino la finalidad, el propósito del autor, de alcanzar esa situación con el designio de subvertir, de destruir, los valores de la convivencia asentado en el respeto a la Ley, a la voluntad popular y al libre y pacífico ejercicio de cualquier reivindicación política. Finalidad, propósito de los autores, que no es el que cabe apreciar en los sucesos de Puerto Hurraco, dominados más bien por un exacerbado ánimo de venganza contra todos los vecinos de la localidad.

§1018876

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 752/2003

Ponente Excmo. Sr. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre de 2002, sobre solicitud de indemnización al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con la Víctimas del Terrorismo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 149/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de doña Natalia, doña Carla, doña Rosario y don Juan Pablo, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000 y 18 de enero de 2001 que desestimaron sus solicitudes de indemnización formuladas al amparo de la normativa sobre solidaridad con las víctimas de terrorismo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Juan Pablo, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración del artículo 14 de la Constitución al conculcar la sentencia el principio de igualdad establecido en el mencionado artículo.

Segundo.- Por vulneración del artículo 14 de la Constitución al incurrir la sentencia en la discriminación sancionada en el mencionado artículo.

Tercero.- Por vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva por defecto de jurisdicción.

Cuarto.- Por vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva e indefensión por preterintencionalidad.

Y termina suplicando a la Sala que “...se dicte Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, se case la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictando otra por la que, entrando en el fondo del asunto, se resuelva que los litigantes tienen derecho a la reclamación formulada en vía administrativa con todos los efectos inherentes a dicha declaración”.

TERCERO.- En Auto de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2003 se declaró desierto el recurso de casación preparado por Dª Natalia, al haber transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte lo haya interpuesto.

Con fecha 25 de noviembre de 2004, esta Sala dictó Auto por el que se acuerda “Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en lo que respecta a las pretensiones de Dª. Rosario y Dª. Carla, contra la Sentencia de 25 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), dictada en el recurso nº 149/01, declarándose respecto de éstas firme dicha sentencia. Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en lo que respecta a la indemnización solicitada por D. Juan Pablo”

CUARTO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que “...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente”.

QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Trascribiendo lo que llama datos relevantes de la declaración de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 25 de enero de 1994, que condenó a los hermanos Jose Pablo y Rodrigo como autores responsables de nueve delitos de asesinato consumado, seis de asesinato en grado de frustración y uno de daños, y trascribiendo, también, algunos fragmentos de los fundamentos jurídicos de esa sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la aquí recurrida, relata los luctuosos hechos delictivos acontecidos el día 26 de agosto de 1990 en la localidad de Puerto Hurraco (Badajoz) en estos términos:

“.... los procesados Jose Pablo y Rodrigo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, componentes de una familia que desde hace más de treinta años mantiene en la localidad de Puerto Hurraco gravísimos enfrentamientos con otra, la Alberto, lo que llevó a los primeros a un anormal aislamiento social, segregándose voluntariamente, y a la convivencia en un grupo cerrado que sintiéndose subjetivamente perseguido alimentaba sus propias fobias y obsesiones.

Este anormal estado convivencial se vio acrecentado y subió de tono cuando en el año 1.984 un incendio en la casa de los Rodrigo Jose Pablo sita en la localidad de Puerto Hurraco, causó la muerte de su madre, incendio que aquellos de inmediato atribuyeron a los Alberto, aumentándose así el odio que contra esta familia sentían y que por un mecanismo de autoprotección y sobrevaloración hicieron después extensivo a todos los vecinos de Puerto Hurraco, pues llegaron a creer que el no descubrimiento de los autores del citado incendio se debía a la colaboración y encubrimiento de éstos por los vecinos de la localidad, quienes de esta forma habían pasado a formar banco con sus inveterados enemigos, los Alberto, e hizo que la familia Rodrigo José Pablo se trasladase a vivir al pueblo de Monterrubio de la Serena. Esta peculiar forma de vida, unida a trastornos de la personalidad con ideas obsesivas de venganza que si bien mantuvieron intacta su capacidad intelectual afectaron no obstante a su capacidad volitiva disminuyéndola en grado mínimo.

Así las cosas, movidos de un ánimo de venganza, deciden Jose Pablo y Rodrigo pasar a la acción, para lo que prepararon un plan de exterminio del mayor número de habitantes posible de la localidad de Puerto Hurraco.”

Y a la fundamentación jurídica de la sentencia pertenecen estos otros fragmentos:

“...el procesado Jose Pablo, tanto en sus declaraciones sumariales como en el acto del juicio oral, reconoció su participación en los hechos que se le imputan, admitió haber disparado su escopeta de caza contra todas aquellas personas que veía moverse con la intención de matarlas y ello en un acto de venganza por su intervención en la muerte de su madre ocurrida unos años antes...

“...reconoce que efectivamente planeó con su hermano Emilio ir a Puerto Hurraco para vengar la muerte de su madre y dar muerte a todas las personas que pudiera...”

“...ha quedado acreditado sin ningún género de dudas que ambos procesados planearon y ejecutaron de mutuo acuerdo los hechos hoy enjuiciados y todo ello con un exclusivo propósito de vengarse de los habitantes de dicha localidad a los que culpaban de alguna forma de la muerte de su madre acaecida años atrás en un incendio que dio lugar a unas diligencias judiciales que hubieron de sobreseerse al no constar indicios racionales de criminalidad contra persona alguna...”.

SEGUNDO.- Sobre esos luctuosos hechos descansa el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, pues los actores, familiares de algunas de las personas asesinadas y, uno de ellos (único para el que se ha admitido el recurso de casación), gravísimamente herido, impugnaron en él las resoluciones del Ministerio del Interior que desestimaron sus solicitudes de indemnización deducidas al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima dicho recurso contencioso- administrativo, rechazando los argumentos referidos (1) a que aquellos hechos hayan de calificarse como perpetrados por personas que “actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana” e incluirlos, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, delimitado en su artículo 2.1, y (2) a que el supuesto sea análogo al del incendio del Hotel Corona de Aragón; rechazo que se hace con extensos razonamientos susceptibles de ser sintetizados en lo que a continuación transcribimos:

“[...] Los párrafos anteriormente transcritos de la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Badajoz ponen de manifiesto que los hermanos Rodrigo José Pablo actuaron movidos por un desmedido deseo de venganza que tenía su origen en enfrentamientos mantenidos con la familia Alberto desde hacía más de treinta años y que se habían agravado desde que en el año 1984 un incendio en la casa de los Rodrigo-Rosario causó la muerte a su madre. Así, el móvil que desencadenó la tragedia fue el odio de tales hermanos Rodrigo José Pablo hacia la familia Alberto, odio que luego aquéllos hicieron extensivo a los vecinos de Puerto Hurraco. Y aunque es indudable que los hechos, por su enorme gravedad, provocaron una gran conmoción, ello no puede llevarnos a desconocer que la conducta de los criminales respondía a un deseo de venganza y no al propósito de perturbar la paz social que es característico de la violencia terrorista”.

[...]

“[...] las situaciones que se comparan ni constituyen supuestos iguales ni determinan una discriminación por circunstancia personal o social alguna de los recurrentes. Así en aquel incendio del Hotel Corona de Aragón, según consta en las páginas 13 y 14 del Dictamen del Consejo de Estado adjuntado como documental de los actores, se considera que existen “actuaciones instructoras suficientes para establecer la relación causal entre los hechos acaecidos en dicho hotel y los fallecimientos producidos por la explosión provocada en el mismo si la cuestión se ve, como es obligado, desde la perspectiva de un régimen legal asentado en un principio de solidaridad y sin las exigencias probatorias propias de un proceso penal” (dada) “la finalidad asistencial y no de responsabilidad de la Ley 32/1999” (y) “la existencia de indicios acreditados mediante la convergente consideración de las decisiones judiciales recaídas sobre la cuestión de que en la causación de los daños pudo intervenir una acción realizada con la finalidad de alterar la paz y seguridad ciudadana”.

Circunstancias que como se ha razonado en los fundamentos jurídicos anteriores no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia por lo que ni puede otorgarse validez al término de comparación ofrecido por los demandantes ni existe, en definitiva, una situación discriminatoria carente de base objetiva, por lo que también este motivo del recurso ha de decaer”.

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia esgrime cuatro motivos de casación que no podemos acoger.

En los dos primeros se denuncia la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, argumentado en síntesis, de un lado, que los dos supuestos sobre los que se ha pedido la comparación, esto es, el que ahora nos ocupa y el del incendio del Hotel Corona de Aragón, si bien no son idénticos, sí guardan una similitud suficiente como para darles un tratamiento unitario y, sobre todo, para que la solución final no lleve a la contradicción de que unas personas tengan derecho a la prestación y otras no; y, de otro, que la sentencia introduce una discriminación entre personas o grupos sociales, pues no existiendo una única acepción del delito de terrorismo y siendo el único referente que existe respecto a lo que el terrorismo puede significar el contenido en la Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII del Código Penal, en él se subsume el supuesto enjuiciado, ya que nos hallamos ante dos personas que idean un plan de exterminio para acabar con el mayor número posible de personas de un pueblo, por el mero hecho de pertenecer al mismo y sin distinción alguna de si se trataba de miembros de una determinada familia o no.

Y en los dos siguientes se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en la medida en que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando en síntesis, de un lado, que la sentencia recurrida ni siquiera analiza la otra posibilidad alegada de que los hechos de Puerto Hurraco sí deben ser conceptuados como hechos de terrorismo, limitándose a afirmar que los mismos no tienen ese carácter; y, de otro, que la sentencia no realiza un proceso lógico-jurídico correcto, pues hubiera debido analizar en primer lugar la Ley 32/1999 y el concepto de terrorismo previsto en ella o, en su defecto, lo que debe conceptuarse como delito de terrorismo, para después aplicar ese análisis al caso enjuiciado.

CUARTO.- Decíamos que no podemos acoger esos motivos de casación.

Los dos primeros, porque la Sala de instancia aprecia, y aprecia razonadamente, que entre los dos supuestos en comparación existe una diferencia que no es jurídicamente irrelevante, sino todo lo contrario, por referirse precisamente a uno de los elementos que la norma emplea para delimitar su ámbito de aplicación; elemento diferenciador consistente en “la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana”, cuya posibilidad se tuvo por indiciariamente acreditada por el Consejo de Estado en el suceso del incendio del Hotel Corona de Aragón, mientras que, por el contrario, se descarta por el Tribunal a quo en el enjuiciado.

Y los dos segundos, porque basta leer el escrito de demanda (y aún más el de conclusiones de la actora, cuyo objeto es, no se olvide, presentar unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que la parte apoya sus pretensiones), para llegar a la conclusión de que los motivos de impugnación planteados en aquel escrito eran, en suma y en definitiva, los dos que analiza la sentencia recurrida; y porque basta leer ésta para percibir en ella un hilo argumental que no merece, en absoluto, el reproche que se le hace. Dicha sentencia expone con detalle en su fundamento de derecho primero los argumentos de las partes; trascribe en el segundo los datos relevantes de la declaración de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz; en el tercero acomete la labor de interpretar el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, para lo que atiende al tenor literal de su artículo 2.1 y también, como es obligado, al sentido de la norma reflejado en la Exposición de Motivos de la ley, descartando razonadamente que en dicho ámbito tenga cabida el supuesto enjuiciado; y en el cuarto analiza la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, alcanzando la conclusión, por las razones que expone, de que las situaciones que se comparan ni constituyen supuestos iguales ni determinan una discriminación por circunstancia personal o social alguna.

QUINTO.- Digamos por último que aun en el supuesto de que se hubiera denunciado como infringido, como parecería lógico, aquel artículo 2.1 de la Ley 32/1999, este Tribunal Supremo compartiría la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, pues atendiendo fundamentalmente - tal y como quiere el artículo 3.1 del Código Civil- al espíritu y finalidad de dicha Ley, expresados con claridad en su Exposición de Motivos, resulta que no es la situación objetiva de grave alteración de la paz y seguridad ciudadana lo que determina la inclusión de la actuación que la ocasiona en el ámbito de aplicación de aquélla, sino la finalidad, el propósito del autor, de alcanzar esa situación y de alcanzarla con el designio de subvertir, de destruir, los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad, situándose extramuros de un proyecto de convivencia recuperado con la democracia y asentado en el respeto a la ley, a la voluntad popular y al libre y pacífico ejercicio de cualquier reivindicación política. Finalidad, propósito de los autores, que no es el que cabe apreciar en los luctuosos sucesos de Puerto Hurraco, dominados más bien por un exacerbado ánimo de venganza contra todos a los que, obsesivamente, situaban en el bando de sus inveterados enemigos, por ser vecinos de la localidad y por entender que toda ésta, todos sus vecinos, encubría, encubrían, un imaginario hecho delictivo perpetrado por aquéllos.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Pablo interpone contra la sentencia que con fecha 25 de octubre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 149 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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