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NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO DE INTERIÁN (TENERIFE)

05/09/2006
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Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 10 de julio de 2006, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Interián (Tenerife) (BOC de 1 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1018855

RESOLUCIÓN DE 27 DE JULIO DE 2006, POR LA QUE SE HACE PÚBLICO EL ACUERDO DE LA COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS, EN SESIÓN DE 10 DE JULIO DE 2006, POR EL QUE SE APRUEBAN DEFINITIVAMENTE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO DE INTERIÁN (TENERIFE).

En aplicación de la legislación vigente, por la presente resuelvo:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 10 de julio de 2006 por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Interián (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

ANEXO

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 10 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Interián (T-41), términos municipales de El Tanque, Garachico y Los Silos (Tenerife), expediente 52/03, en los mismos términos en que resultó propuesto por la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Segundo.- Estimar parcialmente la alegación de D. Luis López de Ayala Aznar, desestimándose la petición relativa al cambio de zonificación de su propiedad, por albergar valores naturales susceptibles de protección en la misma, y la petición relativa a los cambios en las condiciones para la recuperación de tierras de cultivo abandonadas, por entender que tal cambio lesionaría las especies que conforman el fundamento de protección del espacio natural.

Tercero.- Asumir las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Interián aprobado inicialmente con fecha 18 de octubre de 2005 incorporándole las modificaciones propuestas en los informes técnico y jurídico así como, dentro del epígrafe del documento informativo relativo a las “Directrices del Plan Insular de Ordenación del Territorio”, el análisis correspondiente al cambio de adscripción del Área de Regulación Homogénea Protección Ambiental 2, subcategoría bosques potenciales a Área de Regulación Homogénea Protección Ambiental 1, subcategoría laderas, y que se corresponde con una franja acantilada entre el Barranco de Correa y la carretera de acceso a Tierra del Trigo (todo ella incluida en la zona de uso restringido). Además se deberá incorporar al documento el plano de ordenación pormenorizada del Asentamiento Propuesto (ambas modificaciones se incorporan como anexo al presente Acuerdo).

Imagen Omitida

DESCRIPCIÓN

El espacio que transcurre entre el barranco de Corredera y la carretera que accede al asentamiento de Tierra del Trigo, en la franja sur del espacio (según se define en el gráfico anterior) se encuentra configurada por un tramo del acantilado de La Culata, de similares características al otro tramo en las inmediaciones del Risco La Gallega, también dentro del Sitio de Interés Científico. Ambos sectores están constituidos por suelos de carácter lítico y afloramientos de roca y constituyen una unidad geomorfológica única. Estos materiales presentan una pendiente significativa, similar al resto del acantilado, que se encuentra dentro del Área de Regulación Homogénea de Protección Ambiental 1, subcategoría de Ladera.

Si observamos el mapa de vegetación del anexo cartográfico se aprecia que las formaciones vegetales en ambos sectores de acantilado son, en líneas generales, similares y, por lo tanto, constituyen, por pendiente como por cubierta vegetal, una unidad de paisaje homogénea.

ARH del PIOT

La zona descrita se encuentra dentro del Área de Regulación Homogénea de protección ambiental 2, subcategoría de bosques potenciales. En el artículo 2.3.3.1.2.D) del PIOT, esta subcategoría es descrita como terrenos con bajo nivel de uso, sin cobertura arbórea y situados en zonas de dominio potencial de las masas forestales.

Las ARH de protección ambiental 1, subcategoría de Laderas, es descrita en el PIOT (artículo 2.3.2.1.2.D) como espacios constituidos por terrenos extensos de fuerte pendiente que no forman parte de elementos individualizables del relieve.

Motivos de la divergencia.

En principio el área descrita no presenta las características que se describen para la subcategoría de bosque potencial dentro del ARH de protección ambiental 2. En cualquier caso, no sólo por la pendiente sino por las formaciones vegetales existentes, tiene bastantes más similitudes con el resto del acantilado, es decir, la zona que el PIOT delimita como ARH de protección ambiental 1, subcategoría de laderas que con el bosque potencial a la que se encuentra adscrito en la actualidad.

Propuesta de readscripción.

Dada esta descripción parece idóneo una readscripción a ARH de protección ambiental 1, subcategoría de laderas, de forma que se reconozca la realidad física del lugar y se pueda definir una mayor protección de este sector, cumpliendo los objetivos marcados por el artículo 2.3.2.3.1.D) del PIOT de garantizar la protección y conservación de los recursos naturales y de forma concreta la preservación de su estructura física, geomorfológico y paisajística.

Cuarto.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexos, la normativa aprobada.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe sobre aceptación o desestimación de las mismas.

Sexta.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de El Tanque, Garachico y Los Silos, y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio

PREÁMBULO

Este Espacio Natural Protegido fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como parte del paraje natural de Interés Nacional de Acantilados de Los Silos, El Tanque, Garachico e Icod de los Vinos, y, posteriormente reclasificado a la categoría de Sitio de Interés Científico de Interián por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias e incluido en el Paisaje Protegido de Acantilado de La Culata.

Por otro lado, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se incorpora al presente Decreto Legislativo la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, donde mantiene su categoría de Espacio.

La presencia de la comunidad de sabinar y de poblaciones de Limonium arborescens ha motivado la consideración de la totalidad del Sitio de Interés Científico de Interián como uno de los 44 Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de Tenerife (nº ES7020081), por Decisión de la Comisión Europea 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Espacio Protegido del Sitio de Interés Científico de Interián se encuentra localizado en la vertiente noroeste de la isla de Tenerife, comprende 101,8 hectáreas en los términos municipales de El Tanque, Garachico y Los Silos. Se encuentra situado a una distancia aproximada de 64 kilómetros de la capital Santa Cruz.

2. Se puede acceder por la carretera municipal de Los Silos a la Tierra del Trigo desde la TF-42 Icod-Buenavista del Norte. Existen otros accesos que se realizan desde las fincas agrícolas privadas.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Los límites de este espacio protegido se encuentran descritos literal y cartográficamente en el Anexo de Reclasificación de Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código T-41, tal y como se recoge en la cartografía adjunta.

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Espacio Natural Protegido tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

1. La finalidad de protección del Sitio de Interés Científico de Interián, atendiendo a la definición de dicha categoría establecida en el artículo 48.13 del Texto Refundido es “... la preservación de elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido”.

2. En consideración a esto, y tal y como figura en el epígrafe T-41 del Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales del Texto Refundido, la finalidad específica de protección del Sitio de Interés Científico de Interián es “la protección del hábitat de bosque termófilo, y las especies Sideritis kuegleriana y Cheirolophus webbianus”.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.13 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Sitio de Interés Científico de Interián son los siguientes:

a) Alberga poblaciones de animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieren una protección especial, concretamente una interesante comunidad residual de bosque termófilo y especies endémicas y amenazadas como la chahorra (Sideritis kuegleriana) y el cabezón (Cheirolophus webbianus) (fundamento c).

b) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario (fundamento d).

c) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación (fundamento g).

Artículo 6.-Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Sitio de Interés Científico de Interián, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o la pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas, figura de planeamiento prevista para los Sitios de Interés Científico en el artículo 21.d) del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico de Interián.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

En desarrollo de lo expuesto y en virtud de lo previsto en el Texto Refundido, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Interián tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Espacio Natural Protegido en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas de Conservación, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas.

1. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para asegurar la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en concreto el hábitat del bosque termófilo y las especies Sideritis kuegleriana y Cheirolophus webbianus.

2. Regular el desarrollo de actividades compatibles con la conservación y protección de los recursos del espacio natural protegido.

3. Facilitar y regular los usos compatibles con la educación ambiental y la investigación.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 2

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico de Interián, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas, se han delimitado tres zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.

2. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. De acuerdo con el artículo 24.4.b) del Texto Refundido están “É constituidas por aquellas superficies con alta calidad biológica, elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.”

2. En esta zona se protegen las especies Sideritis kuegleriana y Cheirolophus webbianus y su hábitat natural, así como los sectores del espacio protegido que albergan un importante palmeral natural y manifestaciones boscosas de vegetación termófila e importantes comunidades rupícolas y de fayal-brezal.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

1. De acuerdo con el artículo 24.4.c) del Texto Refundido, están “É constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas”.

2. Se corresponde con las zonas más degradadas del espacio protegido y que constituyen las áreas potenciales del bosque termófilo y comunidades rupícolas.

Artículo 12.- Zona de Uso Especial.

1. De acuerdo con el artículo 24.4.f) del Texto Refundido, “... su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico”.

2. Se corresponde con el sector donde se ubica un grupo de viviendas que se adentran en el espacio protegido como continuidad del núcleo de Tierra del Trigo (Los Silos).

CAPÍTULO 3

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Sitio de Interés Científico de Interián, la totalidad del espacio protegido se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Espacio natural protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 15.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior, las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías siguientes:

Suelo rústico de protección ambiental:

- Suelo rústico de protección natural.

- Suelo rústico de protección paisajística.

Suelo rústico de protección de valores económicos:

- Suelo rústico de protección de infraestructuras.

Suelo rústico de asentamientos:

- Suelo rústico de asentamiento rural.

3. La delimitación de cada uno de los ámbitos resultantes de la clasificación y categorización del suelo queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000, y el ámbito del suelo rústico de asentamiento rural a escala 1:1000.

Artículo 17.- Suelo rústico de protección natural.

1. Comprende un amplio sector dentro del espacio protegido, concretamente la zona acantilada y parte del piedemonte del acantilado, constituido por importantes manifestaciones de reductos de bosque termófilo y comunidades rupícolas.

2. Este suelo se corresponde con la zona de uso restringido establecida en el artículo 10 de las presentes Normas.

3. El destino previsto para este suelo es la preservación de sus valores naturales o ecológicos.

Artículo 18.- Suelo rústico de protección paisajística.

1. Comprende el piedemonte y parte del acantilado al oeste de la rampa que da acceso al núcleo de población de la Tierra del Trigo, constituido por un área degradada que potencialmente puede albergar el hábitat de bosque termófilo.

2. Este suelo se corresponde con la zona de uso moderado establecida en el artículo 11 de las presentes Normas.

3. El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Artículo 19.- Suelo rústico de asentamiento rural.

1. Constituida por la superficie de aproximadamente 1.600 m2 en el límite sur del espacio protegido, que alberga un reducido número de edificaciones que son continuación del núcleo de Tierra del Trigo.

2. Este suelo se corresponde con la zona de uso especial establecida en el Artículo 12 de las presentes Normas.

3. El destino previsto es el uso residencial.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Se corresponde con los terrenos afectados por las zonas de dominio público del actual trazado de la carretera de acceso desde la TF-42 Icod-Buenavista del Norte hasta el núcleo de población de la Tierra del Trigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.

2. Incluye los terrenos ocupados por la carretera citada en el punto anterior y sus elementos funcionales, y una franja de terreno de 3 metros de anchura a cada lado de la vía, medidos a partir de la arista exterior de la calzada y perpendicular al eje.

3. Coincide con la zona de uso moderado establecido en el artículo 11 de estas normas y se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

4. Su destino es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad de la carretera de acceso a Tierra del Trigo desde la TF-42 Icod-Buenavista del Norte.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas o Plan. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Espacio Natural Protegido.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Espacio Natural Protegido en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, permitida por el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales del Sitio de Interés Científico.

6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Espacio Natural Protegido requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Espacio Natural Protegido.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del espacio natural protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, este Sitio de Interés Científico está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

En el suelo rústico de protección de infraestructuras se podrán llevar a cabo las operaciones de conservación y de mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, siempre que no contradigan el régimen de usos establecido en las presentes Normas de Conservación.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Se considera fuera de ordenación la granja situada al noreste del espacio, en las inmediaciones del Barranco Hondo. Para esta edificación se establece el siguiente régimen de uso:

a) No podrá incrementar el volumen de la edificación.

b) Se autorizarán las obras de reparación y conservación que exijan la estricta conservación de la habitabilidad o utilización conforme a su destino.

c) No se podrán introducir mejoras que provoquen intensificación ni consolidación del uso, aunque se permitirán aquellas necesarias para la adecuación de la granja a la normativa sectorial de obligado cumplimiento.

d) En caso de abandono de la actividad, el propietario estará obligado a la retirada de dicha instalación.

3. En el resto de las edificaciones presentes en el espacio se permitirán las labores de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido.

4. Los usos y aprovechamientos fuera de ordenación deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 24.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Las actuaciones, que estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.

2. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito de Interés Científico contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas o que resulten contrarias a la finalidad de protección de este espacio.

3. La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, salvo la señalización de carácter general y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

4. Las emisiones y el vertido de residuos sólidos y líquidos sin los requisitos exigidos por la legislación vigente, fuera de los lugares autorizados así como la quema no autorizada.

5. La apertura de nuevas galerías y pozos.

6. La realización de actuaciones, actividades o proyectos que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, ambientales, arqueológicos, históricos y culturales del Sitio de Interés Científico.

7. Los usos o actividades que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico que afecten a las especies, catalogadas de amenazada, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico.

8. La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativas del ámbito del Sitio de Interés Científico, excepto en los casos en los que se introduzcan por motivo de gestión y conservación y por aprovechamientos autorizados.

9. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

a) Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

c) Cuando se trate de cosechas de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

10. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica de 4/1981, de 1 de junio, Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

11. Toda la actividad o uso que por su ubicación o intensidad pudiera suponer la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

12. La tala de árboles o arbustos, salvo por razones de gestión.

13. Los usos ganaderos, industriales y terciarios, conforme se definen en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, aprobado por Decreto 150/2002, de 16 de octubre.

14. La puesta en explotación de nuevas tierras de cultivo.

15. La construcción de carreteras, pistas y senderos.

16. La acampada.

17. Provocar o producir ruidos o sonidos amplificados.

18. La instalación de invernaderos u otras instalaciones de similares características.

19. La circulación de bicicletas y animales de montura fuera de pistas.

20. La circulación de vehículos de motor por caminos y senderos.

Artículo 25.- Usos y actividades permitidas.

Las actividades cinegéticas en aquellos casos en los que, atendiendo a objetivos de conservación, se efectúe el control de las poblaciones animales que se encuentren fuera de su óptimo ecológico, estando a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias y su Reglamento de desarrollo y, con carácter específico, a lo que establezca anualmente la Orden Canaria de Caza.

Artículo 26.- Usos y actividades autorizables.

1. Los cerramientos y vallados de fincas.

2. Las labores de mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas existentes.

3. Las plantaciones que se realicen con el propósito de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación o generación vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas o paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

4. El tratamiento silvícola con fines de gestión y conservación.

5. Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

6. Las actividades relacionadas con los fines científicos y de investigación que supongan el manejo de recursos naturales.

7. Las actividades recreativas, educativas y aquellas relacionadas con las grabaciones cinematográficas de carácter profesional o similar realizadas por grupos organizados.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de Uso Restringido

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) La realización de signos, señales o dibujos sobre las rocas o piedras.

b) La recolección o extracción de rocas o similares.

c) El desbroce.

d) Las prácticas y aprovechamientos agrícolas.

e) Las edificaciones de cualquier tipo.

f) Los movimientos de tierra, salvo los de rehabilitación orográfica y los de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarios por motivos de conservación.

g) La instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicación, tendido eléctrico o telefónico, así como las nuevas canalizaciones y depósitos.

h) La práctica de actividades deportivas organizadas.

Sección 2ª

Zona de Uso Moderado

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas.

a) La construcción de edificaciones de cualquier tipo.

b) Los movimientos de tierra, salvo los de rehabilitación orográfica.

2. Usos y actividades permitidas.

a) Los usos que se vinieran desarrollando vinculados a aprovechamientos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica y los criterios y disposiciones que se establezcan en estas normas.

b) La rehabilitación del cuarto de contadores que se localiza a cota 350 en las inmediaciones del margen derecho de la carretera de Los Silos a Tierra del Trigo, en situación legal de fuera de ordenación, para destinarlo a un Museo del Agua.

3. Usos y actividades autorizables.

a) La instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicación, tendidos eléctricos o telefónicos, así como nuevas canalizaciones.

b) Las obras de conservación y mejora de los senderos existentes.

c) La recuperación de tierras de cultivo abandonados.

d) La práctica de actividades deportivas organizadas.

Sección 3ª

Zona de Uso Especial

Artículo 29.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

1. Usos y actividades prohibidos.

Todos las que no se ajusten a lo dispuesto en el capítulo 4 del presente Título, de ordenación del asentamiento rural.

2. Usos y actividades permitidos.

a) El uso residencial, conforme se define en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, aprobado por Decreto 150/2002, de 16 de octubre.

b) Los establecimientos de turismo rural.

3. Usos y actividades autorizables.

Las construcciones para la canalización, saneamiento y depósito de agua y las relacionadas con las infraestructuras de telecomunicaciones.

CAPÍTULO 4

ORDENACIÓN DEL ASENTAMIENTO RURAL

Artículo 30.- Delimitación.

El presente régimen es de aplicación a la zona de uso especial y suelo rústico de asentamiento rural identificado como tal en el plano de zonificación y categorización del suelo.

Artículo 31.- Ordenación del Asentamiento Rural.

1. El Asentamiento Rural se regula a través de las normas contenidas en las presentes Normas de Conservación, mediante un conjunto de determinaciones que asignan al ámbito de aplicación los parámetros de aplicación a la edificación permisible y su relación con el viario en que se apoya, usos y, en su caso, la normativa específica para la protección de sus características morfológicas y edificatorias.

2. Para las viviendas presentes ubicadas dentro del espacio y pertenecientes al núcleo de Tierra del Trigo, deberán ser tomadas en cuenta en todas las actuaciones o previsiones de dotaciones previstas para dicho núcleo.

Artículo 32.- Red Viaria Básica.

1. Se denomina Red Viaria Básica a los sistemas de accesibilidad interior al Asentamiento Rural.

2. Las alineaciones hacia la Red Viaria Básica vienen determinadas en las presentes Normas.

Artículo 33.- Obras Admisibles en el Asentamiento Rural.

Son admisibles todas las obras de demolición y de nueva edificación definidas en estas Normas de Conservación, con las características derivadas de las contenidas en el presente capítulo.

Artículo 34.- Condiciones de la parcela.

1. La superficie mínima de la parcela será de cien metros cuadrados.

2. El frente mínimo hacia la Red Viaria Básica o Adicional será de cuatro metros.

3. La forma de la parcela permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior al frente mínimo.

4. A efectos de la edificación de una parcela preexistente, la superficie mínima será de cincuenta metros cuadrados, salvo en las parcelas residuales situadas entre otras ya consolidadas por edificación.

Artículo 35.- Condiciones para la edificación.

1. Estar incluida en la delimitación del asentamiento rural establecida en el artículo 19 de las presentes Normas.

2. La parcela deberá cumplir las condiciones señaladas en el artículo anterior.

3. Dar frente a la Red Viaria Básica o Adicional donde ésta tenga hecha su explanada y disponga de abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica.

Artículo 36.- Tipo de edificación.

El tipo de edificación será el de edificación cerrada.

Artículo 37.- Separación a linderos y profundidad máxima de la edificación.

1. La edificación deberá adosarse a sus linderos laterales y de fondo salvo que alguno de ellos posea servidumbres del Viario Adicional, en cuyo caso habrá de situarse a dos (2) metros del eje del mismo y ofrecer fachada a dicho viario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Cuando la edificación esté situada en el límite del suelo rústico de asentamiento rural de modo que uno o varios de sus linderos dé a espacio abierto del suelo rústico de protección, habrá de ofrecer siempre paramentos tratados como fachada hacia dichos espacios. Se cuidará especialmente la relación macizo hueco de los paramentos aparentes.

3. La profundidad de la edificación no excederá los doce (12) metros medidos desde la alineación opuesta (Red Viaria Básica), se retranqueará de sus linderos laterales un mínimo de dos metros.

Artículo 38.- Separaciones a vías.

Las alineaciones de la Red Viaria Básica deben cumplir la siguiente determinación cuando resulte de aplicación:

1. La alineación de fachada hacia los caminos en el asentamiento rural al borde de los mismos estará situada a siete cincuenta (7,50) metros.

2. Se toma como dimensión característica en cuanto a la longitud máxima de fachada quince (15) metros y en cuanto a altura la equivalente a una planta o cuatro metros.

Artículo 39.- Altura de la edificación.

La altura máxima no podrá exceder en ningún caso de una planta o cuatro metros medidos en cualquier punto del terreno circundante a la edificación hasta la parte baja del forjado de cubierta.

Artículo 40.- Patios.

Los patios de parcela destinadas a vivienda familiar habrán de permitir la inscripción de un círculo de diámetro no inferior a los tres metros.

Artículo 41.- Condiciones de estética.

1. Tal como señala el artículo 65.1.b) del Texto Refundido, no podrá realizarse construcción alguna que presente características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, y en particular, las viviendas colectivas, los edificios conformados por salón en planta baja y vivienda en la alta.

2. No se admite rebasar la alineación exterior salvo con cornisas y aleros de hasta treinta (30) centímetros de vuelo.

3. Las fachadas y los materiales para su ejecución cumplirán con los siguientes criterios:

a) Se admiten enfoscados con la textura y color dominantes en la zona (gama de los ocres, blancos y claros en general).

b) Los aplacados, en su caso, habrán de ejecutarse con piedra natural o artificial en piezas de formato regular.

c) La carpintería habrá de ser preferentemente de madera pintada. Se admite el aluminio y la carpintería metálica en los colores y tonos enunciados en el apartado anterior.

d) Las proporciones de los huecos serán análogas a las de la edificación tradicional, dominando la dimensión vertical sobre la horizontal.

e) En las cubiertas estarán prohibidos los torreones y otras construcciones auxiliares, que deberá, por tanto, conservar su entidad unitaria como remate de la construcción. Al menos el cincuenta por ciento de ésta habrá de rematarse con teja curva.

4. los muros de contención deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La altura máxima de las paredes que se ejecuten para la contención del terreno será de tres (3) metros.

b) Habrán de ejecutarse en todos los casos de manera que la cara aparente sea de mampostería de piedra del lugar. El remate del cerramiento cumplirá con lo establecido en el punto e) del apartado anterior.

CAPÍTULO 5

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 42.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico de Interián deberán cumplir las condiciones en el presente capítulo, tanto las de carácter general como las de carácter específico.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realicen puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio.

Artículo 43.- Condiciones específicas para los vallados y cerramientos de fincas.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos y no han de sobrepasar la altura de 2 m.

2. No se autoriza el uso de celosías de hormigón o cerámica.

3. En los cerramientos vegetales se deberán utilizar especies autóctonas de la zona.

4. En cualquier caso, los muros para el cierre de fincas o creación de bancales deberán tener siempre un acabado en piedra vista y su altura estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o en lugares de pendiente similar.

5. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retiros que determina la legislación sectorial vigente en materia de carreteras.

Artículo 44.- Condiciones para el mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas.

1. Sólo se permitirán las obras de mantenimiento de las galerías que en la actualidad hayan obtenido o tengan una concesión administrativa.

2. Las obras de restauración tendrán que estar justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

3. Se incorporará el criterio de mínimo impacto visual para todas las actuaciones.

4. Deberá tomarse precaución para evitar alteraciones en la cubierta vegetal. Asimismo, una vez finalizada la obra el estado del terreno deberá estar en las mismas condiciones previas a la realización de las obras.

5. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría (desde marzo hasta junio) de la avifauna presente en el espacio.

6. Cuando por necesidades imperiosas se deban sustituir las canalizaciones de agua éstas serán sustituidas por otras que por sus características permitan una mejor colocación y contribuyan a la mejor integración paisajística.

7. En las labores de mantenimiento y limpieza de las canalizaciones y depósito de agua no se podrán emplear productos fitosanitarios (herbicidas u otros) como herramientas de control de la masa vegetal que se desarrolla juntos a éstos.

Artículo 45.- Condiciones para las nuevas infraestructuras.

1. Los nuevos tendidos eléctricos, telefónicos o similares deberán ser realizados de forma subterránea.

2. Se ajustarán al trazado de la vía existente.

3. Se seleccionará la alternativa que produzca la mínima interferencia en los procesos naturales no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies catalogadas como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes normas o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del sitio de interés científico.

Artículo 46.- Condiciones para la conservación y mejora de los senderos existentes.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. No se permitirán ampliaciones, ensanches o cambio de trazado, salvo por razones de seguridad.

3. La restauración del sendero se hará sin modificar el perfil del terreno, adaptándose a la topografía del mismo.

4. El empedrado del sendero será posible en los casos que ya existiera anteriormente, o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera.

5. En las labores de mejora y restauración se tendrá en cuenta la integración paisajística.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación, el aprovechamiento de los recursos

Artículo 47.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivos abandonadas.

1. Su puesta en funcionamiento no implicará ningún tipo de impacto ambiental negativo.

2. Se mantendrán los muros originales interviniendo sólo para mejorar su estado de conservación mediante el empleo de piedra similar a la existente, no permitiéndose la construcción de nuevos muros de contención de tierras.

3. Que la vegetación potencial del terreno no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 50% de la misma, y no sean afectadas especies catalogadas.

4. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de la finca.

5. La especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores del sitio de interés científico.

Artículo 48.- Condiciones para las actuaciones de restauración y/o mejora de la cubierta vegetal natural y de control de erosión y conservación del suelo.

1. Estos trabajos estarán justificados mediante el correspondiente proyecto técnico en el que se deberá señalar la superficie de actuación, los métodos de preparación del terreno y las especies a emplear.

2. El objetivo principal de estas actuaciones serán la restauración de las condiciones ecológicas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

3. Se utilizarán especies autóctonas o del entorno inmediato y apropiadas a la estación forestal, evitándose las repoblaciones monoespecíficas en cuanto a la especie principal, e incluyéndose especies acompañantes y especies de baja combustibilidad.

4. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas. No se permitirá la realización de aterrazados.

5. Se actuará sobre el terreno de forma que se produzcan las menores pérdidas de suelo posibles y el menor impacto paisajístico.

6. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría (desde marzo hasta junio) de la avifauna presente en el espacio.

Artículo 49.- Condiciones para los tratamientos selvícolas.

1. Los trabajos estarán justificados mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se deberá señalar la superficie de actuación, el tratamiento selvícola a emplear y la duración de los mismos.

2. Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados garantizarán la conservación y/o mejora de las formaciones vegetales, minimizando los efectos erosivos y los impactos paisajísticos, y procurando protección suficiente a los restantes recursos naturales del entorno.

3. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría (desde marzo hasta junio) de la avifauna presente en el espacio.

4. Si las condiciones del terreno lo permiten no deberán dejarse residuos forestales, de manera que los restos leñosos resultantes de las operaciones selvícolas deberán ser recogidos y sacados del espacio natural.

Artículo 50.- Condiciones específicas para las actividades deportivas organizadas.

1. A los efectos del presente artículo, se considera grupo organizado aquél que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por una persona física con ánimo de lucro.

2. No se autorizarán las realizadas con vehículos a motor.

3. Las actividades se realizarán, exclusivamente, en el suelo rústico de protección de infraestructuras.

4. No podrán instalarse ninguna infraestructura de apoyo a estas actividades.

5. Los residuos que se generen serán depositados en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados al efecto, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

6. No podrán llevarse a cabo cuando supongan un riesgo para los valores o las infraestructuras presentes en el espacio.

7. No se permitirá el uso de arcenes para los espectadores de la prueba, dadas las afecciones que genera el aparcamiento de vehículos y el pisoteo de los espectadores sobre la vegetación.

8. Sólo podrá realizarse la prueba en horario diurno.

Artículo 51.- Condiciones específicas para actividades relacionadas con fines científicos o de investigación.

1. Los proyectos de investigación, prospección excavación o restauración arqueológica deberán contar con la correspondiente aprobación por parte de la administración competente en materia de patrimonio histórico, y atender a los criterios y condiciones para afrontar, en su caso, las tareas de restauración de los bienes históricos y etnográficos.

2. En las actuaciones de investigación que conlleve el manejo de recursos naturales o la instalación de infraestructuras temporales de apoyo a los trabajos, será requisito la entrega de una memoria explicativa de los objetivos, material, metodología, plan de trabajo, duración y personal responsable que intervenga en el proyecto o estudio.

3. Al concluir la investigación, el director o responsable del proyecto entregará un informe al Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico que contenga al menos un resumen de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arquitectónico recopilado y/o adquirido para la investigación.

4. Se ha de completar la restauración del medio si como consecuencia del desarrollo de los trabajos hubieran resultado alteradas.

Artículo 52.- Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas y/o de cinematografía y similares realizadas por grupos organizados.

1. A los efectos del presente artículo, se considera grupo organizado aquél que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por una persona física con ánimo de lucro.

2. No podrá llevarse a cabo la construcción de ningún tipo de infraestructura de carácter permanente y se empleará material fácilmente desmontable

3. No conllevará la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada que entrañen riesgo para la conservación de los recursos y la protección del Sitio de Interés Científico.

4. En el caso de actividades que tengan carácter profesional, comercial o mercantil no se utilizará ningún tipo de insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

5. Se adoptarán todas las medidas para garantizar la seguridad e integridad del Sitio de Interés Científico.

6. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría (desde marzo hasta junio) de la avifauna presente en el espacio.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 53.- Actuaciones en materia de aprovechamientos agrarios.

1. Se evitará la utilización de productos fitosanitarios que por sus características y sustancias activas puedan resultar tóxicas o peligrosas para el ser humano, la fauna y la flora. Asimismo, se prohibirá la aplicación de productos fitosanitarios cuya sustancias activas no estén homologadas.

2. La puesta en cultivo de los terrenos que sean autorizables preverán la utilización de especies de cultivo adecuadas al grado de conservación del espacio natural y de las condiciones edafológicas de los terrenos.

3. Se favorecerán las iniciativas que repercuten en el valor tecnológico y la aplicación de modos de producción que favorezcan la conservación del paisaje.

Artículo 54.- Actuaciones para aprovechamientos hidráulicos.

1. Para los aprovechamientos hidráulicos se estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular.

2. Se deberá garantizar la defensa y protección del acuífero estableciendo un control de volúmenes de extracción de las galerías en explotación.

3. Se deberá mantener las sugerencias naturales y de los caudales ecológicos.

4. Se deberá garantizar la conservación de los cauces y el cumplimiento de sus funciones naturales en cualquier tipo de circunstancias.

Artículo 55.- Actuaciones para los recursos patrimoniales.

Se impulsará el estudio y la declaración de todos aquellos elementos arqueológicos presentes en el espacio, con especial incidencia en las laderas del Barranco de Las Cabezadas, zona arqueológica de los riscos de Los Silos.

Artículo 56.- Actuaciones para las conducciones y redes aéreas existentes.

1. En las conducciones y líneas de las instalaciones eléctricas, telefónicas o similares presentes en el Espacio Protegido se procurará su integración con medidas correctoras sobre los impactos que genera o mediante la instalación subterránea siempre que técnicamente sea posible.

2. Se promoverá la unificación de las redes de abastecimiento para evitar la proliferación de conducciones.

3. Para limitar los impactos sobre la avifauna, por colisión con cables y torretas, se procurará dotarlas con dispositivos que eviten la electrocución de aves. Se deberán tomar medidas como la colocación de salvapájaros, así como garantizar el aislamiento de los cables y la adaptación y corrección de soporte.

4. Asimismo se procurará que los trabajos o las obras de efectos más impactantes no se lleven a cabo en horarios nocturnos o en épocas de mayor riesgo para la conservación de la avifauna del espacio.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 57.- Órgano de Administración y Gestión

El órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de Interián tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover e impulsar los medios de colaboración con otras Administraciones Públicas, organismos y asociaciones privadas.

2. Garantizar el cumplimiento de las Normas establecidas en este Documento.

3. Garantizar la protección y vigilancia del Sitio de Interés Científico.

4. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Sitio de Interés Científico, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

5. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Sitio de Interés Científico según las disposiciones de las presentes Normas.

6. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico y los objetivos de las Normas, y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

7. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

8. Coordinar la gestión y los servicios de uso público que se establezcan en el Sitio de Interés Científico y que se desarrollen de forma indirecta.

9. Instar las acciones para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

10. El órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Sitio de Interés Científico, si fuera considerada como nociva para la conservación de los recursos.

b) Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada que se estén desarrollando o se propongan en el Sitio de Interés Científico con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

11. Cualquier otra función atribuida por estas Normas.

Artículo 58.- Directrices y criterios para la gestión.

1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico con el fin de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

2. Se promoverá la elaboración de los planes de especies amenazadas presentes en el espacio, con mención especial, al Sideritis kuegleriana y Cheirolophus webbianus así como las especies de vertebrados objeto de algún tipo de protección como el Falco pelegrinoides.

3. Se instará al Ayuntamiento de Los Silos a la rehabilitación del cuarto de contadores a que se refiere el Título I, Capítulo 3, Sección 2ª, artículo 28.b) en situación legal de fuera de ordenación, para destinarlo a un Museo del Agua.

4. Se llevará a cabo la limpieza de los vertidos presentes en el espacio, preferentemente, los de basura localizados junto a las carreteras de acceso a la Tierra del Trigo desde El Tanque y desde Los Silos. (ver plano de impactos).

5. Se llevará a cabo trabajos de control de la erosión y conservación del suelo, preferentemente, en la vía de acceso a Tierra del Trigo desde Los Silos.

6. Promover la integración de las viviendas ubicadas en el espacio en todas las actuaciones y dotaciones que se realicen en el núcleo de Tierra del Trigo, con especial, incidencia en el Plan de saneamiento que desarrollará el Ayuntamiento de Los Silos en dicho núcleo.

7. Se promoverán medidas para la erradicación de las plantas exóticas introducidas en el espacio, concretamente tuneras (Opuntia spp.), piteras (Agave), hediondo (Ageratina adenophora), lirios (Agapanthus) y sobre todo geranios (Pelargonium spp.), muy abundantes localmente, principalmente por la carretera que asciende a Tierra del Trigo.

8. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de la población y de los visitantes evitando las situaciones de riesgo o potencial peligro en las zonas de máxima pendiente como en la vía que accede a Tierra del Trigo.

9. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación del Sitio de Interés Científico, como herramienta que contribuye a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido como criterios se apuntan:

a) El seguimiento ecológico que se desarrollará preferentemente tanto en zonas con condiciones naturales óptimas como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes. Se consideran al menos los siguientes lugares:

i. El lomo de los barrancos de Las Cabezadas y de Los Guardias, al oeste del espacio afectado por procesos de erosión.

ii. Sectores del acantilado ocupados por la vegetación rupícola, comunidades que forman parte de la finalidad de protección del espacio y por el interés biológico que presenta siendo significativo su contenido dado que en él se encuentran la mayor parte de las especies endémicas citadas para el conjunto del espacio. Así como, de los sectores dentro del espacio donde se encuentran los pequeños sectores más representativos del bosque termófilo y del palmeral.

b) En el sistema que se diseñe se han de seleccionar:

i. Aquellas especies que se consideran indicadoras y que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual.

ii. Aquellos aspectos que informen del funcionamiento ecológico para poder hacer pronósticos y orientar la toma de decisiones, detectar cambios y poder valorar la eficacia de las medidas de conservación que se vienen adoptando en la recuperación de poblaciones como la de Falco pelegrinoides o Sideritis kuegleriana y Cheirolophus webbianus.

c) El sistema de seguimiento que ha de completar con la incorporación de variables ambientales que proporcionen información para el diagnóstico sobre las condiciones y calidad del aire, al objeto de someter a observación y vigilancia el contenido en partículas y elementos por sus posibles implicaciones en el estado de conservación de los ecosistemas.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 59.- Vigencia.

1. Las presentes Normas de Conservación tendrán una vigencia indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

2. La entrada en vigor de las Normas se producirá el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 60.- Revisión y modificación.

1. La revisión o modificación de las normas se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias normas de conservación.

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