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  • EDICIÓN DE 05/09/2006
 
 

PÉRDIDA DEL DESTINO DEFINITIVO POR LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DOCENTES

05/09/2006
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Decreto 140/2006, de 31 de agosto, por el que se determinan los criterios de pérdida del destino definitivo por las funcionarias y funcionarios docentes que prestan servicios en los centros educativos que imparten enseñanzas distintas de las universitarias y el cómputo de la antigüedad en el centro en función de las causas de acceso al mismo (DOG de 1 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1018851

El Decreto 140/2006 regular los criterios de la pérdida provisional o definitiva del destino definitivo de las funcionarias y funcionarios docentes, el cómputo de la antigüedad en el supuesto de la obtención de destino en virtud de desagregación, desdoblamiento o transformación total o parcial, integración total o parcial o cambio de enseñanzas de un centro a otro,.

El Decreto Autonómico regula también las consecuencias de participar en el concurso de traslados ejerciendo o no el derecho preferente, así como la figura de funcionaria y funcionario docente desplazado por falta de horario.

DECRETO 140/2006, DE 31 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS CRITERIOS DE PÉRDIDA DEL DESTINO DEFINITIVO POR LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DOCENTES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LOS CENTROS EDUCATIVOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DISTINTAS DE LAS UNIVERSITARIAS Y EL CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD EN EL CENTRO EN FUNCIÓN DE LAS CAUSAS DE ACCESO AL MISMO.

Preámbulo

Las funcionarias y funcionarios docentes que imparten enseñanzas distintas de las universitarias pueden perder su destino definitivo, de forma provisional o definitiva, por disminución de las necesidades del profesorado en su centro de destino. Esta disminución puede tener su origen en la situación demográfica la planificación educativa o en la modificación de los planes de estudios. Existe, pues, la necesidad de tener regulados los criterios que permitan determinar entre varios funcionarios docentes, quien debe ser el afectado por la pérdida de su destino definitivo, quedando en la situación de suprimido.

En la actualidad estos criterios están establecidos en las disposiciones adicionales séptima y undécima del Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por lo que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes. Estas disposiciones adicionales, que no tienen el carácter de la norma básica, prescriben que para el funcionariado del cuerpo de maestros la prioridad de la permanencia en el centro viene determinada por la antigüedad en el centro, mientras que para los restantes funcionarios el criterio preferente es la antigüedad en el cuerpo. Resulta razonable unificar los criterios para todos los funcionarios docentes y esta unificación se realiza sin que afecte a las expectativas de los funcionarios que ya accedieron a los centros o van a acceder en virtud de procedimientos de provisión de puestos convocados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, por lo que se establece una disposición transitoria manteniendo la regulación actualmente vigente para estas funcionarias y funcionarios docentes.

El criterio que se hace prevalecer es el de la antigüedad en el centro, pues para el mantenimiento de un destino definitivo resulta razonable que prime más la antigüedad en ese puesto concreto que los años de experiencia que se posean en el cuerpo, produciéndose una mayor estabilidad de los claustros de profesores y favoreciendo una mejor integración de los docentes en los respectivos centros. A su vez, esta medida, facilitará el incremento del porcentaje del profesorado con destino definitivo en los centros educativos, incidiendo positivamente en la calidad de la enseñanza.

Por su parte, la disposición adicional decimocuarta del mismo Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre, prescribe que dentro del ámbito territorial que las Administraciones educativas determinen, en los casos en los que se produzca un cambio de enseñanzas desde un centro al otro, los profesores de las especialidades afectadas quedarán adscritos al nuevo centro, manteniendo a todos los efectos la antigüedad que poseían en el centro de origen. Parece oportuno limitar la conservación de la antigüedad a los efectos del concurso de traslados y clarificar que, cuando en el centro receptor de las enseñanzas, ya exista profesorado de las especialidades afectadas, la adscripción con carácter definitivo se limitará a un número de profesores por especialidad igual al número de vacantes previamente existentes incrementado, en su caso, en el de vacantes que se generen como consecuencia del traslado de estas enseñanzas. Con esta medida se impide que una funcionaria o funcionario docente con destino definitivo en un centro educativo pueda resultar suprimido en su destino como consecuencia del acceso al centro de otra u otro docente del mismo cuerpo y especialidad.

Asimismo, parece oportuno mantener la regulación contemplada en el Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre, para los supuestos de la obtención del destino definitivo en un centro como consecuencia de la desagregación, desdoblamiento o transformación total o parcial de otro o de otros centros.

Por último, procede extender al funcionariado del cuerpo de maestros la figura del profesor desplazado de su centro por falta de horario, prevista para las funcionarias y funcionarios que imparten enseñanza secundaria en la disposición adicional decimotercera del precitado Real decreto 2212/1998, de 2 de octubre, por lo que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 28.1 y 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y después de deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión del día treinta y uno de agosto de dos mil seis DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene como objeto regular los criterios de la pérdida provisional o definitiva del destino definitivo de las funcionarias y funcionarios docentes, el cómputo de la antigüedad en el supuesto de la obtención de destino en virtud de desagregación, desdoblamiento o transformación total o parcial, integración total o parcial o cambio de enseñanzas de un centro a otro, las consecuencias de participar en el concurso de traslados ejerciendo o no el derecho preferente, así como la figura de funcionaria y funcionario docente desplazado por falta de horario.

Artículo 2º.-Definiciones.

1. Desagregación. Comprende aquellos supuestos en los que, para atender determinadas necesidades educativas, se crea un nuevo centro que recoge parte del alumnado del centro o centros implicados en el proceso, expresamente citados en el decreto de creación correspondiente.

2. Desdoblamiento. Recoge aquellos supuestos en los que, para atender determinadas necesidades educativas, se crean dos o más nuevos centros que recoge parte del alumnado de otro centro o centros implicados en el proceso, expresamente citados en el decreto de creación correspondiente, que se extinguen.

3. Transformación. Se refiere a la creación de un centro nuevo por reconversión de otro, de una extensión de bachillerato o de una sección de formación profesional, que por consiguiente se extinguen.

4. Integración. Comprende aquellos supuestos de centros que se extinguen y su alumnado es escolarizado en otro centro.

5. Cambio de enseñanzas. Supone la extinción de un centro de determinadas enseñanzas del mismo y su traslado a otro centro.

Artículo 3º.-Criterios de la pérdida de destino definitivo en el cuerpo de maestros.

1. En los supuestos en los que se deba determinar entre varios maestros que ocupan plazas de la misma especialidad quien es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venía desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida, como definitivo, en el centro.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) La menor existencia de cargas familiares, en particular menores de 6 años y personas con discapacidades severas.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

2. En los supuestos en los que el número de solicitudes de cese de una especialidad fuese mayor que el de maestros que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán:

a) Mayor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en el centro.

b) Mayor número de años de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera del cuerpo de maestros.

c) Promoción de ingreso más antigua.

d) La mayor existencia de cargas familiares, en particular, menores de 6 años y personas con discapacidades severas.

e) Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo.

Artículo 4º.-Criterios de la pérdida del destino definitivo en los cuerpos que imparten enseñanzas secundarias y de régimen especial.

Para las funcionarias y funcionarios de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas distintas de las universitarias no recogidos en el artículo 3º, en los supuestos en los que se deba determinar entre varias profesoras o profesores que ocupan plazas del mismo tipo quien es la afectada o afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venía desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionaria o funcionario.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) No pertenecer al cuerpo de catedráticos.

e) La menor existencia de cargas familiares, en particular, menores de 6 años y personas con discapacidades severas.

f) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior se aplicarán sin perjuicio de que un catedrático por especialidad tendrá derecho preferente para quedarse con destino definitivo en el centro.

En el supuesto de que el número de solicitudes de ceses fuese mayor que el de funcionarios que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán:

a) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza.

b) Mayor número de años de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera.

c) Año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

d) Pertenecer al cuerpo de catedráticos.

e) La mayor existencia de cargas familiares, en particular, menores de 6 años y personas con discapacidades severas.

f) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

Artículo 5º.-Cómputo de la antigüedad ininterrumpida.

A los efectos del presente decreto, para computar la antigüedad ininterrumpida y el tiempo de servicios efectivos prestados se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido en situaciones administrativas distintas de las de servicio activo que impliquen reserva de plaza.

El ejercicio de derechos de conciliación de la vida familiar y laboral en ningún caso repercutirán negativamente al cómputo de antigüedad.

Artículo 6º.-Cómputo de antigüedad en los supuestos de desagregación, desdoblamiento o transformación.

1. Las funcionarias y funcionarios docentes que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desagregación, desdoblamiento o transformación total o parcial de otro u otros centros, se les computará, a todos los efectos, la antigüedad generada en su centro de origen.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá dictar las correspondientes disposiciones para ponderar, para efectos de determinar la antigüedad en el centro, la situación de aquellos docentes que procediesen de un destino anterior suprimido o participasen en el concurso por estar desplazados por falta de horario.

3. El ejercicio de derechos de conciliación de la vida familiar y laboral en ningún caso repercutirá negativamente en el cómputo de la antigüedad.

Artículo 7º.-Integración total o parcial o cambio de enseñanzas desde un centro a otro.

1. Dentro del ámbito territorial que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine, en los casos en los que se produzca una integración total o parcial o un cambio de enseñanzas desde un centro a otro, las funcionarias y funcionarios docentes de las especialidades afectadas, de existir vacante o en el caso en el que esa integración o cambio origine vacante en el centro receptor de las enseñanzas, quedarán adscritos definitivamente al nuevo centro, manteniendo a los efectos del concurso de traslados la antigüedad que poseían en el centro de origen. En la determinación del referido ámbito territorial la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria valorará las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de las funcionarias y funcionarios docentes afectados.

2. Para determinar las funcionarias y funcionarios docentes que, en su caso, se adscriben con carácter definitivo al centro se aplicarán los criterios de prioridad establecidos en los artículos 3º o 4º, según proceda.

3. Las funcionarias y funcionarios docentes que no puedan quedar adscritos definitivamente deberán optar por quedar como suprimidos o con destino definitivo en el centro receptor de las enseñanzas. En este último supuesto, estas funcionarias y funcionarios, en su caso, serán desplazados por falta de horario deberán de participar obligatoriamente en los concursos de traslados hasta la obtención de un nuevo destino definitivo.

4. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá eximir de la obligación de participar en el concurso de traslados al funcionariado docente desplazado por falta de horario cuando en función da planificación educativa o de las próximas jubilaciones del profesorado del centro de destino definitivo, se prevea en este un incremento de vacantes en la especialidad correspondiente.

Artículo 8º.-Participación obligatoria en el concurso de traslados.

1. Las funcionarias y funcionarios docentes con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución del recurso, de la supresión de la plaza de la que eran titulares, de integración total o parcial o traslado de enseñanzas, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajos docentes españoles en el extranjero, están obligados a participar, hasta que obtengan destino definitivo, en los concursos de traslados que se convoquen a partir de la fecha en la que se produjo el cese. De no participar, serán destinados de oficio, dentro de la comunidad autónoma, a plazas para el desempeño de las cuales reúnan los requisitos exigibles.

2. Sin perjuicio de esa participación obligatoria, aquellas funcionarias y funcionarios que tengan derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desean hacer uso de este derecho y hasta que alcancen aquél, deberán participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, solicitando todas las plazas para las que estén facultados, situadas en la localidad en la que estaba situado su centro de destino, en el supuesto de que exista otro u otros centros en esa localidad; de no ser así, participarán a la localidad en la que tienen reconocido el derecho preferente como consecuencia de la escolarización de los alumnos. Podrán participar con carácter voluntario a una o a todas las restantes localidades comprendidas en el ámbito territorial. Podrán, además, sucesivamente, solicitar otras plazas situadas fuera del ámbito territorial del derecho preferente. De no participar de esta forma, se tendrán por decaídos del derecho preferente.

3. El funcionariado docente que, cumpliendo con la obligación de concursar y no ejerciendo el derecho preferente, no obtuviesen ningún destino de los solicitados durante seis convocatorias, serán destinados de oficio por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en la forma que esté prevista en las convocatorias.

4. Los que, cumpliendo con la obligación de concursar, ejerzan el derecho preferente no se les será adjudicado destino de oficio. Mientras no obtengan destino definitivo les será adjudicado destino provisional en la localidad o, en el caso del funcionariado del cuerpo de maestros, zona educativa.

Artículo 9º.-Renuncia a la participación en el concurso de traslados.

El funcionariado docente desplazado por falta de horario, que participe en el concurso de traslados ejerciendo el derecho preferente, podrá renunciar a la participación en el concurso en las cuatro primeras convocatorias desde que se produjo la pérdida del destino, manteniendo el derecho preferente a obtener destino en el centro, localidad o zona educativa.

Artículo 10º.-Derecho de retorno.

Durante los seis años siguientes a la realización del traslado de enseñanzas las funcionarias y funcionarios docentes afectados tendrán un derecho de retorno a su centro de origen en cualquiera de las especialidades de las que sean titulares.

Artículo 11º.-Supuesto de provisión de plazas clasificadas de Administración educativa.

1. El personal funcionario docente que, de conformidad a la vigente relación de puestos de trabajo, ocupe puestos en la Administración que pueda desempeñar, quedará en situación administrativa de servicio activo.

2. En aquellos casos en los que el sistema de provisión de puestos sea de libre designación tendrán derecho a la reserva da plaza que estuviesen desempeñando, si la misma se ocupa con carácter definitivo.

Disposición adicional Única.-A los efectos de antigüedad en el cuerpo de catedráticos prevista en el presente decreto, cuando concurran con funcionarias y funcionarios de otro cuerpo docente, se acumularán con los servicios prestados en el cuerpo de catedráticos los del cuerpo de procedencia.

Disposición transitoria Para el funcionariado docente que imparte enseñanzas de secundaria o de régimen especial, que accedieron o accedan al centro en virtud de procedimientos de provisión de puestos de trabajo convocados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en los supuestos en los que se deba determinar entre No 169 L Viernes, 1 de septiembre de 2006 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 13.525 varias profesoras e profesores que ocupan plazas del mismo tipo quien es la afectada o afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venía desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera del cuerpo a que pertenezca cada funcionaria o funcionario.

b) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) No pertenecer al cuerpo de catedráticos.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

Todo eso sin prejuicio de que una catedrática o catedrático por especialidad tendrá derecho preferente para quedarse con destino definitivo en el centro.

En el supuesto de que el número de solicitudes de cese fuese mayor que el de funcionarias y funcionarios que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán:

a) El mayor número de años de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera.

b) A mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza.

c) El año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

d) La pertenencia al cuerpo de catedráticos.

e) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza a la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria a dictar las disposiciones que procedan para el desenvolvimiento y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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