Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/08/2006
 
 

AYUDAS

29/08/2006
Compartir: 

Orden de 18 de agosto de 2006 por la que se establece la convocatoria de ayudas a los ganaderos que participen en programas de control lechero oficial (DOE de 29 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018788

ORDEN DE 18 DE AGOSTO DE 2006 POR LA QUE SE ESTABLECE LA CONVOCATORIA DE AYUDAS A LOS GANADEROS QUE PARTICIPEN EN PROGRAMAS DE CONTROL LECHERO OFICIAL.

El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina. En el capítulo IV, art. 19 se establecen las ayudas públicas al control lechero oficial. En los artículos 3, 5 y 6 se establecen los requisitos de las explotaciones participantes y la responsabilidad de los titulares de las explotaciones.

En su artículo 4 se establece la distribución de competencias correspondiendo a las Comunidades Autónomas la responsabilidad del funcionamiento del control lechero oficial, y la supervisión de la ejecución.

En el artículo 19, punto 6 se les asigna la tramitación, resolución y pago de las ayudas públicas al control lechero oficial. En el punto 9 de este mismo artículo, se establece que serán también las Comunidades Autónomas que gestionan las ayudas las que procederán al control de éstas, de tal manera que se asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos obtenidos por el beneficiario.

La creación de este marco legal de apoyo económico de ayudas a ganaderos, tiene como fin la implantación del control lechero en nuestra región como instrumento adecuado para la valoración genética de reproductores de la especie bovina, ovina y caprina.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento y plazo de convocatoria de las ayudas previstas al amparo del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial de rendimiento lechero para la evaluación genética de la especie bovina, ovina y caprina.

Esta Orden será de aplicación en todas aquellas explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyos titulares mantengan inscritos sus animales de las especies anteriormente referenciadas en los Libros Genealógicos, gestionados por organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente. Estas explotaciones, deberán realizar controles de rendimiento lechero en las hembras de las especies anteriormente mencionadas, con el fin de disponer, en nuestra Comunidad Autónoma, de datos cuantitativos y cualitativos de las respectivas lactaciones, con la finalidad de mejorar las razas lecheras.

Artículo 2. Beneficiarios. Condiciones y obligaciones.

1) Serán beneficiarios y hasta que se cree el Centro Autonómico de control lechero de las ayudas a la realización de dicho control, tal como se define, en el apartado a) del artículo 2, del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, las Asociaciones o Federaciones de criadores de ganado selecto, integradas por ganaderos, con explotaciones radicadas en Extremadura e inscritas en el Registro de Explotaciones, y que participen en el Control de Rendimiento Lechero.

2) Así mismo, y hasta que se constituya dicho Centro Autonómico de control lechero y se reconozcan a las Asociaciones o Federaciones anteriormente mencionadas, podrán ser beneficiarios de estas ayudas los ganaderos que dispongan de explotaciones, que cumplan las condiciones estipuladas en el apartado anterior.

Artículo 3. Condiciones y requisitos.

Las Explotaciones participantes, así como los titulares de las mismas, tendrán que cumplir los requisitos y responsabilidades, establecidas en los artículos 5 y 6, respectivamente, del Real Decreto 368/2005.

Así mismo, para que las lactaciones finalizadas y válidas según se define en el apartado g) del artículo 2 del Real Decreto anteriormente mencionado, de las hembras censadas en las explotaciones sometidas a control lechero, sean objeto de esta ayuda, deberán figurar en las certificaciones genealógicas, a los efectos de la valoración genética, siendo necesario, que cumplan con lo dispuesto en la reglamentación específica establecida en los Anexos I, II, III y IV del Real Decreto anteriormente mencionado.

Artículo 4. Solicitudes y documentación.

a) La ayuda convocada mediante la presente Orden, podrá ser solicitada por los beneficiarios contemplados en el artículo 2, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I de esta Orden. Dicha solicitud deberá dirigirse al Ilmo. Sr. Director General de Explotaciones Agrarias, Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Avda. de Portugal, s/n., 06800, Mérida, presentándose en el Registro General de esta Consejería o a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, en el plazo de 30 días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Diario Oficial de Extremadura.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

1) Beneficiarios contemplados en el apartado 1 del artículo 2:

– Fotocopia del C.I.F.

– Estatuto de la Asociación u Organización, fotocopia del documento que acredite su constitución y certificado de reconocimiento oficial por parte del órgano competente.

– Compromiso de no disolver (Anexo V) la agrupación, hasta que haya cumplido el plazo de prescripción, de los artículo 39 y 65, de la Ley 38/2003.

– Compromiso de ejecución asumido por cada miembro de la agrupación.

– Importe de la subvención a aplicar, a cada uno de los miembros de la agrupación.

– Nombramiento del representante de la agrupación, con poderes bastantes, para cumplir, las obligaciones como beneficiarios.

2) Beneficiarios contemplados en el apartado 2 del artículo 2:

– Fotocopia compulsada del D.N.I. o C.I.F. del solicitante.

– Fotocopia compulsada que acredite el apoderamiento, cuando se actúe en representación.

– Fotocopia compulsada de la cartilla ganadera o libro de registro de explotación actualizado.

– Certificado oficial del número de lactaciones finalizadas y válidas.

3) Los ganaderos que integran las agrupaciones contempladas en el apartado 1 de este artículo, deberán presentar la documentación que resulte exigible para cada uno de ellos conforme al apartado 2 anterior.

4) Además los beneficiarios, deberán aportar la siguiente documentación:

– Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Hacienda Estatal y Autonómica y con la Seguridad Social, o bien, autorización firmada por el solicitante para acceder de oficio a esta última información, según modelo que figura en el Anexo III.

– Acreditación de no estar incurso en prohibición para obtener la condición de beneficiario de la subvención a tenor del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pudiéndose acreditar, entre otros medios, mediante declaración otorgada ante autoridad administrativa, según modelo que figura en Anexo IV.

5) El beneficiario, se compromete a dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de las actividades objeto de subvención.

Artículo 5. Justificación y verificación.

Los beneficiarios de la ayuda que contempla esta Orden deberán presentar ante la Dirección General de Explotaciones Agrarias, antes del 1 de octubre de 2006, los siguientes documentos:

a) Relación de animales (Anexo II) incluidos en control lechero.

b) Fotocopia compulsada de la cartilla ganadera o libro de registro de explotaciones actualizado.

c) Fotocopia de los resultados laboratoriales que acrediten la participación en Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades.

d) Certificado de empresa instaladora o de mantenimiento del equipo de ordeño, que acredite la existencia de éste.

e) Certificado de inscripción de los animales en el Libro Genealógico de la raza.

f) Certificado de ser explotaciones participantes en programas de valoración genética de reproductores, establecidos por organizaciones de criadores oficialmente reconocidas y sus asociaciones.

g) Certificado de haber realizado inseminación artificial en sus reproductoras con sementales jóvenes en prueba en el porcentaje mínimo que establezca el esquema de selección de la raza.

h) Certificado de haber realizado el control a todas las reproductoras en producción e inscritas en el libro genealógico, especificando el n.º de lactaciones finalizadas y válidas, tal y como se definen en el artículo 2, punto g, del Real Decreto 368/2005.

i) Disponer, en caso de titulares de explotaciones de ganado bovino, de cuota láctea en activo, vinculada a su explotación, y no haberse acogido a planes de abandono.

j) Cuenta justificativa, que deberá incluir, bajo la responsabilidad del declarante, declaraciones de actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con desglose de cada uno de los gastos y justificación de los mismos (mediante facturas y demás documentos de valor probatorio, con validez en el tráfico jurídico mercantil o eficacia administrativa, incluidas las facturas electrónicas).

k) Acreditación del pago de los gastos realizados.

Artículo 6. Procedimiento de concesión.

El procedimiento de concesión de estas subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva a tenor del artículo 22 de la Ley 38/2003, mediante la comparación de solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre ellas de acuerdo con los criterios de valoración fijados.

Artículo 7. Criterios de Selección.

Para recibir las ayudas previstas en la presente Orden, en el caso de que la cuantía de las ayudas supere las disponibilidades presupuestarias, se establecerá como prioridad el número de lactaciones finalizadas y válidas de cada solicitante. Si existiesen solicitudes con la misma puntuación se priorizarán según los grupos que se establecen a continuación:

a) Pertenecer a una Agrupación de Defensa Sanitaria.

b) Pertenecer a un Grupo Cooperativo de Comercialización Regional.

c) Pertenecer a alguna de las Denominaciones Específicas de Origen de la Comunidad Autónoma.

d) Tener el ganado de la explotación acogida a esta ayuda identificado electrónicamente.

Artículo 8. Compatibilidad y publicidad de las ayudas concedidas.

Las ayudas reguladas en esta Orden son compatibles con cualquier otra ayuda o subvención, que se conceda para la misma finalidad, independientemente de la Administración Pública o Entidades Privadas que la otorguen.

No obstante estas ayudas se concederán siempre que no se superen los límites establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.

Artículo 9. Cuantía de la ayuda.

El pago de las ayudas se realizará, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, mediante transferencia bancaria.

El importe máximo de la subvención por cada lactación finalizada y válida, según están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 368/2005, que podrá aplicarse en concepto de control lechero oficial con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se encuentra definida en el Anexo V del citado Real Decreto, según la siguiente distribución:

Bovino: 10 euros.

Ovino: 5 euros.

Caprino: 5 euros.

Artículo 10. Órgano competente para la ordenación e instrucción.

El órgano encargado de la instrucción del procedimiento de concesión es el Servicio de Producción Agraria, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

Artículo 11. Órgano colegiado.

La propuesta de concesión se formulará al órgano concedente, por un órgano colegiado formado por el Presidente que será el Jefe de Servicio con competencias en Producción Agraria, el Director de Programa de Producción Animal y un funcionario que desempeñe las funciones de asesor jurídico, que actuará como secretario.

Artículo 12. Resolución.

El Director General de Explotaciones Agrarias, a propuesta del órgano colegiado, a través del órgano instructor, dictará resolución en el plazo de 3 meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de solicitud, entendiéndose desestimada la solicitud por el transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa.

Contra estos actos, que no ponen fin a vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Excmo.

Sr. Consejero de Agricultura y Medio Ambiente en el plazo de un mes desde que se dictara el acto expreso o en el plazo de 3 meses desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio, si el acto fuera presunto.

En las resoluciones de concesión de las ayudas, se hará constar expresamente que los fondos con que se sufragan proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 13. Modificación de la resolución y causas de reintegro.

Las condiciones para la modificación de las resoluciones y el reintegro de las cantidades percibidas serán las establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 14. Aplicación presupuestaria.

Las ayudas a que se refiere la presente Orden serán financiadas con arreglo a las siguientes dotaciones presupuestarias imputadas al concepto presupuestario 2006 1202 712C 47000 y código de proyecto 2002 12002 003000, con una cuantía de 2.471 €.

La cuantía de las ayudas a que se refiere esta Orden se financiará con cargo en los Presupuestos Generales del Estado. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes a que se refiere la regla quinta del apartado 2 de dicho artículo, la cantidad máxima correspondiente a cada Comunidad Autónoma.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Director General de Explotaciones Agrarias para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantos actos y resoluciones resulten necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana